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Revista Jurídica Piélagus, Vol. 15 pp. 71-85 / ISSN 1657-6799 - Julio a Diciembre de 2016 / Neiva (Huila) Colombia

El derecho a la vida como derecho fundamental en el marco constitucional ecuatoriano. Especial referencia al aborto, la eutanasia y la pena de muerte *

The right to life as a fundamental right within the Ecuadorian constitutional framework with particular reference to abortion, euthanasia and the death penalty

Recibido: 26/01/2016       Aprobado: 08/05/2016.
DOI: http://dx.doi.org/10.25054/16576799.1287
Grisel Galiano Maritan
Profesora Universidad Laica Vicente Rocafuerte de Guayaquil – Ecuador
griselgaliano1986@gmail.com

RESUMEN

Uno de los temas más recurrentes dentro de los estudios del Derecho Constitucional, lo es sin duda, el estudio de los derechos fundamentales, entendidos como aquellos derechos del hombre por medio de los cuales la persona, en los diversos ámbitos de su vida, encuentra amparo y protección constitucional. Dentro de la amplia gama de derechos fundamentales existentes, se considera el derecho a la vida como el más trascendental, pues mediante éste se podrán disfrutar plena y jurídicamente los demás. Por ello, este derecho constituye para los ciudadanos una garantía donde el sistema jurídico y político se orientará hacia el respeto y protección de la persona humana. El derecho a la vida se protege por la Constitución ecuatoriana en el artículo 66, apartado primero, al expresar que se garantiza y reconoce a las personas el derecho a la inviolabilidad de la vida, y no habrá pena de muerte; por lo que no cabe duda alguna que su reconocimiento constitucional, forma a su vez, la propia garantía que asegurará su ejercicio. En la investigación se realiza un análisis jurídico del aborto, la eutanasia y la pena de muerte a partir de la regulación que en la Constitución de 2008 se ofrece ante tales situaciones que ponen en riesgo la vida como derecho fundamental. Su principal resultado está dado por el análisis jurídico del derecho a la vida, en pos de lograr una verdadera protección de este derecho, no solo desde una perspectiva constitucional, sino también, civil y penal.

PALABRAS CLAVE

Aborto, derechos fundamentales, eutanasia, muerte, persona, vida.

ABSTRACT

One of the most recurrent topics in the study of Constitutional law, without a doubt, is the study of fundamental rights, understood as those rights in which the person finds refuge and constitutional protection. Within the wide range of the existent primary rights, the right to life is considered the most significant because through it, people will be able to fully and legally enjoy all other rights. For this reason, the right to life represents a guarantee within a legal and political system guided by the respect and protection of the individual. The right to life is protected by the Ecuadorian Constitution in article 66 section one, when expressing that the right to the inviolability of life is guaranteed and recognized thus rejecting the use of death penalty. That is why there is no doubt that its constitutional recognition, constitutes at the same time the guarantee to ensure its exercise. In this research, a juridical analysis of abortion, euthanasia and the death penalty is carried out according to the 2008 constitutional regulation offered for such situations in which the fundamental right to life is at risk. The legal analysis regarding the right to life yields the research's principal results with the purpose of achieving the true protection of this right, not only from a constitutional perspective but also from a civil and judicial one.

KEY WORDS

Abortion, death, euthanasia, fundamental rights, life, person.

INTRODUCCIÓN

Cuando se piensa en los derechos del hombre y del ciudadano, así como cuando se habla de derechos humanos, fundamentales o de la personalidad, todos giran en torno al mismo núcleo central: la esencia, naturaleza y existencia de la persona humana y los derechos que derivan de tal condición.

En la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos celebrada en Viena en junio de 1993, la comunidad internacional reiteró su convencimiento de que estos derechos constituyen un todo interrelacionado e interdependiente, universal e indivisible.

Los distintos ordenamientos jurídicos tienen la obligación de hacer de los derechos una realidad para todos mediante actividades de protección y fomento que abarquen todos los ámbitos normativos. El reconocimiento por las Constituciones de los derechos fundamentales se inserta en la lógica del constitucionalismo más reciente, en el que confluye la tradición liberal de los derechos de libertad, junto a las aportaciones de la tradición socialista. Ambas influencias aparecen hoy en el marco del Estado social y democrático de derecho, como dos ámbitos que lejos de excluirse, se complementan.

Lo anteriormente expuesto significa que los derechos fundamentales son aquellos que pertenecen al ámbito individual y de la vida privada de las personas y que requieren en mayor o menor medida la intervención de los poderes públicos a fin de asegurar el efectivo ejercicio por sus legítimos titulares.

Los derechos fundamentales son parte de la constitución, y por ello, tienen la más elevada jerarquía entre todas las normas del país. Están investidos de una enorme protección e inviolabilidad legal, y se definen como aquellos derechos subjetivos que corresponden a todos los seres humanos.

Dentro de todos los derechos humanos existentes y reconocidos en la Constitución de Ecuador, se dedicará esta investigación al estudio del derecho a la vida, por considerarse el derecho más importante del hombre, del cual dependen el resto de los derechos, pues sin éste, los demás carecerían de sentido; por eso se afirma que el derecho a la vida es condición sine qua non para la existencia de los demás derechos. Sin duda alguna, la tarea más importante de todos es asegurar a cada persona sobre la tierra el derecho a la vida. En las famosas Siete Partidas que nos dejó Alfonso X el Sabio, se dice que: “quien me priva de la vida, me priva de mis demás derechos”.

El derecho a la vida se reconoce subjetivamente por primera vez en el artículo tercero de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, y apenas 24 horas antes, el 9 de diciembre de 1948, la Asamblea General aprobó la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, y dos años después se reconoce en la Convención de Roma sobre los derechos del hombre.

La vida es el bien jurídico constituido por la proyección psíquica del ser humano, de desear en todos los demás miembros de la sociedad una conducta de respeto a su subsistencia (González, 1989).

El reconocimiento de este derecho varía en dependencia de la legislación que tomemos como referencia. Así, por ejemplo, en España no se reconoce el aborto, mientras que en otros países como Holanda, al igual que en algunos estados de los Estados Unidos y en Australia, se regula la eutanasia.

En tal sentido, la Constitución ecuatoriana de 2008 reconoce el derecho a la vida en el artículo 66 primer apartado, precepto que está estrechamente relacionado con el artículo 45 del propio texto constitucional, cuando en el primer inciso establece: “El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción”.

El Código Orgánico Penal integral protege también el derecho a la vida en el capítulo segundo titulado: “Los delitos contra los derechos de libertad” en su Sección Primera denominada delitos contra la inviolabilidad de la vida.

El derecho a la vida no se puede enajenar, ni renunciar, ni ceder, pues de allí proviene su verdadera esencia, y en caso que pudiera enajenarse, renunciarse o cederse, se perdería su naturaleza distintiva.

En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, como en casi todos, se niega la posibilidad de considerar los derechos fundamentales con carácter absoluto, en tanto se le reconocen a los derechos ciertas limitaciones. La regla anterior se aplica al derecho a la vida como derecho fundamental, y por ello, en Ecuador no se admite ni el aborto, ni la eutanasia, ni la pena de muerte.

El principal objetivo que tiene la investigación es fundamentar los presupuestos teóricos y legales de los derechos fundamentales, y en especial el derecho a la vida en el ordenamiento constitucional ecuatoriano.

Para darle cumplimiento al objetivo planteado, se utilizaron como métodos de investigación como el histórico–lógico, exegético–analítico, jurídico comparado y la técnica de investigación ’análisis de documentos’. El trabajo se ha desarrollado teniendo en cuenta el tratamiento doctrinal y legal que se le brinda a la vida en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

1. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. DEFINICIÓN Y CARACTERIZACIÓN

La definición de los derechos fundamentales, aunque pudiera parecer una cuestión de rutina teórica –precisamente por la importancia que ocupan para la sociedad y las personas– se convierte en una temática de extraordinaria importancia que los ordenamientos jurídicos constitucionales deben tutelar.

Sin embargo, no existe uniformidad a la hora de definirlos, pues algunos los denominan 'derechos del hombre', otros 'derechos humanos' y otros 'derechos de la persona humana'; no obstante, en todos los casos, su contenido siempre gira en torno a la consideración de que solo el hombre puede ser titular de derechos, sean cuales fueren, si bien tienen a su favor la práctica de su uso.

En este caso, resulta conveniente utilizar el término derechos fundamentales, pues es la denominación que ofrece la Carta de las Naciones Unidas de 1945, la Constitución Española de 1978, y otras normas nacionales e internacionales.

Resulta una cuestión real, que el término derechos fundamentales es relativamente de reciente aparición, pues la expresión droits fundamentaux aparece en Francia hacia la década de 1770, en el marco del movimiento político, ideológico y cultural que condujo a la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Su formulación jurídico-positiva en los textos constitucionales no fue expresa hasta que el constitucionalismo alemán -identificándolo como Grundrechte- lo acuñara inicialmente en la Constitución de Frankfurt en 1848, rescatándolo luego en la Constitución de Weimar (1919) y definitivamente en la Ley Fundamental de Bonn (1949). Para el constitucionalismo latinoamericano su incorporación es un legado de la impronta del constitucionalismo cubano, toda vez que fue la Constitución cubana de 1940 la pionera en su empleo (Pérez Luño, 1994).

Resulta válido señalar, que el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales no comienza sino hasta las dos primeras décadas del siglo pasado, como consecuencia de las repercusiones internacionales de la Revolución Socialista en Rusia, y de la crisis ocasionada por el capitalismo liberal. Empero, no debe omitirse el impacto provocado por la Declaración soviética de Derechos del Pueblo Trabajador y Explotado en 1918.

Es una realidad, que desde los primeros textos internacionales, estos se pronunciaban por la igualdad. Un ejemplo de ello lo constituye la Declaración francesa de 1789 que en su primer artículo reconoce que los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos (Sánchez Viamonte, 1956).

Por otra parte, la Enciclíca de Juan XXIII “Pacem in Terris” del 11 de abril de 1963 plantea:

En toda convivencia humana bien ordenada y provechosa hay que establecer como fundamento el principio de que todo hombre es persona, y que, por tanto, el hombre tiene por sí mismo derechos y deberes que dimanan inmediatamente y al mismo tiempo de su propia naturaleza. Estos derechos y deberes son, por ello, universales e inviolables, y no pueden renunciarse por ningún concepto (Giménez, R. 1963).

El reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales ha respondido a la reafirmación del valor jurídico de los textos constitucionales, identificados como la fuente superior de sus respectivos ordenamientos jurídicos, permitiendo, consecuentemente, un reforzamiento en el reconocimiento, ejercicio y protección de aquellos (García Cotarelo, 1986).

Se definen los derechos fundamentales como aquellos de los cuales el hombre es titular desde su nacimiento, no solo por el hecho de que así lo dispongan las normas jurídicas, sino porque, por el solo hecho de ser hombre, gozan de tal reconocimiento (Fernández Galiano, 1983).

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, es que tales derechos son poseídos por toda persona, cualquiera que sea su edad, raza, sexo, religión o estado; por tanto, existen y se reconocen por encima de todo tipo de circunstancia discriminatoria.

Existen autores que al definirlos, refieren que el ejercicio de los mismos no puede ser cohibido por el poder, por el contrario, están obligados a reconocerlos y garantizarlos; así, por ejemplo, Truyol (2002) coincide en que son aquellos derechos que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su naturaleza innata, que le son inherentes y que no nacen por una concesión de la sociedad política, sino que deben ser por ésta respetados y garantizados.

En opinión de Castán Tobeñas (1976), los derechos fundamentales de la persona humana, considerada tanto en su aspecto individual, como comunitario, son aquellos que corresponden a ésta por razón de su propia naturaleza (de esencia, a un mismo tiempo, corpórea, espiritual y social), deben ser reconocidos y respetados por todo poder o autoridad, y además, por las normas jurídicas positivadas, cediendo en su ejercicio, ante las exigencias del bien común.

Más acertada nos parece la tesis iusnaturalista defendida por autores como Pérez Luño (1994), y Martín Retortillo (1999), según la cual, y de modo resumido, los derechos fundamentales constituyen una dotación jurídica básica igual para todas las personas, puesto que todas participan por igual de la naturaleza humana, frente a lo que ocurre con los otros derechos, en los que cada persona los ostentará o no, según las circunstancias en que se encuentre.

Los derechos fundamentales son, en sí mismos, derechos subjetivos y, por tanto, por su condición de fundamentales, gozan de una especial relevancia que les destaca por encima de los demás, y los diferencia por sus propias características distintivas.

Para el ordenamiento jurídico ecuatoriano, los derechos fundamentales son, en primer lugar, derechos jurídicos; esto quiere decir que son derechos que tienen fuerza de ley, o sea, no son meros ideales o aspiraciones que los hombres y las mujeres de nuestro país deberían tener o quisieran tener, sino que son libertades, prerrogativas y condiciones de vida que todas las personas en Ecuador tienen y la ley les garantiza.

Las violaciones de cualquiera de estos derechos fundamentales, se pueden hacer valer frente a los tribunales en caso de vulneración mediante la presentación de una acción judicial para asegurar que su derecho sea respetado.

En segundo lugar, los derechos fundamentales son constitucionales. Esto significa que dichos derechos están reconocidos en la propia Constitución de 2008, considerándose parte de la Constitución y como tal tienen la más elevada jerarquía entre las leyes del país, estimándose investidos de gran protección e inviolabilidad legal.

En tercer lugar, son derechos personales, lo que significa que constituyen libertades, prerrogativas y condiciones de vida que tiene todo hombre y toda mujer precisamente por su carácter de persona. Dicho de otra manera, se trata de los derechos que toda persona tiene sólo por su condición humana. Por ello, también se les conoce como “derechos humanos” (Carrillo, S., 2003).

En cuarto lugar, se les considera derechos frente al Estado, gobierno o país, por considerarse libertades, prerrogativas y condiciones de vida que toda persona tiene el derecho de tener; en conclusión, porque están dirigidos a regular lo más importante de la conducta de los poderes públicos con respecto a las personas del país (Alexy, 1993).

En quinto lugar, los derechos fundamentales no son absolutos, y ello es así por el hecho de que cada cual debe ejercer sus derechos teniendo en cuenta los derechos de las demás personas, y teniendo en cuenta también el bienestar general de la comunidad; como toda persona tiene los mismos derechos que cualquier otra, nadie puede ejercer los suyos a costa de los derechos del otro, o de los derechos del resto (Fuster, 1965).

En sexto lugar son inalienables, pues no pueden ser transferidos a otro titular, a contrario sensu de lo que ocurre con los demás derechos; imprescriptibles, es decir, no se pierden por el simple transcurso del tiempo; irrenunciables, pues el sujeto no puede renunciar a su titularidad, indivisibles e interdependientes entre sí, y además universales, lo cual significa que todos ellos además de ser poseídos por todos los hombres, traen consigo que entre las personas se de una estricta igualdad jurídica básica, referida a los derechos fundamentales (Chiriboga Zambrano & Salgado Pesantes, 1995).

De tal suerte, gozan de máximo rango, no sólo por utilizarse como instrumento de jurisprudencia constitucional de carácter vinculante, sino porque, en casi todos los casos, se encuentran consignados ampliamente en los textos constitucionales, tal y como ocurre con la Constitución de Ecuador de 2008, en su artículo 66, primer apartado.

2. LA VIDA HUMANA COMO DERECHO FUNDAMENTAL. NATURALEZA JURÍDICA

La vida humana es un fenómeno complejo, tal vez el más complejo e importante sobre el que se pueda tener conocimiento. El desarrollo de la ciencia aún no ha determinado el momento exacto de su surgimiento, por lo que resulta imprecisa la explicación del tiempo específico de su aparición y comienzo de su evolución, aunque no caben dudas de que es parte de la vida en general (Martínez Gómez, 2010).

Para Recansens Siches (1963), la vida es aquella cuestión que nos retrotrae a la modalidad de existencia de un ser del universo, que no sólo se diferencia de los demás, “sino que es el ser fundamental” porque su vida es la realidad primera, radical, y a la vez, la base y ámbito de desarrollo de todos los otros seres.

La vida humana no debe considerarse como un simple hecho, sino que también encierra un importante valor, considerándose un valor absoluto, o un valor relativo, justificándose los juicios valorativos objetivamente en el primer caso, y de forma subjetiva en el segundo (Álvarez Chaviano, 2002).

Afirma Vidal (1991) que el derecho a la vida humana se considerará siempre como el primer valor que debe defenderse, y se debe considerar en relación a la totalidad axiológica de la persona, y no en la de algún componente, parte o cualidad aislada, como la razón, la conciencia, la sensibilidad, la libertad o el consentimiento.

Si vamos a determinar la naturaleza jurídica del derecho a la vida, nos percatamos que se considera como un derecho subjetivo no patrimonial, que la doctrina ha denominado derechos inherentes a la personalidad. Los estudios doctrinarios siguen diferentes criterios al clasificar los derechos inherentes a la personalidad, no obstante, nos centraremos en aquellos que consideran el derecho a la vida como un derecho subjetivo.

Para Díaz Migrans (2006) los derechos subjetivos se entienden como son aquellas facultades que la propia norma le confiere a la persona, solo por considerarse como tal, recayendo sobre bienes relacionados con su propia naturaleza y que a la vez le son intrínsecos como la vida, el honor, la propia imagen, el nombre, entre otros.

En cambio, en relación a la anterior definición, afirma Pérez Fuentes (2004) que se considera como aquel conjunto de derechos inherentes a la propia persona, que todo ordenamiento jurídico debe respetar, por constituir en definitiva manifestaciones de la dignidad de la persona y de su propia esfera individual.

En ese sentido, Vila-Coro (1995) sostiene que el objeto del derecho a la vida es un bien: y ese bien sería la vida humana, mientras que su sujeto es el ser humano, por lo que sería un error confundir al sujeto individuo, con el objeto, que es su vida.

Como afirman Díez Picazo y Gullón Ballesteros (1994), la vida es “un bien básico de la persona, fundamento y asiento de todos los demás”, pero en modo alguno no se podría afirmar que es un bien o valor sólo individual, porque es también familiar y social, aspecto sobre el cual ya hace más de veinte siglos el pensamiento filosófico ha venido insistiendo.

Resulta unánime el criterio de considerar la vida humana no sólo como un valor fundamental, sino como requisito sine qua non para la existencia del resto de los derechos, debiendo ser respetado por todas las personas y la sociedad, por considerarse el primero de los derechos al cual el ordenamiento jurídico debe prestar especial protección y defensa.

La vida como tal, es un bien existencial, no patrimonial, y se manifiesta como una modalidad de existencia de la persona. Su configuración personal es única e irrepetible porque tiene por base una naturaleza compleja, que es a la vez objetiva, subjetiva, biológica, social e individual, de ahí que no se pueda identificar con el sujeto, ni con su corporeidad biológica, y mucho menos con el contexto en que éste gestiona su propia existencia de modo individual y colectivamente.

Ello justifica la autonomía del derecho del cual es objeto, que ocupa un lugar cimero dentro de los demás derechos inherentes a la personalidad por su condición de esencial y básico, pues sin la existencia o cualidad ontológica de ser, sería imposible hablar de la persona humana y de sus derechos.

De esa forma, “la protección del derecho a la vida, constituye a la vez una garantía para su ejercicio, requiriendo para ser eficaz su reconocimiento por parte de los ordenamientos jurídicos constitucionales, de forma tal que se garantice el ejercicio pleno con base a la dignidad plena del hombre y el desarrollo de su personalidad” (Pérez Hernández & Prieto Valdés, 2004).

Con el reconocimiento constitucional del derecho a la vida, lo que se persigue es que no se viole este derecho o, al menos, que no se prive a nadie arbitrariamente de su vida, y se creen garantías para su conservación, disfrute y desarrollo, además de evitar su supresión, anulación o desnaturalización mediante las leyes ordinarias.

El reconocimiento del derecho a la vida, como el de todos los demás derechos de la personalidad y derechos fundamentales, está en dependencia del régimen socioeconómico y político del país. En este mismo sentido, se requiere de leyes que desarrollen la preceptiva constitucional, regulando los contenidos propios de este derecho, las condiciones jurídicas para su ejercicio, y los límites que el legislador le impondrá.

La protección de este derecho se inserta dentro de la institución de control de la constitucionalidad como mecanismo de defensa de la Constitución, que en Ecuador sería la Constitución de 2008, siendo diversas las instancias ante las que se puede interponer el recurso de amparo.

Por último, resulta dable señalar que en Ecuador, al igual que en Bolivia, Colombia, Chile y Perú, se lleva a cabo a través de los Tribunales Constitucionales; en Costa Rica, El Salvador, Paraguay y Venezuela mediante una Sala Especializada dentro de la Corte Suprema de Justicia, mecanismo de control seguido también por Nicaragua que lo instituyó como Corte Constitucional, pero igualmente dentro de la Corte Suprema; en Guatemala, por medio de la Corte Constitucional, y en Argentina, Brasil, Honduras, México, Panamá y Uruguay, se efectúa a través de la Corte Suprema de Justicia (Villabella Armengol, 2004).

2.1 Principales características del derecho a la vida

Cuando hablamos del derecho a la vida, no podemos obviar que se trata en primer lugar de un derecho inherente a la personalidad o personalísimo, como también se les denomina. Afirma Rogel Vide (1985) que el derecho a la vida será objeto de los derechos inherentes a la personalidad o derechos fundamentales, en dependencia del ámbito jurídico donde se protejan, es decir, en el ámbito del derecho privado constituirán los derechos de la personalidad, y en el ámbito del derecho público, en particular, el constitucional, se llamarán derechos fundamentales.

Dentro de la amplia gama de derechos fundamentales, hay una especie que se les denomina derechos de la personalidad, caracterizados por ser inherentes a la persona. Se considera que todos los derechos de la personalidad, incluyendo la vida -como el fundamental de todos ellos-, deberían ser derechos fundamentales, lo que significa que deben consagrarse en la Constitución.

Empero, no todos los derechos fundamentales se pueden considerar derechos inherentes a la personalidad, sino solo aquellos que se relacionan con la condición de ser humano, los que tienen que ver con su naturaleza misma, tanto en el ámbito físico o corporal, como en el orden moral o espiritual (Valdés Díaz, 2013).

Los derechos inherentes a la personalidad hoy se suelen agrupar en dos esferas fundamentales: la física o corporal, que incluye el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y el derecho a la libertad; y la moral, que comprende el derecho al nombre, el derecho al honor, el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen (Domínguez Guillén, 2003).

En general, el derecho a la vida se ubica por la doctrina dentro de los llamados derechos físicos o corporales de la personalidad, que son considerados esenciales, y donde se suelen incardinar también el derecho a la integridad física y el derecho a la libertad. La preservación de la integridad física es condición básica para la conservación de la propia vida, que se manifiesta a través del cuerpo y depende del funcionamiento de un sistema de órganos y tejidos organizados corporalmente.

La caracterización del derecho a la vida no puede hacerse al margen de los caracteres propios de los derechos de la personalidad. Por ello, el derecho a la vida es originario o innato, porque nace con la persona, es connatural a ella, de ahí que no se necesite ningún mecanismo de adquisición (Valdés Díaz, 2004).

El Derecho lo que hace es reconocerlo, garantizándole a cada individuo un status intangible mediante la imposición al resto del deber de respetar dicha condición como verdadero principio constitucional, protegido por el ordenamiento jurídico en su carácter de fundamental, y por consiguiente, constitucional.

Es un derecho vitalicio, porque sigue a la persona durante toda su vida y termina solo con la muerte de su titular; es necesario, pues corresponde a toda persona y no puede faltarle durante su vida, aunque en ciertos casos, su ejercicio se pueda ver limitado por sanción de la autoridad pública en caso de imposición de una pena de muerte, aunque no es el caso de nuestro país, en el que se prohíbe de forma explícita la pena de muerte en la Constitución, artículo 66, primer apartado.

También es esencial, porque atañe a la existencia física o jurídica del ser humano, y también porque constituye el “prius lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derechos”, pues si se pierde la vida, desaparece con ella su titular. De ahí el carácter irreversible de toda violación de este derecho, que por tal razón ha llegado a ser considerado más que esencial, esencialísimo (Beltrán de Heredia y Castaño, 1976).

También es un derecho que se caracteriza por su inherencia, porque es inseparable de la persona; es además un derecho individual, ya que se reconoce en favor de cada persona considerada individualmente, con el fin de asegurarle su existencia física, que es única e irrepetible en el género humano y, por tanto, distinta de las demás; privado, porque protege al individuo en su interior o “hacia dentro” y no en su actuación externa o pública; y absoluto porque concede a su titular un poder inmediato y directo sobre el bien (su vida), y puede ejercitarse contra todos los miembros de la sociedad, erga omnes, reconociéndose la obligación pasiva universal de respetarlo (Castán Tobeñas, 1991).

Por último, se considera personalísimo, pues es un derecho que corresponde ejercer a su titular, por ser la vida un bien intrínsecamente relacionado con la propia persona y su dignidad.

3. EL ABORTO EN ECUADOR. ANÁLISIS JURÍDICO

El derecho a la vida se ha considerado como uno de los primeros derechos del hombre, y si este no se respeta y reconoce constitucionalmente, todos los demás derechos carecerían de valor, por lo que se torna imprescindible su reconocimiento, protección y salvaguarda por parte del Estado, pues se considera un atributo inseparable de la persona que condiciona su existencia.

La vida es el derecho por excelencia que prevalece sobre el resto de los derechos, ya sean, personalísimos, o fundamentales, por el simple motivo que ninguno de ellos puede existir, si no existiese aquel, simplemente porque si no hay vida, no hay existencia del ser humano. Por tanto se puede afirmar que la vida constituye un requisito sine qua non para la existencia de la persona.

En Ecuador se reconoce de forma expresa en la Constitución que la vida comienza desde la concepción, y por tanto, la individualización de la persona, a partir de sus características, se determina por el material genético a partir del cigoto. De tal manera, desde el momento de la fecundación del óvulo, existirá un ser vivo, y que por tanto, es merecedor de tutela jurídica.

La vida constituye el presupuesto básico que permite el desarrollo de todos los demás derechos, y, por tanto, debe ser protegida, incluso, desde la concepción. En el caso del nasciturus, desde el momento de la concepción, la vida humana se vuelve una realidad, y el momento en el que nace la criatura marca el tiempo a partir del cual es apto para una vida independiente de la madre, adquiriendo individualidad humana.

De esa forma, la protección de la vida desde la concepción, se debe insertar dentro de las garantías previstas en la Constitución de cualquier país. La Constitución de Ecuador protege el derecho a la vida del nasciturus en su artículo 45 cuando establece que el Estado de Ecuador garantizará la vida, incluyendo su cuidado y protección desde la concepción.

De la exégesis del anterior precepto se infiere que constituye una obligación del Estado el reconocimiento y protección de la vida desde la concepción, lo que significa que no puede desprotegerla en el proceso de desarrollo de la vida misma, en este caso la vida del nasciturus, por cuanto la vida humana constituye un bien jurídico fundamental, cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional (Díaz Pintos, 2006).

En el ordenamiento constitucional ecuatoriano se prohíbe el aborto, regulándose así en el capítulo segundo del Código Orgánico Penal Integral, que se titula “Delitos contra los derechos de libertad”, estableciendo en su primera sección aquellos delitos contra la inviolabilidad de la vida. El artículo 147 condena con privación de libertad de siete a diez años, cuando la víctima así lo hubiera consentido, a aquella persona que haya aplicado los medios para hacer abortar a una mujer embarazada, y cuando la víctima no lo ha consentido con pena privativa de libertad de trece a quince años.

Seguidamente, el artículo 148 sanciona con pena privativa de libertad de cinco a siete años el aborto no consentido para la persona que haga abortar a una mujer que no ha aprobado aquello, y si los medios empleados no han tenido efecto, se sancionará como tentativa.

Para el caso del aborto consentido, el artículo 149 establece una pena privativa de uno a tres años para aquella persona que haga abortar a una mujer que ha consentido en ello. En el caso de la mujer que promueva su aborto o permita que otro se lo cause, será sancionada de seis meses a dos años.

Por tanto, el Código Orgánico Integral Penal protege el derecho a la vida como bien jurídico a salvaguardar, estableciendo una pena tanto para la mujer que de manera dolosa provoca o consiente el aborto, así como también a quienes lo causan o colaboran en su producción.

En el caso del artículo 150, se establece por el legislador una excepción de impunibilidad cuando el aborto se ha practicado para evitar un peligro a la vida o salud de la mujer embarazada, y si este peligro no puede ser evitado por otros medios y si el embarazo es consecuencia de una violación en una mujer que padezca de discapacidad mental, siempre que el aborto se haya practicado por un médico u otro profesional de la salud capacitado, que cuente con el consentimiento de la mujer o de su cónyuge, pareja, familiares íntimos o su representante legal.

De igual forma, el Código Civil en su artículo 61 establece que se protegerá la vida del que está por nacer –nacsiturus– y el juez podrá, a petición de cualquier persona o de oficio, tomar todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra, respondiendo ello al principio de considerarle eventuales derechos patrimoniales bajo la condición suspensiva de que nazca vivo.

El Código de la Niñez y la Adolescencia igualmente establece en su artículo 20 denominado “derechos de supervivencia”, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la vida desde su concepción.

En Ecuador se han ratificado varios pactos y tratados de índole internacional que establecen una protección directa del derecho a la vida, y en tal caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 de la Constitución, en su segundo párrafo, éstos prevalecerán sobre cualquier otra norma.

Por su parte, la Convención Americana de derechos humanos, conocida como el Pacto de San José de Costa Rica de 1969, en su cuarto artículo, numeral primero, establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, y ese derecho estará protegido por ley, a partir de la concepción.

El artículo primero de la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre de 1948 protege el derecho a la vida; la Declaración Universal de los derechos humanos en su artículo tercero, de igual forma hace mención al reconocimiento expreso de la vida, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo sexto señala que el derecho a la vida es inherente a la persona humana y el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, dispone en el artículo segundo que el derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley.

De igual forma, de la interpretación del Preámbulo de la Convención Internacional de los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, en el que se plantea que el niño necesita por su falta de madurez física y mental, protección y cuidados especiales, tanto antes como después del nacimiento, se puede colegir que está protegiendo la vida del niño desde la concepción.

Por lo anteriormente expresado, en Ecuador es protegido el ser humano en estado embrionario desde el momento en que es concebido y durante todo el proceso de gravidez hasta su nacimiento, tal y como se establece en la Constitución, en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado, en el COIP, en el Código Civil y en el Código de la Niñez y la Adolescencia.

4. LA EUTANASIA. SU REGULACIÓN JURÍDICA EN ECUADOR

En nuestro país, la eutanasia aún no es reconocida, pues se defiende el criterio de que su reconocimiento actuaría como un límite del derecho a la vida, en tanto es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. La eutanasia, aunque no es aceptada, constituye un tema de debate por el número de personas con enfermedades incurables y terminales para su vida que existen en la actualidad.

En ese sentido, la voz “eutanasia” procede etimológicamente del griego eu (bien) y thanatos (muerte), por lo que viene a significar buen morir o buena muerte. Para Tettamanzi (2002), la eutanasia es la intervención –la mayoría de las veces médica– que suprime, sin dolor y anticipadamente, la vida de los enfermos terminales o con sufrimientos incurables o próximos a la muerte, y de personas irreversiblemente incapacitadas (niños anormales, ancianos incapacitados) y/o que padecen gran dolor, con la intención de no hacerles sufrir.

Por su parte, Verspieren (1985) la define como el acto o la omisión que provoca deliberadamente la muerte del paciente con la intención de poner fin a sus sufrimientos.

La Sociedad Española de Cuidados Paliativos define la eutanasia como la conducta (acción u omisión) intencionalmente dirigida a terminar con la vida de una persona que tiene una enfermedad grave e irreversible, por razones compasivas y en un contexto médico (Sociedad Española de Cuidados Paliativos, 2002).

De las definiciones antes aportadas, se pueden extraer las principales características de la eutanasia. En primer lugar se afirma que en la muerte de la persona siempre intervendrá una tercera mediante una acción o mediante la omisión de una asistencia debida. En segundo lugar, debe ser producida por personal sanitario o por medio de operaciones de apariencia médica, de manera tal que no produzcan dolor. En tercer lugar, se plantea que existe una intencionalidad de clemencia en la provocación de la muerte de otra persona para que esta no sufra; y por último, se puede realizar por solicitud personal de alguien que prefiere morir antes de sufrir por una enfermedad presente o alguna que en el futuro le pudiera sobrevenir.

Las normas constitucionales de cada país son precisas en afirmar que el límite principal para el ejercicio del derecho a rechazar tratamientos y la ejecución de las disposiciones contenidas en un documento de voluntades anticipadas es que no se utilicen para poner fin intencionalmente a la vida del paciente, lo que quiere decir que se prohíben las peticiones que entrañan la provocación de la muerte de éste mediante actos transitivos e intencionales, pues son precisamente estos los que marcan la diferencia entre el rechazo al tratamiento y la eutanasia.

Usualmente, cuando se acepta la posibilidad de aplicación de la eutanasia, se está concediendo al paciente la facultad de disposición sobre la propia vida, incluyendo la posibilidad de solicitar el servicio médico encaminado a ponerle fin, o sea, que se le confiere jurídicamente un poder que lo faculta a solicitar a otro (por lo general al médico) que lo ayude a ejecutar o ejecute él mismo su determinación voluntaria de morir.

Por ello, la conducta eutanásica suele ser tipificada penalmente como homicidio piadoso y no como inducción o auxilio al suicidio, tipo penal al que se ajusta perfectamente el suicidio médicamente asistido. La doctrina y la legislación que han ido generando el movimiento a favor de la eutanasia confirman esta diferencia. Por solo citar algunos ejemplos de derecho comparado, podemos decir que en Europa, la eutanasia y el suicidio médicamente asistido se despenalizaron primero en Holanda, a través de la “Ley de verificación de la terminación de la vida a petición y suicidio asistido”, y luego en Bélgica, mediante la “Ley relativa a la eutanasia”.

En Colombia, la sentencia C-239 de 1997 de la Corte Constitucional sentó las bases en aquel momento para la despenalización de la práctica de la eutanasia y el suicidio asistido. En otros países no se admite la eutanasia, pero sí el suicidio asistido, como en Suiza, que no lo penaliza desde la década del 20 del siglo pasado, y el Estado de Oregón, Estados Unidos, que lo despenalizó mediante la aprobación de la Oregon's Death With Dignity Act en 1997 (Martínez Gómez, 2011).

En nuestro país, el Código de Ética Médica hace mención a la eutanasia y a la dignidad de los seres humanos; y en la Ley de Derechos y Amparo del Paciente, a su voluntad y libertad de decisión, frente a las situaciones o condiciones que rodean a un enfermo con relación a los tratamientos y procedimientos extraordinarios.

El Código de Ética Médica, prohíbe claramente la práctica de cualquier procedimiento eutanásico; por ello, el artículo 90 de esta ley prescribe:

El médico no está autorizado para abreviar la vida del enfermo. Su misión fundamental frente a una enfermedad incurable será aliviarla mediante los recursos terapéuticos del caso. No obstante, la práctica de la eutanasia no solo está prohibida por la legislación, sino es considerada como un delito.

Se considera además que se podría incurrir en el delito establecido en el artículo 146 del Código Orgánico Integral Penal, en el que se tipifica el delito de homicidio culposo por mala praxis profesional. La persona que al infringir un deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o práctica de su profesión, ocasione la muerte de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

De lo anterior se colige que en Ecuador no se norma directamente el delito de eutanasia, sin embargo, existe la proscripción de realizarla, en correspondencia con lo que establecen las leyes médicas de la salud, y en el supuesto que se cometiera, se tipificaría uno de los delitos descritos ut supra.

Por lo tanto, coincidimos con Pesantez (2009) en que el único caso en el que se desconecta al paciente de cualquier medio artificial para sostener las funciones fisiológicas, es el caso de la muerte cerebral; pero en este supuesto y según la legislación de salud del Ecuador, el paciente se encuentra muerto ya, y el hecho de retirar estos medios artificiales no significa de ninguna manera realizar una práctica eutanásica.

Es innegable que el reconocimiento del derecho del paciente a rechazar tratamientos extraordinarios, desproporcionados o inútiles, cuando se encuentra en el estadío terminal de la enfermedad, le permite a éste impedir una sobrevida que es biológica y moralmente insostenible dado el carácter irreversible del proceso patológico que le condena, y por tanto, sólo contribuiría a alargar artificialmente una existencia ya de por sí agónica, pero ese no es el objeto de ese derecho, sino el resultado al que conduce su ejercicio (Villavicencio Arévalo, 1950).

5. LA PENA DE MUERTE EN ECUADOR

La pena de muerte, conocida también como pena capital o ejecución, ha existido durante todo el desarrollo de la humanidad como aquella pena mediante la cual se provocaba la muerte a una persona, condenada por el Estado, por la comisión de un delito, siendo el más común el delito de homicidio.

En la actualidad, es entendida la pena de muerte como la privación de la vida de una persona, y como la vida es considerada un derecho fundamental por excelencia, esa razón impide que los estados acepten la posibilidad de privar de la vida a los seres humanos.

El derecho a la vida –inherente a la personalidad– tiene como deber correlativo más importante “no matar”, lo que indica que toda persona tiene la obligación de respetar la vida de las demás y el deber moral de mantenerse en la existencia, a lo que por supuesto no se condiciona el reconocimiento, ni el respeto de su derecho a la vida.

Y esa posición es la que sigue el Estado constitucional ecuatoriano que basa la prohibición de la pena de muerte en varios criterios: el primero y más importante consiste en el deber de respetar vidas humanas, y ello consagrado en el fundamento de la vida como derecho constitucionalmente reconocido; y el segundo, es el deber de protegerlas, teniendo como presupuesto que la finalidad del Derecho Penal es la prevención del delito, que busca rehabilitar, asistir y resocializar al delincuente y no la privación de la vida a una persona.

El principio fundamental contra el cual atenta la pena de muerte es el respeto a la dignidad de la persona humana, por lo tanto, ningún acto del Estado puede violar los derechos inherentes y fundamentales del ser humano, como es la vida. Cualquier acción que vulnere el derecho a la vida será evidentemente ilegítima, y en el caso del ordenamiento jurídico de Ecuador, estaría violando el precepto 66, primer apartado de la Constitución.

Con la prohibición de la pena de muerte, el Estado ecuatoriano no hace más que respetar las regulaciones de los principales instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales Ecuador es parte. Tal es el caso del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos que en el artículo sexto, apartado primero instituye que nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. Y en sentido análogo se pronuncia la Convención Americana de derechos humanos en su artículo primero.

En la actualidad, si hacemos un pequeño análisis de derecho comparado sobre la aplicación o no de la pena de muerte, se puede afirmar que existen tres situaciones, aquellos países que la prohíben expresamente (Alemania, Austria, Dinamarca, Francia, Noruega, Portugal, Angola, Venezuela, Costa Rica, Haití, Honduras, Venezuela, Argentina, Bolivia, Paraguay, por solo citar algunos), aquellos que restringen su aplicación para el caso de determinados delitos (Arabia Saudita, China, Estados Unidos, Irán, Malasia, Nigeria, Pakistán, Perú, El Salvador, Brasil, Chile, etc.); y aquellos como el caso de España e Italia que solo se reserva para delitos que se deriven de determinadas situaciones de emergencia

CONCLUSIONES

Los derechos fundamentales son aquellos de los que es titular el hombre por su condición de persona y que por tanto son reconocidos en el texto constitucional directa o indirectamente, y no sólo en la Constitución, sino también en los Pactos Internacionales como derechos subjetivos de aplicación inmediata.

Dentro de ellos, el derecho a la vida es sin dudas, el derecho más importante, pues constituye el presupuesto necesario para el resto de los derechos, constituyendo su defensa y protección una tarea básica y prioritaria para todos los estados.

El derecho a la vida, considerado también como un derecho inherente a la personalidad, tiene como compromiso más importante no matar, lo que indica que toda persona tiene la obligación y el deber moral de respetar la vida de los demás. El derecho a la vida es un derecho de 'ser' y no de 'tener', pues pertenece a aquellos derechos personales de índole privada que incluyen facultades que posibilitan al hombre mantenerse en la existencia, llegar a ser él mismo y desarrollar su persona.

La Constitución ecuatoriana protege el derecho a la vida en el artículo 66, primer apartado como se ha señalado, sin embargo resulta válido relacionar la anterior disposición con el precepto 424 que establece que los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestra nación que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

La fundamental protección que brindan los instrumentos del derecho internacional al derecho a la vida, es la que parte de la prohibición de no privar a nadie arbitrariamente de su vida y de la exhortación a que los estados que no lo han hecho, procedan gradualmente a la abolición de la pena de muerte.

El reconocimiento jurídico del derecho a la vida en la norma constitucional comienza con su consagración y se acoge a lo establecido en el derecho internacional, creando garantías judiciales y materiales para su ejercicio, que podrá ser efectivo siempre que la preceptiva constitucional sea acogida y desarrollada por las normas especiales, particularmente las penales, civiles y de la salud, sobre la base del principio de justicia.

Los derechos constitucionales fundamentales no son absolutos, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, en la prevalencia del interés general, en la primacía del orden jurídico y en los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales.

Por tales razones, en Ecuador se protege la vida desde la concepción, pues el aborto es penalizado, y las autoridades tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para hacer efectiva la protección de la vida desde que el feto se concibe.

Por otra parte, como parte del contenido del derecho a la vida, al ser humano le corresponde el derecho a conservar su vida como el derecho a mantenerse en la existencia con las connotaciones que le son propias, por ello tampoco se admite en nuestro ordenamiento constitucional la eutanasia y es prohibida la pena de muerte.

El reconocimiento de todos los derechos inherentes a la personalidad, y en especial del derecho a la vida, debe ir de la mano con el condicionamiento material que debe propiciarle el régimen socioeconómico y político del país, a través de los órganos, entidades e instituciones que crea y los recursos que aporta, mediante el respeto y la salvaguarda de todas aquellas leyes que desarrollen la preceptiva constitucional, regulando los contenidos propios y principios de este derecho.

En Ecuador, al consagrarse el derecho a la vida en la Constitución de 2008, se glorifica el carácter fundamental del mismo, dotándolo de una fuerza legal superior y reconociendo su primacía como fuente de derecho respecto a las disposiciones de las leyes ordinarias que le brindan protección.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES

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