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Revista Jurídica Piélagus, Vol. 15 pp. 139-152 / ISSN 1657-6799 - Julio a Diciembre de 2016 / Neiva (Huila) Colombia |
Recibido: 01/04/2016 Aprobado: 03/08/2016.
DOI: http://dx.doi.org/10.25054/16576799.1292
Gabriel Pantoja Narváez
Profesor Institución Universitaria CESMAG gabrieldpantoja@gmail.com |
RESUMEN
El presente artículo es producto de una investigación teórica que condujo al título de Master en Estudios sobre Terrorismo, tendiente a determinar los verdaderos postulados de Paz frente a un acuerdo eminentemente político que busca una salida negociada a un conflicto violento por cuanto, los actores que utilizan la violencia con pretensión de monopolización, dialogan con los Estados a fin de propender su participación en el ejercicio del poder político.
No obstante, durante los periodos violentos en Colombia, se han cometido delitos y conductas socialmente reprochables no únicamente desde el punto de vista de la normatividad interna sino también la internacional donde al terrorismo se le ha calificado como un 'delito atroz' que no tiene conexidad con el delito político, lo que impediría la participación en política del grupo subversivo.
Desde la metodología deductiva con un enfoque crítico analítico y a través del método histórico-hermenéutico, se vislumbró las posibles consecuencias desde el ordenamiento jurídico tanto nacional como internacional y los pronunciamientos de la Corte Constitucional que desde la vigencia de la Carta Política de 1991 se dieron en materia de terrorismo permitiendo concluir que el tratamiento jurídico al terrorismo en el marco de una justicia transicional obedece a una forma sui generis donde no existe relación con el delito político pero sus beneficios sí le son aplicables a los autores de este delito.
PALABRAS CLAVE
Conflicto armado; Justicia transicional; Paz; Terrorismo; Tratamiento jurídico.
ABSTRACT
This article is the result of a theoretical investigation that conduces the author to the Title of Master in Studies Of Terrorism aimed to determinate the postulated true Peace Agreement against an eminently politician agreement seeking for a negotiated end to a Violent conflict where actors who use violence pretending a monopolization, dialogue with the States to allow their participation in the exercise of political power.
However, during the violent periods in Colombia, crimes and social reprehensible conducts have been committed not only from the inner normativity but also from the international regulations where Terrorism has been described as an 'atrocious crime' that has a connection to the political crime which would prevent the political Participation of the subversive group.
From the deductive methodology with a critical analytical approach and through the historical-hermeneutical method, it was able to see the possible consequences from the legal system of both international and national, and the pronouncements of the Constitutional Court which since the validity of the Constitution of 1991, it occurred in the terrorism line allowing to conclude that the legal treatment of terrorism in the context of transitional justice obeys a sui generis form where there is no relationship with the political crime but their benefits do apply to the authors of this crime.
KEYWORDS
Armed conflict; Legal treatment; Peace; Transitional justice; Terrorism.
INTRODUCCIÓN
En Colombia desde 1991, en vigencia de la actual Constitución Política hasta la fecha, se han adelantado únicamente dos (2) procesos de negociación de Paz con la guerrilla terrorista FARC siendo el último (2012-actualidad) el que mayores reflexiones jurídicas y sociales ha merecido por cuanto existen divergencias políticas y jurídicas de aplicación de postulados de justicia transicional y los conceptos de terrorismo y delito político que existen actualmente, por lo que se hace necesario analizar cuáles serán las regulaciones que tendrá el terrorismo en Colombia en la aplicación de los postulados de la justicia transicional que se negocia con la guerrilla terrorista FARC en el actual gobierno. El diálogo con una organización clasificada como terrorista, tanto por el estado colombiano como por la Unión Europea y la Organización de Naciones Unidas, supone la concesión de determinadas prerrogativas y privilegios jurídicos a través de mecanismos transicionales de justicia donde se busca la dejación de las armas y la terminación de actos violentos.
Se considera a las FARC como un grupo terrorista por cuanto han ejecutado actos de terror sobre la población civil siendo acorde con la definición de terrorismo que se establece como “una sucesión premeditada de actos violentos e intimidatorios ejercidos sobre población no combatiente y diseñados para influir psicológicamente sobre un número de personas muy superior al que suman sus víctimas directas y para alcanzar así algún objetivo, casi siempre de tipo político” (De la Corte, 2006, p. 43).
No obstante, el tratamiento al terrorismo en Colombia ha sido entendido desde el punto de vista jurídico como un 'delito atroz'; se definió como un delito no conexo a los delitos políticos y que por ende, frente a la gravedad de la conducta terrorista y el atentado contra los valores superiores de la Constitución Política, no sería admisible la posibilidad de recibir el trato preferencial de los delitos políticos.
Pese a lo anterior, dicha calificación deberá adaptarse a las necesidades dentro de un proceso de paz donde se vincule como un delito conexo al delito político de rebelión ya que las configuraciones jurídicas internacionales han visto similar objetivo al delito político como lo establece el Código Penal Español (2015) cuya finalidad es “subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo” (Ley Orgánica No. 1, 2015).
La primera hipótesis que surge dentro del escenario de justicia transicional es indultar o conceder amnistías a los responsables de delitos de terrorismo integrantes de la guerrilla FARC para que estos puedan participar en la política colombiana, mientras que la segunda hipótesis radica en la imposibilidad jurídica de conceder indultos y amnistías por delitos de terrorismo que hayan cometido los integrantes de las FARC y por ende impedir su participación en política dado los calificativos internacionales del terrorismo como delito atroz. Por último, una hipótesis de posición intermedia donde se permita la participación en política de personas que hubiesen cometido actos terroristas y se constituyan mecanismos alternativos de justicia transicional para sancionar el delito de terrorismo.
1. EL TERRORISMO EN COLOMBIA Y SU EVOLUCIÓN DESDE 1978 HASTA LA ACTUALIDAD
Desde la configuración constitucional de la Carta Política de 1886, la rigidez del centralismo y la administración territorial generó un conflicto significativo que desde la perspectiva centralista y provincial, generó una grave tensión entre el régimen central y el regionalismo que impidió poder ejecutar de manera plena las políticas públicas desde la capital hacia las regiones (Valencia. H., 1987).
Estas significativas diferencias impuestas a la fuerza por los movimientos constitucionales que dirigieron la suerte del país en inicios del siglo XX, creó periodos de violencia marcados por las tendencias políticas entre movimientos liberales y conservadores del pensamiento político en una lucha por el poder con gobiernos liberales (Rafael Reyes 1904 – 1909) y conservadores (Carlos E. Restrepo 1910 – 1914) donde se dieron periodos de movimientos campesinos a través del liderazgo de ciertos grupos que a su vez dieron origen a intentos de insurgencia.
Colombia se ha visto envuelta en una historia violenta que se afianza hacia 1950 con episodios subversivos encaminados a combatir la homogenización política y evitar que grupos políticos se perpetuaran en el poder, por cuanto hacia el año 1957 se logra la más importante reforma constitucional a través de la figura política de las democracias consociativas o consociacionalistas1 que dieron pie a la instauración del denominado “Frente Nacional” donde los partidos liberal y conservador se dividieron el ejercicio del poder político en la presidencia de Colombia durante 16 años entre 1958 y 1974.
No obstante, el partido comunista colombiano pretendió la eliminación de una ligada política tradicionalista oligárquica para llegar al ideal socialista y tras el gobierno de Guillermo León Valencia (1962 – 1966) en 1964, se fortalecen unas amplias zonas de influencia comunista en el sur del Tolima, donde tras un fuerte ataque del Ejército Nacional contra las denominadas Repúblicas Independientes, se da el ataque a Marquetalia constituyéndose en el mito fundacional de la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC subordinada al partido comunista.
“Así, en esa primera etapa entre 1966 – 1977, las FARC son todavía una guerrilla partisana, caracterizada por una total subordinación al Partido Comunista, que ejercía funciones de dirección sobre el aparato armado. Y su carácter era primordialmente defensivo: se movía por los territorios tradicionales de las autodefensas de la violencia de mediados del siglo, especialmente en las regiones del Arari, el Duda, el Guayabero, el Guaviare y en el Caguan (El Pato) y en menor medida en el Urabá y el Magdalena Medio” (Gonzales. 2006. P. 332).
Así lo señala Pizarro (2004) en referencia a ese mito fundacional de la guerrilla FARC donde según las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, se originaron los movimientos campesinos por las graves agresiones del Estado, que se habían consolidado como organizaciones agrarias comunistas que acudieron al uso de la violencia a través de las armas y la guerra para la defensa de sus ideales.
Vargas (2010) señala que las guerrillas revolucionarias en Colombia pueden explicarse tanto por factores externos como internos, explicado en el siguiente cuadro2:
Tabla 1: Factores del surgimiento de la Guerrilla FARC.
No | FACTOR INTERNO | FACTOR EXTERNO |
1. | El frente nacional, que excluyó constitucionalmente a quienes no fueran liberales o conservadores de toda participación política, en la administración pública y en la administración de justicia. | El surgimiento de la denominada nueva izquierda, término que hace referencia a organizaciones políticas de izquierda distintas al Partido Comunista. |
2. | El surgimiento de la denominada nueva izquierda, término que hace referencia a organizaciones políticas de izquierda distintas al Partido Comunista. | |
3. | Radicalización de los sectores juveniles, especialmente los estudiantes universitarios que los hacían proclives a aceptar los discursos radicales de la lucha armada. | La Revolución Cubana generó un gran impacto en las juventudes latinoamericanas de la época. Este evento marcó el surgimiento del castrismo como ideología revolucionaria que privilegia la organización político-militar frente a la partidaria, poniendo todo el énfasis en la práctica guerrillera como modalidad fundamental de acción política para contribuir a crear condiciones objetivas que posibiliten la realización de una revolución. |
4. | Los remanentes de las guerrillas liberales | |
5. | La radicalización de sectores del sindicalismo, especialmente petrolero. | La ruptura entre los dos partidos comunistas más importantes del mundo, el soviético y el chino, originada en la tesis del primero sobre la “coexistencia pacífica” entre oriente y occidente y la respuesta del segundo sobre la necesidad de propiciar la revolución mundial. |
6. | El renacer del viejo problema agrario no resuelto, no porque hubiere desaparecido sino porque había sido clandestinizado por la violencia liberal – conservadora. |
Extraída de Vargas 2010, p 125.
En el año 1974 finaliza el mandato del último presidente perteneciente al Frente Nacional, el doctor Misael Pastrana Borrero, periodo en el cual su legitimidad fue abiertamente discutida, por cuanto, el 19 de Abril de 1970 durante los comicios electorales, el dirigente conservador tenía como principal rival hacia la presidencia de la República de Colombia al ex–dictador y candidato por la Alianza Nacional Popular ANAPO el General (r) Gustavo Rojas Pinilla y en muchos departamentos como Nariño, al momento de realizarse los escrutinios, se encontraba vencedor el candidato independiente y la organización electoral únicamente dio resultados definitivos el 20 de Abril de 1970 donde se declaraba ganador indiscutible al expresidente Pastrana Borrero; este hecho discutido como vergonzoso por parte del pueblo colombiano dio origen a un grupo subversivo denominado Movimiento 19 de Abril o M-19 que operó hasta el año 1990 donde en la presidencia de Virgilio Barco se firma la Paz con este grupo subversivo.
Ya en 1978, sube al poder Julio Cesar Turbay Ayala (1916 – 2005) por parte del partido liberal quien propone el denominado Estatuto de Seguridad Nacional con el fin de combatir a las guerrillas emergentes FARC, ELN (Ejército de Liberación Nacional, EPL (Ejército Popular de Liberación) y M-19, entre otras.
Por esta razón, mediante el decreto con fuerza de ley (decreto que según la estructura Kelseniana del ordenamiento jurídico colombiano es un decreto presidencial dictado en Estados de Excepción. Kelsen. 1934. No. 1923 de 1978); se promulga el denominado Estatuto de Seguridad Nacional donde se reconoce una grave afectación al orden público y en consecuencia, declara el denominado Estado de Sitio para toda Colombia. Igualmente, se reconoce en la labor presidencial el derecho de velar por la administración de justicia y el orden público; empero, normativamente en el mencionado decreto se reconoce que una de las causas que ha generado el estado de inseguridad general en Colombia donde las asonadas o motines se han convertido en prácticas terroristas permanentes está “dirigida a producir efectos políticos encaminados a desvirtuar el régimen republicano vigente” (Presidencia de Colombia. Decreto 1923. 1978)3
Es a partir del Estatuto de Turbay, que se empieza a hablar de prácticas terroristas dirigidas a producir efectos políticos contra el régimen constitucional, donde únicamente se constituyeron como agravantes punitivos los actos de terror, pero sin indicar propiamente como una conducta típica la actividad terrorista.
Claro ejemplo de ello, se determinó cuando la norma expresaba que con los daños originados en la utilización de los medios (explosivos, químicos o sustancias inflamables) se causase la muerte de personas o se fueran lesionadas; la pena también aumentaría pero en la mitad de lo incrementado en el caso de muerte o aumentaría 1/3 si el delincuente utilizase armas u ocultase su identidad.
La complejidad del Estatuto de Seguridad promulgado a finales de los años 80 en Colombia radicaba en una atribución jurisdiccional permanente a los tribunales de Justicia Penal Militar (que en el ordenamiento jurídico colombiano pertenecen a la rama ejecutiva del poder público a través del Ministerio de Defensa) de la competencia a través de los denominados “Consejos de Guerra Verbales (art. 9) para conocer del delito que se entendería como la primera gran tipificación del terrorismo en Colombia”.
Estos jueces no pertenecían a la Rama Judicial del Poder Público. Su creación era ajena al orden consti- tucional vigente en el territorio colombiano4 cuyos límites estaban altamente discutidos toda vez que aplicaban sanciones privativas de la libertad.
Los procedimientos de las autoridades castrenses que desempeñaban funciones tanto de Policía como de defensa nacional, no tenían un control jurisdiccional. Esto ocasionó demasiadas arbitrariedades de las que fueron víctimas sobre todo las personas pertenecientes a la oposición política y los integrantes de grupos subversivos emergentes como las FARC y el M-19.
Nuevamente la Presidencia de la República en el año 1980, aún en la vigencia del mandato de Julio César Turbay y frente a múltiples acusaciones de asesinatos, violaciones de derechos y vulneración de garantías internacionalmente reconocidas -las mismas denuncias que fueron realizadas por organizaciones no gubernamentales en materia de Derechos Humanos-, deroga el Decreto Legislativo 1923 de 1978 dos años después de su promulgación a través del Decreto Legislativo5 100 de 1980, solo vigente un año después de su promulgación.
La estructura jurídica del nuevo código reitera a la seguridad nacional como un bien jurídico que era mencionado en la parte especial de la estructura del código. Dicha mención incluía un catálogo amplio de conductas punibles donde destacaban para el objeto del presente estudio, las contenidas en el Título V y Capítulo 1 del mencionado código donde señalaba:
El que con el fin de crear o mantener un ambiente de zozobra, o de perturbar el orden público, emplee contra personas o bienes, medios de destrucción colectiva, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con este hecho. (D.L. 100/1980).
Esta resultó siendo la primera tipificación en Colombia del delito de terrorismo donde se determinaba bajo dos verbos rectores: crear o mantener, con complementos del tipo penal normativos y finalistas a través del denominado “ambiente de zozobra” o de la perturbación del orden público. El tipo penal resaltaba también la utilización de medios de destrucción colectiva, entendidos estos como los capaces de lesionar gravemente a un grupo poblacional o bienes.
Con la violencia que surgiría en Colombia durante los años 80 y el apoyo de las organizaciones narcotraficantes hacia el año 1988, bajo la presidencia del ya jefe de Estado Virgilio Barco Vargas, también liberal, se cambió la tipificación de la conducta de terrorismo explicando que la conducta sería cometida no solamente por quien provoque o mantenga el denominado “estado de zozobra” sino que también se incluyó el terror en la población o en un sector de ella; adicionalmente, el tipo penal consagró una estructura abierta de medios a través de los cuales se podría llegar a cometer el ilícito señalándolos como actos que pueden:
(…) poner en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, e indicando que el sujeto activo del tipo penal podía valerse de “medios capaces de causar estragos”6 (L. 100/1980).
Este cambio legislativo convirtió al tipo penal en un tipo abierto de adecuación subjetiva por parte de la autoridad judicial, pero en ambos escenarios, esto es previo a la reforma de 1988 y con posterioridad, el delito era autónomo en su juzgamiento junto con las demás conductas punibles que se llegasen a cometer en ocasión de la comisión del tipo penal de terrorismo.
Simultáneamente a la expedición del código penal y a la reforma del tipo penal de terrorismo, con la guerrilla FARC, tanto el presidente Belisario Betancourt Cuartas (1982 – 1986) como Virgilio Barco (1986 – 1990), pretendieron un proceso de Paz donde el grupo subversivo asumió una posición política a través de un partido político denominado “Unión Patriótica” que desde 1985 pretendió una aspiración de paz estable y duradera con el Estado colombiano.
Así lo explica Cepeda (2006):
La Unión Patriótica surgió como una convergencia de fuerzas políticas a raíz del proceso de negociación adelantado a mediados de la década de 1980 entre el gobierno del presidente Belisario Betancur y el estado mayor de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC. En 1984, y como fruto de esos diálogos, las partes pactaron varios compromisos sellados con la firma de los llamados “Acuerdos de La Uribe”. En ellos se estipuló el surgimiento de un movimiento de oposición como mecanismo para permitir que la guerrilla se incorporara paulatinamente a la vida legal del país. Las condiciones que permitirían ese tránsito a la legalidad consistían en un compromiso oficial para garantizar plenamente los derechos políticos a los integrantes de la nueva formación, y la realización de una serie de reformas democráticas para el pleno ejercicio de las libertades civiles (Cepeda, 2006, p.101-112).
No obstante, durante los años subsiguientes a su creación, la Unión Patriótica sufrió un genocidio por cuanto, grandes dirigentes como Jaime Pardo Leal y Bernardo Jaramillo Ossa fueron asesinados junto con un número significativamente relevante de militantes del partido, lo que reafirmó la guerra contra las mafias estatales predicada por la guerrilla FARC terminando de manera tajante con una oportunidad de Paz con el grupo ilegal; situación que luego de cerca de tres décadas después fue imputada al Estado Colombiano como responsable del homicidio sistemático de los militantes del partido.
Bajo la presidencia del conservador Andrés Pastrana Arango, en el año 1998 se inició un proceso de Paz con la guerrilla Terrorista FARC donde se desmilitarizó una gran zona del territorio colombiano denominada la Zona de Distensión o Zona de Despeje que correspondió a una extensión territorial equivalente a 42.000 kilómetros cuadrados conformada por varios 3 municipios del departamento del Meta y uno del Caquetá llamado San Vicente del Caguán.
Simultáneamente con el diálogo de Paz, el cuerpo legislativo colombiano adopta la determinación de modificar luego de 30 años de vigencia del decreto 100 de 1980 una nueva normatividad punitiva que daría pie a la implementación paralela hacia el año 2004 de una nueva normatividad procesal denominada sistema penal acusatorio.
El 24 de Julio de 2000, se promulga para Colombia un nuevo Código Penal a través de la Ley 5998, código que ha sido modificado en más de sesenta ocasiones a través de los mecanismos jurídicos tanto de control constitucional como trámites legislativos.
El terrorismo en la tipificación original se entiende en forma semejante a la comprendida por el anterior código penal derogado, añadiendo un elemento de provocación mediante el uso de medios de comunicación o escritos, lo que reduciría la pena privativa de la libertad y pecuniaria. No obstante, sigue siendo considerado que junto con el terrorismo se pueden cometer otros delitos consecuenciales a la conducta punible allí tipificada, e igualmente, el tipo penal continúa protegiendo el bien jurídico de la seguridad pública.
También en la respectiva codificación se sanciona por la administración de recursos relacionados con actividades terroristas, los delitos que pueda cometer la fuerza pública, que según la ley, considera el fin terrorista como un agravante genérico del tipo penal en conjunto con incrementos del quantum punitivo en tipos penales verificados por la normatividad penal colombiana como homicidio, secuestro, constreñimiento ilegal, concierto para delinquir, entre otros con fines terroristas.
Después del 11 de Septiembre de 2001, en Colombia se pretendió a través del Acto Legislativo 02 de 18 de Diciembre de 2003, reformar la Constitución Política con el fin de luchar contra el terrorismo dentro de las políticas internacionales de cooperación promovidas por el gobierno de Estados Unidos. No obstante, bajo la ponencia de los Magistrados Uprimny Yepes y Córdoba Triviño, mediante revisión de constitucionalidad en sentencia C-816 de 2004, el acto legislativo fue declarado contrario a la Constitución por vicios procedimentales en su expedición, violación del trámite legislativo propio del régimen colombiano.
No obstante, éste pretendía una modificación al derecho a la intimidad y a las potestades de las autoridades de policía y fuerzas militares para indagar e investigar sobre conductas relacionadas con la seguridad nacional, razón por la cual esta reforma fue comparada con el Estatuto de Seguridad Nacional de Turbay Ayala.
A través de la ley 1121 de 2006, se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo modificando el Estatuto del Sistema Financiero Colombiano y la Unidad de Análisis de Información con la que Colombia cuenta para la protección de capitales e información considerada como sensible.
Así entonces es como se encuentra consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano el terrorismo como tipo penal independiente y a su vez, las finalidades terroristas como agravantes punitivos de otras conductas punibles como anteriormente se expresaba.
2 - LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL TIPO PENAL DEL TERRORISMO – DELITO ATROZ O DELITO POLÍTICO
Para la Jurisprudencia Constitucional, la definición conceptual de delito político fue dada en Colombia en los años 50 por la Corte Suprema de Justicia donde se indicaba que eran actos de barbarie reprobados por el DIH “por evidenciar crueldad innecesaria en los procedimientos y en los medios utilizados, o por comportar hostilidad, padecimientos, atemorización y exposición a daños también innecesarios a los niños, mujeres, personas débiles o impotentes, y en general a la población civil que se afectó con semejante explosión en un populoso barrio” (Corte Suprema de Justicia. 50 años).
Esa posición jurisprudencial, mantenida hasta la actualidad en materia de conocimiento de delito político, está determinada en la Sentencia C-052 de 1993, donde la Corte Constitucional se refiere a que el autor de un delito político puede ser sujeto beneficiario de las amnistías o indultos, justamente porque en la realización de una conducta así catalogada lleva implícita una intensión noble de transformación de la sociedad y mejoramiento de las condiciones de la sociedad contrario de la naturaleza del delito común donde la intensión del autor por regla general está orientada en fines egoístas o maliciosos.
La sentencia C- 986 de 2010, determina qué delitos corresponden a 'delitos políticos' por conexidad explicando de forma muy clara cuándo un delito puede considerarse realizado con fines políticos, justificando a través de la interpretación constitucional en el marco de una justicia material y efectiva:
Se ha logrado por vía de exclusión, las conductas delictivas que no pueden ser consideradas como delitos políticos, utilizando los criterios hermenéuticos de razonabilidad y proporcionalidad. Puntualmente, en materia de conexidad la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana ya ha establecido que esta potestad obedece a una configuración legislativa donde existe plena libertad del legislador en esta materia siempre que se cumplan condiciones de razonabilidad y proporcionalidad y el cumplimiento de deberes estatales de juzgamiento, sanción y satisfacción de los derechos de las víctimas 9(CConst, C-986/2010)9.
En la Sentencia C-171 de 1993, se adicionaron otras conductas a la exclusión de los delitos políticos, ampliándolo a una conducta propia de la época denominada narcoterrorismo donde se utilizaban carros bomba, secuestros, sistemáticos ataques a la población civil y militar, asesinatos de jueces, ministros e incluso de menores donde la Corte Constitucional establece que dichos actos son delitos de lesa humanidad y jamás podrían encubrirse con el ropaje de delitos políticos.
Buscando establecer criterios que permitieran definir el delito político y justificar el tratamiento benévolo otorgado a esa conducta punible en la Carta Política, en la Sentencia C-009 de 1995, la Corte Constitucional consideró que:
El delito político es aquél que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto que el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intención (CConst, C-009 de 1995).
El delito político en Colombia no es unívoco y la conceptualización ha estado dada por la jurisprudencia en relación con los delitos comunes y su diferenciación, pero desde el punto de vista legal, el código penal colombiano reconoce como políticos únicamente la rebelión, la asonada y la sedición.
La Corte Constitucional al revisar el Estatuto de Roma y su ratificación en Colombia, determinó que el orden internacional no implicaba que la normatividad supranacional tuviese un óbice de impedimento para alcanzar la reconciliación entre la ciudadanía de nuestro país toda vez que si el Estado colombiano otorgaba amnistías e indultos únicamente para delitos políticos, excluyendo a los delitos atroces, el orden internacional coadyuvaría para la construcción de la paz (CConst, C-695/2002).
En la misma decisión, la Corte Constitucional auscultó respecto de los límites constitucionales a la conexidad de delitos que tuviesen o no una intrínseca relación con el delito político y por ello, reiteró la imposibilidad de extender los beneficios que confieren las amnistías e indultos a los conexos cuando los beneficiarios según la Corte sean los actores de conductas ajenas a la naturaleza del delito político.
Finalmente, la Corte Constitucional, en las sentencias C-928 de 2005 y C-370 de 2006, reiteró que el Gobierno Nacional sólo puede conceder amnistías e indultos por delitos políticos, es decir, por rebelión, sedición y asonada.
En la Sentencia C-1055 de 2003, la Corte hizo referencia al concepto de terrorismo, estableciendo que éste debe interpretarse en conexidad con el artículo 3 del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997. Al respecto, puntualizó que:
Los atentados terroristas cometidos con bombas se consideraría delito político, conexo con este o inspirado en motivos políticos. Esto no estaría acorde con la consagración del terrorismo en Colombia como un delito común y que, en ningún norma de rango internacional existe la posibilidad de tratar al terrorismo como delito político , y que en Colombia, existe una norma, jurisprudencialmente relacionada que es considerado un delito atroz, lo que implica que no puede ser catalogado simultáneamente como político y que por ende, las características del delito político no se encajan en los atentados terroristas cometidos con bombas.
Nuevamente la Corte Constitucional en la sentencia, indica respecto de los móviles del delito político lo siguiente y determina su negativa relación con el terrorismo de la siguiente forma:
El terrorismo ejercido con bombas no reúne, bajo ninguna perspectiva, las características de delito político, toda vez que no impulsa a sus autores un móvil altruista que respete y pretenda el bienestar de todos los individuos actuales y futuros, sino el deseo inmediato de infundir pánico en la población civil, hecho que se aleja del espíritu humanista y noble que debe caracterizar a los delitos políticos.
Quien comete atentados terroristas con bombas no actúa con móviles altruistas, puesto que, por ejemplo, un ataque de esta naturaleza afecta de manera inmediata e irreversible vida y bienes de la sociedad civil o del Estado y no los mejora o protege como haría un acto altruista, lo que desvirtúa que pueda considerársele un delincuente político. (CConst, C-577/14)
En la sentencia C-537 de 2008, la Corte precisó que el terrorismo y los actos considerados como tal en razón de su condición de crímenes atroces y la grave afectación de derechos y garantías, no pueden ser considerados como delito político por cuanto afectan la búsqueda de la paz y del orden justo; con ello, las previsiones que conocen la connotación del terrorismo no resultarían compatibles con la naturaleza del delito político y por ende sería inadmisible su concepción dentro de la esfera que pretende proteger el reconocimiento en un orden jurídico de ciertos subrogados penales y beneficios en pro de la paz.
Este escenario está acorde con el ordenamiento jurídico internacional e implica que los responsables del terrorismo, previo a un escenario de un proceso de paz que tiende a negociar un acuerdo con un actor político, no reconocerían beneficios y subrogados penales ya que el Estado colombiano tiene potestad en materia de cooperación internacional para proteger a las personas habitantes de su territorio.
3. UN CAMBIO JURISPRUDENCIAL RESPECTO DE LOS BENEFICIOS A QUIENES COMETAN DELITOS ATROCES
En el marco de una justicia transicional, entendida como la justicia que busca la reconciliación en virtud del fin de un conflicto armado, el terrorismo en Colombia no tendrá el carácter de delito político; no obstante, respecto de las acciones terroristas cometidas por la guerrilla FARC, las mismas se someterán a las reglas de justicia transicional que en virtud de la libertad de configuración legislativa prevea el Congreso o incluso el pueblo a través de una Asamblea Nacional Constituyente.
Esta permisión normativa se avaló a través de un “cambio jurisprudencial”, es decir, la Corte Constitucional modificó la tesis inicial de prohibición plena en la concesión de beneficios a las personas responsables de delitos de terrorismo. Esto se evidencia en las siguientes posiciones jurisprudenciales que a continuación serán mencionadas y con posterioridad se graficarán para una mejor comprensión analítica de lo ocurrido en Colombia respecto del tratamiento jurídico al terrorismo.
La sentencia C- 127 de 1993, respecto de la concesión de beneficios a los terroristas determinó:
Frente a delitos "estáticos" o tradicionales, deben consagrarse tipos penales cerrados. Pero frente a delitos "dinámicos" o fruto de las nuevas y sofisticadas organizaciones y medios delincuenciales, deben consagrarse tipos penales abiertos. Así pues, el "terrorismo" es un delito dinámico y se diferencia por tanto de los demás tipos. Como conducta responde a unas características diferentes de cualquier tipo penal, por lo siguiente: Primero, es pluriofensivo pues afecta o puede llegar a afectar varios bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal. Segundo, obedece a organizaciones delincuenciales sofisticadas. Tercero, el terrorista demuestra con su actitud una insensibilidad frente a los valores superiores de la Constitución Política, que son un mínimo ético, al atentar indiscriminadamente contra la vida y dignidad de las personas. Es de tal gravedad la conducta terrorista que los beneficios constitucionalmente consagrados para el delito político no pueden extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechando la situación de indefensión de la víctima. El delito político es diferente al delito común y recibe en consecuencia un trato distinto. Pero, a su vez, los delitos, aún políticos, cuando son atroces, pierden la posibilidad de beneficiarse de la amnistía o indulto.
Con posterioridad, en sentencia C – 415 de 1993, al revisar la constitucionalidad de la concesión de beneficios a quienes abandonen la lucha organizada, la Corte dijo:
La distinción (entre delito común y político) que hace la regla en comento asegura la constitucionalidad de la estructura principal del decreto, pues elimina la posibilidad de que, al no distinguir, pudiese cobijar hechos punibles no susceptibles de ningún trato especial y, por el contrario, merecedores del repudio colectivo y de una más rigurosa sanción (Paréntesis propio) (CConst, C-415/93).
Ya en vigencia del Código Penal actual, en la sentencia C – 695 de 2002, estableció nuevamente la diferencia entre delito político y delito común, excluyendo a los últimos respecto del terrorismo de subrogados penales y beneficios considerando la diferenciación desde un punto de vista razonable y válido, encaminada al reconocimiento de la verdad, justicia y reparación de las personas que han resultado víctimas de la conducta punible de terrorismo.
En el mismo año, cuando se analiza la política criminal colombiana en la sentencia C – 762 de 2002, respecto de la lucha contra el terrorismo, la Corte insiste en la prohibición de concesión de subrogados y beneficios penales toda vez que las conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsión, pueden catalogarse como de suprema gravedad y elevado nivel de criminalidad y por ello, el castigo para ellas debe ser ejemplarizante y seguir reglas de proporcionalidad en la aplicación de la sanción penal, con ello se establece que al causar una grave afectación a la comunidad, el actor de la conducta no podría ser sujeto de concesiones que delitos de menor impacto social si lo merecerían.
Continúa el recorrido con la sentencia C – 1055 de 2003, determinando que en materia de represión para los actos de terrorismo con bombas, resultaría inadmisible desde todo punto de vista, dar el carácter de conexo o pensar que el terrorismo tiene una inspiración política ya que insiste en determinar que el ordenamiento jurídico interno, en coherencia con el orden internacional ha catalogado el acto de terror como un delito atroz y la jurisprudencia de la Corte había mantenido esta tendencia.
En el año 2010, la Sentencia C – 073 analiza una serie de reglas que considera armónicas con la Constitución y los tratados internacionales respecto del tratamiento jurídico del terrorismo como un delito atroz, nuevamente excluyéndose de la esfera de beneficios, amnistías o indultos:
Las conductas constitutivas de actos de terrorismo configuran un delito atroz, que afecta gravemente bienes constitucionales que conforman los pilares del modelo de Estado adoptado por la Carta Política, en especial la vida, la integridad personal, la dignidad humana y la búsqueda de la paz y un orden justo. Del mismo modo, tales conductas contradicen varias disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, entre ellas las que conforman el cuerpo normativo de carácter imperativo agrupado bajo el ius cogens. En consecuencia, las decisiones que adopte el legislador dirigidas a implementar medidas para la prevención, represión y sanción del terrorismo son prima facie armónicas con el Estatuto Superior. La gravedad de la afectación sistemática que el terrorismo contrae respecto de distintos derechos y garantías constitucionales, aunado a la existencia de un consenso internacional sobre la necesidad de su represión y sanción, implican la validez de un tratamiento penal diferenciado respecto del mismo. Así, se ajustan a la Carta Política aquellas previsiones que impiden que el terrorismo sea comprendido como delito político y, por ende, susceptible de que los responsables del mismo sean cobijados por amnistías o indultos. (CConst, C-073/10).
Respecto de la financiación del terrorismo, la Corte reitera la regla jurisprudencial establecida en la sentencia C- 073 de 2010 que hace parte del presente documento y permite determinar y visualizar sin mayores consideraciones el gran cambio jurisprudencial que la sentencia C-577 de 2014 con ponencia de la Honorable Magistrada María Victoria Sachica, estableció, toda vez con la finalidad de determinar un marco de beneficios para el proceso de reintegración a la vida política de los miembros de las FARC y con ello, establece que los espacios de participación política en el marco de una justicia transicional no pueden limitarse cuando el fin supremo sea la paz y la convivencia ciudadana. Así lo expresó la Corte Constitucional:
El deber de brindar protección a las víctimas del conflicto armado no obliga al constituyente derivado a excluir de los espacios de participación política a los responsables por crímenes de guerra, delitos trasnacionales, actos de terrorismo o narcotráfico. Este es un espacio en el cual no está limitado por contenido alguno del elemento definitorio que ahora sirve como parámetro del juicio de sustitución, por lo que no se presenta su contradicción, ni mucho menos el reemplazo del mismo.
Por las razones expuestas, para la Sala Plena la participación en política de quienes sean seleccionados y condenados con fundamento en el artículo transitorio 66 de la Constitución no afecta per se ninguno de los derechos que deben ser garantizados a las víctimas del conflicto armado. Por consiguiente, el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves vulneraciones a los derechos fundamentales no impone al constituyente constituido la obligación de restringir la participación de quienes sean los autores de dichas violaciones (CConst, C-577/14).
Tabla 2. El cambio jurisprudencial en materia de terrorismo.
TESIS A El terrorismo no admite la concesión de beneficios |
PROBLEMA JURÍDICO ¿Admite el ordenamiento jurídico colombiano conceder beneficios penales a los responsables del delito de terrorismo? |
TESIS B El terrorismo admite la concesión de beneficios |
NO ES JURÍDICAMENTE ADMISIBLE CONCEDER BENEFICIOS PENALES A LOS RESPONSABLES DEL DELITO DE TERRORISMO |
● C - 127/93 ● C - 415/93 ● C - 695/02 ● C - 762/02 ● C - 1055/02 ● C - 073/10 ● C - 355/10 ● C - 577/ de 2014 |
ES ADMISIBLE CONCEDER BENEFICIOS PENALES A LOS RESPONSABLES DEL DELITO DE TERRORISMO |
La justificación del cuadro radica en comprender que frente al tratamiento jurídico del terrorismo se pregunta el investigador en la construcción de las posiciones jurisprudenciales si admite el ordenamiento jurídico colombiano conceder beneficios penales a los responsables del delito de terrorismo.
Las sentencias en mención que hacen parte del lado izquierdo, mantienen una posición radical, identificándose como inadmisible la concesión de beneficios al delito de terrorismo mientras que en 2014, el cambio jurisprudencial se grafica con una tendencia parcializada a la concesión de beneficios penales a la comisión del delito de terrorismo siempre que dicha concesión confluya de un acuerdo de Paz en el marco de una justicia transicional.
CONCLUSIONES
El recorrido histórico en Colombia de la guerrilla FARC desde sus orígenes hasta los diálogos de Paz ha demostrado que existen problemas políticos estructurales en Colombia, que requieren salidas dialogadas al conflicto a través del consenso político. No obstante, el reconocimiento de actos terroristas cometidos por esta guerrilla pone en duda la posibilidad de verificación internacional de posibles amnistías e indultos al grupo terrorista.
Colombia reconoce que el terrorismo desde el punto de vista nacional como internacional tiene un tratamiento jurídico como crimen atroz y de impacto significativamente relevante como elemento dañoso de la sociedad y como tal, no es posible permitirle al legislador una libertad de configuración legislativa en materia de indultos y amnistías, los cuales se encuentran expresamente prohibidos por el orden internacional y reconocidos como propios a través de la ratificación de los referidos tratados. Esto convierte a Colombia en un país que reconoce que debe erradicarse el terrorismo desde las estrategias de disuasión por sanción y por prevención y la lucha contra el terrorismo que se mantiene en todos los Estados democráticos.
Pese a lo anterior, el tratamiento jurídico al terrorismo respecto de su calificativo como delito atroz implicaría que se excluya de todos los beneficios que los delitos políticos tienen, entre ellos principalmente la posibilidad de que los autores puedan participar en política, situación que según la jurisprudencia analizada, estaría siendo viable dentro de un marco de justicia transicional y únicamente aplicable a la guerrilla terrorista FARC a quienes NO se les reconocería la conexidad del terrorismo como delito político pero su sanción NO se constituiría como óbice de impedimento para su participación en la política colombiana siempre que se respete el fundamento democrático de NO utilización de las armas para la consecución del poder político.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES
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CConst, C - 415 de 1993. Hernandez. Jose G.
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CConst, C – 537 de 2008. Córdoba. J.
CConst, C- 986 de 2010. Vargas. L. E.
CConst, C – 577 de 2014. Martha Victoria Sachica.
Colombia, Constitución Política de 1991. Asamblea
Nacional Constituyente 1991.
L. 599/ 2000.