Revista Jurídica Piélagus, Vol. 16 No. 1pp. 67-72

Enero a junio de 2017 / Neiva (Huila) Colombia




Las fundaciones en el derecho canónico*

Canonical Law Foundations


Hernán Alejandro Olano García

Profesor Universidad de La Sabana, Colombia

hernanolano@gmail.com


Recibido: 07/12/16 Aprobado: 11/04/17

DOI: DOI: http://dx.doi.org/10.25054/16576799.1446



RESUMEN


Dentro del principio de laicidad, que no sólo consiste en la independencia estatal para gestionar sus propias consecuencias, sino en la autonomía de las iglesias para gestionar las suyas, surge el tema de las fundaciones dentro del derecho canónico, que se subsume en el derecho eclesiástico del Estado, pero que, por los acuerdos tanto de derecho internacional como de derecho interno existentes, nos muestran cómo debe haber neutralidad en el reconocimiento de la recíproca autonomía del Estado y la religión, así como en la injerencia de su administración económica.


PALABRAS CLAVE


Derecho Eclesiástico del Estado; Estado laico; Estado Confesional; Fundaciones Pías; Iglesia; Secularismo.


ABSTRACT


Within the principle of secularism, which consists of both the Church and the State managing their own affairs independently of one another, the foundation of canonical law is evident. This type of law is incorporated into State ecclesiastic law, which, according to the agreements between international and existing domestic law, recognizes the need for neutral reciprocal autonomy between the state and religion, as well as within their intersecting economic policies.


KEYWORDS


Confessional State; Church; Pious Foundations; Secular State; State Ecclesiastic Law; Secularism


INTRODUCCIÓN


El presente artículo de reflexión e interpretativo sobre el tema de las fundaciones en derecho canónico, hace parte del proyecto de investigación sobre historia de las instituciones I y, con él, se realiza un recuento sobre un tema inexplotado, que además, no cuenta con bibliografía reciente que pueda alimentar la construcción de una institución que cada vez cobra más vida en el siglo XXI dentro de la estructura de apoyo de las instituciones eclesiales y del derecho canónico.


Se pretende acercar al derecho eclesiástico del Estado las disposiciones canónicas que siguen al canon 1495 del Código de Derecho Canónico, el cual reivindica para la Iglesia Católica y la Sede Apostólica "el derecho innato de adquirir, retener y administrar bienes temporales para el logro de sus propios fines, libre e independientemente de la potestad civil"; y en el parágrafo 2 del mismo canon se afirma así mismo "el derecho que tienen las iglesias particulares y demás personas morales erigidas por la autoridad eclesiástica en persona jurídica, de adquirir, retener y administrar bienes temporales, a tenor de los sagrados cánones".


Este derecho de propiedad de la iglesia se basa, en el derecho natural, ya que de la naturaleza misma nace el derecho que asiste a toda asociación, con fines honestos y útiles, de adquirir y usar de los bienes materiales que le son necesarios para alcanzar sus objetivos y es el que se traduce en las disposiciones acerca de las fundaciones en la normatividad canónica, que a continuación se presenta en detalle


El desarrollo jurídico de las distintas confesiones religiosas reconocidas por un Estado, tiene como punto de referencia la naturaleza internacional o interna de ellas, como por ejemplo, la distinción entre iglesia católica y confesiones o denominaciones cristianas no católicas, que poseen un reconocimiento especial de acuerdo con la ley estatutaria de libertad religiosa colombiana; así, “la extensión a otras confesiones del mismo esquema, sin mayores distinciones, no resulta fácilmente aplicable, precisamente por la diversa naturaleza de cada una (estructura, organización, régimen jurídico, etc.)” (Prieto Martínez. 2015, p. 70)


En el presente artículo, únicamente, como estado del arte, analiza la legislación canónica de la iglesia católica, sirviendo el presente para efectuar un estudio comparado con las iglesias, denominaciones y confesiones religiosas con personería jurídica otorgada por el Estado colombiano, las cuales, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 133 de 1994, podrán crear y fomentar asociaciones, fundaciones e instituciones para la realización de sus fines con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional.




* El presente trabajo, hace partede la línea de investigación en historia de las Instituciones - I, que el autor desarrolla dentro del grupo de investigación en derecho, ética e historia de las instituciones "Diego de Torres y Moyachoque, Cacique de Turmequé". Dirección de investigaciones de la rectoría de la Universidad de La Sabana. Vigentedesde enero 30 de 2016, registro DIN-HUM-052/2015.




1. DESARROLLO


Una pregunta que sirve como base es: ¿Debe enten-derse que el reconocimiento de la personería jurídica otorgada a la iglesia católica, a las diócesis, comunidades religiosas y demás entidades eclesiásticas, conforme a las leyes canónicas, hace que dichas entidades no se cataloguen como personas jurídicas para efectos civiles sino solo eclesiásticas y en consecuencia no puedan ser gravadas con el impuesto de industria y comercio?


Una vez los entes eclesiásticos obtienen reconocimiento como entes jurídicos bajo la legislación civil, adquieren capacidad para realizar actos civiles y de esta forma ser sujetos de derechos u obligaciones conforme a la legislación civil y responsables ante el Estado colombiano por las actividades que realicen a su amparo. Dicha responsabilidad involucra obligaciones como las establecidas de manera impersonal para las demás entidades públicas y privadas, entre las cuales se encuentran las obligaciones tributarias cuando incurran en hechos generadores del tributo.


La Ley 14 de 1983, en su artículo 32 dijo que:


El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comer-ciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en lasrespectivas jurisdicciones municipales,directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, como establecimientos de comercio o sin ellos.


El Decreto Distrital 352 de 2002, define lo que son las actividades gravadas así:


ART. 33.- Actividad industrial: Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.

ART. 34.-Actividad comercial: Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

ART. 35.-Actividad de servicio: Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.


Ahora, en cuanto al sujeto pasivo, el artículo 41 del Decreto 352 de 2002 establece:


Artículo 41. Sujeto pasivo: Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.


Conforme al artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, la norma legal debe "fijar directamente los sujetos activos y pasivos de la obligación". Esta disposición constitucional implica que la ley debe expresar, sin lugar a equívocos, qué entidad tiene derecho a exigir satisfacción del tributo y qué persona tiene la obligación de pagarlo. Así, el sujeto pasivo recibe el nombre de "contribuyente" cuando la titularidad de la capacidad económica que el legislador quiere gravar, la realización del hecho gravado y la responsabilidad por el pago del tributo coinciden en una misma persona.


En el impuesto de industria y comercio el contribuyente es la persona jurídica, natural o sociedad de hecho que realice una actividad industrial, comercial o de servicio en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, para ilustrar un ejemplo colombiano.


Através de las personas jurídicas colectivas los seres humanos realizan una parte de su actividad jurídica. Desde el punto de vista de la objetividad normativa, también se puede decir que es la forma de imputar a varias personas de una manera mediata determinadas actividades jurídicas. De donde se concluye que la personalidad jurídica colectiva es una forma especial de la personalidad jurídica del ser humano.


Las entidades religiosas hasta tanto no hayan obtenido el reconocimiento de personería jurídica por parte de la autoridad civil, carecen de capacidad para realizar cualquier tipo de actos regulados por la legislación civil, entendiéndose los actos de sus agentes o integrantes como realizadas por la persona natural que las ejecute.


Una vez hayan obtenido el reconocimiento de la personería jurídica por parte del Estado colombiano, pasan a ser entes con personería jurídica independiente de quienes la integran, con capacidad para realizar actos y negocios jurídicos al amparo del ordenamiento jurídico vigente en el Estado colombiano. Como personas jurídicas reconocidas por el Estado entran a ser sujetos de derechos y obligaciones.


Este hecho se reafirma en la Sentencia del Consejo de Estado No. 13299 del 10 de junio de 2004, con Consejera Ponente: Dra. Elizabeth Whittingham García, cuando en una controversia por el impuesto de industria y comercio se puntualizó: "Para la Sala no es posible considerar como una asociación profesional, ni como una asocia-ción gremial a la congregación actora, pues en primer término está constituida como una persona jurídica de derecho privado y como tal tiene reconocida su perso-nería jurídica...".


De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 4 de septiembre de 2006, Expediente 20000-00211-01, al precisar: "...y fundamentalmente, pues no ha menester mucho para comprobar que aun cuando lo de las causas civiles de los clérigos y el régimen de bienes de las personas jurídicas eclesiásticas en Colombia se sigue por la legislación civil según lo impera el Concordato celebrado con la Santa Sede...".


Como lo dice Federico Aznar Gil (1993):


Que el venerable olor a dinero ha sido un tema conflictivo en la iglesia, es una afirmación que no precisa ni mucha insistencia ni excesiva demostración: la evidente nece-sidad de que la iglesia tiene que poseer bienes temporales para seguir realizando su misión, como cualquier otro grupo humano, y la vivencia de la exigencia de la pobreza evangélica crea una tensión dinámica y enriquecedora, pero que, al mismo tiempo, ha sido causa de divisiones internas eclesiales. Las mismas relaciones iglesia – Estado han sido conflictivas, en ocasiones, por este motivo.


Tanto las Fundaciones, como las voluntades pías poseen una regulación especial dentro de la normatividad canónica (cánones 1299 al 1310 del del Código del Derecho Canónico), que a su vez podría iluminar el entendimiento de esta área que se subsume dentro del derecho eclesiástico del Estado.


Yes que según el Manual Universitario de Derecho Canónico, en el capítulo sobre derecho patrimonial, escrito por Antonio Mostaza Rodríguez (1983), se denominan voluntades pías


...cualquier tipo de disposiciones de bienes en favor de causas pías o de un fin sobrenatural religioso o caritativo. Esta voluntad pía de los fieles puede realizarse mediante un acto inter vivos, que tendrá efecto en vida de su autor, o mortis causa, que lo tendrá después de su muerte. En el primer caso tenemos la donación inter vivos, que es un contrato que transfiere gratuitamente el dominio de una cosa propia a otro mientras viven ambos, una vez aceptada por el donatario. En el segundo, la donación mortis causa, el testamento, el legado y el fideicomiso, cuyos actos están todos comprendidos en las llamadas últimas voluntades (Mostaza Rodríguez, 1983, pp.455).


Tres elementos constituyen canónicamente lapía voluntad:


a. En primer lugar, la causa pía en favor de la cual se realiza la pía voluntad. Expresión (causa pía) que goza de diferentes significados que, sin embargo, están conectados entre sí: 1. todo fin sobrenatural a causa del cual se hace una determinada obra de piedad o de religión, en cuanto que es la razón pía, por la que se hace esa determinada obra; 2. toda obra de esta clase que se hace por razones sobrenaturales, ya de manera permanente (Vgr. una institución o una fundación), ya de manera actual o puntual (Vgr. la entrega de limosnas manuales para celebrar un número determinado de misas); 3. Todo lugar o institución donde se realiza una obra de piedad o de religión por un fin sobrenatural, para honra de Dios y salvación de las almas.


b. En segundo lugar, la intención sobrenatural por la que se hace la citada disposición. Intención moral (es decir la relación entre el sujeto y Dios que se resuelve en el ámbito de la conciencia) y jurídica (es decir, relación del agente que da especificación jurídica al acto externo ante la sociedad. Actos externos que ya tienen su especificación jurídica y por tanto están bajo la autoridad eclesiástica o civil).


c. En tercer lugar, la piedad del disponente. Las pías voluntades o voluntades piadosas, también son actos de disposición de bienes para fines de piedad o caridad, aunque algunos han dicho que debía excluirse la expresión "pías", ya que sería mejor hablar de"voluntades para fines de la iglesia", como dice Aznar Gil (Aznar Gil, 1993) propuesto sin éxito por algunos.


Tanto las voluntades pías como las fundaciones pías están comprendidas en las tradicionales causas pías. Por causa pía se entiende, según Azpilcueta (1983), "toda obra que se hace principalmente por causa del culto divino o por misericordia" (Mostaza Rodríguez. 1983, pp.454), o también, los actos jurídicos mediante los cuales "las personas disponen de sus bienes en favor de la iglesia, destinándolos a fines de culto o caridad" (Prieto Martínez, 1997, pp.253) y también, se les define como "todo cuanto se hace principalmente en consideración a Dios o por fin sobrenatural", según Molina (Mostaza Rodríguez. 1983, pp.454).


Pueden ser inter vivos o mortis causa, aunque también suelen dividirse en dos especies: eclesiásticas y laicales. Son eclesiásticas si sus bienes se convierten en eclesiásticos, ora porque el conjunto de bienes es erigido en persona jurídica eclesiástica, ora porque son cedidos a una persona jurídica eclesiástica ya existente; y laicales si sus bienes, pese a estar afectados a un fin religioso o caritativo, no pasan al dominio de una persona jurídica eclesiástica, sino que permanecen en propiedad de las personas físicas (clérigos o laicos) o de las personas jurídicas laicales, no estando sometidos al ordenamiento canónico, salvo en lo concerniente a la vigilancia que debe ejercer el ordinario sobre el cumplimiento de todas las pías voluntades, según el c. 1301.


La determinación de la capacidad de disponer de una parte o de todo el patrimonio para causas pías resulta atribuida al derecho natural y al derecho canónico en cuanto que éste explicite algún contenido de aquél.


Una causa pía puede limitarse al gasto directo de los bienes en las obras piadosas determinadas por el donante. Pero puede consistir también, como lo explica Martín de Agar (citado en Prieto Martínez. 1997, pp.253), en un conjunto de bienes (dote) con cuyas rentas se atienden fines de culto y caridad. En este caso, añade el mismo autor, la duración de la causa pía tiende a prolongarse y se hace preciso asegurar su cumplimiento dotándola del sustrato subjetivo adecuado.


Cuando la causa pía es erigida como persona jurídica pública, se habla de fundación pía autónoma (cfr. C. 113,3). Cuando los bienes de la causa piadosa se integran en el patrimonio de una persona jurídica pública ya existente, aparece la fundación pía no autónoma.


En relación con los no católicos, nada impide que donen o dejen sus bienes para causas pías, pero, en ese supuesto, el elemento relevante para que la disposición se considere piadosa es la intención jurídica que consta en el fuero externo, más que en la intención moral o interna.


Finalmente, respecto de los sujetos disponentes hay que tener en cuenta que nada impide que actúen también como tales personas jurídicas, ya eclesiásticas, ya civiles, siempre que lo hagan, lógicamente, por medio de sus órganos legítimos.


Entonces, se denominan pías voluntades a un conjunto variadísimo de actos jurídicos que tienen en común ser actos de liberalidad respecto de los propios bienes realizados con un motivo piadoso o caritativo.


Las fundaciones pías constituyen una especie dentro del género de las pías voluntades y se caracterizan porque los efectos a los que da lugar el acto, que radica, en definitiva, en la autonomía privada del disponente movida por un motivo de orden sobrenatural; el de causas pías, utilizando con bastante más frecuencia en lo cánones del título IV, hace referencia al objeto que persigue. Disponer de los propios bienes ad causas pías es una práctica jurídica frecuente desde los primeros siglos del cristianismo, que responde a una clara razón teológica: el mérito que se atribuye a las buenas obras y el valor que se reconoce al sufragio por las almas de los difuntos. El convencimiento de que los sufragios, especialmente las misas, operan efectivamente un acortamiento del tiempo de purgación de las penas temporales contraídas por los pecados, hizo muy frecuente – y en algunos momentos de la edad media, obligatoria – la inclusión de disposiciones pro anima de las últimas voluntades. En los siglos siguientes al medioevo, las expresiones “disposiciones pro anima” y “disposiciones ad pías causas” seconsideraba equivalentes, sin duda por estimar que lo dejado o lo dado a causas pías redundaba en bien del alma de quien así disponía de sus bienes.


Lo difuso en los contornos de la categoría con el de las causas pías tiene su origen: a. Como ya queda dicho, en las variadas acciones o actividades que la caridad para con el prójimo o la piedad para con Dios pueden dictar al disponente; b. En las diversas posibilidades que los ordenamientos canónico y civil confieran al sujeto que podía – y puede – disponer de sus bienes en vida o para después de su muerte; y c. Porque en ambos casos podía – sobre todo si pretendía realizar una obra que perdurase en el tiempo, como un hospital o una capellanía – constituir tales bienes en sujeto de imputación jurídica poniendo a personificar esa universitas rerum, o bien abstenerse de hacerlo.


En el sentido de que el derecho precodicial se le daba a los conceptos de causas pías y de voluntades pías no sufrió ningún cambio sustancial con la codificación pío benedictina (Viesser. 1947, pp. 63). Tampoco lo ha introducido la actual, que recoge sin excesivas mutaciones – salvo las de orden sistemático, que suponen una evidente mejora al superar la dispersión de los preceptos existente en el CIC 17 – las líneas maestras anteriores a la regulación de las causas y voluntades pías (De Echeverría. 1984, pp.148).


CONCLUSIONES


Con la regulación codicial actual, que se aparta de la división de las personas jurídicas en colegiadas y no colegiadas, y que atiende primariamente a si el substrato es de naturaleza personal o real, se ha clarificado algún aspecto relativo a las causas pías. En primer lugar, se ha superado la paradoja que suponía reservar el nombre de fundación a una figura (la actual fundación pía no autónoma) que no estaba dotada de personalidad, lo cual entraba en franca colisión con los esquemas de derecho civil estatal. En segundo lugar, y a ello no resulta ajeno el mandato de supresión del sistema beneficial, el código no se refiere a las instituciones pías, entes no colegiados dotados de personalidad, como hospitales, orfanatos, etc., que encuentran hoy su acomodo en las fundaciones pías autónomas. En tercer lugar, tampoco se hace referencia a las obras pías, un tipo de causas pías que, como dice el Del Giudice, se “entienden casi siempre con fines de sola o prevalente caridad temporal, y que corresponderías, por tanto, a las instituciones llamadas a veces -profanas-” (Del Giudize. 1939, pp.113) o laicales.


El criterio tradicional para atribuir a una causa pía naturaleza eclesiástica o laical debe ser revisado también tras la actual regulación codicial. Este criterio consistía en discernir si los bienes de la dote resultaban espiritua-lizados tras ser segregados del patrimonio del fundador. Como la espiritualización no consistía en otra cosa que en la adquisición por parte de los bienes de la característica de eclesiásticos, en la práctica estaban espiritualizados todos y solo los bienes de las personas jurídicas, pues en la anterior regulación pío benedictina todos los bienes de las personas jurídicas eran eclesiásticos. En la normativa actual pueden darse bienes de personas jurídicas eclesiásticas que no sean bienes eclesiásticos. Es el supuesto de las personas jurídicas privadas. Actualmente, por tanto, el criterio para discernir si la causa pía es eclesiástica o no, ha de radicar, más que en la naturaleza de los bienes, en si están sometidos de alguna manera a la jurisdicción eclesiástica.


Finalmente, las entidades religiosas (fundaciones), creadas al amparo de la legislación canónica tienen capacidad para actuar civilmente como personas jurídicas a partir del reconocimiento de su personería jurídica por parte del Estado colombiano y son responsables del impuesto de industria y comercio cuando realicen actividades gravadas.


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


I Aznar Gil, Federico R. (1993). La Administración de los Bienes Temporales de la Iglesia. Segunda edición revisada y ampliada. Publicaciones Pontificia Universidad de Salamanca y Caja de Salamanca y Soria, Salamanca.
II Azpilcueta (1983). Citado por Mostaza Rodríguez, Antonio. Derecho Patrimonial. En: Nuevo Derecho Canónico, Manual Universitario. Por los catedráticos de Derecho Canónico Antonio Mostaza Rodríguez, José de Salazar, José Luis Santos, Francisco Vera Urbano y Lamberto de Echeverría. Biblioteca de Autores Cristianos, B.A.C., Madrid.
III CE, No. 13299 del 10 de junio de 2004, Whittingham García, Elizabeth
IV CSJ Civil, 4 de septiembre de 2006, Expediente 20000-00211-01.
V De Agar, Martín (1996). Elementi di Diritto Canonico, Associazione Apollinare Studi, Roma.
VI De Echeverría, Lamberto(1984). Fundaciones Piadosas, en el derecho patrimonial canónico en España, Salamanca 1985, p. 103; V. De Paolis, De bonis Ecclesiae temporalibus in novo Codice Iuris Canonici en “Periodica” 73
VII Del Giudice, V., (1939). Corso di drittto ecclesiastico, 4ª ed., Milano
VIII MostazaRodríguez,Antonio(1983).DerechoPatrimonial. En: Nuevo Derecho Canónico, Manual Universitario. Por los catedráticos de Derecho Canónico Antonio Mostaza Rodríguez, José de Salazar, José Luis Santos, Francisco Vera Urbano y Lamberto de Echeverría. Biblioteca de Autores Cristianos, B.A.C., Madrid.
IX Prieto Martínez, Vicente (1997). Derecho Canónico. Centro de Ediciones y Documentación C.E.D., Medellín
X Prieto Martínez, Vicente (2015). Libertad religiosa, Laicidad, Autonomía. Editorial Temis y Universidad de La Sabana, Bogotá, D.C.
XI Viesser (1947). De solemnitatibus piarum voluntatum, en “Apollinaris” 20.