Revista Jurídica Piélagus, Vol. 16 No. 1pp. 47-64

Enero a junio de 2017 / Neiva (Huila) Colombia




Dinámica jurídico-constitucional de las cooperativas en Cuba*

Judicial-constitutional dynamics of the cooperatives in Cuba


Marien Piorno Garcell

Profesora Universidad de Guantánamo, Cuba

marien@cug.co.cu


Juan Carlos Mendoza Pérez

Profesor Universidad de Guantánamo, Cuba

jcperez@cug.co.cu


Richard Hechavarria Castillo

Profesor Universidad de Guantánamo, Cuba

rcastillo@cug.co.cu

Recibido: 07/12/16 Aprobado: 02/05/17

DOI: DOI: http://dx.doi.org/10.25054/16576799.1455



RESUMEN

El presente artículo inicia con una breve reseña histórica del movimiento cooperativo cubano, así como el desarrollo legal de las diferentes modalidades de cooperativas existentes en el país, seguida de una propuesta de reforma constitucional encaminada a revertir la regulación deficiente de las cooperativas como formas de propiedad colectiva en el ordenamiento estatal socialista.


PALABRAS CLAVE

Asociaciones; Cooperativas; Figura Autónoma; Forma de Propiedad; Sociedades.


ABSTRACT

This article begins with a brief historical review of the Cuban cooperative movement, as well as the legal development of the different modalities of cooperative present in the country. Following this, there is a proposal of constitutional reformation aimed at reverting the faulty regulation of these cooperatives as forms of collective property under the organization of a socialist State.


KEYWORDS

Associations; Autonomous Figure; Cooperatives; Shape of Property; Societies.




INTRODUCCIÓN


Apartir de la aprobación de los Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución, un tema se ha visto puntualmente revitalizado con las polémicas de teóricos, operadores del derecho y la población en general: el cooperativismo. Salido de las mismas entrañas del pueblo, es retomado con fuerza a partir de un experimento nacional que propugna la extensión de este fenómeno a otros marcos ajenos a los estrictamente agropecuarios, tal cual se había limitado en nuestro ámbito patrio por décadas en un ejercicio reduccionista de sus verdaderas potencialidades. Aesa polémica se suman las presentes líneas que pretenden acercar al lector desde una perspectiva jurídica constitucional y con una marcada dinámica de cambio, al mundo de las cooperativas en la isla, al margen de distinciones minimalistas o particularistas que la desvirtúan de su significado y naturaleza.




*Tipo de artículo: investigación científica y tecnológica que presenta resultados originales.




Cuba, bloqueada y asediada por más de medio siglo por parte de los Estados Unidos, y en la búsqueda de alternativas para tratar de minimizar los daños en todos los sectores de la economía y continuar avanzando en el desarrollo económico y social de la nación, traza como prioridad el constante apoyo al movimiento cooperativo cubano, integrado por tres modalidades de cooperativas, 1hasta junio de 20131 en el sector agropecuario. En el último quinquenio, el Estado cubano se ha propuesto importantes transformaciones en su modelo socioeconó-mico; cambios que ya tienen un impacto notable en la vida del país y en el afianzamiento de sus pasos hacia la compleja construcción del socialismo. Con la aspiración de lograr mayor eficiencia en las actividades económicas, se ha subrayado la necesidad de descentralizar la labor del Estado en la actividad económica y de ceder lugar a nuevas formas de gestión no estatal. En ese escenario, las cooperativas no agropecuarias se ofrecen como alternativas ventajosas.


La existencia de nuevas modalidades de cooperativas en el escenario económico cubano cuyo amparo constitu-cional pudiera cuestionarse y la dispersión legislativa en la materia, son las razones que motivaron la presente investigación que tiene como objetivo implementar una propuesta de reforma constitucional a partir de un análisis exegético que caracteriza el tratamiento jurídico dado al cooperativismo a lo largo del devenir histórico nacional.


Para el desarrollo de la investigación se utilizaron los métodos generales de las investigaciones teóricas: histórico-lógico, análisis-síntesis, inducción y deducción; métodos específicos de las investigaciones jurídicas de orientación teórica como el teórico-jurídico, jurídico-comparativo y el exegético; además, la técnica de investigación de revisión de documentos. Como novedad científica, esta investigación tiene como valía un estudio científico de la cooperativa como forma de manifestación de la propiedad colectiva con un enfoque que hasta el momento no ha sido agotado, a fin de contribuir al perfeccionamiento de la legislación cubana vigente. Como novedad práctica, fundamenta la necesidad de consagración en la Constitución de los diferentes tipos de cooperativas regulados por el sistema jurídico vigente, así como de creación de una nueva Ley de las Cooperativas a los efectos del perfeccionamiento del ordenamiento estatal socialista.


1. APUNTES HISTÓRICOS DE LA COOPERATIVA Y SU TRACTO EN CUBA


De la antigüedad de las cooperativas como manifesta-ciones organizativas de tipo grupal que emplearon la ayuda mutua como medio efectivo para fortalecer sus intereses comunes pueden dar fe, por analogía, ciertas instituciones de la Antigüedad, Edad Media y la Época Contemporánea2 al margen de aquellas civilizaciones esclavistas cuya esencia rivalizaba con la facultad asociativa de los individuos y su condición de hombres libres. No obstante pueden advertirse como formas prístinas de estas, por ejemplo, las estructuras confor-madas por los artesanos y operarios de la época de los faraones que contaban con un sistema de tráfico comer-cial que evolucionó hacia el establecimiento de asocia-ciones que se encargaban de la reglamentación de todo 3el sistema de intercambio3. Al amparo del Código de Hammurabi se concedía a cierto número de agricultores la posibilidad de arrendar extensos campos en forma conjunta o cooperativamente.


Las tierras eran administradas en forma conjunta o bien se entregaban en parcelas a los miembros del grupo para que ellos las cultivaran. Igual sucedía con el intercambio y el comercio babilónico, debido a la frecuencia con que se realizaban transacciones crediticias entre los antiguos babilónicos, lo que condujo indudablemente a la forma-ción de sociedades de crédito para ayudar a pequeños agricultores y artesanos. En China hacia el año 200 a.c., se encontraron las asociaciones de ahorro y préstamo, muy similares a las que conocemos en la actualidad, cuando un rico e influyente ciudadano del imperio constituyó la primera sociedad de crédito con sentido cooperativo.




1 Cooperativas de créditos y Servicios, Cooperativas de producción Agropecuaria y las Unidades Básicas de Producción Cooperativa.


2 V. gr. En Esparta existieron campamentos militares donde la vida se regía por ciertas normas comunales. La Grecia Clásica estuvo premiada de Confraternidades Sepultureras de Seguros Artesanales y Sociedades de Socorro, cuyo objetivo era garantizar a sus miembros un funeral decente.
En el antiguo Egipto los artesanos y operarios de la época de los faraones contaban con un sistema de tráfico comercial que evolucionó hacia el establecimiento de asociaciones que se encargaban de la reglamentación de todo el sistema de intercambio.


3 Vid.Montenegro, Ovidio. Fundamento y Doctrinas del Cooperativismo, pp.1-4; Fernández Peiso, León Avelino, El fenómeno cooperativo y el modelo jurídico nacional.Propuesta para la nueva base jurídica del cooperativismo en Cuba,tesis presentada en opción al grado científico de Doctor en Ciencias Jurídicas, Cienfuegos, Cuba, 2005, pp. 18 y ss.




Inglaterra, como “movimiento cooperativo sistematizado”4 cuyas prácticas cimentaron una tendencia que fue ganando adeptos y expandiéndose por el orbe a otras esferas de la producción, consumo y los servicios. Al margen de su implantación y desarrollo en Europa continental y luego en América del Norte y otras latitudes del globo terráqueo, a Cuba llega, como la mayoría de las instituciones del derecho, por la influencia de la legislación española que si bien había distinguido inicialmente su naturaleza distintiva de las sociedades mercantiles y civilistas, no encontró sino en la Ley de Asociaciones aprobada por el Real Decreto del 13 de enero de 1889, un refugio a sus preceptos regulatorios 5que luego de una extensa proliferación normativa5 respecto a esta, alcanzaron carácter constitucional por medio del artículo 75 de la Constitución de la República de Cuba de 1940 en el que se configuran los principios para la instauración de las cooperativas en la norma suprema portadora de lo más avanzado del constitucionalismo social del momento histórico6 lo que representó un avance significativo, pues ninguno de los textos constitucionales previos7 se pronunció sobre el tema. Posterior a la Constitución de 1940 se emitieron varios cuerpos legales a fin de regular el fenómeno cooperativo en la isla. Las relaciones con el Estado y los niveles de autorización, colaboración y ayuda a estas entidades figuraron dentro 8de los objetos a regular en las normas8.


El triunfo revolucionario de 1959 fomenta la creación de cooperativas agrarias y para 1976 con la promulgación de la Constitución socialista, se define en su artículo 20 el derecho de los agricultores pequeños de asociarse entre sí para la producción agrícola y la obtención de 9créditos y servicios sociales9. Si se quisiera resumir el tracto histórico de las cooperativas en Cuba durante la época neocolonial y posterior al '59, se podría utilizar las palabras del Fernández Peiso (2005), cuando afirma que “durante el período pseudorrepublicano no hubo la institución jurídica cooperativa y nisiquiera una legislación básica particular, en tanto se mantuvieron ubicadas dentro de la genérica asociación, siendo así que al triunfo de la revolución y no obstante acciones cooperativas emprendidas por el joven Estado revolucionario, estaban carentes de un marco legal conveniente”10.


Algunas manifestaciones se pueden encontrar en la década del '60 con la creación de nuevas formas cooperativas de trabajo, fruto del surgimiento de un activo movimiento asociativo de campesinos privados, en lo fundamental beneficiario de la Ley de Reforma Agraria, v. gr. Asociaciones Campesinas, Cooperativas Cañeras, Cooperativas Integrales de Producción, Brigadas de Ayuda Mutua, Brigadas FMC–ANAP, Sociedades Agrope-cuarias y las Cooperativas de Créditos y Servicios (CCS).




4 Ibíd, pp 28 y ss.


5 En 1937 se promulgó una Ley Especial sobre la creación de cooperativas de consumo para empleados y trabajadores de los ingenios y colonias azucareras, cuyo contenido limitaba los precios de ventas de mercancías por los comerciantes privados. En el propio año entró en vigor la Ley de 17 de diciembre que reguló el reparto de tierras a campesinos y la autorización de organizarse en cooperativas. En 1938, con el Decreto No. 85 se autorizó la creación de cooperativas agrícolas o de consumo conformada por siete o más personas beneficiadas con donaciones de tierras y prestación de asistencia por la Secretaría de Agricultura. Se dictó además un conjunto de disposiciones normativas de carácter administrativo destinadas a regular su ordenamiento, control, asesoría, amparo económico, intervención y vigilancia.


6 Rodríguez Musa, Orestes, “La Cooperativa como figura jurídica. Perspectivas constitucionales en Cuba para su aprovechamiento en otros sectores de la economía nacional diferentes al agropecuario”, en: Revista Cubana de Derecho, N. 36, Cuba, julio – diciembre 2010, pp.105 y ss.


7 La Constitución de Cádiz de 1812, Constitución de Guáimaro de 1868, Constitución de Baraguá de 1878, Constitución de Jimaguayú de 1895, Constitución de La Yaya de 1897 y la Constitución de 1901.


8 .gr. En 1947 se aprobó el Decreto No. 4467 sobre los requisitos para el otorgamiento de ayuda económica del Ministerio de la Agricultura, su uso, disfrute y limitaciones; en 1948 la Ley de 25 de noviembre que regulaba los arrendamientos colectivos para la constitución de cooperativas para explotaciones agrícolas o pecuarias; en 1949 los Decretos No. 1583, 3263 y 4401, así como la Resolución No.1696 del Ministerio del Trabajo donde se fijan las normas para la inscripción de las cooperativas; en 1950 se promulgó la Ley No. 5 que creó el Banco de Fomento Agrícola Industrial, BANFAIC; en el 1951 el Decreto No. 526 autorizó la creación de la Cooperativa de Seguro Colectivo por muerte y jubilación de los empleados y obreros de los Ferrocarriles Unidos de la Habana, Almacenes de Regla Limitada y la Compañía Cubana e Internacional de Expresos y Transportes por Ferrocarril; en 1954 la Ley Decreto No. 1379 creó la Cooperativa Obrera de Consumo; en 1954 la Ley Decreto No. 1577 cancela, disuelve, fiscaliza y transfiere al Estado, la provincia y los municipios bienes aportados a las cooperativas que así se hayan declarado por violar su objeto; en el propio año la Ley Decreto No. 1647 creó la Comisión Ejecutiva Nacional de Cooperativas Agrícolas y Mineras, CENCAN y en 1955 se reglamentó mediante Decreto No. 3107. Vid. La o Serra, Bismark, Las cooperativas no agropecuarias: retos y perspectivas para el ordenamiento jurídico constitucional y administrativo, tesis en opción al grado científico de Máster en Ciencias Jurídicas, Santiago de Cuba, Cuba, 2013, pp.53-54.


9 Cfr.art. 20 de la Constitución de la República de Cuba de 24 de febrero de 1976. Este mandato constitucional se corporiza posteriormente en la Ley No. 36/82 “Ley de Cooperativas Agropecuarias” derogada en 2002 por la Ley No.95/02 “Ley de Cooperativas de Producción Agropecuarias y de Créditos y Servicios”. En 1993 es emitido el Decreto Ley No.142/93 que crea las Unidades Básicas de Producción Cooperativa.


10 Fernández Peiso, El fenómeno cooperativo..., op. cit. p. 35




Para la década del '70 son constituidas las Cooperativas de Producción Agropecuaria (CPA)11 cuya estructura y funcionamiento las aproximan más a formas estatales de gestión.


Obedeciendo a las transformaciones económicas y sociales en nuestros campos a partir de la Ley de Refor-ma Agraria de 17 de mayo de 1959, que requerían de cambios organizativos en la forma de producción de los pequeños agricultores que contribuyan a la consolidación de la alianza obrero-campesina, permitan el desarrollo científico-técnico de su producción y el aprovechamiento óptimo de la tierra, así como nuevas condiciones de vida 12para la familia campesina12 las CCS y las CPAencon-traron su propio marco legal en la Ley No. 36 del 22 de julio de 1982, “Ley de Cooperativas Agropecuarias”.


En 1976 nuevamente es constitucionalizada la institución, esta vez en el artículo 2013 como ya se adelantaba, cuya redacción varía con la reforma constitucional de 1992 pero mantiene vigente la cooperativa en tanto forma colectiva de propiedad y sus modalidades, reducidas en el orden constitucional al sector agropecuario, soslayán-dose su potencial para otras ramas de la economía, particular que encontró además respaldo legal en el Código Civil de 1987, bajo una denominación muy particular y que infraretomaremos. La década del '90, cargada de transformaciones importantes en los ám- bitos socioeconómicos y políticos de la isla, también condicionan la política interna en materia agropecuaria aconsejando la creación de las Unidades Básicas de Producción Agropecuaria al amparo del Decreto Ley No.142/93 en las que se entregan las tierras estatales a los trabajadores en usufructo indefinido y estos se convierten en dueños de los medios de trabajo y de la producción. De esta manera se desarrolló un proceso a gran escala de cooperativización de la agricultura estatal y la formación de cooperativas obreras, con la peculiari-dad de no ser campesinos los asociados, sino trabaja-dores agrícolas que de forma colectiva reciben las tierras en usufructo y la propiedad común sobre los demás bienes agropecuarios.


En el año 2002 se promulga la Ley No. 95 “Cooperativas de Producción Agropecuarias y de Créditos y Servicios” que derogó la Ley No. 36/82, normativa que había regido el desarrollo del movimiento cooperativo cubano durante veinte años, constituyendo el soporte jurídico indispensable que permitió transformar de manera ordenada y voluntaria la pequeña producción campesina individual en formas de producción colectiva; no obstante, resultó necesario incorporar las experiencias positivas obtenidas en los últimos años y asimilar los cambios socio-económicos y estructurales ocurridos en el país. La Ley No. 95/02 se creó bajo los mismos presupuestos administrativos patrimoniales que su antecesora, man- tuvo las modalidades de cooperativas y pese a no establecer una definición de la institución cooperativa, reflejó las exposiciones descriptivas de las cooperativas agropecuarias existentes.


Como parte de la actualización del modelo económico y social cubano y dando cumplimiento a los lineamientos aprobados en el Sexto Congreso del Partido -en particular los comprendidos entre el 25 y el 29, referidos a la creación de cooperativas no agropecuarias como una forma socialista de propiedad colectiva-, en diferentes sectores y dentro del propósito de liberar las actividades que no son fundamentales en el desarrollo económico del país, amparados en dos Decretos-Ley del Consejo de Estado (No. 305 y el 306, del 15 y 17 de noviembre del 2012, respectivamente), un Decreto del Consejo de Ministros (el No. 309, del 28 de noviembre del 2012), una Resolución del Ministerio de Finanzas y Precios (No. 427/2012) y otra de Economía y Planificación (No. 570/2012), se establece el marco jurídico que regula con carácter experimental la creación y el funcionamiento de las cooperativas no agropecuarias.


Nuevos sectores encaminados a la autogestión y mayor complejidad organizativa se advierten como cambios en el entorno cooperativista actual, lo que sin dudas coloca muchas miradas sobre las certezas y desafíos de ese camino largo, difícil, pero promisorio al que se aboca. De ahí que el trabajo colectivo lejos de desa-parecer, se consolida lográndose en la actualidad un paso trascendental con el auge y expansión de las cooperativas no agrarias surgidas recientemente con los cambios sustanciales en el modelo económico cubano.


2. COOPERATIVA: ¿ASOCIACIÓN, SOCIEDAD O FIGURA AUTÓNOMA? EL CASO DE CUBA


Común a muchos y desconocida para otros, la cooperativa14 como figura jurídica tiene, según se ha podido advertir, un alcance mundial, sin que exista en la doctrina y en legislaciones foráneas un consenso respecto a su definición y naturaleza jurídica de lo que bien pueden dar fe criterios de autores o regulaciones nacionales e internacionalesque definenesta institución desde distintas aristas, por momentos contrarias o confluyentes aunque siempre vinculadas a la vida socioeconómica de muchas regiones; mas tres perspectivas esenciales, so pena de resultar excluyentes, resaltan: la cooperativa como asociación, sociedad mercantil o figura autónoma, incluso en nuestro particular caso no podemos excluir la identificacióndelasmismascomoformademanifestación colectiva de la propiedad.




11 Vid. la Resolución sobre la Cuestión Agraria y las Relaciones con el Campesinado.


12 Por cuanto segundo de la parteexpositiva de la Ley No.36/82.


13 Cfr.art. 20 de la Constitución de Cuba de 1976.


14 La palabra cooperar se deriva del latín “cum”, que significa con, junto; y “operare”, que responde a los vocablos obrar, trabajar. El término cooperativa, proviene del bajo latín “cooperativus”, que a su vez deriva de las expresiones del mismo origen “cum” y “operativus”, siendo esteúltimo una derivación de “operare”. Vid.Salinas Puente, Antonio,Derecho Cooperativo, Venezuela, 1967, p.177.




Como explica Rodríguez Musa15 (2010), una correcta delimitación de la naturaleza jurídica de esta institución nos permite no solo determinar el régimen jurídico apli-16 cable a ella16, sino además, el papel que le corresponde jugar al interior del orden socioeconómico y político en que se deba desarrollar, por lo que dicho esto, no es imposible escapar de esta órbita previa aclaración de nuestros puntos de vista entorno a este extremo que tantas líneas ha generado.


Se inicia con el análisis de la primera de las posturas con la que se identifica a la cooperativa como asociación, en tanto representa una alianza consensuada sin fines lucrativos cuya máxima aspiración es la satisfacción de requerimientos materiales y hasta espirituales de sus integrantes –socios- y su entorno –comunidad-. De ahí su marcada distinción con las sociedades mercantiles que sí poseen naturaleza lucrativa. El respaldo a esta tesis no sólo la encontramos en la doctrina sino por demás y especialmente en cuerpos legales latinoamericanos que se afilian a tal concepción como son los casos de Costa Rica17 Chile18, Panamá19, Venezuela, Bolivia21, Uruguay22, Nicaragua23, incluso organismos internacionales como la Alianza Cooperativa Internacional24 que en el artículo 3 de la Ley Marco para las Cooperativas de América Latina publicada en 2009, las define como “asociaciones de personas que se unen voluntariamente para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta democráticamente gestionada. Son personas jurídicas privadas de interés social”25.


Semejante tratamiento reciben en enciclopedias como el Diccionario Universal Marín (1990) que acredita “serán cooperativas aquellas asociaciones de base mutualista creadas para la satisfacción de necesidades comunes a los asociados que comparten riesgos y beneficios”. Por su parte A.F. Laidlaw (citado en Fernández Peiso, 2005) expone que “la cooperativa es un grupo de personas, pequeño o grande, con el compromiso de asociar su acción sobre las bases de democracia y autoayuda en orden de asegurar un servicio o acuerdo económico que es, a la vez, socialmente deseable y beneficioso para todos los que participan”26




15 Rodríguez Musa, La Cooperativa como figura jurídica..., op. cit. p.43.


16 Rodríguez Musa, La Cooperativa como figura jurídica..., op. cit. p.43.


17 Cfr.art. 2 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo de 30 de abril de 1982 en Costa Rica.


18 Cfr.art. 1 de la Ley General de Cooperativas de Chile.


19 Cfr.Ley No.38/80, "Régimen Legal de las Asociaciones Cooperativas" de Panamá,


20 Cfr. art. 2 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (2001) en Venezuela.


21 Cfr.art. 4 de la Ley General de Cooperativas de 10 de abril de 2013 en Bolivia.


22 Cfr. art.4 de la Ley Nº 18.407 “Sistema Cooperativo” de 24 de octubre de 2008 en Uruguay.


23 Cfr.art. 5 de la Ley General de las Cooperativas de 29 de septiembre de 2004 de Nicaragua. Todas disponibles en: ACI Américas - Publicaciones impresas


24 Federación de cooperativas fundada en Londres, 1895, con sede en Ginebra desde 1982. En la actualidad representa un total de 800 millones de personas en todo el mundo, siendo el referente del movimiento cooperativo. Los idiomas oficiales de la organización son inglés, castellano, francés, alemán y ruso. Se auxilia de cuatro oficinas regionales con sede en América, Europa, África y Asia.


25 El Consejo Consultivo de la ACI-Américas aprobó la Ley Marco para las Cooperativas de América Latina en la reunión realizada en San José, Costa Rica en julio del 2008. Esta Ley asume la definición de cooperativa establecida en la Declaración sobre la Identidad Cooperativa aprobada por la Alianza Cooperativa Internacional en el Congreso efectuado en Manchester, septiembre de 1995, y adiciona una referencia a su carácter de persona jurídica. Para más detalles Vid. Ley Marco para las Cooperativas de América Latina


26 Diccionario Universal Marín y A. F. Laidlaw citados por Fernández Peiso, El fenómeno cooperativo..., op. cit.pp. 42 y ss.




En la doctrina cubana igualmente se encuentran autores que la consideran como:


un grupo o asociación de personas que se han unido voluntariamente para satisfacer necesidades y aspira-ciones económicas, sociales y/o culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta democrá-ticamente controlada, autónoma y abierta. (...). Una cooperativa es una asociación y una empresa a la vez. Pero es una empresa donde lo asociativo, lo social, es lo que guía el funcionamiento de lo empresarial. Yes una empresa donde cada persona, independientemente de lo que haya aportado al capital de la cooperativa, tiene el mismo poder de toma de decisiones. Es decir, es una empresa de personas y no de capitales27. (Cruz reyes, J. y Piñeiro, C. 2011).


Cruz Reyes (2013) acredita que es “una asociación de personas copropietarias de una organización económica creada con la unión de recursos de sus miembros, conducida conjuntamente por estos, y basada en la cooperación consciente y voluntaria. Puede ser resultado de la unión de diferentes recursos monetarios, materiales, equipos, materias primas, mano de obra28. ”Tales criterios refuerzan o se hacen eco de otros que encontramos en la doctrina extranjera como son los casos de Vivanti, Lorenzani (Citados en Fernández Peiso, 2005), Dompi 29(1976)29, los que evidencian y resaltan las cooperativas como una asociación voluntaria de personas y no de capitales, con plena personalidad jurídica, de duración indefinida, de responsabilidad limitada, donde sus socios se unen para trabajar con el fin de buscar beneficios para todos. El principal objetivo es el servicio y no el lucro o la ganancia fácil.30


Desde nuestro prisma, si partimos de considerar que toda sociedad mercantil es una asociación pero no toda asociación constituye una sociedad mercantil porque existen rasgosdistintivos entre ambas categorías jurídicas31, no resultaría descartable, desde la perspectiva jurídica, el hecho de atribuirle a las cooperativas la naturaleza jurídica de “asociación” por su carácter genérico. No obstante, la variedad de cooperativas existentes en la actualidad con características propias32, algunas de naturaleza lucrativa, la transición de una concepción de sociedad en sentido estricto33 a una definición en sentido amplio34 y la flexibilización en la interpretación jurídica del ánimo de lucro (donde la naturaleza lucrativa ha dejado de ser un requisito sin qua nonpara que exista una sociedad, basta que los socios persigan un fin de carácter patrimonial que incremente sus ingresos, evite pérdidas o posibilite el ahorro), son algunos de los factores que complejizan la naturaleza jurídica de tal institución societaria y propician el auge de lasegunda posicióndoctrinal que concede a la cooperativa el carácter de sociedad mercantil35.




27 Cruz Reyes, Jesús y Camila Piñeiro Harnecker, “¿Qué es una cooperativa?”, en: Camila Piñeiro Harnecker, Camila (et al), Cooperativas y Socialismo. Una mirada desde Cuba, Editorial Caminos, La Habana, Cuba, 2011, p. 34.


28 Cruz Reyes, Jesús, “Cooperativas en el capitalismo: desarrollo y contradicciones”, en: Revista Temas, No.75, Cuba, julio-septiembre 2013, p. 28.


29 Vivanti. “En la cooperativa la sociedad debe ejercer la propia industria al servicio de los socios y éste debe prestar su actividad dentro de los límites fijados por los estatutos"; para Lorenzanni es: "la asociación que una clase económica constituye para procurarse servicios que por ella no podría procurarse directamente." Carlos Dompi, observa que: "se trata de una empresa que pone en primera línea el interés de los cooperadores y en consecuencia tiene por fin suministrarle las mercancías y el crédito al menor precio posible, de retribuir el trabajo con la mayor paga posible, que subordina la ganancia del capital al interés de los cooperadores." Tomado de Fernández Peiso, El fenómeno cooperativo..., op. cit, pp. 42 y ss.


30 Quizás tales posturas pudieran afianzarse además por lo planteado por la Asociación Cooperativa Internacional concordado por la Organización Internacional del Trabajo que la define como institución de carácter societario.


31 Como rasgos distintivos entre la sociedad y la asociación encontramos el carácter lucrativo de la primera y el fin social de la segunda que “justifica un mandato de fomento para la Administración Pública, incluso desde los textos constitucionales”. Tomado de Rodríguez Musa, La Cooperativa como figura jurídica..., op. cit. p.103.


32 Las cooperativas se clasifican en relación al objeto que desempeñan. V. gr. cooperativa de trabajo asociado o de producción; de consumidores y usuarios; farmacéutica; agraria; de ahorro y crédito; de servicios; de viviendas; de transporte; de turismo; de enseñanza; cooperativa escolar; de comercio; de suministros; cooperativa mixta; cooperativa de explotación comunitaria de la tierra; de servicios públicos; de electrificación rural y cooperativa del mar, entre otras.


33 “La sociedad en sentido estricto se caracteriza por la actividad en común exteriorizada, con finalidad u objeto autónomo (o sea, distinto al de los socios), con participación en las pérdidas y las utilidades que se deriva del patrimonio social (y no del de un gestor o de los bienes en condominio), donde éstos tienen injerencia en las resoluciones colegiales que se adoptan. No bastará una mera participación o la finalidad común, que sólo caracterizará un negocio participativo o parciario, distinto a configurar una sociedad-persona. Es la negociación común, exteriorizada a nombre colectivo, la que permite identificar la existencia de una sociedad en sentido estricto. El punto resulta fundamental para identificar una sociedad de hecho, pues las sociedades típicas son fácilmente reconocibles, conforme la figura adoptada. Tomado de Hugo Richard, Efraín y Orlando Manuel Muiño, Derecho Societario, Editorial Astrea, Depalma, 3ra reimpresión, Ciudad de Buenos Aires, 2000, pp. 7-9.


34 “La sociedad en sentido muy amplio es cualquier agrupación o reunión de personas o fuerzas sociales, o un conjunto de familias con un nexo común, así sea tan sólo de trato; o la relación entre pueblos o naciones; o la humanidad en su conjunto de interdependencia y relación; o la agrupación natural o convencional de personas, con unidad distinta y superior a la de sus miembros individuales, que cumple, con la cooperación de sus integrantes, un fin general, de utilidad común; o asociación, o sindicato o consorcio; o -ya en un sentido menos lato- la mera inteligencia entre dos o más personas para un fin; o la referencia al contrato en que dos o más personas ponen en común bienes o industria, para obtener una ganancia y repartirse los beneficios(...). Esa concepción genérica es tanto mayor cuanto menos requisitos se exigen para configurar la relación societaria, los que – en esa concepción amplia que engloba a la "sociedad" en participación- podrían concretarse en lo siguiente: 1) Fin común u objeto común. 2) Actividad negocial u origen negocial, no legislativo. Se incluyen así fines no económicos y meramente de goce, resultando de ese concepto –de origen germánico- que el fin económico corresponde exclusivamente a la sociedad y el fin no lucrativo a la asociación.”Vid. Ibíd,pp. 6 y 11.


35 Para más detalles de las vertientes que adopta esta postura vid.Rodríguez Musa, La Cooperativa como figura jurídica..., op. cit. pp.103-104.




La cooperativa desde la óptica de sociedad, ha sido regulada en países como Brasil36 y España37 y definida por varios autores como Franceso Messineola (citado en Mantilla Molina, 1998), quien sostiene que es “aquella que tiene por finalidad permitir a sus componentes obtener la máxima remuneración por su fuerza de trabajo, o el máximo de bienes o servicios por el dinero que pagan a la propia cooperativa, y en la cual las utilidades se reparten en proporción a los servicios prestados a la sociedad o recibidos de ella”38. Semejante posición defiende Thaller (citado en Mantilla Molina, 1998), quien la demarca como “sociedad que aprovisiona a sus propios miembros de géneros o mercancías, o que les suministra habitación o ventajas pecuniarias, o también, que recluta entre sus miembros su personal obrero, para repartir los beneficios entre los asociados (o socios) a prorrata de la cifra anual de negocios, o de los trabajos que cada una de ellos ha realizado para la empresa”39.


Para Heinsheimer (citado en Mantilla Molina, 1998), son “sociedades que tienen por objeto fomentar la economía privada de los socios mediante el ejercicio de una industria común”40. Laveregne (citado en Mantilla Molina, 1998), las define de la siguiente manera: “una cooperativa distributiva es toda sociedad en la cual las utilidades, ya sea que provengan de la producción o de la simple venta al detalle, si no son afectadas al fondo de reserva, se reembolsan a aquellos clientes que a su vez son accionistas de la sociedad, en proporción a las compras que hayan efectuado”41. Para algunos autores como Aaroón Rocamora Sola (s.f.), las cooperativas son:


...sociedades que, con capital variable, estructura y gestión democráticas, asocian en régimen de libre adhesión y baja voluntaria a personas que tienen intereses o necesidades socioeconómicas comunes, para cuya satisfacción y al serviciodelacomunidaddesarrollanactividadesempresariales, imputándose los resultados económicos a los socios, una vez atendidos los fondos comunitarios, en función de la actividad cooperativizada que realizan los cooperativistas así como debatir, ponerse de acuerdo, votar y después asumir las responsabilidades para que se construya su futuro sobre esos sólidos cimientos a fin de lograr un mejor desarrollo socioeconómico.


En esta misma cuerda, el chileno Antonio Vodanovic42 (1996) las engloba dentro de los tipos de sociedades.


El carácter lucrativo es el factor común en cada una de las definiciones mencionadas si bien se comparten y difieren en otros elementos, resaltando en este sentido la finalidad de las cooperativas en el concepto aportado por Rocamora Sola (s.f.). Entre negar la naturaleza societaria por carecer de ánimo de lucro por un lado, y refutar la naturaleza asociativa por no perseguir la finalidad pública de las asociaciones, se define la posición de los partidarios de la cooperativa como figura autónoma al tiempo porque no descartan la presencia de aspectos propios tanto de una u otra. Por ello legislaciones como la de Argentina43 y Portugal44 consideran que la naturaleza de las cooperativas responde a su carácter sui génerisen tanto posee una identidad propia al margen del cuadro comercial y civil45 en que aquellas lo encierran.


Vicent Chuliá (1996), para quien la cooperativa, tanto si la legislación lo reconoce formalmente como si no, es una institución sui generis, expresa que tal institución no puede confundirse con la sociedad ni con la asociación, cuyo criterio sostiene ponderando la necesidad de una adecuada instrumentación legal de los principios cooperativos46. Efraín Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño (2000) refieren sobre las cooperativas que “la doctrina toma mucho cuidado en distinguirla de las sociedades, y de ello no resulta duda que constituye un tipo particular, con una ley especial que las regula: la Ley 20.337, denominándolas "cooperativas" o "entidades", prohibiéndoseles transformarse en asociaciones o sociedades.




36 Cfr.art. 4 de la Ley No. 5.764 de 16 de diciembre de 1971 de Brasil.


37 Cfr.art. 1 de la Ley No. 27/99 de 16 de julio de España.


38 Francesco Messineola cit. Mantilla Molina, Roberto L., Derecho Mercantil, México, 1998, p. 316.


39 Thaller cit. Mantilla Molina, Roberto L., .Ibíd.


40 Heinsheimer cit. Mantilla Molina, Roberto L.,Ibídem, p.31.


41 Laveregne cit. Mantilla Molina Roberto L., Ibídem, p.316.


42 Vodanovic H., Antonio,Manual de Derecho Civil, T I, PartePreliminar y General, Chile, 1996, p.181.


43 Cfr.art. 2 de la Ley No.20.337/73 “Ley de Cooperativas”.


44 Cfr.Ley No.51 de 7 de septiembre de 1996.


45 “La cooperativa constituye una entidad de naturaleza especial. Se ha sostenido que no es comercial ni civil. Por tanto el régimen y principios jurídicos que ordenan su funcionamiento y actividades son propios y específicos de esta entidades.” Tomado de Montenegro de Siquot, Ofelia Josefina y Eduardo de Gregorio, El marco jurídico del cooperativismo y las entidades de economía social en la Argentina


46 Vid.Vicent Chuliá, Francisco, Compendio crítico de Derecho Mercantil,Ed., MES, España, 1996, pp.1019-1021. Marien Piorno Garcell,Juan Carlos Mendoza Pérez, Richard Hechavarria Castillo




los servicios utilizados. El fin desinteresado de las reservas y de la cuota de liquidación las aparta del régimen general de sociedades, y de las asociaciones por cuanto en las cooperativas existe aporte que es reintegrable al asociado. Preferimos denominar a esta figura como "sociedad cooperativa", incluyendo su estudio dentro del derecho de las sociedades, basado en la indiferenciación del objeto y del ánimo de lucro (art. 3 o LSG) para configurar una sociedad-persona, que lo es conforme a tipos sociales predeterminados legalmente. Esto no altera las profundas diferencias que existen entre una sociedad anónima y una sociedad cooperativa, lo que no ha arredrado al legislador para señalar como norma supletoria para las cooperativas al régimen legal de las anónimas (art.118 Ley 20.337)47.


Con independencia de las posiciones enunciadas, en el ámbito doméstico, la cooperativa es considerada como una forma de propiedad. Así lo evidencia la regulación que hace nuestro propio Código Civil bajo la denominación “propiedad cooperativa”, además del criterio de varios autores de la doctrina patria como Cantón Blanco (1980), quien la cataloga de “forma inferior de la propiedad socialista”48 -concepción que desde nuestro enfoque, y salvando las distancias, pudiera catalogarse de reduccionista49 -y que se hace tanto más evidente con la lectura del artículo 39 del referido cuerpo legal, el que enumera taxativamente las personas jurídicas reguladas por el ordenamiento estatal vigente distinguiendo a las cooperativas de las sociedades y asociaciones50, potenciando de esta forma su bis patrimonial. Las cooperativas no constituyen sociedades mercantiles y tampoco civiles, son una manifestación colectiva de la propiedad.


Aunque existen diferentes criterios en la doctrina y en las legislaciones sobre la definición del término “cooperativa”, pudiera afirmarse -a grandes rasgos- que constituye una unión voluntaria de personas encaminadas a satisfacer necesidades comunes y de la sociedad engeneral, mediante una empresa de propiedad colectiva administrada democráticamente por sus miembros. De ahí que sea prudente considerarlas en sentido global como asociación, debido al carácter genérico de esta terminología, máxime si acreditamos quelasdiferenciastradicionalesexistentesentresociedad y asociación resultan cada vez menos visibles, limitadas más al estudio doctrinal y docente de las cualidades de tales categorías jurídicas que a la realidad objetiva de la sociedad en materia mercantil. Si bien es cierto que las cooperativas realizan actos mercantiles, también lo es que tales actos están encaminados a prestar un servicio comunitario dado la naturaleza social de las mismas. No obstante, en un ámbito individual sería preciso analizar las características propias de cada modalidad de cooperativa por la diferencia existente entre ellas, el contexto en el que se crean y desarrollan, así como las motivaciones que poseen sus socios.


Más allá de la clasificación que ostentan las mismas, toda cooperativa debe reunir los elementos enunciados en el artículo 5 de la Ley Marco de América Latina publicada en 2009, V.gr. caracteres jurídicos, ilimitación y variabilidad del número de socios; plazo de duración indefinido; variabilidad e ilimitación del capital; independencia religiosa, racial y político partidaria; igualdad de derechos y obligaciones entre los socios; reconocimiento de un solo voto a cada socio, independientemente de sus aportaciones; irrepartibilidad de las reservas sociales. Elementos que se inspiran en los valores51 y principios de las cooperativas, contribuyendo a la construcción de sociedades más justas e igualitarias y oponiéndose a las políticas individualistas en aras de sumar esfuerzo en favor de beneficios comunes.




47 Vid. Hugo Richard y Muiño, Derecho Societario, op. cit,p.22.


48 Para esteautor es una forma inferior de la propiedad socialista porque constituye la propiedad colectiva o del grupo de campesinos que se reúnen y la organizan pero no es propiedad de todo el pueblo como sucede con la propiedad estatal socialista que sería entonces la forma superior de manifestación de la propiedad socialista. Cfr. Cantón Blanco, Luis E., Conferencias de propiedad y derechos reales,ENPES, La Habana, Cuba, 1980, p.610. “...La cooperativa es una forma de propiedad colectiva, un indudable paso de avance en la forma de propiedad con respecto a la pequeña parcela individual”. Vid. Resolución sobre la Cuestión Agraria del I Congreso del Partido. (1975).


49 Compartimos el criterio del autor Rodríguez Musa, que caracteriza de reduccionista la concepción de la cooperativa como forma de propiedad, fundamentando que tal consideración “ponderó el carácter colectivo del uso, disfrute y disposición del patrimonio cooperativo, en detrimento de sus intrínsecos principios de funcionamiento. La cooperativa, para conseguir la socialización de la propiedad a que estuvo llamada, debe configurarse como un espacio asociativo, que propicie el desarrollo efectivo de un proceso de producción –apropiación de bienes y servicios en el que prime la equidad, la voluntariedad y la autonomía en su constitución y funcionamiento, al interior de un clima institucional que guíe su contribución a la solución de los problemas económicos y culturales de la comunidad en que se desarrolla.” Tomado de Rodríguez Musa, La Cooperativa como figura jurídica..., op. cit., p.105.


50 Cfr.art. 39 incisos b) y ch) de la Ley No.59/87 “Código Civil de la República de Cuba”.


51 Los principios organizativos y operativos del movimiento cooperativo se fundamentan en valores universales de cooperación y responsabilidad. V. gr. Ayuda mutua o cooperación, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad, solidaridad, honestidad y transparencia, esfuerzo propio.




En este sentido, los primeros principios cooperativos52 se crearon en la época contemporánea con la cooperativa de Rochdale, los cuales sirvieron de modelos para que en el año 1937 fueran normados por la Alianza Cooperativa Internacional los principios clásicos53. Años después con motivo de celebrarse la Asamblea de la Alianza Cooperativa Internacional en Manchester, el 23 de septiembre de 1995, fueron aprobados los principios vigentes en la actualidad enunciados a continuación:


· Membresía Abierta y Voluntaria: Las cooperativas se integran de personas que de modo voluntario unen su capital y esfuerzo con la debida responsabilidad como asociados y sin distinción de género, raza, clase social, posición política o religiosa.


· Control Democrático de los Miembros: La cooperativa es administrada democráticamente por sus miembros, quienes participan activamente en la definición de políticas y en la toma de decisión, según las peculiaridades de cada cooperativa.


· Participación Económica de los Miembros: Los miembros contribuyen de manera equitativa al patrimonio de la cooperativa, administrándolo con democracia. Parte de ese patrimonio es propiedad común de la cooperativa y los excedentes se destinan al desarrollo de la cooperativa mediante la creación de reservas, o bien se distribuyen entre sus miembros en proporción a sus operaciones con la cooperativa, o se emplean en otras actividades aprobadas por el grupo.


· Autonomía e independencia: Las cooperativas son asociaciones de ayuda mutua controladas democráti-camente por sus miembros que mantienen su carácter autónomo pese a la existencia de convenios con otros entes -privados o públicos- o la utilización de capital de fuentes externas.


· Educación, capacitación e información: Las coopera-tivas brindan educación y capacitación a sus miembros, representantes elegidos, funcionarios y demás trabaja-dores, a fin de garantizar la contribución eficiente de los mismos al desarrollo de ellas. Informan al público en gene-ral acerca de la naturaleza y los beneficios del cooperati-vismo.


· Cooperación entre cooperativas: La colaboración entre las cooperativas –a escala local, nacional e internacional- facilita el fortalecimiento del movimiento cooperativo, así como la satisfacción de las necesidades materiales y espirituales de sus miembros y de la comunidad en general.


· Preocupación por la comunidad y la sostenibilidad ambiental: las cooperativas trabajan para el desarrollo sostenible de su comunidad y la protección del medio ambiente, a través de políticas aceptadas por sus miembros, promoviendo la gestión responsable de los recursos naturales para garantizar el equilibrio ecológico y el bienestar humano54.


Si bien la existencia del cooperativismo es un fenómeno socioeconómico con más de un siglo de existencia que surge como alternativa de los obreros al amparado de principios y valores universales, el derecho ha sido canalizador para su evolución, de ahí que la actual economía global y el clima político estimulen a los Estados para que acepten las cooperativas por ser una de las principales vías de empleo y por su marcada incidencia en el desarrollo económico, político y social de los países.




52 Libre adhesión y retiro, control democrático, neutralidad política y religiosa, venta al contado, distribución de excedentes entre los miembros en proporción a sus operaciones, interés limitado sobre el capital y promoción de la educación.


53 Adhesión libre y voluntaria, organización democrática, distribución de excedentes entre los asociados (en proporción a su contribución con los mismos), interés limitado del capital (gran diferencia con las sociedades), neutralidad (en el plano político, religioso, racial, étnico, por nacionalidad, sectario, ideológico, sindical, entre otros), venta al contado y a precios de mercado, fomento y educación cooperativa (difundir los valores cooperativos entre los miembros y la sociedad en general), integración cooperativa (todas las organizaciones cooperativas deben cooperar activamente con otras cooperativas a nivellocal, nacional e internacional para el logro de sus propósitos).


54 Este principio fue reformulado en la Asamblea General Extraordinaria de la ACI el 31 de octubre del 2012, celebrada en Manchester, Reino Unido, adoptada mediante la Resolución N. 3 de esa reunión. Para más detalles sobre los principios rectores de la cooperativa Vid. LA O SERRA, Las cooperativas no agropecuarias..., op. cit, pp.20 y ss.




3. COOPERATIVAS O CPA, CCS, UBPC Y CNOA. EXPECTATIVAS DE CAMBIO


En materia de cooperativas, las regulaciones con que el ordenamiento jurídico vigente cuenta son básicamente: con carácter general el artículo 20 de la Constitución de la República de 1976; con carácter supletorio los artículos del 145 al 149 del Código Civil actual (en adelante CC) y con carácter especial la Ley No.95/02 sobre Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios (en adelante LCPACS), el Acuerdo No.5454/05 que en su Anexo 1 dispone el Reglamento General de las Cooperativas de Producción Agropecuaria, el Decreto Ley No. 142/93 sobre las Unidades Básicas de Pro-ducción Cooperativa, complementado con la Resolución No. 574/12 su Reglamento General que establece el régimen disciplinario, el funcionamiento, los deberes y derechos, entre otros elementos procedimentales y el paquete legal que ampara a las no agropecuarias encabezado por el Decreto Ley No. 305/1255.


En la Ley No. 95 del 2002 se identifica a las Cooperativas de Producción Agropecuaria conforme al artículo 456 como una entidad económica que representa una forma avanzada y eficiente de producción socialista, mientras las Cooperativa de Créditos y Servicios por el artículo 557 constituyen una asociación voluntaria de agricultores pequeños58 A decir de Fernández Peiso (2005), la primera se coloca al nivel de actividad económica socialista, y la segunda solo alcanza al nivel de cooperación agraria para viabilizar gestiones59. Respecto a las Unidades Básicas de Producción Cooperativas (en adelante UBPC), el Decreto Ley 142/93 no establece una definición en su articulado, que vienen a ser descriptas por la Resolución No. 574/12 en su artículo 1 como


...la organización económica y social cooperativa, integrada por miembros asociados voluntariamente, con autonomía en su gestión y administración de los recursos, que recibe en usufructo las tierras y otros bienes que se determinen, por tiempo indefinido, así como otros que adquiere mediante compra; posee personalidad jurídica propia; forma parte de un sistema de producción al cual se vincula, constituyendo uno de los eslabones primarios que conforman la base productiva de la economía nacional, cuyo objetivo fundamental es el incremento sostenido y sostenible en cantidad y calidad, así como la diversifi-cación, de la producción agropecuaria, incluida la cañera y la forestal, el empleo racional de los recursos de que dispone el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de los miembros y su familia.


Se comparte el criterio de Fernández Peiso (2005)60,quien sostiene que no está sistematizado en el derecho positivo cubano sobre cooperativas, un concepto generalizador que las dote de identidad como institución. Las normativas se reducen a describir el contenido patrimonial de cada una particularizando la forma organizativa que adoptan, su denominación y la actividad (producción o servicios) a que se destinan. En ese sentido las cooperativas antes mencionadas operan en el sector agropecuario; fundamentadas por su contenido y alcance en distintos principios cooperativos. En el Decreto Ley No. 142/93 se establecen cuatro principios de la actividad y siete características esenciales de funcionamiento para 61las UBPC:61


· La vinculación del hombre al área como forma de estimular su interés por el trabajo y su sentido concreto de responsabilidad individual y colectiva.


· El autoabastecimiento del colectivo de obreros y sus familias con esfuerzo cooperado, así como mejorar progresivamente las condiciones de vivienda y otros aspectos relacionados con la atención del hombre.


· Asociar rigurosamente los ingresos de los trabajadores a la producción alcanzada.


· Desarrollar ampliamente la autonomía de la gestión. Las unidades de producción que se proponen deben administrar sus recursos y hacerse autosuficientes en el orden productivo.




55 Vid. El paquete legal contiene dos Decretos-Ley (el número 305 y el 306, del 15 y 17 de noviembre de 2012 respectivamente), un Decreto del Consejo de Ministros (No. 309, del 28 de noviembre de 2012), una Resolución del Ministerio de Finanzas y Precios (No. 427/2012), y otra del de Economía y Planificación (No. 570/2012), lo que completa un marco regulatorio muy esperado desde que finalizó el congreso. Con la aprobación por el Consejo de Estado del Decreto Ley No.305/12 de 15 de noviembre de 2012 nace el régimen jurídico de las cooperativas no agropecuarias cubanas. Igualmente son de aplicabilidad las Resoluciones No.426/12 y 433/12 del Ministerio de Finanzas y Precios estableciendo el Nomenclador de Cuentas nacional, su uso y contenido y las Proformas de Estados Financieros. La Ley No.113/2012. Del Sistema Tributario (Sección Cuarta), del régimen especial para el sector cooperativo no agropecuario y la Resolución No.54/2005 del Ministerio de Finanzas y Precios, estableciendo elaborar a partir de las Normas Cubanas de Contabilidad la base normativa contable como parteintegrante del Sistema de Control Interno en manual diseñado a estos efectos. Cfr. art. 2 del Decreto Ley No.305 de 15 de noviembre de 2012.


56 Cfr.art. 4 de la Ley No.95/02: "la cooperativa de producción agropecuaria es una entidad económica que representa una forma avanzada y eficientede producción socialista con patrimonio y personalidad jurídica propia, constituida con la tierra y otros bienes aportados por los agricultores pequeños, a la cual se integran otras personas para lograr una producción agropecuaria sostenible."


57 Cfr.art. 5 de la Ley No.95/02: “la cooperativa de créditos y servicios es la asociación voluntaria de los agricultores pequeños que tienen la propiedad o el usufructo de sus respectivas tierras y demás medios de producción, así como sobre la producción que obtienen. Es una forma de cooperación agraria mediante la cual se tramita y viabiliza la asistencia técnica, financiera y material que el estado brinda para aumentar la producción de los agricultores pequeños y facilitar su comercialización. Tiene personalidad jurídica propia y responden de sus actos con su patrimonio."


58 En la misma Ley, en su art. 1 inciso b) define como uno de los objetivos del cuerpo legal el de coadyuvar al fortalecimiento de las cooperativas como “entidades económicas socialistas”, aspecto que sin dudas trae más polémica a la institución.


59 Fernández Peiso, El fenómeno cooperativo..., op. cit, pp.53-54. Para más detalles vid anexo 7.


60 Ídem, p.54.


61 Cfr. Arts. 1 y 2 del Decreto Ley No.142/93.




Estas nuevas cooperativas se caracterizan por tener el usufructo de la tierra por tiempo indefinido, ser los dueños de la producción, vender su producción al Estado a través de la empresa o en la forma que éste decida, pagar el aseguramiento técnico-material, operar cuentas bancarias, comprar a créditos los medios fundamentales de producción, elegir en colectivo a su dirección y ésta rendirá cuenta periódicamente ante sus miembros, igual que se hace en las Cooperativas de Producción Agropecuarias y cumplir las obligaciones fiscales que les correspondan como contribución a los gastos generales de la nación.


La Ley No. 95/02 en su artículo 3 establece los principios62 que rigen para las CPA y CCS, que por su contenido y alcance en cierta medida tributan a los expuestos por la Alianza Cooperativa Internacional.


· Voluntariedad: la incorporación y permanencia de los miembros de las cooperativas es absolutamente voluntaria.

· Cooperación y ayuda mutua: todos los miembros trabajan y aúnan sus esfuerzos para el uso racional de los suelos y bienes agropecuarios, propiedad o en usufructo de las cooperativas o de los cooperativistas.

· Contribución al desarrollo de la economía nacional: todos los planes y programas de las cooperativas están dirigidos y tienen como objetivo fundamental trabajar por el desarrollo económico y social sostenible de la nación.

· Disciplina cooperativista: todos sus miembros conocen, cumplen y acatan conscientemente, las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos, los acuerdos de la Asamblea General y las demás leyes y regulaciones que son de aplicación en las cooperativas.

· Decisión colectiva: todos los actos que rigen la vida económica y social de las cooperativas se analizan y deciden en forma democrática por la Asamblea General y la Junta Directiva, en que la minoría acata y se subordina a lo aprobado por la mayoría.

· Territorialidad: los agricultores pequeños se integran y pertenecen a la cooperativa del territorio en que están enclavadas sus tierras, con el fin de facilitar la mejor y más económica gestión de la cooperativa con relación a sus miembros.

· Bienestar de los cooperativistas y sus familiares: las cooperativas trabajan para lograr la satisfacción racional de las necesidades materiales, sociales, educativas, culturales y espirituales de sus miembros y familiares.

· Colaboración entre cooperativas: las cooperativas se prestan colaboración entre sí mediante la compraventa de productos para el autoabastecimiento, pies de cría, semillas, prestación de servicios para la producción, intercambio de experiencias, y otras actividades lícitas sin ánimo de lucro.

· Solidaridad humana: practican la solidaridad humana con sus miembros, trabajadores y demás personas que habiten en las comunidades donde están enclavadas.

· Interés social: todos sus actos y acciones tienen como fin el interés social.


El estudio del cooperativismo en Cuba no se limita al sector agrario, un paso trascendental en el auge y expansión de las cooperativas, lo constituye las no agropecuarias surgidas recientemente con los cambios sustanciales en el modelo económico cubano a partir de 2012, fruto de los Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución, aprobados por el VI Congreso del Partido Comunista de Cuba, en esencia, del numeral 25 que dispone:


Se crearán las cooperativas de primer grado como una forma socialista de propiedad colectiva, en diferentes sectores, las que constituyen una organización económica con personalidad jurídica y patrimonio propio, integradas por personas que se asocian aportando bienes o trabajo, con la finalidad de producir y prestar servicios útiles a la sociedad y asumen todos sus gastos con sus ingresos.


La cooperativa no agropecuaria se define en el artículo 2 apartado 1 del Decreto Ley No.305/12 como


una organización con fines económicos y sociales, que se constituye voluntariamente sobre la base del aporte de bienes y derechos y se sustenta en el trabajo de sus socios, cuyo objetivo general es la producción de bienes y la prestación de servicios mediante la gestión colectiva, para la satisfacción del interés social y el de los socios. La cooperativa tiene personalidadjurídica y patrimonio propio; usa, disfruta y dispone de los bienes de su propiedad; cubre sus gastos con sus ingresos y responde de sus obligaciones con su patrimonio63.




62 A pesar de no incluir dentro del artículo 3 taxativamente el principio de “educación, capacitación e información”, estese infiere aunque de forma limitada, de la interpretación del artículo 7 que establece:Las cooperativas trabajan en la educación de sus miembros para el cumplimiento de los principios que las rigen, así como en su capacitación técnica y la formación de sus cuadros.


63 Cfr. art. 2 del Decreto Ley No. 305 de 15 de noviembre de 2012.




Esta forma de manifestación colectiva de la propiedad no representa una mera entidad económica, sino una institución con marcado carácter social, ideológico y político. En ese sentido el ordenamiento jurídico cooperativo no agropecuario acoge varios principios rectores para su funcionamiento, muchos de los cuales coinciden con los establecidos para las cooperativas agropecuarias existentes:


· La voluntariedad: la incorporación y permanencia de los socios en la cooperativa es libre y voluntaria.

· La cooperación y ayuda mutua: todos los socios trabajan y se prestan ayuda y colaboración entre sí, para alcanzar los objetivos de la cooperativa.

· La decisión colectiva e igualdad de derechos de los socios: los actos que rigen la vida económica y social de la cooperativa se analizan y deciden en forma democrática por los socios, que participan en la toma de decisiones con iguales derechos.

· Autonomía y sustentabilidad económica: las obligaciones –de las cooperativas no agropecuarias- se cubren con los ingresos. Pagados los tributos establecidos, crean los fondos y las utilidades se reparten entre sus socios en proporción a su contribución al trabajo.

· La disciplina cooperativista: todos los socios aportan su trabajo en la cooperativa; conocen, cumplen y acatan conscientemente las disposiciones que regulan su actividad, así como los acuerdos de sus órganos de dirección y administración, y demás regulaciones que sean de aplicación a la cooperativa.

· La responsabilidad social, contribuciónal desarrollo planificado de la economía y al bienestar de sus socios y familiares: los planes de las cooperativas tienen como objetivo contribuir al desarrollo económico y social y sostenible de la nación, proteger el medio ambiente, desarrollar sus actividades sin ánimo especulativo y garantizar el cumplimiento disciplinado de las obligaciones fiscales y otras. Trabajan por fomentar la cultura cooperativista y por las satisfacciones de las necesidades materiales, de capacitación, sociales, culturales, morales y espirituales de sus socios y familiares.

· Educación, capacitación e información y de preocupación por la comunidad y la sostenibilidad ambiental: las cooperativas brindan educación para adquirir conocimiento y entrenamiento para mejorar las habilidades de sus miembros, a sus dirigentes electos, gerentes y empleados, de tal forma que contribuyan eficazmente al desarrollo de su cooperativa.

· La colaboración y cooperación con otras cooperativas y con otras empresas: las cooperativas se relacionan entre sí y con otras entidades estatales o no, mediante contratos, convenios de colaboración, intercambio de experiencias y otras actividades lícitas.


“Ninguno de los cuerpos legales antes mencionados, unifican, clarifican, ni sistematizan los principios bajo los cuales deben operar64 ”todas las modalidades de cooperativas del país en sentido general y en ocasiones asumen como principios verdaderos valores del movimiento cooperativo65 (Fernández Peiso, 2005). No obstante, aunque esta formulación se atempera a los fines políticos y socioeconómicos de la nación, se acerca considerablemente a los principios internacionalmente pronunciados por la Alianza Cooperativa Internacional.


Por demás, el régimen jurídico de las cooperativas no agropecuarias comprende las cooperativas de primer y segundo grado. La primera se integra mediante la asociaciónvoluntariadealmenos trespersonasnaturales, mayores de edad (18 años), residentes permanentes en Cuba y aptos para realizar labores productivas o de servicios de las que constituyen su actividad. La segunda se conforma de dos o más cooperativas de primer grado con el objetivo de organizar actividades complementarias afines o que agreguen valor a los productos y servicios de sus socios, o de realizar compras y ventas conjuntas con vistas a lograr mayor eficiencia66.


Puede afirmarse que las cooperativas reconocidas por el ordenamiento jurídico cubano se clasifican en atención a la actividad socioeconómica a que se dedican en: agrarias y no agropecuarias. Las primeras se dividen en atención al mismo criterio en: CPA, CCS y UBPC; según el nivel de organización de sus miembros son de base o de primer grado; respecto a su constitución las dos primeras surgen espontáneamente, es decir, por voluntad de los agricultores pequeños que interesen asociarse, no así la última cuya solicitud se presenta por la autoridad correspondiente67. Las no agropecuarias se clasifican según sus miembros en: cooperativas de 1er y 2do grado. Dentro de las cooperativas de 1er grado, según su constitución serán espontáneas las que surjan al amparo de los incisos a) y b) del artículo 6 del DL305/12, en cambio aquellas que obedezcan a lo establecido en el inciso c) del propio precepto se entenderán promovidas por instituciones externas68.




64 Cfr. Fernández Peiso, El fenómeno cooperativo..., op. cit, p.48.


65 V. gr. En la Ley No.95/02 se consigna dentro de la gama de principios “la cooperación y ayuda mutua” y “la solidaridad humana”, sin embargo, se plasma correctamente el principio de “colaboración entre cooperativas”. Lo mismo sucede en el Decreto Ley No.305/12 que establece como principios “la cooperación y ayuda mutua” y “la responsabilidad”, este último dentro de un macro principio denominado “la responsabilidad social, contribución al desarrollo planificado de la economía y al bienestar de sus socios y familiares”. Vid. Supra comentario 54.


66 Cfr. Artículo 5 del Decreto Ley No.305-12.


67 El artículo 4 de la Resolución No. 574/12 dispone: para proponer la constitución de una UBPC, el Delegado o el Director de la Agricultura en la provincia evalúa la solicitud de la propia autoridad en el municipio, que contendrá la propuesta de línea fundamental de producción y de objeto social, y se acompañará del dictamen sobre factibilidad económica y legal de la solicitud, elaborado por la empresa a partir de la cual surge la UBPC y sustentado en el criterio de las direcciones de Finanzas y Precios, y de Economía y Planificación, así como de la representación del Banco que corresponda. Al efecto de la expresada evaluación, se oirá además el parecer del Secreta-rio General del Sindicato correspondiente a esa instancia.


68 68 -Cfr.El artículo 11 del Decreto Ley No.305/12. Para más detalles sobre los criterios de clasificación de las cooperativas Vid. Supra comentario 53.




Del estudio de las cooperativas reguladas por el sistema jurídico cubano se evidencian incertidumbres de rango constitucional y legal que generan las siguientes interro-gantes: ¿Constituyen las Unidades Básicas de Pro-ducción Cooperativas verdaderas cooperativas? ¿Tienen las cooperativas no agropecuarias rango constitu- cional? Si se parte de considerar que en el marco interno las cooperativas son formas de manifestación de la propiedadindependientedelasasociacionesysociedades al amparo del artículo 39 incisos b) y ch) del Código Civil, surge la pregunta: ¿Las cooperativas no agropecuarias han de catalogarse cooperativas o sociedades?


Especialistas consideran que el carácter de cooperativa en la UBPC solo reside en su producción cooperada. Otros la perciben como un nuevo modelo que se estructura dentro del cambio de las relaciones de propiedad y de trabajo en la agricultura cubana. Para Niurka Pérez Rojas y Dayma Echevarria León (1998) las UBPC constituyen por su dualismo funcional y estructural69, un híbrido entre la forma de propiedad estatal y la propiedad cooperativa, pero que no llega exactamente a ser una o la otra, sino que es algo “sui generis”;es un aporte, una innovación, una novedad en las formas de organización de la producción. Así se fundamenta la concepción de las UBPC como “otro tipo de propiedad no estatal, con características propias, dirigidas por Organismos de la administración Central del Estado, cuyo representante es nombrado Administrador y no Presidente como en las Cooperativas, lo que da la idea de que se trata de la administración de la propiedad 70socialista perteneciente a un colectivo de trabajadores”70.


Sabido que la Constitución socialista cubana en el artículo 20autorizalaorganizacióndecooperativasdeproducción agropecuaria –en los casos y en la forma que la ley establece- mediante el reconocimiento del derecho de los agricultores pequeños a asociarse entre sí, Rodríguez Musa (2010) refiere que de realizarse una interpretación rígida del texto constitucional, podrá parecer que el derecho de asociarse en cooperativas es exclusivo de los campesinos, y no así prerrogativa de otros sectores del pueblo trabajador. Sin embargo, no debemos olvidar que la Constitución y la revolución popular que le sirvió de fundamento, es fruto de la fuerza pujante no solo de los campesinos, sino además de otros trabajadores manuales e intelectuales, que de igual forma pudieran disfrutar de los beneficios de esta “...forma avanzada y e?ciente de producción socialista...”71.

Respecto a las Cooperativas No Agropecuarias (CNoA), aun cuando su naturaleza jurídica y amparo constitucional pueden ser cuestionados tanto o más de las que poseen mayor tracto en nuestro país, traemos a colación el criterio de Fernández Peiso (2005) y Rodríguez Musa (2010), a decir de Fernández


...a falta de un reconocimiento constitucional general y explícitodelasociedadcooperativa,poseensusfundamentos constitucionales en los arts. 23 y 54 de la Constitución. El art. 23 pues reconoce la propiedad de las sociedades, y las cooperativasson sociedadesdepersonas; personas que tienen, conforme el art. 54 de la propia Constitución, el derecho de asociarse para constituir organizaciones sociales, y las cooperativas son organizaciones sociales. Debe cuidarse que de la lectura del Primer Por Cuanto de la Ley No. 54/85 se infiera interpretar que el art. 54 de la Constitución sólo encauza la creación de asociaciones de las clases que regula dicha Ley. El art. 54 de la Constitución regula: a) los derechos de reunión, manifestación y asociación -término asociación que en su clara acepción es el genérico de las formas asociativas-; b) las condiciones del ejercicio de la actividad de las organizaciones de masas y sociales; y c) los derechos de libertad de palabra y opinión intraorganización72.




69 Para estas autoras la UBPC por su funcionamiento, se sitúa entre una unidad comercial y una unidad técnico-productiva y por su estructura está a medio camino entre la empresa estatal y una verdadera cooperativa.


70 Cfr. Pérez Rojas, Niurka y Dayma Echevarria León, “Participación y producción agraria en Cuba. Las UBPC”, en: Revista Temas, No. 11, Cuba, 1998, pp. 5-15.


71 Vid.Rodríguez Musa, La Cooperativa como figura jurídica..., op. cit, p.71.


72 Cfr. Fernández Peiso, El fenómeno cooperativo..., op. cit, p.110.




asociados, lo que resulta consecuente con el principio de distribución socialista “de cada cual según su capacidad, a cada cual según su trabajo” y con la “supresión de la explotación del hombre por el hombre”.


Si se parte de las posiciones supraanalizadas y del propio Decreto-Ley No. 305/12, ha de considerarse ésta por su naturaleza jurídica


una sociedad, a pesar de tener rasgos de las tradicionales asociaciones, pues en ellas los socios persiguen una finalidad de carácter patrimonial, susceptible de aportarles una ventaja, que aunque no se menciona directamente, no se excluye cuando se afirma que el objetivo general es la producción de bienes y la prestación de servicios mediante la gestión colectiva, para la satisfacción del interés social y el de los socios.El origen negocial y la índole común del fin promovido por todos los socios, se engloba dentro de los marcos del fenómeno societario. La profesionalidad en la actividad económica de la cooperativa, destinada a cubrir las necesidades de sus miembros, supone la estabilidad y la continuidad de su actuar, constituyendo un modelo sui generis de empresa que presenta afinidades básicas con el resto de las figuras empresariales que operan en la realidad económica cubana, sin que de ello se derive -necesariamente- el ánimo de lucro, sino tan solo la exigencia de mantener rentabilidad o economicidad73 (La O Serra, Bismark, 2013).


Con independencia de sus diferencias matizadas por el momento distintivo en el que cada una fue creada y a las distintas realidades que respondían, conocido es que por los principios en que se sustentan y finalidad, al margen de las disquisiciones que pudieran traerse a colación sobre su funcionamiento, las CPA, CCS, UBPC y CNoAestán unidas por un mismo hilo conductor a partir del reconocimiento del derecho de asociarse que poseen las personas residentes permanentes en el país: lograr la satisfacción de necesidades espirituales y materiales de la sociedad con el aporte de estas formas de gestión. No puede valorarse la viabilidad de una sola norma desde la perspectiva aislada de la facilidad de operabilidad para los profesionales del derecho, y en general para la población, sino por demás la oportunidad de sistematizar en ella de forma coherente y sistémica aspectos esenciales a la institución que van desde su identificación, principios que la sustentan, funcionamiento, finalidad, entre otros varios elementos que la fortalecerían y que en la actualidad cuando aparecen en el ordenamiento jurídico cubano, lo hacen de forma atomizada.


Dicho esto, en el ámbito patrio pudieran esgrimirse dos vías para definir a partir de la naturaleza jurídica de la institución, su amparo constitucional. De reconocer que son sociedades pudiera aplicarse la solución ofrecida por Fernández Peiso y Rodríguez Musa de conceder como amparo constitucional el artículo 23 de la Constitución vigente empleado hasta el momento de forma limitada a la inversión extranjera, lo que a su vez entra en conflicto con la denominación de esta categoría jurídica debiendo asumir otro nombre. Si se exigiera su reconocimiento expreso, lejos de interpretaciones extensivas del cuerpo constitucional cubano en el supuesto de ser entendida como una cooperativa propiamente dicha, sería prudente modificar el artículo 20 de la Constitución a fin de consagrar todas las cooperativas reguladas en el ordenamiento jurídico vigente -escapen o no al perfil agrario- y con ello otorgarle amparo constitucional. Estos particulares conducen a la necesaria e inminente reforma constitucional a fin de atemperar la Carta Magna a la realidad social y jurídica que impera en el marco nacional e internacional74.


De acogerse la última postura, se propone la siguiente redacción del artículo 20:


Artículo 20: El Estado autoriza la creación de cooperativas en los casos y en la forma que establece la ley: reconoce la propiedad de las cooperativas sobre los bienes muebles e inmuebles que les resulten necesarios para el ejercicio de la actividad a que se dedican, conforme a lo establecido por la ley. El uso, disfrute y disposición de los bienes pertene-cientes al patrimonio de las cooperativas se rigen por lo dispuesto en la ley y sus reglamentos. El Estado brinda todo el apoyo posible a esta forma colectiva de manifestación de la propiedad, en tanto forma avanzada y eficiente de la sociedad.


Por último se coincide con investigaciones precedentes75 que resulta necesario implementar una Ley de las Coope-rativas que regule un concepto general de cooperativa, las modalidades reconocidas por el modelo económico cubano, los principios comunes a todas ellas y demás particularidades de cada tipología. Así se pondría fin a la dispersión legislativa existente y a los cuestionamientos doctrinales y jurídicos abordados en esta investigación.




73 Cfr.La O Serra, Las cooperativas no agropecuarias..., op. cit, p.64


74 Sin pretender negar que las cooperativas no agropecuarias reguladas al amparo del Decreto Ley No. 305/12 asumen rasgos que la identifican como una sociedad, acreditado en investigaciones precedentes, se considera prudente asumir la segunda postura partiendo de la naturaleza jurídica que sobre tal institución asume Cuba, en tanto forma de manifestación colectiva de la propiedad, que a tenor del comentado artículo 39 incisos b) y ch) del Código Civil se distingue de las asociaciones y sociedades.


75 V. gr.Fernández Peiso, El fenómeno cooperativo..., op. cit.; La O Serra, Las cooperativas no agropecuarias..., op. ci




CONCLUSIONES


De las analogías entre ciertas instituciones de la Antigüedad, Edad Media y la Época Contemporánea, se concreta el surgimiento incipiente de las cooperativas desde la antigüedad. Sin embargo, el punto de partida del movimiento cooperativista contemporáneo se localiza a finales del siglo XVIII e inicios del XIX en Inglaterra con la creación de la Sociedad Equitativa de los Pioneros de Rochdale. No obstante haber transcurrido tanto tiempo y con él la polémica en torno a esta institución, se colige que la naturaleza jurídica de las cooperativas responde a tres posiciones básicas en el ámbito internacional y una cuarta postura en el marco nacional. Países de América Latina definen esta categoría jurídica como una asociación, sociedad o figura autónoma. Para Cuba es una forma colectiva de manifestación de la propiedad aunque no escapa a las disquisiciones doctrinales antes referidas y otras propias. De forma general, se admiten varias modalidades de cooperativas, todas amparadas en los principios establecidos internacionalmente, con particu-laridades adicionadas por cada ordenamiento jurídico interno el que en el último quinquenio se ha visto trasto-cado a raíz de los cambios en el modelo económico cubano, incluyendo por demás nuevas modalidades de cooperativas, lo que ha condicionado el incremento de la dispersión legislativa, así como incertidumbres respecto a la naturaleza jurídica y el amparo constitucional de tales tipologías. Como consecuencia resulta necesaria la modificación del artículo 20 de la Constitución, así como la promulgación de una Ley de las Cooperativas que contribuya al perfeccionamiento del ordenamiento estatal socialista.


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