Revista Jurídica Piélagus, Vol. 16 No. 1pp. 181-194

Enero a junio de 2017 / Neiva (Huila) Colombia




Aplicación de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia sobre el Estado Civil en la Unión Marital de Hecho*

implementation of jurisprudencial precedence ordered by the the supreme Court of justice in regards to Marital status in common law marriage


Luis Guillermo Salas Vargas

Juez Civil de Circuito, Medellín, Colombia

lgsalasv@gmail.com


Recibido: 11/10/16 Aprobado: 10/2/17

DOI: DOI: http://dx.doi.org/10.25054/16576799.1456



RESUMEN


La "Aplicación de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia sobre el Estado Civil en la Unión Marital de Hecho", es una respuesta al vacío legislativo existente para establecer si se instituye dicho atributo de la personalidad en esta forma de constituir familia. Siendo el registro del estado civil de las personas del resorte de los notarios, resulta pertinente resolver el siguiente interrogante: ¿aplican los notarios el precedente judicial que reconoce el estado civil de compañero o compañera permanente, como consecuencia de la declaratoria de la unión marital de hecho?.
Para el cumplimiento del objetivo de la investigación, acudiendo a las fuentes primarias, se tomó como muestra el Circulo Notarial de Medellín. El trabajo de campo se desarrolló con un instrumento, consistente en un cuestionario autoadministrado, que permitió recaudar la información, para luego interpretar las diferentes variables desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo. Igualmente se hizo uso de las fuentes secundarias en procura de ilustración sobre las figuras jurídicas que comprende el tema de la investigación.
El análisis efectuado llevó a establecer que efectivamente no existe vacío legislativo, pues en su gran mayoría, los funcionarios encuestados aplican el precedente de la Corte, y consideran que el registro de varios es prueba suficiente del estado civil de compañero o compañera permanente.


PALABRAS CLAVE


Doctrina Probable; Estado Civil; Precedente Judicial; Registro Civil; Unión Marital.


ABSTRACT


The "Implementation of a jurisprudential precedence ordered by the Supreme Court of Justice in regards to Marital Status in common law marriage" is an answer to the concerns about the legislative gap that constitutes marital status as an attribute of a family. As the civil registration notaries' pu rview, it is appropriate to resolve the question: Do the notaries apply the doctrine and judicial precedent that recognizes the marital status of permanent companions due to the declaration of common law marriage?.
For meeting the goal of the investigation, using as primary sources a sample taken from the notarial circle of Medellin. The fieldwork was collected using a self-administrated questionnaire, and interpreted through qualitative and quantitative variables. Furthermore, doctrine, jurisprudence and law were used as secondary sources. This allowed for the illustration of legal figures that comprised the subject of research.
The analysis establishes that there is not a legislative gap because most of the respondent officials apply the judicial precedent of the Court, and they consider the registration of common law marriage as evidence enough for the status of permanent companion.


KEYWORDS


Civil Registration; Judicial Precedent; Marital Status; Marital Union; Probable Doctrine.




* Artículo de investigación, resultado del Trabajo de Grado para optar al título de Magíster en Derecho de Familia de la Universidad Antonio Nariño, el cual fue dirigido por la Dra. Jinyola Blanco Rodríguez.




INTRODUCCION


Expedida la Ley 54 de 1990, y con motivo de la admision del recurso extraordinario de casacion contra las sentencias de segundo grado dictadas por las Salas de Familia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, referentes a la declaratoria de existencia de la uniOn marital de hecho entre compeeros permanentes, la Sala de Casaci6n Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo la necesidad de pronunciarse sobre el estado civil en esta nueva forma de constituir familia, negando inicialmente la posibilidad de su existencia, lines jurisprudencial que corresponde a los autos del 21 de noviembre de 2001, 10 de noviembre de 2004, 9 de agosto de 2005, 30 de enero de 2006, y 21 de marzo de 2006, mediante los cuales, en los en los terminos del articulo 366 del otrora COdigo de Procedimiento Civil, declaro improcedente dicho recurso por no acreditarse el requisito de cuantia de interes para recurrir.


Considero el alto Tribunal en la providencia fundadora de la linea (Lopez, D. 2006, p. 164), auto del 21 de noviembre de 2001, que si bien el articulo 42 de la ConstituciOn Politica refiere a la familia constituida por vinculos naturales, tal reconocimiento por si no generaba un estado civil, mss aun cuando para su consagracion, la misma norma remite a la ley, y la Ley 54 de 1990 no Ilena ese vacio, puesto que su propOsito fue crear una sociedad patrimonial, y los elementos que integran la figura de la uniOn marital de hecho no se encontraban en la definicion de estado civil prevista en articulo 1° del Decreto 1260 de 1970. Adernas, la union marital exige hechos materiales constitutivos, como comunidad de vida (convivencia, ayuda, socorro mutuo, relaciones sexuales)1, permanente (duracion, constancia, perseverancia, estabilidad de la comunidad de vida), y singular (solo, (Elia), contrario a plural)2, los cuales no se podian comprobar mediante la declaracion de existencia de la union marital de hecho en el instrumento notarial.


Luego, en providencia modificadora (Blanco, J. 2011, p. 201), auto del 18 junio de 2008, la Corte corrigio su posici6n afirmando que la union marital de hecho constituia estado civil, al estimar que si bien no se habia dictado la ley para el efecto, normativamente se introdujeron cambios que tendian a darle a la convivencia de hecho un tratamiento juridico equiparable o semejante al del matrimonio y a todo lo que gira alrededor de esas situaciones; ello permitia subsumirla en la definiciOn de estado civil prevista en el articulo 1° del Decreto 1260 de 1970. Agreg6 que el articulo 42 de la Constituci6n debia entenderse con vocaciOn de equidad e igualdad, raz6n por la cual la union marital y el matrimonio debian recibir el mismo trato, luego, asi como el matrimonio generaba el estado civil de casado, la uniOn marital de hecho originaba el de compeer° o compaiiera permanente.


Como la aplicaciOn de la doctrina probable consignada en el articulo 4° de la Ley 169 de 1896, y el acatamiento del precedente judicial establecido en el articulo 7° de la Ley 1564 de 2012 esta dirigido a los operadores judiciales y "el legislador, por medio del Decreto-Ley 960 de 1970, articulo 3°, numeral 13, le asigno a los notarios, Ilevar el registro civil de las personas" (Garces, F. 2015, p. 117), la cual no es una labor judicial, estos no estan obligados a acatar el mandato de la Corte Suprema de Justicia de inscribir dicho registro.


Tomando como fundamento que el precedente judicial relacionado con la funciOn del registro civil no es obligatorio para los notarios, surgi6 la necesidad de determinar si tales funcionarios, encargados de Ilevar el registro civil de las personas, aplican dicha doctrina probable.


Asi, es de interes para la comunidad juridica establecer en qua medida los notarios acogen el pronunciamiento de la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, escogiendose del universo de notarios del pals, como muestra representativa, el Circulo Notarial de Medellin, Colombia, que por ser el segundo en el pals en su composiciOn y nOmero de registro de uniones maritales le hecho3, puede representar la conducta del universo, y por ende, generalizar las conclusiones para el conjunto del notariado nacional; adernas por propender por los principios de conveniencia, oportunidad y disponibilidad que se predican en el muestreo, en razOn a que la ciudad de Medellin es el domicilio del investigador.


Igualmente, es oportuno constatar la ocurrencia de la inscripciOn en el registro de varios, previsto en el articulo 1° del Decreto 2158 de 1970, de la declaratoria de union marital de hecho como fuente de estado civil de companero o compeera permanente, y evaluar si dicho registro constituye prueba de tal estado.




1 CSJ, Sala de Casacion Civil, sentencia del 12 de diciembre de 2001


2 CSJ, Sala se Casacion Civil, sentencia del 20 de septiembre de 2000


3 Estadistica de la Superintendencia de Notariado y Registro, citada en las fuentes




1. METODOLOGIA


Con el propósito de cumplir con los objetivos de la investigación, se recurrió al tipo de investigaciOn descriptiva (Blanco, J. 2013, p. 68), con enfoque mixto, acudiendo en consecuencia tanto a fuentes primarias como secundarias. Apoyado en las primeras, se obtuvo la opinion de los funcionarios encargados de Ilevar el registro del estado civil de las personas, acerca de como se manifiesta en el registro el fenomeno del estado civil producido por la declaratoria de la uniOn marital de hecho, de acuerdo con lo serialado por la Corte Suprema de Justicia. Fincado en las segundas, se buscO elementos te6ricos y juridicos relacionados con el estado civil, la union marital de hecho y el precedente judicial.


Para recaudar la informacion primaria se diserio un cuestionario autoadministrado, sometido a validacion de contenido4, valorando por un lado, la pertinencia, conducencia, idoneidad y objetividad del instrumento; y por otro, los items relacionados con la aplicaciOn de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia acerca del estado civil, los espacios temporales en los cuales se solicita la inscripcion de la declaratoria de la convivencia marital, y el documento en el que ha de inscribirse el estado civil de compariero o compariera permanente.


Formalizados los ajustes sugeridos por la validadora, se aplico en prueba piloto al 20% de la muestra, y como prueba definitiva se realizo a los treinta y un notarios del Circulo Notarial de Medellin, durante el mes de abril de 2016.


A partir de los antecedentes recogidos en el estado del arte, se categorizO los tOpicos sobresalientes para ser investigados y consultados en terreno, como: regulacion especifica del estado civil en la convivencia marital, autoridades obligadas a acatar el precedente judicial, doctrina probable derivada en autos de la Corte, registro del estado civil de las personas, registro de la declaratoria de union marital de hecho, y la concurrencia de inscripciones en el registro de varios y en el registro de nacimiento.


En la investigaciOn se usaron como criterios cuantitativos la recoleccion y analisis de los datos extraidos de los diferentes interrogantes formulados en el cuestionario autoadministrado a cada uno de notarios del Circulo Notarial de Medellin, con el fin de dar respuesta a la pregunta de investigaciOn basada en medici6n numerica de las respectivas respuestas, y como criterios cualitativos, la identificacion de la naturaleza del estado civil en la union marital de hecho, mediante la recolecciOn de informaci6n sobre este atributo de la personalidad, las posiciones de la Corte Suprema de Justica relacionadas con el estado civil del conviviente, la legislaciOn que regula registro del estado civil, y los criterios doctrinales sobre la existencia del estado civil en la union marital de hecho.


Las variables relacionadas con el aspecto cualitativo se fijaron en relacion con la adopcion de la posiciOn de la Code Suprema de Justicia, la prueba del estado civil de conviviente, y cuantitativamente en lo concerniente a la frecuencia con que se registra el acto de declaratoria de union marital de hecho, y el registro del estado civil en que se inscribe.


Los resultados obtenidos de la aplicación de instrumento fueron procesados sobre la base de una matriz elaborada para tal fin, que permitio la elaboracion de los graficos de analisis de la informacion.


Mediante las fuentes secundarias se procuró la busqueda de elementos teóricos y juridicos relacionados con el estado civil, la union marital de hecho y el precedente judicial, con el fin de obtener explicaciones en el nivel cognoscitivo de dichas figuras. En tal sentido, se revisaron las fuentes juridicas, legislacion y jurisprudencia nacional, y doctrina nacional e internacional relevante sobre el tema de investigacion.


2. UNION MARITAL DE HECHO COMO FUENTE DEL ESTADO CIVIL


En el derecho romano, el estado civil estaba integrado por tres elementos fundamentales: Libertad, ciudad y familia. "El status libertatis indicaba si la persona era libre o esclava; el status civitatis servia para establecer si era o no ciudadano romano; y el status familiae si era o no jefe de familia" (Valencia, A. & Ortiz, A. 1994, p. 315), los cuales constituian la personalidad juridica, de tal manera que la ausencia de uno de ellos implicaba la perdida de la personalidad.


"La concesi6n de la libertad y la personalidad a todos los seres humanos, ha quitado en nuestros dias toda significaci6n teórica y practica, a un concepto juridico que se originaba en la oposiciOn entre los hombres libres y los esclavos" (Josserand, L. 1993, p. 223), "empero subsistieron el status civitatis y el status familiae" (Parra, J. & Alvarez 2008, p. 100). Luego, en la Edad Media, como lo expresan Ferriol, Gete-Alonso & Hualdes (2001), aparecieron otros estados que clasificaban a las personas de acuerdo con su cualidad, posici6n religiosa o social, como hombre o mujer, cristiano, moro o judio, hidalgo, noble o siervo, los cuales dejaron de tener sentido con el advenimiento de la igualdad entre los hombres proclamada en la revoluciOn francesa; sin embargo, se establecieron situaciones de desigualdad justificadas para adecuar la ley a la condiciOn natural de la persona, como la edad, la situacion de casado o de soltero, la enfermedad, la filiacion legitima e ilegitima, etc. (p. 134).


Dice Abelanda, C. (1980), en Argentina, que en la actualidad el status civitatis ha perdido importancia por haberse esfumado sensiblemente las diferencias entre nacionales y extranjeros a los fines de discernir la personalidad juridica, que hoy se reconoce a los miembros humanos por igual, conservando solamente el status familiae en el derecho moderno gran parte de la importancia que se le atribuia en el derecho de Roma, pues sin constituir un presupuesto en la personalidad juridica, incide notablemente en la capacidad de derecho yen la capacidad negocial de la persona (p. 407).


Borda (1993), en el mismo pals, rechaza la anterior delimitacion, al expresar:


"Por nuestra parte disentimos de esta opinion, pues si se acepta que el estado civil esta dado por el conjunto de calidades que fijan los derechos y deberes de una persona, no es posible limitar el concepto a las relaciones de familia, ya que tambien las calidades propias de una persona considerada en si misma y las que se vinculan a la sociedad, influyen en los derechos y deberes de los individuos (p. 30)."


Similar posicion asume Larroumet, C. (2006), en Francia, quien concibe el estado civil como una generalidad constituida por todos los elementos que permiten una identificaciOn juridica de la persona, como el de su filiacion o el matrimonio, de ser nacional de un pais, a su apellido (p. 306).


Barbero, D. (1967), en Italia, se inclina por considerar que aún concurren en el estado civil, el status civitatis y el status familiae:


"Es una caracteristica proveniente de un sujeto de su posici6n en el seno de la comunidad social. Esta posici6n puede ser considerada desde varios puntos de vista. ,Se considera la pertenencia a una determinada comunidad estatal? De ello nace el estado de "ciudadano". ,Se considera la posici6n en una determinada familia o en la jerarquia de la Iglesia? De ello nacen los estados de "conyuge", "hijo", "progenitor" ode "eclesiastico" (p. 185)."


Rojina, R. (2001), en Mexico, adopta igual enfoque, cuando manifiesta que el estado civil se divide en estado de familia y estado politico:


"[El primero] se descompone en las distintas calidades de hijo, padre, esposo o pariente por consanguinidad, por afinidad o por adopcion. En el segundo caso, el estado se denomina politico y precisa la situaci6n del individuo ode la persona moral respecto a la Naci6n o al Estado a que pertenezca, para determinar las calidades de nacional o extranjero (p. 169)."


En Colombia, Betancourt, M. (1996), se inclina por la primera de las posiciones al considerar que en la actualidad tiende a desaparecer la influencia del estado politico sobre los derechos privados, fundamentos del estado familiar, puesto que los efectos del estado politico tocan sobre todos los derechos pUblicos, con lo cual se puede precisar lo que se entiende por estado civil (p. 158).


En efecto, la Constitución Politica de Colombia, al incluir el estado civil en el articulo 42, le atribuye un caracter de derecho de naturaleza familiar, zanjando cualquier discusión entorno a si es politico o familiar, precepto que ademas le asigna a la ley su regulaciOn.


A propósito, el Decreto 1260 de 1970 es la norma que regula el estado civil de la persona, y lo define en el articulo 1° como la: "situaciOn juridica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible, y su asignaci6n corresponde a la ley".


Ahora, el hecho de que en la definición se indique que el estado civil determina la capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, ha generado tambien criticas, como en su momento las tuvo el dero¬gado articulo 346 del C6digo Civil, puesto "que parecia definir, mas que el estado civil, la capacidad juridica de las personas naturales. El legislador del COdigo confundió dos nociones bien distintas: la de estado, que implica cualidad o posicion, y la de capacidad, que comprende la idea de aptitud" (Suarez, R. 2014, p. 322), o, "era como el eco de la identificaciOn que antiguamente se hacia entre la capacidad juridica y el estado civil para discriminar los seres humanos, segun se les reconociera su status civitatis como aptitud para adquirir derechos o contraer obligaciones o se le negara aunque tuviera el status familiae" (Angarita, J.1994, p.112).


En verdad, que la capacidad forme parte del estado civil de las personas es un tema de permanente discus& doctrinal. Para Bonnecase, J. (1995), la distinciOn debe ser radical en virtud a que en el estado de las personas solo se atiende a la relacion que guardan con la familia, el Estado o la NaciOn, es decir respecto a grupos determinados, sin tomar en cuenta la aptitud de la misma para adquirir o ejercitar derechos y obligaciones (peg. 140).


Por su parte, Josserand, L. (1993), advierte que no se deben confundir el estado civil con la capacidad, pues como a continuacion se refiere, son conceptos diversos:


1°. Como lo veremos, el estado manda en la capacidad, pero la reciproca no es cierta.

2°. Toda persona tiene un estado, mientras que existan individuos que no son absolutamente incapaces, en el sentido por lo menos de que no puedan ejercer sus derechos: los ninos, por ejemplo.

3°. Hay acontecimientos que influyen sobre la capacidad de las personas, pero que en nada interesan a su estado: la debilidad mental, la locura; una persona no cambia de estado por raz6n de que sus facultades mentales se hayan alterado; la situaci6n en la familia continua siendo la misma (Josserand, L. 1993, p. 224).


A su turno, Alessandri, Somarriva & Vodanovic (1998), expresan que el estado civil influye en la capacidad, pero esta muchas veces no media en aquella, ya que la capacidad depende del individuo considerado en si mismo; para mirar si es capaz o incapaz se debe mirar solo a su persona, es innecesario mirar si es casado o hijo legitimo o ilegitimo. El estado civil es un vinculo del individuo con la familia, en tanto que la capacidad es simplemente una aptitud para adquirir y ejercer derechos; es una nod& que no supone vinculo alguno (p. 434).


Siguiendo el mismo lineamiento, Naranjo (1999), manifiesta:


"El estado civil manda sobre la capacidad, pero esta no tiene ninguna influencia sobre aqua Toda persona tiene un estado civil, pero puede no tener una capacidad de ejercicio (infante, por ejemplo); hay hechos que influyen en la capacidad y no en el estado civil (demencia) (Naranjo, F. 1999, p.170)."


Por el contrario, en concepto de Planiol & Ripert (1997), la capacidad hace parte del estado de la persona, cuando indican:


"Pues este no es simple y unico, es multiple, y se aprecia desde un triple punto de vista: 1. Segiin las relaciones de orden politico (estado en la ciudad o desde el punto de vista politico) 2. De acuerdo con las relaciones de orden privado (estado en la familia) 3. Begun la situacion fisica de la persona (estado personal) (Planiol, M. & Ripert, G. 1997, p. 71)."


como lo senala Rabinovich-Berkman (2003), la relacion entre estado civil y capacidad "es practicamente inescindible y solo pueden separarselos en teoria" (p. 409).


Pese al equilibrio de las posiciones doctrinales, considero que la definiciOn de nuestro Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, como lo hizo el otrora articulo 346 del COdigo Civil, confunde la nod& de estado civil con la de capacidad juridica de la persona, pues, el hecho de ser colombiano, miembro de determinada familia, casado o compariero permanente, no determina que pueda ejercer derechos o contraer obligaciones, los cuales los otorga la capacidad, quizas, podria una posibilidad como lo anota Parra & Alvarez (2008) como "presupuesto para cierta determinacian de capacidad de ejercicio" (p. 103).


Ahora, para complementar la nod& de estado civil, es menester revisar sus fuentes y efectos, los cuales pueden conllevar establecer relaciones que impliquen ciertos derechos y obligaciones, mas no capacidad como lo predica la norma en cita.


De conformidad con el articulo 1° del Decreto 1260 de 1970, son fuentes del estado civil los hechos y actos juridicos establecidos por la ley, "los determinantes son hechos (nacimiento y defunciones) y un acto (matrimonio), principalmente. Alrededor de ellos gira todo el estado civil de las personas, pues con el primero se origina; con el segundo termina y, con el tercero se modifica" (Angarita, J.1995, p.141).


Ademas, como lo seriala Betancourt, M. (1996), la ley establece los siguientes efectos:


"El estado civil implica numerosas consecuencias de derecho privado; concretamente, determine el aumento o disminucion de la cantidad de derechos y obligaciones de que puede ser sujeto la persona. Asi, quien se haya situado dentro de una familia, tiene mayores responsabilidades de adquirir en ella herencia y pension alimentaria que quien no lo este; quien es consorte tiene derechos y obligaciones de cohabitacion, socorro y ayuda de que carece quien no lo es; quien es padre o madre tiene derechos de crianza, educaci6n y establecimiento, e incluso a veces de alimentos, de quien no lo es (Betancourt, M. 1996, p. 105)."


segun lo senala Medina, J. (2010), como consecuencia del estado civil:


"Sabemos que lugar una persona ocupa en una familia: si es hijo de tal o cual, o es padre de este o hermano de ague!, con quien esta casado. Accesoriamente, el estado civil nos permite algunos derechos ligados o atribuidos a la personalidad, como la identidad (apellidos familiares), algunas facultades relativas a la capacidad (edad, patria potestad), la aprobaciOn de ciertos bienes patrimoniales (usufructo de bienes y peculios), determinacion de la nacionalidad (ius sanguinis) y del domicilio (domicilios legales) (Medina, J. 2010, p.722)."


Ahora, con relacion al tema de la prueba del estado civil, Beltran & Orduna (1996) expresan que en Espana "el registro civil proporciona un medio de prueba preferente, privilegiado (solo en supuestos taxativos seran admisibles otros) del estado civil de las personas (art. 327 C.c. y 2 LRC)" (p. 137).


Sobre el particular, agrega Ferriol, L. (2001), en dicho pals, que:


Las funciones que cumple el Registro Civil, son las de garantizar una informacion fiable sobre la candid& civil de las personas y la de proporcionar un medio de prueba privilegiado del estado civil. Pero, ademas, se recoge en ella una funci6n de cooperaci6n a la formaci6n de alguno de los actos pertenecientes al estado civil y la realidad de su contenido, que comprende la constancia y publicidad de datos que, como la representaci6n legal de las personas, no conciernen directamente al estado civil, pero si se relacionan con el (Ferriol, L. 2001, p. 142).


Por su parte Enneccerus, L. (1943) indica que:


"Los libros de registro del estado civil, Ilevados regularmente, y las copias de los mismos, regularmente expedidas, no solo prueban que se han hecho las comparecencias resenadas, sino que dan tambien plena prueba de los mismos hechos inscritos, en tanto los registros del estado civil ester' destinados a protocolizar estos hechos (Enneccerus, L. 1943. p. 332)."


En Alemania, Larenz, K. (1978), advierte:


"En consideración a los multiples efectos juridicos que se alcanzan con el nacimiento de una persona, su procedencia de determinados padres, el matrimonio y el fallecimiento, el ordenamiento juridico facilita la prueba de tales hechos y sucesos mediante su inscripci6n en libros de caracter public°, esto es, los libros del estado civil, que Ileva el funcionario del Registro Civil, y que son el Libro de Matrimonios, el Libro de Familia, el Libro de Nacimientos y el Libro de Defunciones (art. 1 PStG) (Larenz, K. 1978, p. 115)."


Agrega Tuhr, A. (1999), que "de acuerdo con la ley sobre el estado civil, el nacimiento y la muerte se inscriben en el registro que Ileva el oficial correspondiente, sobre la base de las denuncias que son obligatorias para ciertas personas yen ciertos plazos" (p. 385).


Segun Josserand, L. (1993), en Francia:


"Los acontecimientos o actos que influyen sobre el estado de las personas se expresan en instrumentos autenticos Ilamados actas o asientos del estado civil, que se presentan bajo forma de registros publicos, cuyo tenor y conservacion estan confiados a los oficiales publicos denominados oficiales del estado civil" (Josserand, L. 1993, p. 225).


En Mexico, expresa Rojina, R. (2001) que:


"Las actas del Registro Civil son instrumentos en los que constan de manera autentica los actos o hechos juridicos relativos al estado civil de las personas. Deben hacerse constar en los libros que senala la ley, dando fe de los mismos el Oficial del Registro Civil correspondiente (Rojina, R. 2001, p.182)."


En Italia, segun Branca, G. (1978), el registro de naci¬mientos, de defunciones, de matrimonios, de naciona¬lidad, no atribuyen estatus, pero lo hacen publico (es decir notorio) (p. 26).


En Argentina, Nieto, Laje, Yungano & Sanchez (1981), expresan que "Las inscripciones originales practicadas se denominan partidas, que constituyen instrumentos pUblicos. Iambi& lo son (art. 24, Dec-ley cit.) los testimonios, copias certificados, libretas de familia u otros documentos expedidos por Dirección General" (p. 103).


En Chile, Ducci (2007), indica que "La prueba fundamental del estado civil se efectua por medio de certificados o partidas. Estas partidas no prueban directamente el estado civil sino los hechos constitutivos del mismo" (P. 137).


En Colombia, Angarita, J. (1994) expresa:


"La legislacion colombiana es estricta en lo que respecta a esta prueba, o sea, la ha rodeado de determinados formalismos esenciales para que ella no quede al arbitrio de las personas. El legislador no dejo la prueba libre o libertad probatoria a lo que atatie a este tema, como si lo acepta en otras materias, por lo cual las cualidades del estado civil, y este mismo; deben demostrarse id6neamente: solo con los medios y de la manera que la ley senala (Angarita, J. 1994, p.155)."


El articulo 101 del Decreto 1260 de 1970 establece que "el estado civil debe constar en el registro del estado civil", medio fidedigno que contiene los hechos y actos previstos en el articulo 5° del mencionado estatuto, los cuales se probaran con copia del correspondiente folio o con certificaciOn expedida con base en las mismas, segun lo dispone el articulo 105 de dicha obra.


Copias que, de acuerdo con lo expuesto por Betancourt, M. (1996),


Entran en la categoria de instrumentos pUblicos, es decir aquellos que han sido elaborados con intervene& de funcionarios p6blicos. El principio aplicable a estos documentos de que se hacia fe, mientras no se acreditara la tacha de falsedad. 0 el rechazo, cuando probada la falta de idoneidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma persona a que se refiere la inscripciOn o los documentos en que esta se fund6 y la persona a quien se pretende aplicar (Betancourt, M. 1996, p. 534).


El Decreto 2158 de 1970 cre6 el registro de varios para todos los hechos y actos distintos al nacimiento, al matrimonio o la defuncion, los cuales se probaran con las inscripciones realizadas en el, pues de conformidad con el paragrafo 1° del articulo 1° del referido decreto, las anotaciones de dichos actos en el registro de nacimientos (articulo 10 Decreto 1260 de 1970), y de matrimonios (articulo 22 Decreto 1260 de 1970), tienen el caracter de información complementaria.


Según las normas referidas, se establecen cuatro documentos para probar el estado civil: Registro de nacimientos, registro de matrimonios, registro de defunciones y registro de varios; este comprende los actos y hechos previstos en el articulo 1° del Decreto 2158 de 1970, que, a excepcion de las capitulaciones matrimoniales, son los indicados en el articulo 5° del Decreto 1260 de 1970.


Ahora, la Constitucion Politica de 1991 reconoci6 en la uniOn marital de hecho una nueva manera de conformar familia en Colombia, sin que expresamente la aludiera como fuente del estado civil, circunstancia que conllevo a considerar que la union marital de hecho no constituia estado civil, precisamente porque el articulo 42 de la Carta asignó a la ley la determinaci6n del estado civil, sus consiguientes derechos y obligaciones, y el legislador no ha expedido norma regulatoria de este atributo de la personalidad a partir de la constitucion de familia por medios naturales.


Medina, J. (2010), manifiesta que en materia del estado civil no cabe la analogia de la union marital de hecho con el matrimonio, debido a que el Constituyente defirió dicha función a la ley; que puede darse la coexistencia de estado civil de casado y estado civil de compafiero permanente sin excluirse; el estado civil seria disponible libremente por uno de los interesados, puesto que la uniOn marital de hecho es una situaci6n factica que dura hasta que las partes quieran mantener la relaciOn; ademas se presenta la duda sobre el parentesco, y mas aim sobre la prueba del estado civil (pag. 721).


Posición similar asumen Vallejo, J., Echeverry, J., & Palacio, R., (2011), quienes luego de hacer referencia a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que determina que la uniOn marital de hecho constituye estado civil, expresan:


"Si bien es cierto, la Corte Suprema de Justicia en Auto 125 de 2008 antes referenciado, conceptue que dado el desarrollo juridico y social del pals, la union marital de hecho es un estado civil, consideramos que debe ser el legislador quien asi lo establezca, tal como lo dispone el articulo 42 de la Constitución Nacional y el Decreto 1260 de 1970 en su articulo 1° (Vallejo, J., Echeverry, J., & Palacio, R., 2011, p. 134)."


En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en auto referido del 28 de noviembre de 2001 (Expediente 00096-01), consider6 que las uniones maritales de hecho no generaban estado civil, precisamente por no haberse establecido en el ordenamiento juridico, la cual no se puede deducir del articulo 42 de la ConstituciOn, maxime cuando la misma disposici6n remite a la ley su regulacion, orfandad legislativa que no se supera con la Ley 54 de 1990, pues esta no tuvo como cometido crear un estado civil. DecisiOn objeto de salvamento de voto de los magistrados Jose Antonio Castillo Rujeles, Jose Fernando Ramirez Gomez y Jorge Santos Ballesteros.


Estimo el primero, que incumbe al juez en el Estado Social de Derecho la tarea insoslayable de completar los mandatos incompletos del legislador. El articulo 1° de la Ley 54 de 1990 no se limita a definir la union marital de hecho, sino que ubica la condición de compañeros permanentes en un contexto de plena eficacia juridica, la cual comprende el estado civil, en cuya virtud se desprende un conjunto de derechos, deberes y obligaciones de estos entre si y respecto de los hijos, inclusive respecto de la familia misma, por lo que lo insuficiente es el texto escrito de la ley, mas no el estado que ella ha creado, luego le incumbe al juez complementar la labor que el legislador dejo trunca. Entre tanto, el segundo expres6 que de acuerdo con el articulo 42 Superior, el matrimonio como la union marital de hecho son formas leg itimas de constituir una familia, de ahi que esta deba recibir un tratamiento jurídico equiparable o semejante a aquel. La lectura e interpretaciOn de la Ley 54 de 1990 no puede ser ajena a los valores y principios que consagra la Constitución, razones compartidas por el Ultimo de los magistrados disidentes de la posición mayoritaria.


En providencias confirmatorias de la lima, la Corte, en auto del 10 de noviembre de 2004, (Expediente 00773¬00), se mantuvo en su determinaci6n al ratificar que el legislador no habia reconocido el estado civil de compafieros permanentes generado por la union marital de hecho, y los jueces no podian apropiarse de la fa¬cultad concedida por la Constitución al legislador para determinarlo, so pretexto de hacer paralelismo con la relación que emerge del vinculo matrimonial. Los jueces no podian deducirlo de vinculos similares, pues usurparian la competencia del legislador; es mas, existen multiples situaciones familiares como la separaci6n de cuerpos, divorcio o disoluciOn del matrimonio por causa de muerte, sin que la ley haya previsto los estados civiles de separado, divorciado o viudo, luego que tales eventos deban inscribirse en el registro civil no son indicativos por si mismos de un estado civil.


En decisiOn del 9 de agosto de 2005, (Expediente 11001¬31-10-015-1999-00482-01), la Sala rememora los autos del 28 de noviembre de 2001 y 10 de noviembre de 2004.


En proveido del 30 de enero de 2006, (Expediente 11001¬02-03-000-2005-01595-00), la Corte reiteró la posición mayoritaria expresada en el auto del 28 de noviembre de 2001, decisión disentida por el magistrado Pedro Octavio Munar Cadena, para quien existe estado civil en la unión marital de hecho, precisamente porque el articulo 42 de la Constitución da lugar a la conformación de una familia, individualizando a quienes la conforman, debido a que le otorga un determinado estatus tanto en el seno familiar como social, y la expresión "para todos los efectos civiles", contenida en el articulo 1° de la Ley 54 de 1990, porsupuesto comprende la del estado civil.


Por Ultimo, en auto del 21 de marzo de 2006, (Expediente 11001-02-03-000-2005-01672-00), la Corporación reitero su criterio, insistiendo que de acuerdo con el inciso 13 del articulo 42 de la Constitucion Politica, es la ley la llamada a determinar lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes, y las uniones maritales, por mas regulares y estables que resulten ser, no han sido concebidas por el legislador como constitutivas de un estado determinado.


Mediante providencia modificadora y dominante (Blanco 2011, p. 201), en auto del 18 de junio de 2008, (Expediente 050013110062004-00205-01), el alto Tribunal rectifico su posici6n indicando que sin que se haya expedido la ley echada de menos, se han introducido cambios que tienden a darle a la unión marital de hecho un tratamiento juridico semejante al matrimonio (Ley 1060 de 2006; Ley 640 de 2001, articulo 40, numeral 3; Ley 979 de 2005, articulo 4°, numerales 1° y 2°; Ley 54 de 1990 ), lo que permite subsumir a la union marital de hecho en la definición de estado civil. La lectura e interpretación de la Ley 54 de 1990, no puede ser extralia a los valores y principios que proclama la Constitucion de 1991, luego debe entenderse con una vocacion de equidad e igualdad por lo que la familia constituida por vinculos naturales o juridicos debe recibir el mismo trato, razon por la cual no se puede sostener que el matrimonio es el úico que genera un estado civil, mientras que la unión marital no, menos cuando el acto juridico del matrimonio no es la Cinica fuente ontológica del mencionado estado. De ahi que, si el matrimonio origina el estado civil de casado, la union marital de hecho tambien genera el de compaliero permanente, ya que la Ley 54 de 1990 no se limita a definir la unión marital de hecho, sino que precisa el objeto de la definicion al nominar los efectos que genera la condición de compañeros permanentes.


Agrego que el hecho de que uno de los integrantes o ambos de la unión marital de hecho tengan vivo un matrimonio anterior, no atenta contra la indivisibilidad del estado civil porque la fuente ontologica de una u otra situación es distinta, y los mismos hechos hacen que la union marital tenga la virtud de establecer o modificar el estado civil de quienes hacen parte de ella, lo que se corrobora en el campo personal con los derechos y deberes entre los miembros de la unión, y entre estos y los hijos si los hubiere, la exigencia que la comunidad de vida debe ser permanente y singular.


Concluy6 de lo dicho que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio es una especie de estado civil, pues no es algo externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas.


La posici6n es ratificada en autos del 11 de noviembre de 2008, (Expediente 1100102030002008-01484-01), y 19 de diciembre de 2008, (Expediente 10010203002007-01200-01), y las sentencias del 11 de marzo de 2009, (Expediente 8500131840012002-00197-01), y 19 de diciembre de 2012 (Expediente 600131100082005-00003-01).


Por su parte, la Corte Constitucional ha negado la generaciOn de estado civil de compalieros permanentes proveniente de la union marital de hecho. En la sen¬tencia C-174 de 1996, (Expediente D 1047), pese a que consignó que en razOn a las consecuencias juridicas que la union marital traia, en determinadas circunstancias establecia o modificaba el estado civil de quien la conformara, y la ley, en consecuencia, acorde con la Constitucion, determina el estado civil, lo mismo que los consiguientes derechos y deberes, precisó que este es un campo reservado al legislador, por lo que no es el juez constitucional competente para establecer dicho estado, y tampoco crear una igualdad entre conyuges y compañeros permanentes, cuando la Constitución los consideró diferentes.


Entre tanto, en la sentencia T-167 de 2002, (Expediente T-520156), el Tribunal Constitucional ratified, la posicion de la Sala de Casaci6n Civil de la Corte Suprema de Justicia fijada en el auto de 21 de noviembre de 2001, acogiendola por provenir de quien tiene la función de crear la jurisprudencia.


Lafont, P. (1994), un lustro antes de que la Corte Suprema de Justicia se pronunciara sobre el estado civil en la union marital de hecho, concibió el estado civil de companero permanente como un estado civil imperfecto, puesto que les asigna a los integrantes de la pareja una situacion especial que al mismo tiempo se asimila y difiere del estado civil de las personas (p. 166).


Por su parte, Quiroz, A., (2014) es de la opinión de que el estado civil de companero permanente es un estado civil "pero perfecto, lo que sucede es que genera menos derechos y obligaciones que el de casados" (p. 465).


Como lo advierte Perilla, J., (2015), el derecho puede ser interpretado desde las teorias del formalismo y el antiformalismo. En el primero, el derecho era entendido como un entramado de normas que no tenian lagunas, debido a que era creado por el legislador tradicional y, en consecuencia, el operador juridico no estaba Ilamado a hacer nada diferente que repetir lo que decian las normas. En el segundo, el derecho cuenta con una naturaleza abierta, puede ser creado por multiples fuentes y el operador juridico puede hacer varias aportaciones interesantes a partir de interpretaciones autenticas (p. 6).


La Sala de Casaci6n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la postura que reconoce el estado civil en la union marital de hecho, hace una interpretaciOn autentica de la Ley 54 de 1990, pues el derecho familiar en la modalidad de union marital de hecho es producto de una dinamica politica y social que tiende a darle un tratamiento semejante al matrimonio y el vacio legislativo no es obstaculo para hacer prevalecer los principios y valores proclamados por la Constitución.


Optar por la posicion formalista, que la union marital de hecho no genera estado civil por ausencia de norma que lo consagre, es desconocer el avance dado por la Constitución de 1991, que "determina que el derecho debe ser comprendido desde un enfoque antiformalista" (Perilla, J., 2015, p. 4), razor) por la cual es dado afirmar que la union marital de hecho es fuente del estado civil.


Con relación a la caracteristica de indivisibilidad del estado civil, se plantea la discusión sobre la duplicidad cuando uno o ambos integrantes de la union marital es o son casados.


Blanco, J., (2011), es de la opinión que son contradictorios, cuando expresa:


"En segundo lugar, el operador judicial se encuentra con las consecuencias que puede traer aceptar la existencia de un estado civil de compariero/a permanente cuando uno de los dos integrantes de la pareja, o ambos, estan casados con terceros. El estado civil es uno solo, lo que quiere decir que una persona no puede ser casada y compañera permanente a la vez (Blanco, J., 2011, p. 203)."


Por su parte, Alarcón, Y., (2014), luego de analizar el auto del 18 de junio de 2008, por el cual la Corte Suprema de Justicia corrigio su posición concluye:


"En cuanto a la posibilidad de concurrencia de derechos entre conyuges y convivientes, la Corte en mencion seriala que se supera el obstaculo de univocidad del estado civil al establecerse que cuando un individuo adquiere un nuevo estado este tiene la fuerza de modificar el estado anterior, abriendo con ello una incertidumbre acerca de si al adquirir la condicion de compañero o conviviente, tiene la potestad de modificar el estado de casado de una persona (Alarcón, Y., 2014, p. 162, 163)."


Considero, como investigador, que el sustento de la Corte Suprema de Justicia, es la esencia natural (vinculos naturales) de la union marital de hecho, diversa a los vinculos juridicos, fuente del matrimonio, "lo cual hace que tenga la virtud de establecer o modificar el estado civil anterior" (Auto del 18 de junio de 2008); es decir que el


hecho de realizar una comunidad de vida permanente y singular, hace que se modifique el estado civil de casado, lo que significa que no requiere de acto juridico que varie la anterior condición, o sea el divorcio.


3. PERTINENCIA Y PRUEBA DEL ESTADO CIVIL DE COMPAÑERO (A) PERMANENTE


De conformidad con los articulos 9 y 12 del Decreto 1260 de 1970, la inscripciOn de nacimientos, matrimonios y defunciones se hace en el folio dispuesto para cada uno de estos actos y hechos, en tanto que los restantes, previstos en el articulo 1° del Decreto 2158 de 1970, se inscribiran en el registro de varios. En consecuencia, se advierte que el legislador estableci6 cuatro documentos para probar el estado civil: registro de nacimientos, registro de matrimonios, registro de defunciones y registro de varios.


Valga la oportunidad para estimar, si el acto que declara la existencia de la union marital de hecho cabe dentro del registro Caltimamente citado.


Arango, H., (2007), anota:


"Consideramos que de acuerdo con la ley 979 de 2005 por medio de la cual se establecen mecanismos agiles para demostrar la union marital de hecho y sus efectos patrimoniales se le dio el caracter de estado civil a dicha union y, en consecuencia, se debe proceder a su anotaci6n en el libro de varios, ya que en este se deben anotar todos los hechos y actos que afecten el estado civil (Arango, H., 2007, p. 137)."


En efecto, la expresión "especialmente" consignada en el articulo 1° del Decreto 2158 de 1970 antes de determinar los hechos y actos objeto de inscripcion en el registro de varios, da a entender que se trata de un listado enunciativo, maxime cuando existen otros actos de reciente conformacion, como el cambio de sexo, el cual debe ser inscrito.


Asi, el acta de conciliacion, la escritura y la sentencia judicial que declaran la existencia de la union marital de hecho deben ser inscritas en el registro de varios.


Surge el interrogante: tsi la declaratoria de existencia de la union marital de hecho debe ser inscrita adernas en el registro civil de nacimiento del conviviente? La respuesta la da el paragrafo 1° del articulo 1° del Decreto 2158 de 1970, que textualmente dice: "Paragrafo 1° Efectuada la inscripcion en el Registro de Varios, se considerara


perfeccionado el registro aun cuando se haya realizado la anotacion a que se refieren los articulos 10 [nacimientos], 11, y 12 [matrimonios] del Decreto-ley numero 1260 de 1.970, [el] cual tendra unicamente el caracter de informacion complementaria", norma que ademas es posterior al Decreto 1260 de 1970, de considerarse que en el articulo 5° esta incluida la union marital de hecho.


Como de acuerdo con el paragrafo 1° del articulo 1° del Decreto 2158 de 1970, citado, la inscripciOn en el registro de varios es prueba de dichos actos, y al no ser necesaria la nota marginal en el registro de nacimiento, la copia, con sus respectivas formalidades, del registro de varios, es prueba pertinente del estado civil de compariero o companera permanente.


4. APLICACION PRACTICA DEL AUTO DEL 18 DE JUNTO DE 2008 DE LA SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


4.1. Hallazgos de code cuantitativo


De acuerdo con la metodologia propuesta, para el cumplimiento del objetivo de la investigacion, bajo un modelo de investigacion descriptiva, se pretendio establecer la posici6n del funcionario a quien la ley le ha asignado la misiOn de Ilevar el registro civil de las personas, sobre la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia referente la generacion de estado civil de compañero o compañera permanente por el hecho de inscribir el acto de declaratoria la union marital de hecho en el registro de varios que llevan las notarias del pals; igualmente la frecuencia con que se registra los actos que declaran la existencia de dicha convivencia, lo mismo que el concepto sobre la prueba del estado civil de quien integra esta nueva forma de constituir familia.


Para recolectar la información se diseo un instrumento aplicado a los treinta y un notarios del Circulo Notarial de Medellin, que contiene el numero de la notaria, nombre del notario, cuatro variables con opciOn de respuesta que incluye el propósito atras indicado, comentarios adicionales, firma del notario, y la advertencia que la informacion recaudada se destinara para fines netamente academicos, respetada en los terminos de la Ley 1581 de 2012.


Los resultados obtenidos de la aplicacion del instrumento fueron procesados, permitiendo la obtención de los siguientes graficos.


Grafica 1. Aplicacion del pronunciamiento de la Corte

Fuente: Propia. Grafico de analisis de información. Junio de 2016.


El 82 % de los notarios acatan la posición de la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, referente a que la union marital de hecho genera el estado civil de compañero (a) permanente; en tanto que el 18% no la acoge, lo que significa para estos, pese al registro de la declaratoria, no existe estado civil en la union marital de hecho.


Grafica 2. Frecuencia del registro del acto que declara la existencia de la union marital de hecho.

Fuente: Propia. Grafico de analisis de información. Junio de 2016


La variable relacionada con la frecuencia del registro de la declaratoria de union marital de hecho mostr6 que el 59% de los notarios informan que se hace esporadicamente, 17% expresa que se realiza semanalmente, el 12% que se efectua diariamente, el 6% que se registra mensualmente, y el 6% que no se inscribe.


Grafica 3. En que registro se inscribe la declaratoria de existencia de la union marital de hecho?

Fuente: Propia. Grafico de analisis de informaciOn. Junio de 2016.


A la pregunta ,En cual de los folios de registro del estado civil, nacimientos o varios, previstos por el articulo 9° del Decreto 1260 de 1970 y 1° del Decreto 2158 de 1970, se inscribe la declaratoria de la union marital de hecho?, los notarios de Medellin respondieron en un 47% que se inscribe tanto en el de nacimientos como en el de varios; el 41% que se inscribe en el de varios. De anotar que ninguno respondi6 que solamente se inscribia en el registro de nacimiento, y el 12% adicionó que la declaratoria de existencia de la union marital de hecho no se inscribe en el registro civil de las personas.


4.2. Interpretacion cualitativa de la informacion


Hallazgos primordiales obtenidos en la investigaciOn: 1) Los notarios del Circulo Notarial de Medellin acogen mayoritariamente la doctrina probable de la Sala de CasaciOn Civil de la Corte Suprema de Justicia, que determina la declaratoria de la union marital de hecho como fuente del estado del estado civil de companero o compaiiera permanente. 2) La prueba de dicho estado civil es la copia del registro del libro de varios.


Expresan algunos notarios para fundamentar el primero de los descubrimientos enunciados, que la union marital de hecho como forma de constituir familia, diferente al matrimonio, debe tener los mismos reconocimientos y exigencias de este, maxime cuando es la propia Constitución la que le da el estatus de familia. Otros advierten que el estado civil es cambiante en el tiempo como lo son las relaciones del individuo en la sociedad.


Quienes consideran que la union marital de hecho no constituye estado civil parten del hecho de que aún no se ha expedido la ley que establezca el estado civil de compaiiero permanente, y menos se haya ordenado la inscripcion de tales uniones en libro de varios o en el registro civil de nacimiento; otros destacan que la subsección 5a del Decreto 1664 de 2015 en nada hace referencia al tema.


En el segundo de los hallazgos, se advirtieron dos variantes: a) El registro en el libro de varios es prueba suficiente del estado civil de compañero o compañera permanente, y b) Requiere ademas de nota reciproca en el registro civil de nacimiento del integrante de la uniOn marital. Quienes se inclinan por la primera, indican que el paragrafo 1° del articulo 1° del Decreto 2158 de 1970 expresamente establece que con la inscripcion en el libro de varios queda perfeccionado el registro, puesto que la anotación en el registro de nacimientos tiene Onicamente el caracter de informaci6n complementaria, por consiguiente, no es necesaria. Los partidarios de la segunda, manifiestan que la publicidad en el registro civil se garantiza con el registro de nacimientos, y el entendimiento del articulo 5° del Decreto 1260 de 1970 Ileva a estimar que todo acto debe ser inscrito en este; agregan otros, que el articulo 18 de la Ley 92 de 1938 establece como prueba principal del estado civil las copias autenticas de las partidas del registro, nacimiento, matrimonio y defuncion. Quienes no comparten la postura de la Corte Suprema de Justicia, son coherentes en manifestar que la declaratoria de la union marital de hecho no se inscribe en el registro del estado civil de las personas.


Al responder al interrogante: ,Con que frecuencia se registra el acto de declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho?, la mayoria de los notarios expresan que esporadicamente se registra, justificandola en el desconocimiento de los efectos que genera evento.


CONCLUSIONES


El acatamiento del precedente judicial no tiene mayor discusi6n cuando es el juez quien este sujeto a el, segun lo advierte el articulo 7° de la Ley 1564 de 2012. Genera polemica cuando se pretende extender a quien en concreto no ejerce una fund& judicial excepcional, como es la de llevar el registro civil, encomendada a los notarios del pals.


La doctrina probable de la Sala de Casaci6n Civil de la Corte Suprema de Justicia referente a la existencia del estado civil a partir de la union marital de hecho, involucra a los notarios cuando en su pronunciamiento indica que la declaratoria de la convivencia debe inscribirse en el libro de registro de varios de las notarias, siendo que los notarios no estan compelidos a acatar tal pronunciamiento, como atras se indicó.


Al no existir norma expresa, como se tiene para el matrimonio5, que indique que la union marital de hecho ocasione el estado civil de compariero permanente, surge la inquietud, si el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia no es acogido por los notarios, habia un vacio legislativo en tal sentido, pues el registro es la prueba del estado civil; igualmente aconteceria al considerarse que el registro de varios no es prueba del estado civil.


El analisis de la informaciOn recolectada en el trabajo de campo despeja el interrogante planteado para desarrollar la presente investigacion, cual es, silos notarios acogen la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia referente al estado civil proveniente de la convivencia entre companeros permanentes?, y al resolverse de manera positiva conlleva a la conclusiOn que efectivamente no existe vacio legislativo en la regulacion de esta especie estado civil, puesto que mayoritariamente los notarios del Circulo Notarial de Medellin, tomado como muestra significativa del pals, acogen el precedente del alto Tribunal, fijado a partir del auto del 18 de junio de 2008, en el que interpretando el articulo 1° de la Ley 54 de 1990 desde el punto de vista antiformalista, indica que la inscripcion de la declaratoria de la uniOn marital en el libro de varios, genera el estado civil de compafiero o compañera permanente.


Mas aún se desestima el vacio legislativo, cuando los funcionarios encuestados son concurrentes en expresar que la copia del registro del libro de varios es suficiente para demostrar dicho estado civil.


El trabajo de campo llevo ademas a estimar que el registro de la declaratoria de existencia de la union marital de hecho no es usual entre los colombianos, pues esporadicamente los convivientes acuden a realizar dicho acto, evento que genera un propOsito para futuras investigaciones: indagar cuales son los motivos por los que no se acude a esta figura.




5 Articulo 12 del Decreto 1260 de 1970




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Referencias Normativas
LVII. C. 1991,Art. 42
LVIII. L. 169/1896, Art. 4
LIX. D. 960/1970, Art. 13-3
LX. D. 1260/1970, Arts. 1, 5, 10, 12, 22
LXI. D. 2158/1970, Art. 1
LXII. L. 54/1990, Art. 1
LXIII. L. 640/2001, Art. 13.4
LXIV. L. 979/2005, Art. 1,2-4
LXV. L. 1060/2005. Art. 1
LXVI. L.1564/2012, Art. 7