Revista Jurídica Piélagus, Vol. 17 No. 1 pp. 11-24
Enero - junio de 2018 / Neiva (Huila) Colombia

Mujer, poder y derecho en Roma*

Women, power and law in Rome

Recibido: 27/04/18 Aprobado 15/06/18
DOI: http://dx.doi.org/10.25054/16576799.1669 [Link]

Aurora López Güeto
Doctora en Derecho
Profesora Universidad de Sevilla, España
mlopez73@us.es [Link]


RESUMEN

El final de la República y el Alto Imperio contempla una cierta emancipación de la mujer romana con importantes repercusiones jurídicas. Los juristas ofrecían soluciones a las necesidades de las mujeres, cada vez con mayor protagonismo en la esfera económica, aunque, en ocasiones, se recortaban sus derechos y frenaban sus avances. Este estudio, siguiendo las pautas metodológicas, formales y expositivas del derecho romano, se abre a consideraciones de orden sociopolítico, invitando a la reflexión y a la asociación de comportamientos y decisiones de los poderes públicos y de la sociedad civil. Se han utilizado fuentes jurídicas, históricas, literarias, filosóficas y epigráficas para concluir que el derecho romano clásico refleja las vicisitudes de la emancipación femenina.

La llegada de Augusto al poder tras la cruenta guerra civil supuso un viraje de las costumbres y de la legislación romana en cuanto a la moral y el concepto de familia. El Príncipe, preocupado por el descenso demográfico en la urbs en contraste con la pujanza poblacional de los territorios conquistados, decide intervenir en la vida privada de sus súbditos regulando asuntos como el matrimonio, el adulterio o la natalidad. Todo ello prueba que, en numerosas ocasiones, el poder político y la influencia de los intelectuales forzara las normas para recortar los avances de las mujeres hasta límites que la propia ciudadanía no estaba dispuesta a tolerar.

PALABRAS CLAVE

Augusto; Derecho Romano; Mujer Romana.

ABSTRACT

The ending of the Roman Empire gave a certain emancipation to Roman women but came with significant legal consequences. Jurists offered solutions to the needs of women and they achieved greater prominence in the economic sphere, although on occasion, their rights were curtailed and their advances were halted.

This study, regarding the methodological, formal and expository guidelines of Roman law, weighs up current socio-political considerations. This work welcomes reflections and comparisons between behaviors and decisions of public authorities and civil society. Legal, historical, literary, philosophical and epigraphic sources have been used to conclude that classical Roman law reflects the vicissitudes of female emancipation.

The arrival of Augustus to power, after the bloody civil war, meant that customs and Roman legislation overturned, particularly regarding morality and the concept of family. The Prince, concerned about the demographic decline in the urbs in contrast to the vast and strong population of conquered territories, decided to deal with the private lives of his subjects by regulating issues such as marriage, adultery or birth.

All of this proves that, on numerous occasions, political power and the influence of intellectuals forced laws to curtail women's progress, which the population was not willing to tolerate.

KEYWORDS

Augustus; Roman law; Roman women.


INTRODUCCIÓN

Con el advenimiento del principado de Augusto se produjo cierta tensión entre la realidad familiar, económica y social de las mujeres y los intentos políticos de ralentización de su reconocimiento en el orden jurídico. El papel reservado como hija, esposa y madre desde la etapa monárquica (753- 509 a. C.) había mutado durante los siglos republicanos. Consagrado ya como habitual el matrimonio libre, sine manu, que le permitía conservar el parentesco jurídico o agnatio con su familia de sangre, la mujer casada conservaba el culto familiar a sus antepasados a heredarles. Asimismo, otro hito importante de este progresivo proceso emancipatorio fue el acceso al divorcio tal y como venían haciendo los varones, sin acudir a procedimiento judicial o administrativo alguno y sin necesidad de alegación de causa. Es cierto que la mujer carecía de derechos políticos, pero, en el ámbito de las relaciones sociales, se las empezó a ver en ciertos espectáculos públicos o reuniones y banquetes. Las más privilegiadas pudieron vestir, expresarse e incluso desplazarse por la ciudad haciendo una cierta ostentación de su posición, después de haber vivido en el recato y la modestia propios de una sociedad agropecuaria que practicaba el autoabastecimiento. Roma era la principal potencia del Mediterráneo y sus ciudadanos se enriquecían gracias al comercio, dejándose seducir por los lujos y placeres.

Asimismo, existe constancia del desempeño de numerosas actividades privadas por las ciudadanas que les reportaron una cierta independencia financiera y personal. Pese a todo, la mujer romana seguía vinculada a la figura masculina y era reconocida y admirada en cuanto cónyuge sumisa, madre abnegada o hija piadosa si el esposo, hijo o padre al que consagraba su vida despuntaba como militar o político, los dos nobles oficios. Numerosos literatos ensalzan los valores de célebres romanas como auténticas heroínas y referente de generaciones posteriores. Entre esos méritos se enontraban la puditicia, la prudentia, la verencundia (sentido de la vergüenza) y la estricta observancia de los mores maiorum o normas no escritas que desde hacía siglos regían la vida de la sociedad romana. Todas esas virtudes fueron igualmente valoradas por los juristas y por el poder político hasta el punto de proteger a las mujeres de comportamientos groseros o irrespetuosos de los varones. Por supuesto, la protección iba dirigida a la materfamilias o mujer de vida honorable, sin que fueran merecedoras de ella las esclavas, las adúlteras ni las mujeres que desempeñaban ciertas actividades como el arte escénico o la prostitución.

Paradójicamente, pese a que el derecho causaba gran parte de las situaciones injustas que las apartaban de sus logros y anhelos, muchas de ellas optaron por recurrir al sistema jurídico más compacto, racional y coherente que conoció la antigüedad para paliar sus propios efectos nocivos, consiguiendo por diferentes vías (los responsa de los juristas, la actividad del pretor, los rescriptos imperiales) la superación de los arquetipos anclados en un pasado en el que difícilmente se reconocía un imperio colosal que albergaba en su seno diversas nacionalidades.

A continuación, se procede a visualizar la situación de las mujeres romanas en torno a tres grandes cuestiones. Primero, se contextualiza la situación jurídica de las romanas en el apartado 1. “Mujer y derecho” para, en los dos siguientes, 2. “Patria y matrimonio” y 3. “Patria y maternidad”, exponer las repercusiones del comportamiento femenino frente al Estado. Finalmente, en el epígrafe 4. “La mujer romana y el acceso al poder” se comenta las limitaciones que el derecho público impuso a las ciudadanas, siendo absolutamente discriminadas en el ejercicio de derechos políticos.

1. MUJER Y DERECHO

En sus instituciones, el primer manual de derecho romano conocido, Gayo, jurista del siglo II d. C., menciona como justificación a la discriminación de las mujeres en el ámbito jurídico la atribución de cualidades innatas como la levitas o fragilitas animi, imbecillitas mentis o infirmitas consili (Gayo, 1, 114 y 1,190). No era oportuno que las mujeres se representaran a sí mismas y estaba prohibido que representaran a otras personas en un juicio. Si acaso, pudo interesadamente admitirse que fueran delatoras de otras mujeres, como ocurrió con la premiada liberta Ispala Fecennia en los sucesos de las Bacanales. Tampoco podían juzgar ni ejercer cargos políticos.

Los juristas entendieron que el derecho sólo cumplía con su labor limitando sus actuaciones, pues la naturaleza las había privado de los atributos necesarios para ejercer la actividad jurídica. Desde las últimas décadas republicanas y los primeros años del principado de Augusto, muchas mujeres que reivindicaron sus derechos en el ámbito económico-patrimonial y familiar no hablan directamente. El derecho romano desarrolló un auténtico catálogo de normas que configuraron un estatuto patrimonial de la mujer, pues, pese a las limitadas posibilidades de las que dispusieron de desarrollar alguna actividad jurídica y económica, su papel en la economía romana era innegable. Por ejemplo, se reconocieron (Gayo, 1, 114) algunos beneficios en la esfera del derecho de familia, pues accedieron con facilidad al divorcio (Cid López, 2009, 155; Núñez Paz, 1998, 83; Senés Rodríguez, 1995, 69-88) o se les atribuyó la custodia sobre los hijos en caso de mala conducta del padre (Salazar Revuelta, 2013, 1-30). Era bastante habitual que administraran sus bienes, gestionaran la fortuna de sus hijos, recibieran legados, compraran y arrendaran fundos o que redactaran testamento.

No obstante, existió un movimiento amparado por políticos e intelectuales, entre los que hallamos a principios del siglo II a. C. a Catón el Censor, que criticaba con dureza a las mujeres ricas y emancipadas. Como consecuencia de ello, en el año 195 a. C., Catón pronunció un famoso discurso, sin duda reflejo del pensamiento de muchos de sus conciudadanos, que podemos resumir en la siguiente frase: “Como no hemos sido capaces de imponernos a nuestras mujeres individualmente, ahora debemos tenerlas aquí, en el foro, a todas juntas”. Se refería a las mujeres que bajaron a la plaza pública para apoyar a los tribunos Fundanio y Valerio en su intento de derogar la lex Oppia que limitaba la exhibición de la riqueza femenina. Los tribunos pretendían que el control de las mujeres se ejerciera por los parientes varones, no por el Estado, para evitar que ese tipo de normas las ofendiera al hacerlas sentir como esclavas. Según sus palabras: “Las mujeres no tienen magistraturas, ni botín de guerra, ni triunfos. Sus insignias son sus vestidos y adornos. Ésa es su gloria1”.

Desde la fundación de la ciudad, el derecho consideraba a la mujer romana como hija, esposa o pupila, permanentemente sometida a la autoridad de un varón: el paterfamilias, el marido o suegro o el tutor, si quien ejercía ese poder sobre ella falleciera.

Pese a que el poder político, en numerosas ocasiones, recortaría los avances sociales y económicos de las mujeres, forzando las normas jurídicas hasta límites que la propia ciudadanía no estaba dispuesta a tolerar, la emancipación de las romanas tuvo un importante reflejo en el derecho tardorrepublicano y en el Alto Imperio. En ese tiempo, los juristas y políticos debieron ofrecer soluciones jurídicas a las necesidades de las mujeres que, en ocasiones, caminaron de la mano de la sociedad y en otras de forma descompasada. Su papel clave como motor de la sociedad romana se materializaba de forma silenciosa, y fue especialmente significativo en el ámbito del derecho de la persona, de la familia y patrimonial. No fue así en el derecho público, pues la mujer romana no obtuvo el reconocimiento de derechos políticos como el acceso a las magistraturas o el voto.

A continuación se analizan las distintas situaciones jurídicas por las que pasaba una mujer romana:

1. 1. Hija de familia

La figura del paterfamilias, varón sui iuris, era el eje en torno al que giraba la vida familiar de los romanos desde los tiempos arcaicos. Los nacidos fruto del matrimonio conforme al derecho, varones o mujeres, recibían el atributo de la legitimidad quedando sometidos a la patria potestad, un poder amplio, prácticamente absoluto; son los llamados alieni iuris.

Al paterfamilias se le permitía rechazar a los hijos (ius exponendi), abandono que en ocasiones se realizaba por motivos económicos, para no tener que mantener a demasiados hijos. Siempre estuvo peor visto el abandono de los varones que el de las hijas, y se menciona en las fuentes una ley de Rómulo que obligaba a los padres a educar a todos los hijos varones y, al menos, a una mujer. Según Dionisio de Halicarnaso (Libro II, 15), el rey habría sancionado el abandono de la hija primogénita o de los hijos varones. El padre procedía al abandono sin consultar a la madre. Un suceso especialmente doloroso era el nacimiento de niños con malformaciones, los llamados monstrua o prodigia, Ley de las XII Tablas, 4, 1. carentes de forma humana, pues se consideraban una ofensa a los dioses.

Una vez que el nacido era aceptado por el paterfamilias obtenía la condición de hijo legítimo que transmitía el llamado parentesco agnaticio, Ley de las XII Tablas, 4, 4. Los nacidos fuera del matrimonio, aunque fueran de la sangre del padre de familia, eran llamados vulgo concepti o spurii, invisibles durante siglos para el derecho romano.

La patria potestad era un poder amplísimo que permitía disponer de la vida e integridad física de los sometidos, pero también podía el paterfamilias vender al hijo (ius vendendi), Ley de las XII Tablas, 4, 2. En los siglos posteriores, el derecho fue progresivamente limitando esos amplios poderes, atenuados o eliminados gracias a una evolución del concepto patriarcal de la familia hacia una consideración de la función del pater más como un deber que como un derecho. La corrección de sus faltas, la domestica emmendatio, se aplicaría con moderación y afecto, pues la ley limitaba los excesos paternos.

Viviendo el paterfamilias hasta una edad longeva, convivían tres o incluso cuatro generaciones de parientes a expensas de la generosidad de aquél. Sólo él era propietario de los bienes familiares y de ellos podía, igualmente, disponer en vida o a su muerte por medio del testamento. Por ello, las personas alieni iuris tenían limitada su capacidad de obrar y recibían graciosamente una cantidad para sus gastos, el peculium, que el paterfamilias podía retirar a voluntad. En ocasiones el pater emancipaba a los hijos, lo que suponía la pérdida de parentesco de agnación con su familia y emprender una vida independiente en el plano personal y económico. Pero, normalmente, era el momento del fallecimiento del pater, el que definía que sus hijos e hijas pasaran a ser personas independientes, sui iuris. Los varones casados, ejercerían desde entonces su poder sobre sus futuros descendientes y esposa.

Siendo alieni iuris, la posición de hijos e hijas es teóricamente de igualdad, aunque los condicionantes sociales y morales discriminaran a las mujeres; y también lo hizo el derecho. Es interesante detenernos brevemente, en el ámbito de la sucesión mortis causa, en el estudio de la lex Voconia (Ballestri Fumagalli, 2008, 20; Kaser, 1971, 219, 250, 280, 301-306, 684, 701; Viparelli, 2007, 5843-5849, 122, 343; Cantarella, 1997, 77, 107), plebiscito aprobado en el año 169 a. C. que debe su nombre al tribuno Quinto Voconio Saxa (Gelio, Noches Áticas, 20, 1, 23).

En su capítulo I, la norma prohíbe a los romanos propietarios de un patrimonio superior a 100.000 ases, por tanto, de la primera clase del censo, instituir como herederas a las mujeres fuera cual fuera su relación con ellas. Calificada siglos después por el emperador Justiniano como norma injusta, responde al movimiento legislativo que entre los años 217 y 115 a. C. invadió la vida privada de los ciudadanos tratando de imponer, sobre todo a las mujeres, unas pautas de actuación en la vida social. Se pretendió evitar la excesiva exposición pública de la riqueza en un momento en el que se tomaba como referente de modas y costumbres a Oriente. Todo ello desde el profundo convencimiento de que los cambios en la vida doméstica y el acceso de las mujeres al trabajo y a la generación y gestión del patrimonio, acarrearía el desmoronamiento de la sociedad romana (Herrmann, 1964, 52; Rotondi, 1990, 188). Se puede intuir que los principales afectados por las disposiciones de la lex Voconia fueron los ciudadanos romanos de elevada posición social que carecían de hijos varones, naturales o adoptivos, pero que habían confiado a sus hijas la gestión de sus patrimonios. Algunas de ellas estarían solteras en potestad y otras habrían sido emancipadas. Unas y otras, a la muerte del padre, se hallarían bajo la tutela de un varón, previsiblemente designado en el testamento.

Pues bien: la lex Voconia impedía a los padres elegir como sucesoras a sus hijas o a cualquier pariente femenina, lo que llevó a buscar herramientas jurídicas, muchas de ellas que podríamos catalogar hoy como fraude de ley, para eludir una prohibición manifiestamente injusta. O bien el testador dejaba los bienes a las hijas mediante legados, previa desheredación, o se utilizaba el fideicomiso (Gayo, Instituciones, 2, 274). El despropósito técnico en la redacción de una ley que no contemplaba sanciones para los infractores, lex imperfecta, hizo que se fuera eludiendo con frecuencia, aunque sus efectos llegaron a incidir en la sucesión intestada tras la extensión por la jurisprudencia de fines de la República, Voconiana ratione, de ciertas limitaciones a la sucesión legítima (Paulo, Sententiae, 4, 8, 20). En efecto, los juristas establecieron que las parientes femeninas que no fueran hermanas del fallecido, como la madre o la mujer del pater, no le sucedieran en ausencia de testamento (Gayo, Instituciones, 3, 14). Si bien la ley estaba aún vigente en época de Augusto, se aplicaba no a testadores de la primera clase del censo, sino a poseedores de una determinada suma (Casio Dión, 41, 10, 2). La lex Papia Poppaea del año 9 d. C. (Evan Grubbs, 2002, 83) suprimió algunos de sus límites pero sobre todo, iría cayendo en desuso como tantas instituciones que afectaron a las mujeres romanas por sus inconsistencias técnicas y la falta de aceptación social.

1. 2. Pupila

Posiblemente, la institución jurídica que mejor define la posición del derecho sobre la autonomía de las mujeres sea la tutela. A diferencia de los varones sui iuris, quienes una vez alcanzada la pubertad salían de la tutela, comenzaban a gestionar sus patrimonios y sus vidas sin injerencia alguna; los actos jurídicos de las mujeres siempre quedaban limitados por la necesidad de aprobación de un varón, el tutor. En el caso de los impúberes de ambos sexos, la tutela respondía a la necesidad de protección frente a la manipulación de quienes tenían más experiencia. Pero, y aquí está la gran desigualdad de tratamiento, se nombraba un tutor a las ciudadanas púberes sui iuris, en muchos casos titulares de patrimonios y que gestionaban de forma hábil sus negocios. Realmente la tutela de las mujeres era difícil de justificar. Cicerón o Ulpiano la justifican de la siguiente forma, acudiendo a criterios como la debilidad y volubilidad de las mujeres: la levitas animi y la infirmitas (Astolfi, 1996, 174-179; Sanz Martín, 2010, 1-42; Spagnuolo Vigorita, 2010, 15-17).

Cicerón, Pro Murena 12, 27: Todas las mujeres, a causa de su poca firmeza, fueron puestas bajo tutela por consejo de los mayores.

Tituli ex corpore Ulpiani, 11, 1: Se otorgan tutores tanto a los varones como a las mujeres, pero a los primeros cuando son impúberes a causa de la edad. Sin embargo a las mujeres se les otorgan cuando son impúberes pero también a causa de su sexo y de la ignorancia de los asuntos jurídico.

El mismo jurista severiano detalla los actos que deben ser ratificados por la autorización del tutor:

Tituli ex corpore Ulpiani, 11, 27: Es necesaria para los actos de las mujeres: si acuden a un juicio, si contraen obligaciones, si llevan a cabo negocios de derecho civil, si quieren consentir que sus libertas vivan en contubernio con esclavos ajenos, si enajenan bienes mancipables (Evan Grubbs, 2002, 47)2.

La prosaica realidad es que la justificación para la tutela mulierum siempre fue económica, puesto que, en la mayoría de los casos, confluían en el tutor la calidad de familiar y heredero de las mujeres siendo su gestión absolutamente interesada.

El mismo ius civile acabó por admitir diversas herramientas legales para que las mujeres pudieran tomar la iniciativa. La llamada coemptio fiduciaria, evitaba la tutela mediante una venta imaginaria de la mujer realizada por mancipatio, acto solemne y público en presencia de cinco testigos y del libripens que sostenía la balanza para pesar el cobre que representaba el precio. La mujer era transferida a un tercero, normalmente de su plena confianza, siguiendo un rito que se utilizaba para las adopciones y las compraventas entre otros muchos negocios jurídicos3. Si bien seguía siendo preceptiva la autorización del varón para realizar la mayoría de actos jurídicos que jalonaban la vida de la mujer (Zannini, 1979, 148), como las disposiciones de inmuebles y esclavos o el testamento, al tratarse de alguien de su confianza le prestaba su consentimiento sin plantearle oposición.

Al menos en cuanto a las mujeres casadas, el derecho romano encontró otro modo de superación de la injerencia de los tutores a través de la optio tutoris testamentaria: los esposos, en sus testamentos, evitaban a las viudas la sujeción al agnado, pues ellas mismas elegirían al tutor4.

La lex Claudia de tutela mulierum abolió la tutela de los agnados (Rotondi, 1990, 275) y, en tiempos de Gayo, los tutores consentían de forma automática a los actos de las mujeres y a veces ni tan siquiera se presentaban a ratificarlos, alegando enfermedad o ausencia (lo que no alcanzó al testamento). Los textos dejan se referirse a la tutela de las mujeres desde el gobierno de Diocleciano (284-305 d.C.).

1. 3. Esposa

El término matrimonium derivaba de mater y definía la condición adquirida por la mujer por lo cual la más antigua acepción de materfamilias debió referirse a la esposa que se sometía al marido y a su familia como contrapuesta a la paelex o mujer que convivía con un hombre (Gelio, Noches Áticas, 4, 3, 3). Tiempo después, con la palabra uxor se acabó por definir a todas las mujeres casadas, independiente del régimen de matrimonio.

Comunidad íntima y espiritual entre hombre y mujer, Modestino define el matrimonio como el consorcio de derecho humano y divino para toda la vida, D. 23, 2,1 (Modestino, 1 regularum). Cicerón, Tito Livio o Tácito destacan igualmente el aspecto espiritual de la sociedad conyugal, lo que no obstaba a su disolución cuando la intención de los cónyuges cesara, pues la affectio maritalis había de mantenerse durante toda la vida del matrimonio.

La sociedad debía distinguir las uniones matrimoniales del concubinato, para lo que contaba con el honor matrimonii o participación de la mujer en el rango social del marido, los sponsales, el traslado público de la esposa al domicilio conyugal y, por supuesto, la convivencia. Pues, si el matrimonio nacía del consenso de los cónyuges, la llamada affectio maritalis, es conveniente recordar que se exteriorizaba su celebración con la deductio o traslado público de la mujer a la casa del marido. Los hijos nacidos de esa unión eran legítimos y quedaban emparentados por agnación con el padre y sometidos a la patria potestad. Algunos autores mencionan la obligación de los censores de prestar el juramento de tener descendencia (Cantare- lla, 1997, 110)5.

La modalidad más antigua de matrimonio iba unida a la conventio in manum, acto jurídico por el que la mujer entraba a formar parte de la familia del marido y debía abandonar el culto religioso de sus antepasados mediante la detestatio sacrorum, pasando a venerar a los familiares de su marido. Raros eran a finales de la República los matrimonios celebrados en este sentido: las romanas optaban por conservar lazos jurídicos con la familia de origen y, por ello, era poco habitual que fusionaran sus patrimonios con los del marido6. Puede afirmarse que el régimen económico matrimonial por excelencia de los matrimonios de aquéllos tiempos fue la separación de bienes, y la procedencia de los bienes femeninos era variopinta. Por un lado, existía una masa de bienes, la dote, entregada al marido al celebrarse el matrimonio y que podía recuperarse en caso de disolu- ción por muerte o divorcio7 de forma que la mujer viuda o divorciada decidiría si contraer o no un nuevo matrimonio sin verse acuciada por la necesidad. Asimismo, en el patrimonio de las romanas podía haber bienes derivados del ejercicio de una actividad económica, dedicándose a la explotación de tierras, al comercio o la industria, a actividades de asistencia y cuidados o a profesiones liberales. Las fuentes revelan que, en época clásica y coincidiendo con una cada vez mayor autonomía patrimonial, un importante número de mujeres contaban con explotaciones agrícolas generadoras de rentas, con esclavos o libertos propios (Cantarella, 1991, 193-208) y con negocios y propiedades urbanas. Otras veces, las propiedades tenían su origen en disposiciones mortis causa o donaciones de parientes o extraños (Ballestri Fumagalli, 2008, 10ss)8. Numerosos textos jurídicos exponen que la mujer entregaba voluntariamente al marido la gestión y administración de su patrimonio, debiendo aquél actuar con la diligencia debida.

2. PATRIA Y MATRIMONIO

Los romanos siempre privilegiaron al matrimonio. Sus innegables repercusiones económicas, morales y sociales llevaron a la intervención estatal en su regulación. El derecho romano exigía para contraer matrimonio estar en posesión del ius conubium que, en términos absolutos, se concedía a quienes ostentaban la ciudadanía romana (personas nacidas libres o liberadas de la esclavitud por las formas de manumisión establecidas).

También se otorgó el ius conubium a los latinos. Además de la ciudadanía, se exigía haber superado la pubertad y tener uso de sus facultades mentales.

El ius conubium, considerado en términos relativos sería la posibilidad o imposibilidad de contraer matrimonio con ciertas personas. Las prohibiciones matrimoniales, a veces, se justificaron en cuestiones de orden natural y religioso, como las que impedían contraer con los parientes cercanos. El tabú del incesto restringía los matrimonios entre ascendientes y descendientes (la línea recta de parentesco) y hasta el tercer grado colateral (Gayo, Instituciones, 1, 59). Carecía de relevancia que el parentesco hubiese nacido de la adopción hasta el punto de que en la línea recta, incluso aunque se emancipara después a la persona adoptada, se impediría el matrimonio; algo que no sucedía entre los que fueron hermanos adoptivos que podrían casarse si ambos eran emancipados (D. 23, 2, 14, Paulo, 35 ad edictum; D. 23, 2, 34, 2, Papiniano, 4 responsorum)9.

Los matrimonios incestuosos eran considerados inválidos, y se perseguía por un proceso penal, castigándose con más severidad a los que lo cometían en secreto, pues dicha actitud revelaba que eran conocedores de la prohibición. Por contra, se podía perdonar a quiénes la desconocían en el caso de matrimonios del tercer grado colateral. Precisamente los deseos del emperador Claudio de contraer matrimonio con su sobrina Agripina, hija de su hermano Germánico, forzaron al Senado romano a permitir esas nupcias si la sobrina lo era por parte de hermano (Tácito, Annales 12, 6-7). El veto legal se mantuvo a las nupcias entre el tío materno y la sobrina y por supuesto, entre las tías y los sobrinos de ambas ramas.

El derecho romano también contempló prohibiciones matrimoniales que respondieron a motivaciones políticas, como las nupcias entre patricios y plebeyos, la llamada lex inhumanissima por Cicerón, de republica 2, 37, 62, que fue abolida en el año 445 a. C. Tampoco podían contraer matrimonio ciudadanos y ciudadanas con personas extranjeras10, los gobernadores de las provincias11 con mujeres nativas o los militares mientras duraba el servicio (Gayo, Instituciones, 1, 57). A veces las prohibiciones se basaban en cuestiones de moralidad pública, pues se impidió casarse al tutor y la pupila. Numerosas inscripciones epigráficas reflejan que el matrimonio entre el patrono y su liberta estaba permitido y era más que frecuente, siendo la causa de la manumisión la intención de desposarla (D. 40, 2, 14, 1 Marciano, 4 regularum). Por cierto que la liberta necesitaba el consentimiento del antiguo patrono, ahora su marido, para divorciarse. No obstante, en ciertos ambientes se veía más natural que la liberta quedara como concubina del patrono (Evan Grubbs, 2002, 151. D. 23, 2, 41; Marcelo, 26 digestorum, D. 25, 7, 1; Ulpiano, 2 ad legem Iuliam et Papiam) en lugar de otorgarle la dignidad de materfamilias12.

Pero si hay normas especialmente relevantes en relación al matrimonio, son las leyes promulgadas por Augusto: las leges Iulia de maritandis ordinibus del año 18 a. C., lex Papia Poppaea del año 9 d. C. y lex Iulia de adulteriis coercendis del año 17-16 a. C13.

Para todos los ciudadanos nacidos libres, el príncipe decretó la prohibición de contraer con prostitutas (D. 23, 2, 43, pr. -5, Ulpiano, 1 ad legem Iuliam et Papiam), alcahuetas (D. 23, 2, 43, 6-9, Ulpiano, 1 ad legem Iuliam et Papiam) y adúlteras (D. 23, 2, 43, 12-13, Ulpiano, 1 ad legem Iuliam et Papiam). Los valores reconocidos a la materfamilias, esposa o hija de un ciudadano romano, giraban en torno a la puditicia, y se le imponían una serie de límites en sus comportamientos sexuales, mientras que ciertas prácticas sexuales eran consideradas infamantes y los varones no podían exigírselas. Las prostitutas fueron apartadas de la institución del matrimonio, pues habían renegado de su papel de esposa y madre, y se alejaban del ideal que encarnaba la matrona. Aun así, calificada como mujer infame, ocupó un lugar en la sociedad romana, no necesariamente marginal y fue ejercida por muchas esclavas a las que no quedaba otra opción, pero también por ciudadanas que habían abandonado el grupo de las matronas.

La ley indicaba que las matronas vistieran la stola y las prostitutas sólo la toga. Como las prostitutas carecían de fama y reputación, podían ser forzadas sexualmente y estaban incapacitadas jurídicamente. Por supuesto sus hijos siempre eran ilegítimos. Incluso algunos autores hablan de su virilización, pues para los romanos el género parece limitarse a la dualidad vir-matrona (D. 47, 10, 15, Ulpiano, 56 ad edictum; Horacio, 1, 2, 31 y 119-134. D. 47, 2, 39, Ulpiano, 41 ad Sabinum), y eran calificadas como turpes personas. En D. 37, 12, 3 (Paulo, 8 ad Plautium) se las presenta como personas incompletas y con sus derechos recortados. También Quintiliano, Instituta oratoria, 8, 5, 17, las define incapaces para heredar más que una cuarta parte. Pero, como colectivo, se les exigió que siguieran unas reglas al ejercer su ocupación o regentar sus negocios.

Para mantener la pureza de la sangre, la lex Iulia de maritandis ordinibus (Rotondi, 1990, 443, 445, 457, 507) del año 9 d. C. llegó a impedir a los senadores y a sus descendientes el matrimonio con libertas y libertos propios o ajenos, así como con actrices y actores o hijas e hijos de actores14. La paradoja es que, con sus limitaciones el príncipe acabó favoreciendo el concubinato, unión estable no matrimonial, pues los hombres de clase senatorial que quisieron mantener una relación monógama con estas personas las tomaron como concubinas, lo que les alejó del matrimonio. Por supuesto, las concubinas no podían ser acusadas de estupro (relaciones sexuales ilícitas por tener lugar fuera del matrimonio según lo recogido en la lex Iulia de adulteriis) e incluso antiguas prostitutas alcanzaban el rango de concubinas, como expone Modestino (D. 23, 2, 24, 1 regularum). En líneas generales, puede decirse que el concubinato estuvo aceptado socialmente.

Las leges augusteas constituyen un cuerpo normativo que no sólo recogía prohibiciones matrimoniales o perseguía como delito público el adulterio, sino que imponía la obligación de contraer matrimonio a los ciudadanos varones entre 25 y 60 años y a las ciudadanas entre 20 y 50 años, privando de beneficios sucesorios tanto a los célibes como a los casados sin hijos (orbi).

Otras medidas de impacto fueron la creación de un impuesto sucesorio a las mujeres que tuvieran un patrimonio superior a los 2.000 sestercios (tasa anual del 1%), así como la concesión del ius liberorum a las vestales y a las mujeres ingenuas con tres hijos y libertas con cuatro hijos.

Augusto sancionaba a los caelibes y a los orbi (casados sin hijos) con una incapacidad para suceder por testamento. En cuanto a los esposos infértiles, sus expectativas en las disposiciones en las que fueran instituidos se reducían a la mitad de la herencia siempre que el testador no fuera el otro cónyuge. Naciendo un hijo vivo del matrimonio se alcanzaba la capacidad total para sucederse entre ellos, así como si naciera un póstumo o si hubieran tenido un hijo que murió púber o tres que llegaron al dies nomini, si alguno de ellos vivió dieciséis meses. También la muerte de uno o dos hijos pasados los nueve días hacía aumentar en una o dos décimas la cantidad a heredar por el cónyuge.

Las sanciones por no contraer matrimonio consistían en una serie de incapacidades para suceder mortis causa, absoluta para los solteros (incluidas las personas viudas y divorciadas que no habían vuelto a casarse) y parcial para los orbi que heredaban un décimo en sus recíprocas herencias (Gayo, Instituciones 2, 228-229). En el reverso de la moneda, se concedían beneficios a las personas que contribuyeran con hijos al imperio. La intervención de Augusto15 se justifica en la merma de población genuinamente romana causada por las bajas en las guerras civiles y exteriores16, la alta mortalidad infantil y el escaso interés de los romanos de clases altas en formar una familia tradicional, entregados a las pasiones y al ocio. No podemos obviar la motivación recaudatoria, pues los bienes procedentes de herencias cuyos herederos o legatarios habían incumplido con las normas pasaban al Estado.

En definitiva, el príncipe tenía especial interés en promover y proteger la fertilidad de los romanos y de las romanas de las clases dominantes, ante el peligro que representaban para la estabilidad del imperio las invasiones de otros pueblos especialmente populosos.

En tiempo de guerra debía existir un reemplazo para las bajas producidas y, en tiempo de paz, la actividad económica y la dirección política necesitaban de genuinos romanos. Desde un plano casi filosófico, quizá influenciado por los principios estoicos, se entendió que renunciar a la perpetuación a través de la procreación violentaba principios superiores de orden moral y religioso, como una negación de la fisiología masculina que respondía en la mayoría de las ocasiones al deseo de entregarse a una vida lujuriosa.

Según Mastrorosa (2007, 281-304), en las leyes de Augusto sobre la familia subyace un interés demográfico. Pero también político, no exento de un matiz elitista, incluso de tintes xenófobos, que propugnaba el control por los ciudadanos romanos de las instituciones en un momento especialmente delicado de consolidación de su programa político, que podía verse amenazado por las manumisiones de esclavos y la llegada de extranjeros a la ciudad (Suetonio, Augusto, 40, 3; Casio Dión 56, 7, 6).

Las leyes fueron muy contestadas y los ciudadanos trataron de eludirlas17. Pensemos que, desde los últimos siglos republicanos, los romanos miraban con desidia el matrimonio. Gelio (Noches Áticas 1, 6, 6) y el propio Casio Dión (56, 8, 2-3) se refieren al fastidio ocasionado por la convivencia conyugal, lo que coincide oportunamente con la época de mayor emancipación femenina en la historia romana. Añorando los tiempos en los que la mujer permanecía dedicada a las tareas domésticas y alejada de la vida social y económica, había que concienciar a los ciudadanos de las consecuencias irreparables para Roma de su egoísmo y de la importancia para la propia supervivencia del imperio del fortalecimiento de su estructura social a través de la familia, el vehículo natural para la sucesión hereditaria.

El problema demográfico y el temor a la pérdida de influencia de las costumbres antiguas de los romanos en un imperio cada vez más globalizado, auténtico crisol de culturas, religiones y usos, supuso el respaldo a estas medidas de los emperadores posteriores. El incumplimiento de esas obligaciones suponía el descrédito social, una acción impía, casi una traición a la patria y a los mores. Por ello, el discurso del príncipe pudo evocar el espíritu de los reyes romanos, que fueron capaces de recurrir al rapto de las Sabinas para evitar la extinción de su pueblo y que, en sus leges regiae a favor del matrimonio reprimieron los comportamientos inmorales en la vida conyugal y familiar (Cantarella, 1997, 43 ss; Livio, 1, 9, 1- 4; Casio Dión 56, 6, 4), sobre todo, los de las mujeres.

Las personas no obligadas por estas leyes debido a su juventud o a su senectud, mantuvieron sus privilegios como antes de la promulgación. El ius civile no consentía el matrimonio antes de la pubertad, pero uno de las principales deficiencias técnicas de la ley sería no haber indicado una edad mínima para contraer matrimonio. Parece que se quiso ofrecer un margen razonable, las mujeres entre los 12-20 años y los varones entre los 14- 25 años, para que los contrayentes asumieran la paternidad con madurez. Por otra parte, la superación de los 50 o de los 60 años eximía de la obligación de casarse, pues sus condiciones biológicas les alejaba de la procreación. Pero no se miraba con buenos ojos que varones mayores contrajeran matrimonio con mujeres mayores en lugar de con mujeres que aún pudieran procrear, así como los supuestos de varones jóvenes que se desposaban con mujeres estériles.

En tiempos de Tiberio, el senadoconsulto Perniciano (Tituli ex corpore Ulpiani, 16, 3) castigaba a las mujeres menores de 50 años que esperaban a contraer pasados los 50 años ya fuera con un hombre mayor o con uno menor de 60 años, así como a los varones que lo hicieran con mujeres mayores de 50 años. Atendiendo a intereses personales, el emperador Claudio exoneró de sanciones a los varones mayores de 60 años que se casaran con mujeres jóvenes. Y el senadoconsulto Calviniano declaró irrelevante el matrimonio de la mujer mayor de 50 años, como si no se hubiese celebrado, lo que impedía que la mujer heredase a su marido. Se puede decir que es una clara manifestación de discriminación por razón de sexo, tal y como lo fuera la lex Voconia, pues consideraba la dote como caducum (Astolfi, 1996, 97 Ss., 133 Ss; Spagnuolo Vigorita, 2010, 35 Ss; Cuena Boy, 2004, 99-108).

La vida privada de las mujeres era observada con lupa sobre todo ante las sospechas, más o menos fundadas, de comportamientos alejados de las buenas costumbres. A la vez que se ensalzaba por políticos, juristas y literatos el rol de la materfamilias, mujer honorable cuyo estricto cumplimiento de las normas morales y sociales le suponía el reconocimiento de sus parientes, de los conciudadanos y del poder público, otras mujeres eran juzgadas con penas desorbitadas. Si el llamado consilium domesticum, órgano compuesto por los parientes varones, desde hacía siglos sustraía al procedimiento judicial ordinario el castigo del adulterio o de la ingesta de bebidas alcohólicas, con Augusto el ordenamiento penal estatal se interesa por esas infracciones.

3. PATRIA Y MATERNIDAD

Para los romanos, la mujer estaba naturalmente destinada a ser madre y reducida a venter por el derecho. La maternidad se percibía en el principado como un servicio a la patria para repoblar Roma, asolada por las guerras, las epidemias y los desastres naturales. La mujer era el recipiente que engendraba futuros soldados y ciudadanos de pura sangre romana. Precisamente por su valor como vientres, el ius civile extremó las medidas para controlar el aborto no consentido por el marido, la suposición de parto o el robo de recién nacidos.

Consecuentemente con lo anterior, la relación materno filial en aquellos siglos se vio abocada a un cierto desapego entre progenitora y descendientes, siendo éstos casi propiedad del paterfamilias que encontraba en ellos la continuación de su nomen, de su culto familiar y de su patrimonio, dejando escaso margen de decisión a la madre más allá de los cuidados asistenciales. Lo expuesto se refleja en la crianza de los hijos por el grupo de parentesco agnaticio y en la concesión, casi sistemática, de la custodia de los hijos al paterfamilias en caso de divorcio. Es curioso cómo las fuentes literarias nos transmiten la recuperación por las madres de cierto control de la vida de sus hijos adultos, sobre todo en el caso de las viudas, como facilitadoras de relaciones sociales y de sus carreras políticas; por no hablar de su influencia a la hora de dirigir la vida conyugal de las hijas.

Augusto premiaba a las mujeres prolíficas con el ius liberorum nada menos que alcanzando la absoluta independencia económica al quedar liberadas de la tutela masculina. El ius liberorum, que podríamos traducir literalmente como el derecho por haber tenido hijos, fue el equivalente clásico a los premios o incentivos a la natalidad. Al ser un orgullo disponer del ius liberorum, es habitual encontrar en inscripciones como CIL. VI, 10247; VI, 1877, VI, 10246 o XI, 634 la mención, i.l.h que significa ius liberorum honorata.

Una de las cuestiones que dificultan el conocimiento de esta institución es la duda sobre su origen, que para algunos autores pudo ser la lex Iulia de maritandis ordinibus del año 17 a. C. aunque parece más probable que fuera la lex Papia Poppaea del año 9 d. C. Esta norma determinaba un régimen de exención de las sanciones por incapacidad sucesoria a favor de varones y mujeres con un cierto número de hijos y habría descrito la ceremonia para acceder al ius liberorum a instancias de la propia mujer. Previamente a su concesión, se verificaba que la solicitante hubiera contraído matrimonio legítimo, lo que excluyó del beneficio a las mujeres sometidas a prohibiciones matrimoniales, ya fuera como miembros de la clase senatorial o como ingenuae, todo ello a salvo de esporádicas dispensas. Asimismo, no hallamos en las fuentes supuestos de solicitud y, mucho menos, de la concesión, del ius liberorum a personas solteras, lo que no obsta a que viudos o divorciados de ambos sexos lo tuvieran por su matrimonio anterior. Muy difícilmente serían honradas con ese beneficio mujeres marcadas con infamia.

Son numerosos los testimonios jurídicos sobre la exigencia a las mujeres ingenuas de tres hijos y a las libertas de cuatro para la obtención del beneficio y escasos los textos sobre los hombres, lo que se debe a que el privilegio se extendió en el tiempo solo para las primeras (Fragmenta vaticana, 192). Se consideraba apta para recibir este beneficio la mujer ingenua que hubiera llevado a término tres embarazos, cuatro en el caso de la liberta. Se contaban los hijos nacidos con deformidades, pues la fatalidad sufrida no se les podía adjudicar a las mujeres que habían acatado las normas de Augusto hasta donde dependió de sus posibilidades. Más dudas generaría el nacimiento de trillizos o cuatrillizos.

También los hombres con tres hijos, ya fueran libertos o ingenuos, eran favorecidos por las leyes augusteas con numerosos privilegios, como la asunción de los fasces consulares, la exoneración de la sortitio en la atribución de las provincias o el acortamiento de los plazos para acceder a las magistraturas en tantos años como hijos se tuvieran. Posiblemente, pudieron alegar la paternidad de familia numerosa para la excusatio tutelae (Astolfi, 1996, 333 Ss.; D. 4, 4, 2, Ulpiano, 19 Ad Legem Iuliam et Papiam; Plinio El Joven, Epistulae 16; Tácito, Annales 2, 51; Gayo, Instituciones, 3, 42).

Coinciden los autores en que el sistema de concesión no era flexible en ausencia de matrimonium iustum, mientras que la exigencia de haber dado a luz un número de hijos sí podía ser dispensada (Casio Dión, 55, 2 y 56, 10). Sobre todo, la dispensa alcanzaba a las situaciones en las que la naturaleza impedía la procreación y las mujeres lo podían solicitar de forma directa al príncipe (Casio Dión, 54, 30; 60, 24. También la lex Malacitana, 56). La misma pareja imperial, Augusto y Livia recibieron el privilegio del Senado. Más adelante, los emperadores asumirían la facultad de concederlo con tal arbitrariedad que podía conseguirse en caso de justificarse la infertilidad, o por tener un número inferior de hijos, a la vez que, paradójicamente, había casos de denegación a personas con familias numerosas. Como se ha dicho, para la mujer el mayor rédito de la obtención del ius liberorum, ingenua o liberta, fue siempre la exención de la tutela, aunque se daban otras ventajas como asistir a las celebraciones con ocasión del cumpleaños del príncipe o a la ceremonia de los iura maritorum (Casio Dión, 54, 30; 60, 24. También la lex Malacitana, 56).

Desde finales del siglo I d. C. se abría paso un movimiento para relajar la concesión del beneficio (López Güeto, 2017)18 y, curiosamente, la principal noticia jurídica que se tiene del ius liberorum es su derogación, expresada por las Instituciones de Justiniano, 3, 3, 4, que pretende evitar que las mujeres pusieran su salud en riesgo con sucesivos alumbramientos (Kübler, 1909, 154 ss. y 1910, 176 ss.; Samper, F,1972, 7-18). El emperador cristiano comenta que las mujeres que dieran a luz a menos hijos no debían ser privadas de suceder a sus descendientes, pues la naturaleza era impredecible y llega a considerar impía esa discriminación atendiendo a la fertilidad.

Por todo ello, los romanos consideraron a la materfamilias apta para procrear nuevos ciudadanos y, si bien nunca llegó a recibir un tratamiento jurídico y social igualitario en relación al recibido por el paterfamilias (Núñez Paz, 2009, 284-285; Salazar Revuelta, 2013)19, concitaría el respeto de sus conciudadanos. Se pueden llegar a enumerar hasta siete significados distintos del término materfamilias que abarcan desde la mujer casada mediante conventio in manum, es decir, sometida a su marido o a su suegro, hasta la mujer sui iuris que seguía siendo miembro de su familia de origen. Incluso hay textos que independizan el concepto de materfamilias de la procreación, pues lo verdaderamente esencial era que viviera conforme a los mores, aunque no tuviera hijos. Así pues, merecían la aprobación social y, por ende, la aprobación jurídica aquellas mujeres solteras, casadas, divorciadas o viudas que vivieran honorablemente (Suetonio, Augusto, 69, 1; Cicerón, Topica 3, 14)20. Ésta es la definición de Ulpiano, especialmente ilustrativa:

D. 50, 16, 46 pr. -1 (Ulpiano, 49 ad edictum): "Materfamilias" debemos considerar a la mujer que no vive deshonestamente, pues las costumbres a ciertas mujeres identifican y separan del resto. Casada o viuda, ingenua o liberta, ni el matrimonio ni los hijos hacen a la materfamilias, sino las buenas costumbres21.

El matrimonio y la fidelidad fueron considerados elementos vertebradores de la familia, de la comunidad y de la patria. Desde los tiempos de la fundación de la urbs y el gobierno de los reyes, el ius y los mores maiorum tuvieron especial interés en sancionar los comportamientos que comprometían la estabilidad conyugal. Las leges regiae, disposiciones atribuidas a los reyes, prohibieron la bigamia, el adulterio femenino que comprometía la legitimidad de la prole, el estupro (relaciones sexuales fuera del matrimonio) y el incesto (Plutarco, Numa 12; Dionisio de Halicarnaso, 2, 25, 6; Gelio, Noches Áticas, 4, 33). Livio, Periocas, 10, 31, 8-9 ya se refiere al stuprum, comportamiento condenable en materia sexual, y Plauto deja fuera de la acción sexual del vir romano a mujeres casadas, viudas, doncellas, jóvenes y niños de nacimiento libres.

Algunas actividades femeninas recibieron la descalificación por parte del derecho y un tratamiento próximo a la prostitución. Así ocurrió con las actrices de teatro, las músicas y las camareras de bares o tabernas. También se equiparó a las prostitutas con las mujeres que practicaban la magia22. Son muy interesantes los juicios por casos de envenenamiento contra matronas (Valerio Máximo, 2, 5, 5; Tacito, Annales 2, 69; 4, 22; 4, 52; 12, 65) acusadas de magia a la vez que de comportamientos sexuales no controlados. Un hecho particularmente inusual, inefable, exponente máximo de la contestación social al catálogo de leyes augusteas, fue la rebelión de matronas en tiempos de Tiberio: ante las prohibiciones y fuertes sanciones, mujeres respetables de la aristocracia romana comienzan a declarar al edil que ejercen la profesión de meretrices o actrices. El emperador reaccionará prohibiendo a su vez el ejercicio de la prostitución a las mujeres de alto rango (Tácito, Annales, 2, 85, 1).

En conclusión, la maternidad se concibió por el poder romano como un servicio a la patria, pues se instaba a las clases altas a mantener la dignidad de la ciudanía y el control del poder. La hegemonía de las familias romanas de siempre, con poco interés en perpetuarse, se veía amenazada por las clases sociales emergentes favorecidas por el incremento del comercio.

4. EL PODER DE LAS MUJERES

Las madres y las esposas de los políticos más notables de la República y de los emperadores eran admiradas y veneradas por la sociedad, pues no sólo habían dado a luz a los prohombres, sino que los habían educado en los valores patrios. A diferencia de lo que ocurrido en otras civilizaciones como la griega, la educación de los hijos era encomendada a la matrona romana en los primeros años, pasando luego a manos de los pedagogos. Son habituales las referencias literarias a las viudas pendientes de sus hijos que gestionaban sus bienes o sus vidas personales, sobre todo en lo referente a la carrera política o a la concertación de matrimonios. A las filiae se las instruía no sólo en las artes literarias, la música o la danza, sino en la observancia de un comportamiento correcto: expresarse con buen gusto y ser castas, amables y sumisas con sus futuros esposos en su labor como matronas (Salazar Revuelta, 2013)23.

Las virtudes y dones exigidos a las mujeres eran la constricción y el recato, la represión de muestras de dolor salvo en ocasiones oficiales de luto ciudadano, la moderación en gestos y en palabras, la contención en la alimentación o la prohibición de beber vino. Al educar a sus hijos, se valoraba su severidad. En contrapartida, las matronas eran protegidas por los usos y por el derecho: quedaba, por ejemplo, prohibido pronunciar palabras malsonantes o desnudarse en su presencia, así como nombrarlas en público o en voz alta, se les debía ceder el paso en la calle y gozaban del privilegio de vestir la stola púrpura y adornarse con alhajas de oro (Cantarella, 1991, a 197, 200, 208, 235; 1997, 63 Ss., 80 Ss.; Fiori, 1993-4, 455 Ss)24. Augusto les permitió reclinarse en las comidas como los hombres, pues antes estaban obligadas a comer sentadas en un taburete a la antigua usanza.

La privación de derechos políticos debió, pues, suplirse con la influencia en la vida pública que fue realmente importante en las damas de la familia imperial y de la aristocracia, tanto en Roma como en las provincias. Realmente, la participación de las mujeres adineradas en la esfera pública se produce desde el estrecho margen de actuación que les concediera el Estado.

La necesidad vital de muchas de ellas de tener un papel relevante en la vida de sus ciudades, de trascender a través del tiempo, se expresa en la promoción de obras públicas, espectáculos o la dedicación de ingentes cantidades a los templos y las divinidades. Precisamente en Hispania, en la provincia Bética, encontramos numerosas inscripciones epigráficas sobre el evergetismo femenino en sus diferentes modalidades (Medina Quintana, 2015; CIL. II, 1956; CIL. II, 3240). Por una parte, las romanas perseguían un buen nombre para sus familias a través de estos actos, a la vez que reafirmaban su patriotismo por un cauce permitido. Pero, por otra, como en el caso de las fundaciones alimentarias a favor de niñas pobres o como patronas de collegia de libertas, realizaban verdaderos actos reivindicativos para favorecer la integración de las mujeres.

La sociedad amparaba estos actos porque sus beneficios revertían en la comunidad y les fueron reconocidos en vida y a su muerte. Muchas de esas mujeres se dedicaban al sacerdocio en las provincias como flaminicae, a veces casadas con el flamen dialis y quisieron dejar su huella en sus ciudades como muestra de pietas, pero también para dar lustre al nombre de sus hijos, a los que mencionaban para dejar constancia de que habían dedicado sus vidas a ser buenas madres. En cierta forma se transmitía un mensaje tranquilizador a la sociedad, pues las mujeres habían cumplido lo que de ellas se esperaba. Pero fueron mucho más que madres.

Templos, termas, fuentes, acueductos y espectáculos se ofrecen como reflejo de su poder e influencia (Cid López, 2005-06, 210-218. CIL. II, 1952-1953; II, 4241; II, 1241; II 2/7, 448; CIL. II, 1958). En ocasiones, adornaban las estatuas de las diosas, Concordia Augusta, Victoria Augusta, Diana Augusta, con sus vestidos y joyas. En la Bética se hallan abundantes inscripciones en las que se reconoce a mujeres como Pomponia Roscio, Licurnia Rufina o Vibia: hasta sesenta nombres propios catalogados de mujeres hispanas, sobre todo en la provincia Bética y en el Mediterráneo, que invirtieron sus riquezas en la comunidad, una manifestación de la maternidad en sentido público que les hizo merecer en contados casos el calificativo de mater patriae.

CONCLUSIONES

El derecho romano clásico impuso un estatuto a las mujeres, tanto a las sometidas a patria potestad como a las romanas sui iuris, que se manifestaría, sobre todo, en normas de derecho de familia, de sucesiones, de obligaciones y en las formalidades del proceso judicial. A veces, lo hizo en clara oposición al sentir social, a la vida y a las experiencias romanas, temiendo que las mujeres se desviaran de su trascendente tarea de custodiar los mores maiorum y transmitirlos a sus hijos. Las romanas debían realizarse como ciudadanas a través del matrimonio y de la procreación, y sus deseos y anhelos como personas nunca llegaron a interesar a los literatos, políticos o juristas. Quizá el más claro exponente de su situación sea que, sobre sus hijos, no tuvieron potestad legal alguna. En efecto, los nacidos de matrimonio legítimo seguían la condición jurídica del padre, sin que hubiera reconocimiento a la maternidad en el ámbito de la herencia, y ni siquiera en el caso de hijos extramatrimoniales, quienes nacían siendo sui iuris, sin sujeción a poder alguno.

Resulta complicado asumir, aunque por desgracia estas situaciones se repiten en numerosos Estados en la actualidad, que la mujer fuera a efectos jurídicos principio y fin de su familia. Pero, a la vez, se le exigía actuar como un marmóreo pilar que sostuviera a la familia patriarcal.

La feminización del derecho privado romano comenzó precisamente por el amparo a la materfamilias, pero llegó mucho más lejos. Pese a todas las trabas y dificultades, la realidad y la actividad constante de las mujeres, justo cuando los hombres estaban en la guerra y las ciudades y los campos requerían de su tesón e iniciativa acabaron desdibujando las antiguas reglas.

Entre los siglos I a. C. y II d. C. se alcanzan cotas importantes de autonomía femenina en el ámbito económico con innegable repercusión en la vida jurídica. También hubo, como hemos visto, circunstancias en las que se desandaba lo avanzado precisamente por la acción del derecho al servicio del programa de los emperadores como Augusto y Tiberio. Precisamente la invasión jurídica o política en la intimidad de los romanos, pero, sobre todo, de las romanas, es el hilo conductor de este estudio, que pretende demostrar cómo transcurridos más de veinte siglos, con las debidas matizaciones y sin caer en el anacronismo, ciertas situaciones a las que se enfrentaron las mujeres, desgraciadamente, se manifiestan, con otros modos, con otros nombres, en muchos lugares del planeta. Algunos tan cercanos a nuestro entorno que nos hacen palidecer.

Sin ánimo de exhaustividad, hemos recurrido abiertamente a las fuentes epigráficas para desmontar un estereotipo de mujer en la Roma clásica que responde a la mujermodelo reflejada por la literatura. Por supuesto los varones dejaron un número de inscripciones sobre su trabajo abrumadoramente superior al de sus conciudadanas, tan orgullosos de dar a conocer sus habilidades y ocupaciones. Las mujeres tuvieron más difícil el acceso a la conmemoración de sus actividades, pero fueron recordadas por sus parientes y sus esclavos o libertos, aunque ellas mismas prefirieran pasar de puntillas a la posteridad, destacando su papel de esposas y madres. Pero las mujeres romanas trabajaron. Y mucho. Dentro de la domus y fuera de ella. A veces con un salario y otras sin él pero contribuyendo a mejorar las condiciones de vida de sus familias. Las privilegiadas, con el afán de conservar lo recibido de sus parientes o de promocionar socialmente pensando en sus hijos e hijas. En las clases más débiles de la sociedad, para sobrevivir. Y, en muchas ocasiones, ayudando a otras mujeres a sobrellevar sus circunstancias de salud, familiares y económicas, en una suerte de solidario movimiento silencioso y de una conciencia de género que no deja de ser sorprendente a nuestros ojos.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

  1. Astolfi, R. (1996). La lex Iulia et Papia, 4ª edizione, Padova, Italia: CEDAM.
  2. Ballestri Fumagalli, M. (2008), Riflessioni sulla «lex Voconia», Milano, Italia: LED Edizioni Universitarie.
  3. Cantarella, E. (1991). L'ambiguo malanno, Milano, Italia: Feltrinelli, trad. Española de A. Pociña, La calamidad ambigua. Condición e imagen de la mujer en la antigüedad griega y romana, Madrid, España: A. A. Ediciones clásicas.
  4. Cantarella, E. (1991). I supplizi capitali. Nuova edizione rivista, Origine e funzioni delle pene di morte in Grecia e a Roma, Milano, Italia, Feltrinelli, 1991, traducción española de M. P. Bouyssou y M. V. García Quintela, Los suplicios capitales en Grecia y Roma, Orígenes y funciones de la pena de muerte en la antigüedad clásica, Madrid, España: Akal.
  5. Cantarella, E (1996). Passato próximo. Donne romane da Tacita a Sulpicia, 3ª edizione, Milano, Italia: Feltrinelli, traducción española de M. I. Núñez Paz, Pasado próximo. Mujeres romanas de Tácita a Sulpicia, Núñez Paz (trad.), Madrid, España: Cátedra.
  6. Cid López R. (2007). “Imágenes y prácticas religiosas de la sumisión femenina en la antigua Roma. El culto Juno Lucina y las fiestas de la Matronalia, en Studia historica. Historia Antigua, 25, 357, 372.
  7. Cid López R. (2009). “Las castas matronas y la res publica”. En R. M. CID LÓPEZ (Coordinadora), Madres y maternidades. Construcciones culturales en la civilización clásica, Oviedo, España, KRK Ediciones, (pp. 55,184).
  8. Cuena Boy, F. (2004). "La prohibición del matrimonio del funcionario con mujer de la provincia en la que sirve". En El derecho de familia: de Roma al derecho actual, coordinado por Ramón López Rosa y Felipe del Pino Toscano, Huelva, España, (pp. 99,108).
  9. Evan Grubbs, J. (2002). Women and the Law in the Roman Empire. A sourcebook on Marriage, Divorce and London/New York: Routledge.
  10. Fiori, R. (1993-94). “Materfamilias”, en BIDR. 96-97 (1993-1994) 455 ss.
  11. Herrmann, C. (1964). “Le role judiciaire et politique des femmes sous la République romaine”, en Revue d´études Latines, Bruxelles- Berchem, 1964.
  12. Kaser, M. (1971). Das römische privatrecht I, Zweite Auflage, München,Verlag. C. H. Beck.
  13. Kaser, M. 1974). Das römische privatrecht II, Zweite Auflage, München: Verlag C. H. Beck.
  14. Kübler, B. (1909). “Über das ius liberorum der Frauen und die Vormundschaft der Mutter. Ein Beitrag zur Geschichte der Rezeption des römischen Rechts in Ägypten", en ZSS. 30 (1909) 154 ss.
  15. Kübler, B. (1910) . Über das Ius liberorum der Frauen und die Vormundschaft der Mütter. Ein Beitrag zur Geschichte der Rezeption des römischen Rechts in Ägypten (Fortsetzung und Schluß), en ZSS. 31 (1910) 76 ss.
  16. López Güeto, A. (2017). Madres e hijos en el derecho romano de sucesiones: los senadoconsultos Tertuliano y Orficiano, Madrid, España: Tecnos.
  17. Mastrorosa, G. I. (2007). I prodromi della lex Papia Poppaea: la propaganda demografica di Augusto in Cassio Dione LVI, 2-9. En P. DESIDERI - M. MOGGI - M. PANI (éd.), Antidoron. Studi in onore di Barbara Scardigli Forster, Pisa, Italia, (pp. 281-304).
  18. Medina Quintana, S. (2015). Mujeres y economía en la Hispania prerromana. Oficios, riqueza y promoción social, Oviedo, España: Trabe.
  19. Núñez Paz, M. I. (1988) a. Consentimiento matrimonial y divorcio en Roma, Salamanca, España: Universidad de Salamanca.
  20. Núñez Paz, M. I (1988) b. “Algunas consideraciones en torno al repudium y divortium”, en BIDR. 30 (1988) 713,724.
  21. Núñez Paz, M. I. (2009). “Progresivo y limitado reconocimiento de la figura materna en el Derecho romano. De la cesión del vientre al ejercicio de la tutela”. En R. M. CID LÓPEZ (Coord.), Madres y maternidades. Construcciones culturales en la civilización clásica, Oviedo, España: KRK Ediciones (pp. 284, 285).
  22. Rotondi, G. (1990). Leges publicae populi Romani, Hildesheim.
  23. Salazar Revuelta, M. (2013). “Posición jurídica y papel social de la materfamilias a través del análisis de las diferentes acepciones del término en las fuentes romanas”, en Revista General de Derecho Romano, www.iustel.com [Link], 20, p. 1, 30.
  24. Samper, F. (1972), Sobre el destino del ius liberorum en el tardo derecho romano occidental, Santiago de Compostela, España: Universidad de Santiago de Compostela.
  25. Sanz Martín, L. (2010). “Estudio y comentario de las diferentes clases de tutela mulierum a tenor de lo referido en las fuentes jurídicas romanas. Funciones y responsabilidad del tutor mulierum”, en Revista General del Derecho Romano, www.iustel.com [Link], 15, p. 1, 42.
  26. Senés Rodríguez, G. (1995). “La matrona romana: consideraciones sobre la situación de la mujer en Roma”. En M. D. VERDEJO SÁNCHEZ (Coord.), Comportamientos antagónicos de las mujeres en el mundo antiguo, Málaga, (pp. 69, 87).
  27. Spagnuolo Vigorita, T. (2010). Casta domus. Un seminario sulla legislazione matrimoniales augustea, 3ª edizione, Napoli, Italia: Jovene Editore.
  28. Viparelli, V. (2007). “Donne avvocate a Roma, Valerio Maximo 8, 3”. En Fides Humanitas Ius. Studii in onore di Luigi Labruna, Napoli: Editoriale Scientifica, pp. 5843 ss.
  29. Zanninni, P. (1979). Studi sulla tutela mulierum 2. Profili sttrutturali e vicende storiche dell'instituto, Torino, Italia :Giappichelli.
  30. REFERENCIAS COMPLEMENTARIAS

  31. Castán, S. (2011). “El matrimonio como estrategia en la carrera política durante el último tramo de la República”, en Revista Internacional de Derecho Romano, www.ridrom.uclm.es [Link], 11 (2011) 367, 423.
  32. Castresana, A. (1991). Algunas observaciones sobre la condición femenina en Roma", en Seminarios Complutenses de Derecho Romano 3 (1991) 53,60.
  33. Castresana, A. (2009). Catálogo de virtudes femeninas. De la debilidad histórica de ser mujer versus la dignidad de ser esposa y madre, Madrid, España: Tecnos.
  34. Castresana, A 2013). Estudio preliminar, traducción y notas de De agri cultura, de Marco Porcio Catón, Clásicos del pensamiento, Madrid, España: Tecnos.
  35. Domínguez Arranz, A. (2009). “Maternidad y poder femenino en el Alto imperio: imagen pública de una primera dama”. En Madres y maternidades: Construcciones culturales en la civilización clásica, coord. Cid López, Oviedo, España: KRK Ediciones (pp. 215, 253).
  36. Solazzi, S. (1960). “Infirmitas aetatis e infirmitas sexus”. En Scritti di diritto romano III, Napoli, Italia: Jovene Editore, p. 357, 367.
  37. Volterra, E. (1991-92). “Il preteso tribunale domestico in diritto romano”.En Scritti giuridici II. Familia e Successioni, Nápoles, 1991, p. 130 ss.
  38. Volterra, E. (1991-92). La conception du mariage d"aprés les juristes romains", Scritti Giuridici II, Napoli–Paris, 3 ss.
  39. Volterra, E. (1991-92). “Nuove osservazioni sulla conventio in manum”, en Scritti Giuridici II, Napoli- Paris, 199 ss.
  40. Zablocka, M. (1988). “Il ius trium liberorum nel diritto romano”, en BIDR.91(1988) 361 ss.

* Artículo de Investigación
1 - Livio, 34, 7, 5. Posiblemente el tribuno Valerio estuviera apoyado por Publio Cornelio Escipión Emiliano y su esposa Emilia, filohelénicos y enemigos de Catón.
2 - Los estereotipos fomentados por algunos juristas se reflejan en D. 1, 16, 9, 5 (Ulpiano, 1 de officio proconsulis); D. 2, 13, 1, 5 (Ulpiano, 4 ad edictum); D, 8, 8, 2 (Paulo, 14 ad edictum) o D. 22, 6, 9 pr. (Paulo, libro singulari de iuris et facti ignorantia).
3 - Gayo, Instituciones, 1, 114 define la coemptio por causa de matrimonio y la que tenía como finalidad evitar la tutela. Con la primera, filiae loco sit.
4 - Pero esa opción no llegó a estar disponible para las hijas solteras pues en el testamento del padre a lo más que se llegaba era a la designación de un tutor ajeno a la familia.
5 - Gelio, Noches Áticas, 17, 21, 44; Valerio Máximo, 2, 1, 4.
6 - El poeta Marcial, Epigramas, 4, 75, sobre una mujer llamada Nigrina.
7 - La devolución quedaba garantizada por las cautiones rei uxoriae, pactos previos a la entrega de esos bienes y más adelante por la actio rei uxoriae, cauce procesal diseñado para que el padre de la novia o ella misma si era mujer sui iuris solicitaran la restitución, aunque no se hubieran pactado las cauciones.
8 - La facilidad para el divorcio, el acceso a la cultura, las dotes y peculios generosos de los padres a sus hijas casaderas.
9 - Asimismo, los libertos o antiguos esclavos, si bien no mantenían parentesco con efectos jurídicos con sus padres o hermanos de sangre estaban sometidos a la prohibición de contraer matrimonio con sus parientes una vez todos hubiesen alcanzado la libertad D. 23, 2, 14, 2, Paulo, 35 ad edictum).
10 - Tituli ex corpore Ulpiani, 5, 4 y 5, 8; Gayo, Instituciones, 1, 156 y 1,157.
11 - D. 23, 2, 38 (Paulo, 2 sententiarum); D, 23, 2, 63 (Papiniano, 1 definitiorum).
12 - No se aceptaba que la mujer contrajera matrimonio con su liberto. Paulo, Sententiae 2, 6, 9 menciona el castigo a trabajos forzados en las minas al liberto que se casara con la patrona o con sus hijas. Si acaso, se consentía si ambos habían sido compañeros de cautiverio.
13 - La segunda atenuó la rigurosidad de la primera para los solteros, viudas y divorciadas, concediendo un plazo mayor a éstas para volver a casarse y una vacatio legis de 2 años a los solteros, pero acabó perjudicando a los orbi o casados sin hijos con una incapacidad parcial para heredar salvo que tuvieran hijos en los diez meses siguientes a ser beneficiados en un testamento.
14 - La doctrina se encuentra dividida sobre los efectos de contravenir la prohibición. Astolfi (1996) entiende que el matrimonio no era nulo, y que los efectos se limitaban a la herencia. Ahora bien, ante las continuas vulneraciones el endurecimiento de la norma por Marco Aurelio sí conllevaría la sanción de nulidad, D. 23, 2, 16 pr. (Paulo, 35 ad edictum).
15 - Casio Dión, 56, 2-9. Augusto habría tomado la inspiración del discurso republicano de Quinto Cecilio Macedonico, de prole augenda, pronunciado ante el Senado en el año 131 a. C., censor que se manifestaba a favor de establecer una obligación de contraer matrimonio y procrear (Livio, Periochae, 49; Cicerón, Brutus, 81; Plinio, Epistulae, 7, 59; Suetonio, Augusto 89, 2). Fue famoso por haber muerto dejando 6 hijos y 11 nietos.
16 - Las campañas en Dalmacia y Panonia fueron especialmente difíciles y causaron muchas bajas, llegándose a llamar a filas a libertos. Suetonio, Augusto, 23, 2; Res Gestae 36, 2; Tácito, Annales, 1, 61.
17 - Tiberio creó una comisión que atenuara sus rigores, aunque subsistieron con mayor o menor grado de cumplimiento hasta la eliminación por Constantino de las sanciones en el año 320 d. C. El cristianismo ensalzaba las virtudes del celibato y la consideración de la procreación como objeto de recompensas era visto como una ofensa.
18 - La progresiva desaparición de la tutela de las mujeres, que culmina con la abolición por la lex Claudia para las ingenuas, y en época de Constantino para las libertas, debilitó al ius liberorum, con el paréntesis que supuso la renovada relevancia que le otorgara el senadoconsulto Tertuliano. A finales del siglo II d. C., a iniciativa de Adriano reconoce la relación materno-filial en la herencia intestada civil y pretoria. La madre pasa a ser la heredera preferente de su hijo fallecido sin testamento si cumplía ciertas exigencias: haber mantenido un parentesco de cognación ininterrumpido con el fallecido y estar en posesión del beneficio del ius liberorum. Aun cuando las referencias a este instituto para la sucesión ex Tertulliano fueron eliminadas intencionadamente por los compiladores del Digesto, obras como Tituli ex corpore Ulpiani 26, 8 lo mencionan como una exigencia cardinal para la aplicación de la norma. Lo anterior no resulta extraño si consideramos que Adriano promovía el retorno hacia un modelo tradicional de familia engarzando con las leyes augusteas, a la vez que se beneficiaba al Estado por el aumento de la población romana.
19 - 2, nt. 2 enumera una extensa serie de textos sobre la consideración de las mujeres.
20 - D. 48, 5, 10 (Papiniano, 2 de adulteriis).
21 - Nótese que Ulpiano incluye expresamente a las viduae, con o sin hijos. D. 1, 6, 4 (Ulpiano, 1 institutionum); Festo, De verborum significatu, s. v. Materfamilias (Lindsay, 112).
22 - Las mujeres se transmitían conocimientos sobre los buenos y malos efectos de hierbas y plantas. Dentro del templo de la Bona Dea existía una farmacia.
23 - Por lo que se refiere a manifestaciones en público, las matronas pudieron acudir a ciertos cultos como la fiesta de las Matronalia y el culto a Fortuna Muliebris. César había limitado a determinados días el uso de la litera a las mujeres casadas y madres que tuviesen más de 40 años. Domiciano privaría de este derecho a las acusadas y probadas de llevar una vida liberal (chismosas o charlatanas). Incluso se recomendaba que la materfamilias honorable se hiciera acompañar de una ancilla fea (mala forma) para que no recibiera exclamaciones irónicas o vulgares. Cicerón, pro Cluentio 35; Tácito, Annales 2, 85; Juvenal, Sátira 6 arremete contra las mujeres borrachas, que desatan sus pasiones con desenfreno.
24 - Ulpiano retoma el modelo más primitivo que se hallaba reflejado en las fuentes literarias e históricas, incidiendo en el valor de la fidelidad conyugal o de la virginidad. Plinio, Epistulae 3, 16, 6; Tácito, Annales, 6, 26 y 16, 10; Senés Rodríguez (1995) 69-88; Solazzi (1960) 360 ss.; Zanninni (1967) 293 ss.