Revista Jurídica Piélagus

ISSN 1657 - 6799 | e-ISSN 2539 - 522X


Revista Jurídica Piélagus, Vol. 17 No. 2 pp. 46-56

Julio - diciembre de 2018 / Neiva (Huila) Colombia




El juez español y la interpretación de normas*

The Spanish judge and interpretation of normativity


Marc Carrillo López

Profesor Universidad Pompeu Fabra de Barcelona, España
marc.carrillo@cge.cat


Recibido: 15/11/17 Aprobado 16/03/18

DOI: http://dx.doi.org/10.25054/16576799.2028



RESUMEN


El papel de los jueces constitucionales en los Estados contemporáneos que han incluido un control de constitucionalidad en sus constituciones es el tema central que desarrolla el presente artículo de reflexión, en dondese realiza un análisis de la consolidación de la jurisdicción constitucional y los alcances de su interpretación frente al papel tradicional del parlamento. El texto aborda un análisis de las técnicas de interpretación constitucional y la norma convencional, estableciendo un análisis argumentativo, fundamentado en la doctrina constitucional autorizada. Tal examen lo liga a los poderes de interpretación del juez constitucional, quien ostenta la autoridad de interpretación en las democracias constitucionales como la española.


PALABRAS CLAVE


Interpretación Constitucional; Juez Constitucional; Juicio de Proporcionalidad; Ponderación.


ABSTRACT


The central subject of this reflective article is the role of constitutional judges in contemporary States that have included constitutional control in their constitutions. It also analyses the consolidation of constitutional jurisdiction and the scope of its interpretation facing the traditional role of parliament. The text addresses an analysis of the techniques of constitutional interpretation and the conventional norm, establishing an argumentative analysis, based on the authorized constitutional doctrine. Such analysis is linked to the powers of interpretation of the constitutional judge, who holds the authority of interpretation in constitutional democracies such as Spain.


KEYWORDS


Constitutional Interpretation; Constitutional Judge; Judgment of Proportionality; Weighing.


INTRODUCCIÓN


La Constitución del Estado democrático tiene, en general, carácter normativo y vincula a todos los poderes públicos y a los particulares. Es la norma fundamental del Estado. La función de determinar el significado de las normas ya no es un patrimonio exclusivo de la Teoría del Derecho o del Derecho Civil en España. En la medida que con la consolidación de la jurisdicción constitucional, la llamada soberanía del Parlamento ha dejado de existir y la ley como fuente de derecho ha quedado subordinada a la interpretación constitucional, la función de interpretar se ha convertido en la parte esencial de la Teoría de la Constitución (Rubio-Llorente, F. 2012). Precisamente por esta razón, la función interpretativa está subordinada a la noción que se tenga de la Constitución (Jiménez-Campo, J. 2011). No es una cuestión neutra. En este sentido, se hace necesario precisar señalar algunas características que ha de presentar la norma suprema:


1) El carácter vinculante de todas sus normas, ya sean principios o reglas. En el caso de la Constitución española (en adelante, CE), ésta vincula a poderes públicos y a los ciudadanos (art.9.1 CE). El carácter vinculante no significa que todos los preceptos constitucionales sean aplicables directamente (auto aplicativos) ni que generen obligaciones jurídicas de forma inmediata, sino que en algunos casos constituyen simples mandatos al legislador (por ejemplo, con relación a algunos derechos sociales), que legitiman la intervención de la administración para incidir o limitar determinadas actividades. Por tanto, el carácter normativo atribuido a la norma constitucional ha de ser matizado. En realidad, la expresión tiene un valor más retórico que real, porque no todas las normas contenidas en la Constitución tienen la misma naturaleza. Unas vinculan más que otras.


2) Una Constitución abierta, lo que significa que si bien toda Constitución incorpora reglas taxativas, que excluyen un margen de opción al legislador, otra buena parte de su contenido permite un margen de interpretación política al legislador en el marco de los límites establecidos por la Constitución. De esta forma, desde sus primeras sentencias, el Tribunal Constitucional ha interpretado que “la Constitución es un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo”(STC 11/1981; STC174/1989).


3) Constitución positiva. La Constitución es la norma fundamental del ordenamiento jurídico, y también norma positiva creada por el poder constituyente, que expresa un orden objetivos de valores (STC 53/1985).


4) Constitución histórica. Es decir, la Constitución no surge de una situación de vacío jurídico, sino que procede de una sociedad jurídicamente organizada (STC 108/1986).


La función de interpretar la Constitución no es un monopolio de la jurisdicción constitucional sino que en los sistemas de jurisdicción constitucional concentrada corresponde a todos los poderes públicos, en especiala los jueces y tribunales (Gascón-Abellán, M. 2014), y también a los ciudadanos en sus actuaciones de carácter jurisdiccional. Sin embargo, en los sistemas de civil law, es al juez constitucional a quien corresponde la condición de ser el intérprete supremo de la Constitución. Y, por tanto, sólo a él le está atribuido el juicio sobre la validez de la ley.


A partir de esta premisa, el juez ordinario ya no es un autómata, no es un mandatario de la ley. Cuando aplica la ley o cuando plantea una cuestión prioritaria de constitucionalidad sobre una ley aplicable al caso concreto también interpreta la Constitución. Y en esa labor interpretativa el juez puede crear derecho siempre que se sujete a la ley cuya validez no haya sido cuestionada por el Tribunal Constitucional.


La interpretación de la Constitución es ante todo una interpretación de carácter jurídico cuyo objeto es determinar el sentido conforme a criterios basados en la argumentación racional y coherente que permita crear certeza y seguridad jurídica y no una simple decisión. Asimismo, es una interpretación de carácter jurisdiccional que se lleva a cabo con ocasión de un proceso. Y finalmente, la interpretación constitucional se refiere a un tipo de Constitución, que es ladel Estado constitucional democrático y no otra (Jiménez-Campo, J. 2011).


Desde la perspectiva jurídica, la importancia de la interpretación constitucional aparece cuando la Constitución, como norma suprema del Estado, actúa no sólo como un límite político sino, sobre todo, como un límite jurídico para el legislador (Rubio-Llorente, F. 2012). Es en este contexto en el que el juez constitucional no puede ignorar que el legislador no es un simple ejecutor de la Constitución, sino que la ley es el resultado de la voluntad de una mayoría parlamentaria que a la vez es fruto del pluralismo político reconocido por la misma norma constitucional. En este sentido es preciso subrayar que, desde un punto de vista estructural, la norma constitucional es distinta de la ley, la norma del legislador. La Constitución presenta un carácter más genérico y contiene preceptos jurídicos con un alto grado de abstracción, conceptos jurídicos abiertos y algunas reglas que se reducen a establecer límites; por tanto, la Constitución no es habitual que establezca reglas inequívocas. En consecuencia, es habitual que la Constitución permita al legislador ofrecer diversas soluciones para regular una misma materia. Y es aquí cuando puede aparecer el conflicto constitucional y donde la interpretación jurídica resulta decisiva. En definitiva, se trata de un conflicto entre la interpretación del legislador y la interpretación del juez constitucional. La primera encuentra su legitimidad en la ley como expresión de la voluntad popular, mientras que la segunda su legitimidad deriva del poder de interpretar el Derecho que le otorga la Constitución y de la que se espera una argumentación jurídica expresada en términos de razonabilidad.


1. FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE LA INTERPRETACIÓN DE NORMAS POR EL JUEZ CONSTITUCIONAL


1.1. La identificación de los fundamentos teóricos de la interpretación del juez constitucional


Los fundamentos teóricos de la interpretación de la Constitución por el juez constitucional en España, se encuentran en la transformación que la aprobación de la Constitución de 1978 supuso para el sistema jurídico. Una Constitución racional-normativa y dotada de un amplio contenido axiológico. Por tanto, una Constitución heredera del constitucionalismo europeo posterior a 1945, donde se establece una forma de gobierno de parlamentarismo racionalizado, se refuerza la garantía de los derechos fundamentales y se generaliza la justicia constitucional como garante de la Constitución frente a los excesos de las mayorías parlamentarias.


Desde el inicio de la actividad de la jurisdicción constitucional los métodos tradicionales de interpretación jurídica inspirados en Savign y reconocidos tras la reforma de 1974 en el artíıculo 3 del Código Civil (literal, histórico, sistemático y teleológico) resultaron completamente insuficientes para afrontar los retos de las competencias atribuidas por la Constitución al Tribunal Constitucional: el juicio de validez de la ley (abstracto a través del recurso de inconstitucionalidad y concreto mediante la cuestión de inconstitucionalidad promovida por un juez; el conflicto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas (en adelante, CCAA) o las Administraciones locales; el conflicto de atribuciones entre los poderes del Estado y el recurso de amparo como garantía de los derechos y libertades.


Dado que la Constitución no predetermina ningún método de interpretación constitucional, desde sus primeras resoluciones ha sido a través de la vía pretoriana que el Tribunal Constitucional utilizó no sólo los criterios hermenéuticos tradicionales de la interpretación jurídica sino que sobre todo incorporó los nuevos métodos específicos de la interpretación constitucional (por ejemplo, la jurisprudencia de valores, la interpretación conforme a la Constitución, las decisiones interpretativas, el juicio de ponderación, el juicio de proporcionalidad, etc.). Seguramente, la presencia mayoritaria en los primeros tiempos de la actividad del Tribunal, de magistrados procedentes del ámbito universitario, influidos por sus estudios sobre la experiencia de otras jurisdicciones constitucionales (sobre todo, Italia, Alemania y los Estados Unidos) facilitó la adopción de nuevos métodos de interpretación adaptados a la singularidad de la norma constitucional.


A fin de identificar los fundamentos de la interpretación constitucional, la previsión del voto particular en las sentencias del Tribunal Constitucional ha sido un factor que ha facilitado la renovación en la utilización de los métodos de interpretación.


El artículo 90.2 de la Ley Orgánica, 2/1979, del 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC) establece que el Presidente y los Magistrados del Tribunal “[...] podrán reflejar en voto particular su opinión discrepante, siempre que haya sido defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a la fundamentación [...]”. Porque, en efecto, la aceptación del voto discrepante ha provocado el diálogo entre la mayoría y la minoría disidente y, en ocasiones, ha servido para enriquecer la función interpretativa del Tribunal en casos posteriores, tanto en decisiones que afectan a derechos fundamentales (Cámara-Villar, G. 1993) como en relación a conflictos de competencias entre el Estado y las CCAA (López-Bofill, H. 2004).


El debate sobre la admisión del voto particular (dissenting opinions) en las decisiones de los tribunales constitucionales ha sido intenso en la doctrina comparada. Las opiniones a favor de su recepción o rechazo se han centrado sobre todo en aspectos funcionales, es decir, en determinar si el dissent contribuye positivamente al funcionamiento del control de constitucionalidad (Cascajo-Castro, J.L. 1986). Pero, más allá de estas consideraciones, vale la pena subrayar la posición defendida por Mortati que sostenía que, el fondo de la discrepancia sobre la institución del voto particular subyace una diferente concepción de la Constitución. Para quienes rechazan esta institución, la constitución es un conjunto de preceptos definidos plenamente, de una vez por todas, mientras que para quienes la aceptan, la Constitución es un organismo viviente vinculado a la figura de un juez con función creadora de desarrollo y adaptación de los principios constitucionales.


En el caso español, el debate ha puesto de relieve dos posiciones axiológicas que responden a criterios objetivos y subjetivos. La primera, que es la que ha justificado su existencia en todo el sistema jurisdiccional español (Tribunal Constitucional y Poder Judicial) entiende que en el Derecho las valoraciones que son necesarias para adoptar una decisión no están determinadas completamente y, por tanto, puede haber decisiones diferentes para el mismo caso que sean conformes con el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, el voto particular está justificado por razones de interés público. Por el contrario, la segunda sostiene que las discrepancias en la aplicación del Derecho son fruto de diferentes valoraciones subjetivas de los jueces, pero como sólo cabe una decisión conforme con el ordenamiento jurídico vigente, es preciso evitar que esas diferencias se exterioricen a través del voto particular público (Ezquiaga-Ganuzas, F. J. 1990).


La experiencia de la práctica del voto particular en la jurisdicción constitucional española permite afirmar, de acuerdo con Mortati, que con el voto particular no se impide la formación de una mayoría que pueda sostener la ratio decidendi de la decisión Tribunal y, además se contribuye a la aplicación de los valores y principios constitucionales. Otro argumento a favor, sostiene que la figura del voto disidente permite la renovación de la interpretación y, asimismo, puede operar como impulso para posibles cambios favoreciendo una jurisprudencia evolutiva. Naturalmente, la conditio sine quan nones que el voto particular sea riguroso y bien fundamentado. En este sentido, dicha condición no será cumplida si el voto responde más a razones de oportunidad política que no a criterios de rigor jurídico. Porque, efectivamente, el riesgo de esta institución es que se reproduzca en el seno del Tribunal la geografía política del país en un momento concreto; es decir, el riego de la politización, una patología que desde hace tiempo afecta al Tribunal Constitucional español.


2. EL IMPACTO DE LA NATURALEZA DE LAS DISPUTAS CONSTITUCIONALES SOBRE LAS TEORÍAS DE LA INTERPRETACIÓN IMPLEMENTADAS POR EL JUEZ


La Constitución no habilita al juez constitucional a recurrir a métodos específicos o reglas de interpretación sobre los diversos contenciosos constitucionales que deben ser resueltos por el Tribunal Constitucional. De ser así, ello seguramente supondría una intromisión insoportable en el ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal y en el principio de independencia judicial (art. 117.1 CE).


Cuestión diferente son los criterios generales que en materia de derechos y libertades la Constitución ha previsto en algunos casos. Por ejemplo, en el marco de la garantía a diversos niveles (nacional e internacional) de los derechos, el artículo 10.2 CE establece una cláusula de apertura al Derecho internacional de los Derechos Humanos por la que se establece que “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Entre otros, se trata del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y, sobre todo, el Convenio para la Protección de los derechos Humanos y las Libertades Fundamentales en adelante, CEDH), adoptado en Roma el 4 de noviembre de 1950 o la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en adelante, CDFUE) adoptada en Niza en 2000 y contenida en el Tratado de Lisboa de 2007.


En virtud del artículo 10.2 CE, la jurisprudencia de la Corte de Estrasburgo adquiere valor interpretativo interno para los tribunales españoles (SSTC 78/1982, 64/1991; 241/1991, 197/2006, 236/2007), si bien la función interpretativa atribuida a los Tratados no lo convierte en canon autónomo de validez de los derechos fundamentales (STC 38/2011). Asimismo, la convergencia de los diversos niveles de garantía de los derechos y libertades en España (constitucional, convencional y comunitario), en su condición de Estado miembros de la UE, estará sometida a las reglas del Derecho de la Unión sobre el nivel de protección del artículo 53.3 de la CDFUE.


Por otra parte, el artículo 53.3 CE tampoco supone el establecimiento de un método específico de interpretación constitucional, sino un mandato genérico al legislador y al resto de poderes públicos del Estado para asegurar, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, la protección de los principios rectores de la política social y económica, de acuerdo con las prescripciones contenidas en la ley del Parlamento: “El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo 3a [“De los principios rectores de la política social y económica”] informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ente la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con los que dispongan las leyes que los desarrollen”.


Por consiguiente, la determinación de la norma interpretativa aplicable en cada litigio constitucional corresponde a la decisión pretoriana del Tribunal Constitucional. Y ha sido en el contexto de la actividad jurisdiccional del Tribunal Constitucional que se pueden establecer diferencias en la aplicación de los diferentes métodos de interpretación, en función de si el contencioso constitucional ha versado sobre la garantía de los derechos fundamentales (recurso de amparo) o bien tenía por objeto la resolución de los numerosos conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA.


Con relación a los dos litigios, el Tribunal constató la insuficiencia de los métodos tradicionales heredados de la interpretación del derecho civil. Desde el comienzo de su actividad en materia de protección contenciosa de los derechos y las libertades, los jueces han tenido en cuenta la aplicación, en particular, del método de los derechos de ponderación y el juicio de proporcionalidad para abordar específicamente las cuestiones relativas a las diferentes causas de discriminación. Por otra parte, los conflictos territoriales entre el Estado y las regiones (CCAA)han sido habituales. El Tribunal se ajusta al método de interpretación y, sobre todo, a las diversas modalidades de laudo interpretativo.


3. MÉTODOS Y TÉCNICAS DE LA INTERPRETACIÓN DE NORMAS POR EL JUEZ CONSTITUCIONAL


3.1. Factores de variación en la elección de métodos y técnicas para interpretar estándares.


Si bien anteriormente hemos afirmado que los métodos de interpretación tradicional previstos en Código Civil (art.3) se han demostrado insuficientes para abordar los problemas específicos que plantea la interpretación constitucional, ello no significa que no hayan sido rechazados por la jurisdicción constitucional. Seguidamente, haremos referencia a dos métodos tradicionales de interpretación: los antecedentes históricos y la finalidad de la norma.


1) Por ejemplo, con relación a la regla relativa a los antecedentes históricos y legislativos de la ley. Se trata de una distinción que permite diferenciar, en el primer caso, entre la evolución normativa de la materia de que se trate explicada en su contexto social, político y económico, mientras que el en el segundo caso determinan el proceso de elaboración institucional de la norma, ya sea en sede parlamentaria o gubernamental (Sáinz-Moreno, F. 2011). Pues bien, con relación a este método interpretativo, el Tribunal ha interpretado que si bien el proceso reglado de producción de las normas jurídicas facilita el conocimiento de los antecedentes legislativos, la jurisprudencia constitucional suele negar valor vinculante al resultado de la investigación afirmando que debe prevalecerse la voluntad de la ley sobre la voluntad del legislador (STC 12/1982).


2) Con relación a la interpretación sobre la finalidad de las normas, el Tribunal se ha planteado el problema del valor jurídico de los preámbulos de las leyes. ¿Expresan verdaderas normas jurídicas, susceptibles de aplicación jurisdiccional? ¿O son, por el contrario, solamente una declaración de intenciones, textos con valor programático privados de efectos jurídicos? A juicio de Guastini, R. (2008), la respuesta negativa esclara: el preámbulo expresa ideas políticas, morales, y religiosas que la Constitución intenta promover. Normalmente, el preámbulo no dicta una norma jurídica precisa para el comportamiento humano y por tanto, tiene un carácter ideológico, más que jurídico. En un sentido similar, el Tribunal afirma que el preámbulo de una ley no es una norma y, por tanto, no puede dar lugar a una vulneración constitucional (STC 132/1989).


El espíritu y la finalidad de las normas que son interpretados, en general, de forma conjunta determinan su eficacia y delimitan los derechos y potestades que se derivan. Por tanto, la interpretación abusiva, contraria a la buena fe, antisocial o desviada de los fines de la norma no está amparada por ley. En consecuencia, la interpretación contraria a la razón o sentido de la norma debe ser rechazada, pues, las interpretaciones que conducen al absurdo deben ser rechazadas (STC 149/1991).


3) Y, sin duda, más allá de los métodos tradicionales de interpretación jurídica de raíz civilista, el juez constitucional español ha recurrido a otras técnicas hermenéuticas que son imprescindibles para afrontarlos retos de la naturaleza específica de la norma constitucional. En este sentido, seguramente se puede hablar de técnicas específicas que son empleadas en función del procedimiento constitucional aplicado: a) sea en el juicio de constitucionalidad de la ley del Parlamento (control abstracto) o las decisiones judiciales sobre derechos y libertades (control concreto); o sea b) en los conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA. En ambos casos, las técnicas empleadas por la jurisdicción constitucional han sido también utilizadas con frecuencia por la jurisdicción ordinaria, es decir, que han mostrado una porosidad tanto en el juez administrativo como en el juez judicial. En este sentido, se puede afirmar que el Tribunal Constitucional, especialmente en su jurisprudencia sobre derechos y libertades, también ha ejercido una función de pedagogía hermenéutica sobre los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria.


3.2. La interpretación sobre derechos y libertades


Las normas constitucionales que regulan los derechos y libertades en la CE presentan una importante fundamentación axiológica: además del artículo 1.1CE en el que se establece que la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político son los valores superiores del ordenamiento jurídico, el artículo 10.1CE determina que “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.


De acuerdo con este marco constitucional, la interpretación de los derechos y libertades se realiza en un contexto en el que la norma constitucional contiene preceptos que en unos casos son precisos y en otros son indeterminados. En este último caso, la importancia de la interpretación se acrecienta en los supuestos de colisiones de derechos. Es aquí donde el juicio de ponderación y el juicio de proporcionalidad aparecen como las reglas hermenéuticas más frecuentemente utilizadas. Y siempre de manera preferente al método de la jurisprudencia de valores, por el riesgo de ser una vía abierta que incite el subjetivismo del juez.


En la jurisprudencia constitucional son muy frecuentes y variados los supuestos de confrontación de derechos, por ejemplo: una colisión entre libertad personal y la seguridad pública (STC 34/2016); o entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información (STC 186/2013) o entre el derecho de manifestación y el orden público (STC 193/2011); o entre la libertad económica y la libertad de empresa (181/2014); o entre la libertad de enseñanza y el derecho a la educación (STC 47/1985); o entre la vida y la libertad del titular de la misma, etc.


Pues bien en todos estos conflictos el Tribunal, aplica estos criterios en los que cabe destacar la influencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos y de las Cortes Constitucionales de Alemania e Italia. Y, por supuesto, también de la doctrina que ha permitido influir sobre la argumentación jurídica utilizada para este tipo de conflictos entre derechos y libertades. Así, por ejemplo, para diferenciar cuando se producen entre reglas jurídicas o cuando se dan sobre principios. De acuerdo con Gascón-Abellán, M. (2014), que se acoge la distinción realizada por Robert Alexy, la diferencia puede presentarse de la siguiente forma: cuando dos reglas entran en conflicto ello significa que o bien, una de ellas no es válida (de acuerdo con el criterio de jerarquía o de competencia), o bien no es vigente (criterio cronológico), o bien opera como excepción permanente a la otra (criterio deespecialidad). Sin embargo, cuando la contradicciónse produce entre dos principios, ambos siguen siendo válidos, por más que en el caso concreto y de modo circunstancial pueda triunfar uno sobre otro.


Para todo este tipo de colisiones entre derechos, el juicio de ponderación tiene por objeto evaluar la importancia de cada una de las normas tratando de buscar una solución armonizadora. Y cuando la armonización no es posible será preciso adoptar una distinta que permita optimizar para el caso concreto la norma de aplicación preferente.


En cualquier caso, parece claro que la ponderación intenta estimular el argumento moral, la argumentación abierta. Esto explica que al final se trata de una operación hermenéutica extraordinariamente discrecional. Se trata, en definitiva, de un juicio de razonabilidad en la decisión. Ahora bien, siguiendo a Gascón-Abellán, M. (2014), no se trata de un juicio arbitrario. Porque, de hecho, por la vía jurisprudencial se pueden crear las condiciones de prioridad en abstracto (es decir, determinar en qué condiciones un principio prevalece sobre otro); las condiciones de prioridad prima facie (es decir, reglas sobre la carga de la argumentación) y las estructuras de la argumentación (es decir, sobre las exigencias de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) para tomar una decisión.


Este método interpretativo conduce a la aplicación del juicio de proporcionalidad (Bernal-Pulido, C.2003). El Tribunal ha tenido muy en cuenta este método en conflictos de derechos en los que, entre otros, se plantean cuestiones que conciernen a la garantía del principio de igualdad y a la prohibición de discriminación (art.14 CE). El juicio de proporcionalidad acerca de la legitimidad constitucional de una norma o de una medida limitadora de derechos obliga examinar: a) la idoneidad: la norma o medida limitadora ha de ser adecuada para la protección del fin o principio constitucional; b) la necesidad: será acreditar que no existe otra medida que resulte menos gravosa o restrictiva, es decir que si existen dos medios igualmente idóneos se debe escoger el más benigno; y c) la proporcionalidad en sentido estricto: acreditar que la satisfacción del principio o la norma constitucional justifica la intervención y, por tanto, la limitación del otro.


3.3. La interpretación en los conflictos competenciales


Los métodos de interpretación varían cuando el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre las numerosas controversias competenciales suscitadas entre el Estado y las CCAA a lo largo de los cuarenta años de vigencia de la Constitución. Las causas de este alto grado de conflictividad son diversas, pero la más importante deriva del alto grado de indeterminación del diseño constitucional del reparto de competencias del Título VIII de la CE. En realidad no han sido ni la Constitución ni los Estatutos de autonomía, las normas que han concretado el sistema de distribución de competencias, sino que esta función ha correspondido a la legislación-marco del Estado y a la interpretación del Tribunal Constitucional.


De hecho, en muchas ocasiones, las abstracciones o indeterminaciones del poder constituyente sobre la distribución territorial del poder político han tenido que ser resueltas por la jurisdicción constitucional. Las consecuencias no han sido precisamente positivas para el Tribunal, puesto que se ha visto implicado en una labor de legislador positivo que no le corresponde.


En esta función de delimitación jurisdiccional sobre la titularidad de las competencias, el Tribunal ha recurrido a técnicas hermenéuticas diversas. Entre otras cabe destacar el abuso de las sentencias interpretativas en sus diversas modalidades; las sentencias declarativas de inconstitucionalidad pero sin nulidad o también la técnica de la interpretación conforme.


Las sentencias interpretativas se fundamentan en el principio de conservación de la ley en el ordenamiento. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las sentencias interpretativas son las que rechazan una demanda de inconstitucionalidad o, lo que es lo mismo, declaran la constitucionalidad del precepto impugnado en la medida en que se interprete en el sentido que el juez constitucional considere adecuado, o no se interprete en el sentido que considere inadecuado. En este sentido, se puede afirmar que las sentencias interpretativas son formalmente desestimatorias de la demanda de inconstitucionalidad, pero materialmente son estimatorias de la misma (Gascón-Abellán, M.2014).


El riesgo que comporta la sentencia interpretativa para el Tribunal Constitucional es que éste suplante al legislador. Este problema se acrecienta claramente en el caso de las llamadas sentencias manipulativas (por ejemplo, las STC 5/1981, STC 118/1998, STC50/1999). Se trata de un tipo de sentencias que a findel “salvar” el texto de la ley, se manipula el texto de la ley para provocar una interpretación constitucional del texto o, incluso, se manipula directamente la interpretación.Y tampoco queda excluido en el caso de las sentencias aditivas (por ejemplo, la STC116/1987, 222/1992) que son aquellas que consisten en hacer una interpretación amplia del ámbito de aplicación del precepto legal impugnado a fin de adaptarlo a la Constitución.


En definitiva, la indeterminación de los preceptos constitucionales sobre el modelo de distribución de competencias en el sistema de Estado compuesto diseñado por la CE, ha provocado que en muchas ocasiones el juicio de constitucionalidad sobre la leyo sobre los reglamentos objeto de la controversia competencial sea discrecional.


Se empleó otra técnica hermenéutica. La corte ha aplicado con frecuencia en los conflictos competenciales la interpretación conforme a la constitución. En este caso, se trata de una técnica basada en el principio de deferencia ante el legislador, el Estado o el Parlamento regional. Sin embargo, surge un problema cuando, por ejemplo, la corte muestra un exceso de deferencia hacia la Asamblea Legislativa del Estado, gracias a un uso forzoso de la interpretación, conforme a un perjuicio de la deferencia hacia el legislador regional y, por tanto, de las competencias de la Comunidad Autónoma. Es decir, a través del criterio de interpretación conforme, la indeterminación de la Constitución ha permitido al Tribunal Constitucional sostener la presunción de constitucionalidad de la ley estatal frente a la debilidad de la ley autonómica (López-Bofill, H. 2004).


En general, los factores adicionales que han justificado el empleo de las técnicas interpretativas de decisión han sido los siguientes: 1) la decisión interpretativa se ha aplicado como una vía para mantener el equilibrio institucional, es decir, el Tribunal dicta una sentencia interpretativa cuando decide “no decidir” sobre el sistema de distribución de competencias; 2) también, como un instrumento para gestionar las diversas fuentes internacionales (derecho europeo) tanto en materia derechos fundamentales como en relación a conflictos competenciales; 3) como una forma de pedagogía que vincula al resto de operadores jurídicos (López-Bofill, H. 2004).


4. EL IMPACTO DE LA NORMA DE INTERPRETACIÓN EN MÉTODOS Y TÉCNICAS DE INTERPRETACIÓN


4.1. La interpretación de la norma constitucional


Sin duda, la interpretación de la norma constitucional presenta una especificidad que se fundamenta, como ya ha sido señalado anteriormente, en la naturaleza de la Constitución. Porque, desde un punto de vista estructural la Constitución presenta diferencias notables respecto de la ley del Parlamento. Así, por ejemplo, no es habitual encontrar en una Constitución una norma que responda a la estructura típica de un supuesto de hecho del que se deriva una consecuencia jurídica. Asimismo, la Constitución se caracteriza por un mayor grado de generalidad y abstracción, mientras que la ley presenta un mayor grado de concreción. El legislador de la Constitución expresa una voluntad que se fundamenta en un proceso constituyente, en un proceso fundacional que no está sometido a límites. Sin embargo, la capacidad de decisión del legislador ordinario está sometida a límites, tanto en los medios como en los fines (Rubio-Llorente, F. 2012), y todos ellos se derivan de la Constitución. Así, por ejemplo, el Tribunal ha impedido a las Cortes Generales (Parlamento) la aprobación de leyes que permitan establecer normas interpretativas de la Constitución (STC 76/1983). En caso contrario, el legislador ordinario estaría asumiendo funciones del poder constituyente que, por supuesto, no le corresponden.


Esta diferencia entre la norma fundadora y las normas derivadas de la Constitución tiene consecuencias en cuanto a las formas de interpretación empleadas.


De acuerdo con Hesse (1983), seguido en este sentido por Jiménez-Campo, J. (2011) la interpretación de la Constitución ha de partir de tres principios esenciales: a) el principio de unidad: la Constitución forma parte de un orden normativo integrado, lo que significa que todo problema interpretativo ha de partir del examen de la Constitución en su conjunto (STC 101/1983); b) el principio de concordancia práctica, que exige que todos los derechos e intereses protegidos por la Constitución sean garantizados en la decisión sobre cada caso, a fin de evitar una apresurada ponderación entre unos y otros que ponga en cuestión la unidad de la norma fundamental (STC 119/1987 y STC137/1986); c) el principio de corrección funcional que permite evitar que la interpretación constitucional altere la distribución de funciones entre los órganos del Estado, y en este sentido, impedir el desbordamiento de las funciones del Tribunal Constitucional en el control de la ley que, en su caso, de verá aplicar un self-restraint.


todos los derechos e intereses protegidos por la Constitución sean garantizados en la decisión sobre cada caso, a fin de evitar una apresurada ponderación entre unos y otros que ponga en cuestión la unidad de la norma fundamental (STC 119/1987 y STC137/1986); c) el principio de corrección funcional que permite evitar que la interpretación constitucional altere la distribución de funciones entre los órganos del Estado, y en este sentido, impedir el desbordamientode las funciones del Tribunal Constitucional en el control de la ley que, en su caso, de verá aplicar un self-restraint.


Pero en la interpretación de la Constitución en su aplicación por el legislador o por la jurisdicción constitucional y ordinaria, estos métodos resultan insuficientes. Anteriormente, ya hemos examinado que tanto en materias de derechos y libertades como en lo que concierne a los conflictos de competencia, los métodos de interpretación son distintos y sobre los cuales no es necesario insistir.


4.2. La interpretación de la norma convencional


Anteriormente ya hemos hecho referencia a la cláusula constitucional de apertura del derechos internacional y europeo de los derechos humanos (art. 10.2 CE). Conviene ahora, insistir sobre el alcance del criterio interpretativo contenido en esta cláusula. Siguiendo a este respecto a Sáiz-Arnáiz, A. (1999), la pauta interpretativa de esta norma constitucional no es de libre disponibilidad para el intérprete, sino que ́éste se encuentra obligado a realizar el examen de los derechos fundamentales de conformidad con los tratados y acuerdos de Derecho Internacional. En consecuencia, se trata de una obligación de resultado.


Por otra parte, es necesario precisar que la disposición constitucional a la que alude el artículo 10.2 CE a la conformidad sustancial o material con los textos internacionales, es decir al contenido de los derechos y libertades objeto de interpretación. Esta conformidad, ha sido interpretada en el sentido que sea compatible –no contradictoria- con los acuerdos y tratados internacionales, pero no necesariamente idéntica. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha interpretado que en la práctica, el contenido de los tratados y convenios internacionales se convierte en el contenido constitucional declarado de los derechos y libertades establecido por la Constitución (STC36/1991).


Por tanto, en los que se refiere a los límites de los derechos fundamentales, tanto el legislador democrático como el resto de sujetos jurídicos legitimados para interpretar las normas jurídicas están vinculados solo por los límites establecidos por la Constitución, y no por los que derivan de los textos internacionales. La excepción al respecto es la que establece el Derecho de la Unión a través de la CD FUE (arts. 52 y 53).


De acuerdo con estos parámetros específicos aplicadosa la cláusula del artículo 10.2 CE, la interpretación de los derechos fundamentales de conformidad con los tratados internacionales, permite distinguir entre el tratado y la jurisprudencia como modelos. En el primer caso, Sáiz-Arnáiz, A. (1999) subraya que los tratados internacionales han sido utilizados como modelo en los derechos siguientes: el derecho alrecurso en materia penal (STC 42/1982); el derecho a la intimidad y el uso de la informática (STC64/1991); el derecho al intérprete (STC 30/1989). La jurisprudencia del TEDH como modelo ha sido empleada también en diversas ocasiones: el principio de igualdad y el derecho a no ser discriminado (STC22/1981); el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 33/1997); la prohibición de torturas y penas o tratos inhumanos y degradantes (STC65/1986); el derecho a un proceso con todas las garantías y a la imparcialidad del juez (STC157/1993); y el derecho a la asistencia letrada gratuita (STC 47/1987).


A modo de conclusión, de acuerdo con la cláusula del artículo 10.2 CE, cabe deducir que los Tratados Internacionales en materia de derechos fundamentales son parámetro de constitucionalidad. Partiendo de la posición infraconstitucional de los Tratados Internacionales en el sistema jurídico español (arts.93 a 96 CE), nunca podrán ser, por sí mismos, una regla de validez para medir la actuación de los poderes públicos. La norma de referencia en este sentido será la Constitución con el complemento de los textos internacionales.


4.3. La interpretación de la norma legal


La interpretación de la ley no admite distinciones en función de su naturaleza. El Tribunal ha empleado los mismos métodos tanto para la ley ordinaria como para la ley orgánica, que requiere para su aprobación la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. No obstante, es preciso subrayar que en los casos enlos que el Tribunal se ha tenido que pronunciar sobre la validez constitucional de su propia ley orgánica (LOTC), el criterio interpretativo es perseguido la aplicación de un self restraint muy estricto (por ejemplo, en la última modificación de la LOTC15/2015, relativa a la ejecución de las sentencias del Tribunal y resuelta por la STC 185/2016).


En todo caso, en el control sobre la constitucionalidad de la ley merece una especial mención el uso que el Tribunal ha hecho del método importado de la jurisprudencia alemana de interpretación conforme a la Constitución (la verfassungsconforme Auslegung). Un método que, por otra parte, es aplicado por diversos ordenamientos (Luciani, M. 2016) y que responde al principio hermenéutico según el cual, de entre varias concepciones posibles de una regla de Derecho, el intérprete ha de optar por aquella que mejor se acomode a la Constitución.


El fundamento de esta regla interpretativa reside en la primacía de la Constitución (art.9.1 CE). En realidad se trata de una norma o directiva de comportamiento interpretativo, puesto que, en todo caso, la interpretación conforme supone la existencia previa de una interpretación.


La finalidad de la interpretación conforme es: a) procurar la mayor eficacia posible de la Constitución, que se ha aplicado especialmente para garantizar los derechos y libertades (STC 93/1984) y también para resolver conflictos competenciales (STC 204/2002);b) asegurar una orientación de las leyes y del resto de normas jurídicas de forma adecuada a la Constitución ( STC 63/1982) de tal manera que solo habrá que declarar la inconstitucionalidad cuando la incompatibilidad sea indudable (STC 4/1981). En este sentido, el criterio de interpretación conforme ha sido especialmente empleado por la jurisdicción ordinaria antes de decidir acerca del planteamiento incidental de una cuestión de inconstitucionalidad sobre la ley aplicable a un caso concreto. Se trata de un criterio hermenéutico que debe presidir la actuación de todos los órganos administrativos así como de los jueces y tribunales.


Resulta evidente que la interpretación conforme está sometida a límites. En este sentido, la interpretación no puede forzar el sentido de la ley y desfigurar su sentido. No se puede reconstruir el sentido de la ley. Por tanto, la interpretación según la Constitución (secundum Constitutionem) nunca podrá convertirse en una interpretación contra la ley (contra legem) (Jiménez - Campo, J. 2011).


5. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE LOS PODERES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL


5.1. La autoridad de la interpretación de las normas sobre los poderes de las normas por el juez constitucional


El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución (art. 1 LOTC). Es una cualidad que deriva de la fuerza normativa de la Constitución (art. 9.1 CE) y de su condición de juez único sobre la validez de la ley del Parlamento, en el marco de un sistema de justicia constitucional concentrada. Sus decisiones vinculan a todos los poderes públicos y su interpretación debe ser asumida por la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, “[...] los juez y tribunales, [...] interpretarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todos tipos de procesos” [art.5.1, de la Ley Orgánica 6/1985, del 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ)]. Pero más allá del efecto jurídico vinculante, sobre todo, en materia de derechos fundamentales se percibe también un afecto pedagógico de la interpretación elaborada por el juez constitucional sobre la jurisdicción ordinaria.


La interpretación de la Constitución es percibida por los receptores como una decisión que les obliga. Ello, sin perjuicio del principio de independencia judicial que atribuye al juez ordinario la libertad para interpretar la ley acorde con la Constitución. De tal forma que si duda de su validez, dispone del instrumento de revisión de inconstitucionalidad (art.163 CE) a través de la cual puede remitir al Tribunal Constitucional los motivos que fundamentan su duda sobre la validez de la ley aplicable al caso.


Por ende, los efectos del fallo provienen también de la fundamentación de la decisión. Sin embargo, la jurisprudencia no es estática y, por supuesto, no hay ningún impedimento constitucional para que el tribunal modificar su interpretación.


No obstante, la relación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria no siempre ha sido pacífica. Así, en los inicios del sistema democrático, amplios sectores de los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial eran todavía tributarios de una cultura jurídica impermeable a valores y principios democráticos y de unas normas muy distantes a la forma democrática de gobierno. Las razones de esta afirmación no carecen de fundamento, ya que fueron expresadas, por ejemplo, en la sentencia Auto 35 de 1980 del Tribunal Supremo, sobre el principio de igualdad y el derecho a no ser objeto de discriminación, reconocido en el artículo 14 de la Constitución. Dicha sentencia sostenía que este artículo sólo preveía “(...) un principio programático y como tal su normativa y su ámbito se desenvuelven a través de leyes procedentes que le dan aplicación práctica”.


Sin olvidar, con relación a este mismo derecho, la desafortunada sentencia, de nuevo, del Tribunal Supremo, del 8 de abril de 1982 (Sala 1a), referida a la filiación de un hijo natural, en la que el TS, respecto del citado artículo 14 CE, afirmaba que el antiguo artículo 137 del Código Civil, no puede estimarse que haya devenido inconstitucional, “(...) porque el artículo 14 de la vigente Constitución establezca la igualdad de los españoles ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, pues tal mandato tiene el alcance de una declaración de principio...”. No obstante, estas controversias no se han traducido en una especie de guerra de Cortes.


Por otra parte, ciertamente la interpretación constitucional ha actuado como una vía para la respiración del sistema constitucional. Un ejemplo, entre otros, de nuevo en relación a la garantía de los derechos y libertades, ha sido la utilización de criterios de “jurisprudencia evolutiva” para reconocer la validez constitucional del matrimonio entre personas del mismo sexo (STC 198/2012).


Sin embargo, la jurisprudencia no ha sido, hasta el momento, un instrumento que haya servido para provocar alguna reforma de la Constitución, a pesar de que después de cuarenta años de vigencia hay razones suficientes para revisar algunos aspectos del texto de 1978.


5.2. Las funciones y límites de la interpretación de normas por el juez constitucional


La interpretación de la Constitución atribuida a la jurisdicción constitucional es una garantía de su condición normativa frente a los excesos de las mayorías parlamentarias. Ciertamente, la cuestión más controvertida de la existencia de los tribunales constitucionales es su relación con el principio democrático y el principio de la separación de poderes. ¿En qué medida un colegio de jueces expertos puede rechazar la ley del legislador democrático? La respuesta afirmativa le relaciona con la necesidad de la jurisdicción constitucional, de poner de relieve la importancia de la interpretación constitucional, como un elemento esencial de la Teoría de la Constituciín.


Porque, en efecto, tanto en relación con el sistema de derechos y libertades como con la forma de distribución territorial del poder político, el juicio de constitucionalidad de la ley en España plantea idénticos problemas interpretativos: cuando se trata de la indeterminación del texto constitucional, es preciso articular formas para resolver los problema sque se derivan de conceptos controvertidos o de las colisiones entre disposiciones; si se trata de defender la dignidad democrática de la ley, habrá que tener en cuenta, el principio de la interpretación conforme y el principio de deferencia hacia el legislador democrático, etc. (Ferreres-Comella, V. 2007). En esta labor de renovación interpretativa en el sistema jurídico español, han jugado papel decisivo una parte importante de los magistrados del Tribunal Constitucional en sus primeras épocas (sobre todo, entre 1980 y 1992).


Estos criterios interpretativos, entre otros, forman parte de los límites que el Tribunal Constitucional se ha impuesto a sí mismo, para evitar los riesgos de devenir una cámara legislativa. Y, ciertamente, no siempre lo ha conseguido. De hecho, la ambigüedad deliberada del poder constituyente para diseñar el sistema de distribución de competencias en el marco de un Estado políticamente descentralizado ha provocado que la construcción del Estado regional en España haya sido, en parte, una obra del Tribunal Constitucional. De hecho, esta circunstancia ha sido una de las causas de la importante crisis constitucional y política surgida tras la sentencia 31 de 2010 relativaa la reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.


Finalmente, Con relación a la existencia de poderes y contrapoderes interpretativos y frente a la pregunta, ¿a quién corresponde la última palabra?, una primera respuesta la ofrece el artículo 164 CE: las sentencias del Tribunal Constitucional tienen valor de cosa juzgada a partir del día de su publicación y no cabe recurso algunos contra ellas. Asimismo, las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen efectos frente a todos. Por tanto, en principio, la vía para poner en cuestión la interpretación constitucional es, o bien que el propio Tribunal revoque su jurisprudencia posteriormente en un caso similar (overruling), o bien que el poder constituyente constituido revise la Constitución.


Ahora bien, en los Estados miembros de la Unión Europea (UE), caracterizados por disponer de un sistema jurisdiccional a tres niveles (Constitución nacional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea), el papel de la interpretación desarrollada por los tribunales nacionales se ha visto, parcialmente, desplazado en favor de estos tribunales internacionales de ámbito regional.


Ya es un lugar habitual en la doctrina ius publicista emplear el término de constitucionalismo multinivel, para referirse a la pluralidad normativa que caracteriza al sistema constitucional de los Estados miembros de la Unión Europea (UE o Unión) (Torres-Pérez, A., 2009). La concurrencia de las Declaraciones de Derechos contenidas en las constitucionales nacionales, en las de la justicia convencional que proporciona el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), reconocidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y, finalmente, el sistema jurisdiccional que el Tratado de la Unión Europea (TUE) establece através del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para la garantía de los derechos y libertades reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), justifican esta pluralidad de niveles de garantía jurisdiccional.


Ciertamente, en este sistema heterogéneo de garantías, además de los tribunales nacionales, el TEDH con sede en Estrasburgo ha tenido y sigue teniendo un notorio protagonismo como órgano supraestatal de tutela de los derechos de libertad y de participación política de los ciudadanos de los Estados miembros del Consejo de Europa. Pero además, en el lento y tortuoso camino construido para la integración política de la Unión Europea iniciado a partir del Tratado de Maastrichten 1992, se ha añadido la CDFUE al serle reconocido el mismo que los Tratados (art. 6 del TUE). Razón por la cual, se ha acrecentado la función jurisdiccional al del TJUE de garantía de los derechos y libertades. Y en este nivel de la tutela de los derechos de los ciudadanos en los actuales 28 Estados miembros de la Unión, el incidente procesal de la cuestión prejudicial (art. 267 TFUE) se ha consolidado como un instrumento especialmente adecuado para asegurar la observancia del Derecho de la Unión cuando éste es aplicado por las instituciones, órganos y organismos de la UE, así como también por las instituciones de los Estados.


La cuestión prejudicial ha comportado la descentralización del sistema judicial de la UE, puesto que ha atribuido a los jueces nacionales la capacidad para participar en el proceso de interpretación del Derecho Europeo a través de la remisión de las cuestiones al Tribunal de Luxemburgo. En este contexto, la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión se ha descentralizado, dejándose, esencialmente, en manos de los jueces ordinarios, que actúan para ello de acuerdo con las reglas interpretativas establecidas por la jurisprudencia del TJUE. A este respecto, la sentencia del TJUE (Caso Melloni, C-399/11, EU: C: 2013: 107) relativa a una cuestión prejudicial planteada por el tribunal Constitucional español es un caso significativo de control de la interpretación realizada por una jurisdicción nacional.


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* Artículo de reflexión
XXXIIIe Table Ronde Internationales de Justice Constitutionnelle Comparée. Institut Louis Favoreu. Aix-en Provence, 8-9 septembre 2017.