Revista Jurídica Piélagus

ISSN 1657 - 6799 | e-ISSN 2539 - 522X


Revista Jurídica Piélagus, Vol. 17 No. 2 pp. 122-134

Julio - diciembre de 2018 / Neiva (Huila) Colombia




Juez constitucional e interpretación de normas en Hungría*

Constitutional judge and interpretation of rules in Hungary


Péter Pál Kruzslicz

Profesor en el Centro Universitario Francés, Universidad de Szeged, Hungría
kruzslicz@irsi.u-szeged.hu



“Conocer las leyes no se trata de tener en mente las palabras, sino el espíritu y la fuerza”


Celso, J


Recibido: 28/11/17 Aprobado 30/03/18

DOI: ttp://dx.doi.org/10.25054/16576799.2177



RESUMEN


Este artículo hace una reflexión acerca de la interpretación constitucional en Hungría desde una perspectiva constitucional y normativa. Se parte de la concepción de la interpretación como herramienta de adaptación que asegura la comprensión y aplicación del derecho a casos concretos, asegurando con ello la estabilidad institucional y la seguridad jurídica. Para el caso de la interpretación constitucional, el texto aborda la interpretación judicial y el amplio activismo de los jueces modernos que los hacen protagonistas de los Estados Constitucionales actuales. Para el caso de Hungría, se resalta el surgimiento de una jurisdicción que ha tomado un lugar importante por su labor interpretativa y su aporte en la defensa de la Carta Política. Finalmente, este trabajo muestra el gran desafío que toma las decisiones de constitucionalidad y las particularidades que permiten comparar el caso húngaro con otros sistemas constitucionales en el mundo.


PALABRAS CLAVE


Interpretación Constitucional; Jurisdicción Constitucional; Derecho Comparado.


ABSTRACT


The article reflects on the constitutional interpretation in Hungary from a constitutional and normative perspective. This article starts from the conception of interpretation as an adaptation tool that ensures, the understanding and application of the right to specific cases, there by ensuring institutional stability and legal certainty. In the case of constitutional interpretation, the text addresses the judicial interpretation and the broad activism of modern judges which make them protagonists of the current constitutional states. In the case of Hungary, the emergence of a jurisdiction that has taken an important place, because of its interpretative work and its contribution to the defence of the Political Charter, is highlighted. Finally, this work shows the great challenge of constitutionality decisions and the particularities that make it possible to compare the Hungarian case with other constitutional systems in the world.


KEYWORDS


Constitutional Interpretation; Constitutional Jurisdiction; Comparative Law.


INTRODUCCIÓN


El estudio de la interpretación de las normas es en sí mismo, un trabajo particularmente interesante para todas las ramas del derecho. La temática sevuelve mucho más atractivo cuando se trata de la interpretación de las normas realizada por el juez constitucional. Hay varias razones por las que este análisis puede apasionar: el carácter excepcionalmente abstracto y general de la norma constitucional, la naturaleza específica del juez constitucional en nuestros sistemas constitucionales contemporáneos, los efectos de la interpretación de la norma suprema nacional y los objetivos que persigue.


Tomando el ejemplo de Hungría, que tras una larga historia constitucional recuperó su libertad nacional hace treinta años para volver a ser un régimen constitucional, esta vez con un juez constitucional con el monopolio de la interpretación de la norma suprema, y de manera general a imagen de un modelo occidental de constitucionalidad liberal, la interpretación constitucional puede estudiarse desde un contexto particular de la transición.


Las particularidades vinculadas, de un lado a la transición con la intención de recuperar la legitimidad en la escena internacional, pero también de recuperar un cierto retraso debido al período socialista, y por otro lado, a una rica historia constitucional, aparecen claramente en la interpretación que favoreció el método del derecho comparado, pero que también equivale a una interpretación que se dice que es conforme a la constitución histórica.


Este estudio, que por su forma no puede presentar todos los elementos contextuales, pretende identificar bien su tema en un régimen constitucional particular que es el régimen húngaro caracterizado por un espacio y un tiempo específicos. Así pues, es pertinente estudiar el órgano constitucional que se encargará de la interpretación, así como los efectos de esta labor, en particular con vista a los objetivos del control moderno de la constitucionalidad. Para retomar las particularidades nacionales, conviene recordar cómo el Tribunal Constitucional húngaro pudo llegar a ser, precisamente gracias a la calidad de su trabajo de interpretación y, sobre todo, a la libertad en la interpretación de las exigencias de la constitucionalidad, una institución legítima y fuerte del sistema institucional que se creó después del cambio de régimen. Este Tribunal y su interpretación influyen mutuamente en un régimen nuevo.


Por último, también es interesante ver y estudiar la reorganización resultante de la última reforma constitucional. Si en un primer momento, el hecho de imponer normas constitucionales específicas para la interpretación constitucional parece indicar un retroceso, estas nuevas normas por sí mismas, están sujetas a la interpretación del juez constitucional y proponen un nuevo equilibrio en una lógica dialéctica frente a la libertad de interpretación general del primer período.


A raíz de estos tres elementos elegidos voluntariamente para introducir el tema, es preciso desarrollar los dos métodos de interpretación específicos, que con el contexto, serían más fáciles de comprender: el método comparado y la interpretación histórica. Si bien las dos técnicas esconden verdaderos peligros que deben evitarse al interpretarse, es indiscutible que son interesantes, en particular en el ejemplo específico de Hungría. El derecho comparado permitió en el momento del cambio de régimen, adquirir la legitimidad internacional buscada por un nuevo sistema, que tenía también la sensación de haber sufrido un retraso en su desarrollo que fue interrumpido y que mediante la aplicación de soluciones extranjeras era posible remediar; se refería, en particular, al modelo alemán, cuya constitucionalidad moderna también surgió frente a un pasado totalitario.


Los logros de la constitución histórica son específicos de Hungría y de su historia constitucional, en particular con la constitución no escrita, considerada no solo como verdadera fuente de principios y valores, sino también como garantía de continuidad. Ahora bien, continuidad y los logros alcanzados hasta el día de hoy, así como las proyecciones hacia el futuro, son elementos importantes que logran reflejar la evolución y riqueza de un constitucionalismo contemporáneo del Estado húngaro milenario.


1. EL ARTE DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL: TEORÍAS Y TÉCNICAS EN UN CONTEXTO


La interpretación de los textos, dicho por muchos, más que una ciencia exacta, es un arte1. El texto tan claro como puede ser, solo se vuelve significativo cuando se interpreta. Así es como la declaración textual ganará su significado intelectual. Cuando la interpretación se relaciona con normas legales, el hallazgo es aún más relevante. Una declaración prescriptiva ganará un significado específico a través del trabajo interpretativo de la persona que lo aplica, incluido el juez. El acto se traducirá, a través de dicha operación, en acción.


La interpretación de las normas legales, no es sorprendente; siempre ha sido objeto de gran curiosidad. El autor de la norma, representante de la voluntad general, según la teoría constitucional del Estado, decide de acuerdo con el interés general y traduce sus decisiones en forma de actos jurídicos; estos actos, de conformidad con los textos y reflejando tal voluntad general, se aplican posteriormente para cumplir su propósito al servicio del interés general. Se transforman en acciones al crear derechos y obligaciones2 (Rousseau, J. J., 1762). Para que tal metamorfosis de las letras en las relaciones sociales sea posible, es necesario interpretarlas.


El arte, a menudo mitológico, de la interpretación es aún más interesante en el derecho constitucional. La naturaleza y el propósito de esta rama suprema del orden jurídico invitan a pensar de forma abstracta y precisa a la vez que hablamos de su interpretación. El derecho constitucional se basa en teorías que lo ubican en la frontera de la filosofía y el derecho; se ejerce a través de principios a menudo abstractos, y está definido por textos generales. Pero, sobre todo, el derecho constitucional tiene un propósito muy definido: la constitución y supervisión del ejercicio del poder supremo en un contexto político, social, económico y cultural específico.


Si la interpretación de las normas legales per se es un arte que requiere fundamentos teóricos para dar legitimidad pero también direcciones a la operación(Posner, R. A., 1990), que propone varias técnicas para garantizar los medios adecuados para el proceso3, y finalmente, lo que trae resultados con efectos tan considerables, la interpretación de las normas constitucionales lo es aún más porque interpretamos textos resultantes de teorías, que reflejan principios generales y están escritos de manera a menudo abstracta y que, además, están destinados a servir. Un objetivo claro: la regulación del ejercicio del poder público.


Además, la interpretación de estos textos abstractos no es estática. En el derecho constitucional, a menudo e incluso más que en otros campos legales dependiendo del contexto, la interpretación debe ser evolutiva. Dada la necesidad de estabilidad, en un sistema jurídico continental donde, además, los textos básicos pueden ser particularmente antiguos, la necesidad de adaptación es esencial, ya sea en materia institucional o en relación con el contenido normativo de los derechos fundamentales. La interpretación se convierte precisamente en una herramienta de adaptación, pero de doble filo: Al permitir la modulación necesaria, no debe interferir con la estabilidad institucional y la seguridad jurídica.


Cuando se habla del contexto de la interpretación, factor casi tan importante como el texto, su autor o el autor de la interpretación, sus teorías y técnicas, en materia constitucional, es particularmente sensible debido a las circunstancias políticas y su papel (Godford, D. J., 1990, pp.262-266). Pero las relaciones sociales, la situación económica, incluso la cultura, jurídica o cívica, son todos importantes. Independientemente de lo que se quiera o no, la operación debe tener en cuenta estos factores para un resultado pertinente.


El contexto de la interpretación no solo es importante para el éxito del proceso: la norma debe aplicarse de forma útil en su contexto, por lo tanto, debe tenerse cuenta. La interpretación de las normas constitucionales, sería un error negarlo, se desarrolla en un contexto en el que la presión política está más o menos presente, pero siempre es constante. A esta presión política se añade también, como lo ha demostrado el ejemplo húngaro, una presión, a veces incluso un control, jurídico-político de los organismos internacionales y europeos.


2. EL AUTOR Y LOS EFECTOS DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL: EL ALCANCE Y LOS LÍMITES DE LA ACCIÓN


La jurisdicción constitucional no es una jurisdicción apropiada4. La institución que garantiza el control del cumplimiento de la constitucionalidad forma parte, no solo en términos de su estatuto y sus atribuciones, sino también por su composición y funcionamiento, del sistema institucional del Estado. Al realizarse un trabajo jurídico, el control de las normas, sin duda desempeña también un papel político. Al analizar la interpretación hecha por el juez, se deben tener en cuenta sus teorías, técnicas y efectos. Esta característica propia del juez constitucional, que lo diferencia de otros jueces, es también un factor al definir los límites que se presentan para la interpretación constitucional.


Ya no es cuestión de influencia sino de límites propiamente dichos que, en un contexto legal, replantean y predeterminan la interpretación o, más concretamente, el margen de maniobra de la interpretación de las normas constitucionales. Estos límites pueden ser materiales cuando las disposiciones, en particular las constitucionales, prevén normas de interpretación que la jurisdicción constitucional está obligada a respetar. También pueden ser procesales cuando, en todos los sistemas, las vías de recurso, el procedimiento ante la jurisdicción constitucional y el alcance de su decisión determinan el trabajo de interpretación. Los límites son particularmente importantes en ausencia del poder institucional.


En cuanto al alcance de la sentencia, se llega también a un factor crucial que tiene consecuencias importantes en el trabajo de interpretación de las normas constitucionales, realizado por el juez constitucional hasta tal punto que suscita los debates más vivos. Es un hecho que, en un sistema jurídico continental, el juez no produce normas, prætor jus facere non potest. Sin embargo, y sobre todo en materia constitucional, hay que ver cuál es el lugar de otro adagio que, en relación con la interpretación jurisdiccional, dice que todos los derechos son hechos por el juez (all the law is judge made law). Sin tener la intención de decidir o incluso entrar en debate, es indiscutible que la responsabilidad del juez constitucional es crucial.


Cuando sus decisiones tienen un alcance general – que excede los límites del asunto en el que se ha dictado la resolución -, también pueden tener una sustancia normativa con respecto al legislador cuyo resultado del trabajo es objeto del control, e incluso con respecto al poder constituyente. En efecto, éste, por una parte, retoma el contenido de las sentencias para constitucionalizarlas y, por otra, está influenciado o, al contrario, trata de resistir la influencia de la interpretación constitucional que reivindica la prerrogativa de pronunciar normas supraconstitucionales. Las decisiones de alcance general pueden tener también un contenido normativo con respecto al juez ordinario que aplica las normas infraconstitucionales. El resultado de la interpretación crea derechos y obligaciones de carácter constitucional, e incluso supra constitucional y mediante la interpretación de la norma, el juez constitucional se convierte en casi constituyente, situándose prácticamente por encima del poder constituyente5.


Es indiscutible expresar que corresponde al juez constitucional definir la constitucionalidad mediante la interpretación de la constitución y ante tal responsabilidad, los fundamentos teóricos de la interpretación se vuelven muy importantes. Dichos fundamentos no sólo permiten al juez saber por qué motivos puede recurrir al uso de una determinada técnica de interpretación y cómo puede aplicarla, sino que también garantizan una legitimidad, especialmente importante en este contexto constitucional, a la interpretación hecha y así a la decisión pronunciada por el juez que tiene por misión reajustar, controlando la constitucionalidad de sus actos, la acción del Estado que defiende al mismo tiempo. Una vez más el papel del juez es vital. El juez es el autor de la interpretación, es a través de su lectura que el acto constitucional se traduce en acción y es por medio de su interpretación que la constitucionalidad se realiza en la práctica. El juez tiene una responsabilidad particular, no existe un control real sobre su trabajo e incluso puede escapar, como lo muestra el ejemplo húngaro, al poder constituyente; Y, por tanto, el papel que se imagina y adquiere, en el contexto dado de elementos políticos, sociales, económicos o culturales y en el marco jurídico previsto, tendrá efectos importantes tanto en su labor de interpretación como también en su legitimidad6.


3. EL EJEMPLO DE HUNGRÍA: LA EMERGENCIA DE UNA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE FORTALECE, CON SU TRABAJO DE INTERPRETACIÓN, EN UN CONTEXTO PARTICULAR


El juez constitucional húngaro es un juez de tercera generación. Se introdujo en virtud de la revisión constitucional7 adoptada en el momento del cambio de régimen8, que marcó la transición democrática de Hungría. El juez se ha beneficiado de una competencia muy amplia que le permite, precisamente con su trabajo de interpretación, convertirse en un actor importante en el proceso de cambio de régimen: la transición de un régimen totalitario a un régimen liberal democrático. El paso al estado de derecho y a la economía de mercado se llevó a cabo ante sus ojos y el juez constitucional no sólo controló, sino que contribuyó al éxito de este proceso histórico, ganando así una legitimidad particularmente fuerte.


La reforma constitucional se llevó a cabo en Hungría mediante un compromiso entre el poder saliente, legal pero ilegítimo, y el nuevo poder democrático ascendente, legítimo pero todavía no legal. Se ha hecho hincapié en la continuidad jurídica con todas sus consecuencias y el compromiso se ha caracterizado por la prudencia de los autores del texto constitucional, con soluciones a veces inacabadas: el texto, a falta de las condiciones que deberían haberse reunido posteriormente para la adopción de una constitución definitiva, se mantuvo en vigor durante más de veinte años, cuando pretendía ser temporal. La interpretación se basaba en un texto provisional que surgía de un proceso de constitucionalización incompleto, cuya legitimidad también se cuestionaba.


El juez constitucional húngaro, un juez constitucional de tercera generación de una transición democrática relativamente reciente, posee competencias importantes. El contexto político favorable a la consolidación de la democracia y del Estado de Derecho, limitado por la incapacidad de llegar a un compromiso para llevar a cabo la transición constitucional, ha conducido al fortalecimiento de la jurisdicción constitucional mediante la adopción de un texto nuevo y definitivo.


A diferencia de las instituciones políticas, el juez constitucional húngaro ha encontrado todas las condiciones para que su labor interpretativa tenga el papel esencial de esbozar los verdaderos marcos constitucionales del nuevo régimen. El trabajo de interpretación llevado a cabo por el juez estaba dirigido por la voluntad de realizar este programa (László, S., 2001). Por otro lado, los fundamentos teóricos de la interpretación constitucional eran bastante vagos. Aparte de algunos debates teóricos en la doctrina constitucional, no se prestó especial atención a los contrastes entre positivismo y realismo, interpretación-conocimiento e interpretación-voluntad. Desde su creación, el juez constitucional reivindicó una importante libertad en su labor de interpretación. La legitimidad de sus decisiones, resultantes de una interpretación creativa y creadora, no estaba tan informada por la teoría de la interpretación, sino por su objetivo de liberalización y su programa de realización de la transición constitucional.


En este contexto, no es casualidad que en referencia –errónea en nuestra opinión – a la teoría americana de la interpretación de los años sesenta y al papel que el Tribunal Constitucional se imaginó a raíz del cambio de régimen, se habla del activismo de la interpretación constitucional (Halmai, G., 1999). Este fundamento teórico ha sido fuertemente criticado en la doctrina y ya no es apreciado por los tenores del Tribunal Constitucional. Sin embargo, se reconoce en general que la teoría americana de la interpretación puede ser el fundamento teórico vago e impreciso de la interpretación constitucional, especialmente en los comienzos de la jurisdicción constitucional húngara.


En particular, gracias a la acción popular, se abrió una vía de acceso directo mediante el control abstracto. Esta última, abierta a toda persona para solicitar la interpretación abstracta de la redacción constitucional, en relación con un supuesto incumplimiento sin que la persona sufriera un perjuicio real e individual, permitió al juez desarrollar un << activismo constitucional >>. Sin embargo, el Tribunal Constitucional también ha hecho uso del control concreto para precisar el sentido de los textos e incluso declarar principios constitucionales esenciales, alejándose de los casos y de los textos precisos (Attila, T.G., 2009).


En la interpretación constitucional, para llevar acabo su programa alejándose del texto, a menudo para compensar su carácter incompleto o también para corregirlo, el juez constitucional se ha desviado de la objetividad gramatical y lógica; Entonces, optó por una subjetividad cuyo fundamento era aveces, abiertamente moral o filosófico, conduciendo a decisiones arbitrarias. Para fundamentar las interpretaciones basadas en tales opciones, como por ejemplo, la interpretación de la dignidad humana (Dupré, C., s.f.), o la toma de posición moral al interpretar el derecho a la vida, la Corte también hizo uso del derecho comparado, prefiriendo la referencia a normas y jurisprudencia extranjeras más claras y mejor establecidas.


Cabe señalar que este activismo de la interpretación constitucional se ha hecho a menudo aceptable para los jueces constitucionales, tomando ejemplos europeos e incluso internacionales. Las referencias al derecho extranjero se manifiestan a veces en forma de una repetición íntegra de los argumentos o de los sentidos de interpretación. Las referencias al juez constitucional alemán son numerosas, sobre todo, las que se pueden apreciar en las primeras sentencias del Tribunal de Justicia. El activismo del Tribunal no se ha desarrollado únicamente en relación con la interpretación de los derechos fundamentales, aunque en este ámbito los ejemplos son muy numerosos: la dignidad humana ha podido adquirir un sentido amplio gracias a un fundamento filosófico9, la teoría liberal ha sido crucial para ampliar el sentido de la libertad de expresión10. Así, en materia institucional, se constata también el activismo de la jurisdicción constitucional: el principio del Estado de Derecho se ha convertido en el creador de obligaciones para los órganos del Estado y las prerrogativas del Presidentede la República, se han visto restringidas por una cierta lectura del principio de reparto de poderes11. Si se analiza la interpretación hecha por el juez constitucional más de cerca, se ve que las técnicas de interpretación son las más comunes: según la tipología, establecida por Von savigny12, son las interpretaciones gramaticales, lógicas, sistemáticas y teleológicas que fueron aplicadas por el juez frente a la redacción constitucional. El uso de las técnicas es poco profundo. Son siempre estos mismos medios de interpretación los que dan lugar a las decisiones constitucionales dictadas por el juez, por lo tanto, las técnicas de interpretación no están tan elaboradas como sus fundamentos teóricos.


Si bien el derecho comparado o cierto mimetismo, en particular con respecto a la jurisprudencia constitucional alemana, servía de instrumento de interpretación e influía a menudo, de manera sensible, en las decisiones constitucionales, fue sobretodo mediante la interpretación sobre la base de consideraciones morales y filosóficas – de una elección deliberada y arbitraria de los valores que caracterizan la lectura – que el juez constitucional trabajó; Porlo tanto, con frecuencia se ha alejado de los asuntos concretos para, a nuestro juicio, establecer principios constitucionales.


Aunque son muchos los que han intentado categorizarla jurisprudencia húngara y clasificarla así en períodos diversos, es preciso constatar que ésta, ha sufrido fluctuaciones y cambios a lo largo de su historia breve y reciente. Después de un primer período de activismo, la consolidación marcó la interpretación constitucional. Si bien el sentido de las sentencias podía siempre alejarse del sentido de la redacción constitucional mediante la interpretación, se prefirió la interpretación gramatical y las consideraciones de forma. Sin embargo, el sentido de las decisiones continuó influido por una elección de valores, más alineado, con la reanudación de las elecciones anteriores13.


En este segundo período, incluso antes de la aprobación de la Ley Fundamental, frente a la Constitución provisional pero en presencia ya de una jurisprudencia constitucional sólida, el juez constitucional se interesó cada vez más por la forma y aunque apreció el fondo, lo hizo a un lado, queriendo protegerse con argumentos jurídicos formales al realizar su trabajo de interpretación. La anulación de las normas se basó cada vez más en una invalidez del Derecho público lo cual es una señal importante de este cambio en el enfoque14.


Si nuestras constataciones iniciales siguen siendo válidas para los otros periodos, dado que las bases presentadas por los primeros miembros del Tribunal y la lógica de una interpretación constitucional libre y directriz son sólidas y arraigadas, es indiscutible que la adopción de la Ley Fundamental marca un hito en la historia de la jurisdicción húngara. Reitera también la interpretación constitucional, tanto más cuanto que una disposición constitucional expresa, se refiere ahora al trabajo de interpretación.


El constituyente ha optado por dar una base textual a la interpretación constitucional recordando que ésta, debe hacerse de conformidad con los propósitos de las disposiciones constitucionales, en el preámbulo de la Constitución escrita y en los logros de la Constitución histórica15. El fundamento se convierte, pues, en constitucional por esta cláusula expresa de la ley Fundamental, relativa a la interpretación de sus propias disposiciones y las técnicas serán influidas por ello. Se trata de dar bases precisas, permitiendo al mismo tiempo, la libertad necesaria y ahora tradicional a la interpretación constitucional. Excluyendo también el recurso a la jurisprudencia anterior a la adopción de la Ley Fundamental, el constituyente quería en cambio, dar claramente una nueva dirección a la interpretación constitucional.


4. EL DESAFÍO DE LA INTERPRETACIÓN REFORMULADA: LOS EFECTOS SIEMPRE GENERALES DE LAS DECISIONES CONSTITUCIONALES


El reto de la interpretación constitucional, recordemos, es importante. No es inocente por parte del poder constituyente querer encuadrarlo. En efecto, el alcance de las sentencias constitucionales dictadas por el juez constitucional, que sólo tiene la competencia de proporcionar una interpretación auténtica de los textos, sigue siendo general: las sentencias constitucionales tienen autoridad absoluta. El Tribunal incluso propuso incluir esta característica en el nuevo texto constitucional, que se afirmaba en primer lugar en la jurisprudencia. Finalmente, sólo fue mencionado por la Ley Orgánica de la Corte16. Este último, atribuye al juez constitucional, un poder cuasiconstituyente y refuerza el poder de esta institución. Mediante su interpretación, al dar un significado preciso al enunciado prescriptivo constitucional, el juez es el dueño de las normas constitucionales, producirá finalmente principios o incluso normas casiconstitucionales. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional observamos incluso sentencias cuyo significado es a menudo, digámoslo, contrario a una lectura positiva, literal del texto constitucional. Este es el caso, por ejemplo, en materia de recurso al referendo, en el que la lógica de un ejercicio subsidiario del poder por parte del pueblo prevalece sobre la letra, prohibiendo de forma completa algunos ámbitos al voto popular17.


Es aún más curioso constatar, ante los efectos tan importantes de las decisiones constitucionales, resultados de un trabajo interpretativo a veces alejado del texto, que el sentido dado a las normas constitucionales puede variar en el tiempo. El juez puede cambiar de opinión sobre la constitucionalidad de una cuestión en función de la interpretación que dé al texto; Por ejemplo, en relación con el enjuiciamiento de los delitos cometidos durante el período comunista, se consideró que no se ajustaba a la Constitución vigente18, pero un año después se admitió, de manera restrictiva, una referencia al derecho internacional19.


Cabe señalar, sin embargo, que no es la interpretación que hace el juez constitucional lo que tiene fuerza vinculante, sino el resultado de su interpretación lo que limita sus efectos. Es evidente que sería difícil obligar al legislador o al juez ordinario a seguir el mismo razonamiento lógico que el juez constitucional, pero el sentido que el texto ganará con la interpretación será siempre obligatorio. Por esta razón, el Tribunal Constitucional decidió, desde el comienzo de su funcionamiento, pronunciar todos los elementos que formaban parte del resultado de su interpretación en los dispositivos de su fallo, incluso cuando se trata de elementos resultantes de la interpretación que no serían necesariamente requeridos para resolver la cuestión planteada.


También en relación con los efectos de la interpretación constitucional, cabe señalar que si bien los efectos de la interpretación auténtica del texto constitucional atribuyen al juez constitucional un poder casi, e incluso supra constituyente, debe tenerlo en cuenta, en una lógica institucional en la que las instituciones constitucionales tratan de reafirmar sus respectivas funciones. Se ha podido constatar una forma de conflicto entre la jurisdicción constitucional y las jurisdicciones ordinarias. Los jueces ordinarios se negaron en primer lugar a que su jurisprudencia fuera objeto del control de constitucionalidad. Por último, el debate fue ganado, de conformidad con el texto actual, por el juez constitucional20.


Por último, es curioso ver cómo, entre el poder constituyente y el juez constitucional, una oposición semejante pudo surgir cuando se aprobó la cuarta enmienda a la Ley Fundamental. Si el juez constitucional, basándose en una invalidez formal, decidió anular la enmienda que no hubiera sido conforme a la Ley Fundamental, no fue sin la interpretación de la sustancia misma de la enmienda que dio lugar a tal resultado. En nombre de la protección de la constitucionalidad, el juez prohibió, tal vez en la forma, pero tras una interpretación del fondo, modificaciones constitucionales, mientras que, desde un punto de vista positivista, estaba obligado por el texto: la interpretación superaría la obra que es objeto de la misma21.


Estas observaciones generales y la presentación de algunas particularidades permiten comparar fácilmente el caso húngaro con el de otros sistemas de interpretación constitucional. Ahora la atención recae no sobre fundamentos teóricos específicos, procedimientos particulares o incluso efectos diferentes de la interpretación constitucional, sino sobre dos técnicas de interpretación particularmente importantes en el derecho constitucional húngaro.


A modo de introducción, queremos subrayar que se trata de dos técnicas que han llamado nuestra atención. Estas técnicas sirven regularmente de bases ajenas al texto constitucional para la interpretación constitucional y dirigen la jurisprudencia constitucional húngara en sentidos opuestos: si el Derecho comparado abre la interpretación constitucional a escala internacional o a horizontes europeos, los logros constitucionales refuerzan la identidad constitucional nacional.


Además, las dos técnicas de interpretación elegidas nos permitirán también formular algunas críticas al margen de un largo debate científico que ha tenido lugar en los últimos decenios. Esta controversia relativa surgió tras la aprobación de la Ley Fundamental (Vörös, I., 2016) y se refiere al uso del derecho comparado a lo largo de los años noventa y de los logros de la Constitución históricaa principios de los años 200022 (Zoltán, S., 2010). Estas críticas tendrán por objeto subrayar que ni el derecho comparado ni la referencia a los logros de la Constitución histórica deberían traducirse, en interpretación constitucional, como fuentes de las disposiciones externas en paralelo, o a veces incluso por encima de la norma constitucional. Para evitar el peligro del mimetismo o del historicismo, son precisamente las teorías de interpretación las que pueden orientarnos.


Desde el punto de vista terminológico, es importante recordar que, aunque se trata de dos medios de interpretación que se presentan como técnicos, es fácil admitir que se trata más bien de encontrar puntos de referencia que faciliten la interpretación de la constitución. Dicho de otro modo, y este es el elemento esencial que una teoría de interpretación más clara debería describir, no se trata de proponer un nuevo enfoque de la interpretación, sino simplemente de abrirle nuevas vías insertando entre el texto y el futuro resultado de su interpretación de los elementos rectores. No sería útil sustituir esos elementos por el texto de base, sino utilizarlos para dar una segunda imagen, un espejo que refleje mejor su naturaleza y su sustancia.


A. EL DERECHO COMPARADO: UNA APERTURA UNIVERSAL AL PELIGRO DEL MIMETISMO


El derecho comparado es un medio útil para la interpretación constitucional. Para ser precisos, el uso de este medio consiste, superando las interpretaciones estrictamente lingüísticas o lógicas, y cuando haya que encontrar puntos de referencia ajenos al texto constitucional, en aportar una apertura a la vez fértil a la reflexión constitucional pero también concluyente, proponiendo soluciones que podrían haberse encontrado y prosperar en otros sistemas constitucionales nacionales. Ciertamente, el derecho constitucional sigue siendo un ámbito puramente nacional debido a su vocación. Sin embargo, sobre todo en la Europa actual, los puntos de referencia exteriores pueden justificarse por las normas en formación.


En cuanto al recurso al Derecho comparado en la interpretación jurídica, incluida la constitucional, una vez que hemos reconocido que el estudio de los sistemas ajenos al Derecho nacional es aceptable, o incluso deseable, podemos evocar tres enfoques teóricos. Si bien algunos autores destacan las convergencias que han experimentado los derechos constitucionales nacionales en las últimas décadas, en particular en Europa, otros subrayan las divergencias en apoyo del estudio de las especificidades nacionales todavía existentes. El derecho comparado puede ser útil en ambos casos. Entre convergencias y divergencias, quisiéramos sobre todo hacer hincapié en un tercer enfoque más dinámico que propone diálogos en construcción o que podrían construirse, en particular entre el Derecho constitucional nacional y los ordenamientos jurídicos supranacionales nacionales, pero que, teóricamente, pueden producirse también entre las jurisprudencias nacionales. Si la primera categoría de diálogo está vinculada al compromiso europeo de los Estados, ya que se refiere a una obligación de ajustarse a este sistema, para la segunda, el hecho de encontrarse en contextos similares con preguntas y problemáticas idénticas, justifica tal recurso.


El Derecho comparado no es una técnica milagrosa que permite obtener respuestas completas a todas las preguntas. Incluso cuando un desarrollo constitucional extranjero puede ser transpuesto o importado directamente al sistema nacional, su análisis minucioso es necesario porque es la constitucionalidad nacional la que debe protegerse. Ya se trate de convergencias y divergencias o de una voluntad de diálogo, siempre se habla de una reflexión particular en la transposición que se hace mediante la interpretación. Dicho de otro modo, el uso del derecho comparado no es una interpretación en sí mismo, sino que fomenta la interpretación proponiendo soluciones básicas que, precisamente interpretándolas también, a la luz del Derecho nacional y del asunto en cuestión, pueden aportar soluciones a la cuestión de derecho planteada.


Por lo tanto, el derecho comparado no es una técnica que nos ahorre la reflexión que la interpretación nos obliga a hacer. Por el contrario, este trabajo de reflexión se impone a dos niveles, por así decirlo, se desdobla: por una parte, hay que interpretar ambos textos y esto ya requiere un doble esfuerzo y, por otra parte, hay que estudiar los medios de transposición lo que impone el diálogo entre los jueces de ambos sistemas jurídicos. Sólo si se ha hecho esta reflexión podremos determinar nuestra solución con la ayuda de otra solución ya hallada transponiéndola o, por el contrario, refutándola.


Antes de emprender el estudio propiamente dicho del caso húngaro, debe plantearse una paradoja. La doctrina se cuestiona en cuanto a la legitimidad del recurso al derecho comparado cuando se trata de interpretar las constituciones nacionales, alegando que el derecho constitucional es, por definición, nacional y que las soluciones ajenas al ordenamiento jurídiconacional deben ser excepcionales. Sin embargo,en Hungría, especialmente a raíz del cambio de régimen y durante todo el período de la transición democrática, el derecho comparado e incluso las soluciones importadas de los ordenamientos jurídicos exteriores se consideraban fuente de legitimidad para la interpretación constitucional.


El período comprendido entre 1990 y 2011 es particularmente interesante desde el punto de vistade la interpretación constitucional, debido al recurso al Derecho comparado. La primera fecha, marca la instauración de la jurisdicción constitucional húngara23 y el período termina con la adopción de la Ley Fundamental24, que pone de manifiesto, un enfoque diferente proponiendo en el texto constitucional medios precisos de interpretación, que se espera que el juez constitucional favorezca al interpretar la norma. Por consiguiente, nuestro estudio se centrará en este primer período de la interpretación constitucional húngara.


Durante ese período, la interpretación de la Constitución fue ecléctica. Si bien la jurisprudencia constitucional en un primer período fue más bienactivista, a partir del nuevo milenio se consolidó en un enfoque más positivista. Sin embargo, la interpretación, en particular debido al marcado aumento del papel del Tribunal Constitucional recientemente establecido, pero también debido al contexto histórico, era particularmente importante en el contexto de un texto provisional en un período de transición. Sin embargo, los fundamentos teóricos de la interpretación eran muy heteróclitos.


Así, la jurisprudencia constitucional puso de manifiesto técnicas de interpretación muy diversas. Interpretaciones resultantes de soluciones a veces contradictorias, e incluso contra la Constitución, se han utilizado cuando las disposiciones constitucionales eran insuficientes o cuando el juez constitucional lo consideraba necesario para responder a las exigencias planteadas, en particular para facilitar la transición constitucional. Este tipo de interpretación, fácil de demostrar, se basaba sobre todo en consideraciones morales, incluso filosóficas, y testimoniaba cierto conservadurismo de los jueces.


Cabe destacar que no queremos criticar ni analizar los resultados de estas interpretaciones. Consideramos que el Tribunal Constitucional ha realizado una labor notable y constructiva en el establecimiento del nuevo régimen constitucional. Simplemente queremos destacar el hecho de que los fundamentos teóricos y las técnicas de interpretación no se han elaborado para dar un margen de maniobra considerable. Así pues, si bien los resultados de la interpretación pueden considerarse válidos en cuanto al fondo, en particular en relación con el objetivo y el contexto, sobre la forma, el méodo de elaboración y la interpretación constitucional siguen siendo discutibles.


La intención del juez constitucional era establecer los nuevos marcos constitucionales y dar sentido a la nueva constitucionalidad húngara. Para ello,deb ́ıa establecer el significado de una redacción constitucional profundamente modificada. Dado que este texto, resultado de la transacción, carecía de una visión general de conjunto, necesaria para una protección constitucional eficaz, debía tambiénp ronunciarse en favor de nuevos valores, elaborando principios fundamentales, cumpliendo así su función de garante de la constitucionalidad en una nueva democracia, de conformidad con el principio del Estado de Derecho.


Además, debido a que el Tribunal Constitucional no pudo realizar esa labor de otra manera, debido a la falta de un desarrollo orgánico de la constitucionalidad y a la ausencia de teorías de interpretación claras y afines, a fin de colmar las lagunas, optó por recurrira los sistemas constitucionales que conocía, que ya proponían gracias a un desarrollo constitucional realizado, soluciones completas que respondían a los nuevos criterios. Así es como, la jurisprudencia constitucional occidental, en particular la alemana, por una parte, y el derecho europeo, por otra, se ha convertido en fuente de la constitucionalidad húngara.


La comparación como medio de interpretación por analogía o por el contrario es ya un medio peligroso. Lo sabemos: La comparación no es correcta. Si no hay que reinventar la constitucionalidad moderna, basta con recurrir a los logros europeos ya existentes, que constituyen una base sólida que puede transponerse aun nuevo sistema que se establecerá tras una transición constitucional. Sin embargo, estos logros no pueden ser más que la base, ya que los resultados de las interpretaciones resultantes de un texto diferente, y sobre todo en un contexto diferente, no son necesariamente adecuados en otros lugares.


También hay que señalar que ya no estamos en una lógica de interpretación basada en el uso del derecho comparado, sino en una técnica en la que la importación -porque a veces ni siquiera es la transposición- de soluciones extranjeras se realiza. Es cierto que el recurso a los logros constitucionales europeos derivados de la jurisprudencia occidental, en particular alemana y del derecho comunitario, ha permitido dar respuestas a cuestiones de constitucionalidad con una visión global. Además de establecer una serie de principios, este método de interpretación también generó una fuerte legitimidad en las dos primeras décadas de la jurisdicción constitucional.


Si bien la intención política, compartida por la mayoría de la población, de ”convertirse en europeos como los occidentales”, así como el argumento jurídico que siempre subrayaba la importancia de la conformidad con las normas europeas, podían justificar tal práctica, estamos de acuerdo con quienes señalan que no se trata de una verdadera técnica de interpretación. No es la cuestión de la universalidad de las normas constitucionales la que nos gustaría destacar aquí, ni la compleja cuestión de los trasplantes y/o la implantación de soluciones constitucionales. Al señalar que, en este período, casi una cuarta parte de las decisiones constitucionales publicadas han considerado interesante citar ejemplos extranjeros en sus motivos, simplemente subrayamos que el recurso al derecho comparado entre dos contextosconstitucionales y pol ́ıticos diferentes no puedeconvertirse en el instrumento de una interpretación a dos niveles. Simplemente permitió al juez constitucional húngaro aplicar, a menudo siguiendo su elección deliberada, soluciones, ciertamente ajenas, de una manera totalmente legítima a los ojos de la opinión política de la época.


Así, para sentar las bases no solo de su trabajo de interpretación, sino también de su ámbito de competencias, la Corte Constitucional ha asumido, del derecho constitucional alemán, el principio no lícito25. Esto le permitió declararse competente incluso cuando el texto constitucional no proporcionaba respuestas precisas a la pregunta que tenía ante sí. Después se importaron también la teoría del derecho vivo que le permite modular, mediante una mayor flexibilidad, sus respuestas, así como la prueba de necesidad y proporcionalidad, sin fundamento en la Constitución húngara vigente en el momento de la adopción de estas decisiones (Zoltán, B., 2000).


En cuanto al fondo, el ejemplo más conocido para ilustrar la influencia del derecho extranjero es la interpretación del derecho a la dignidad humana, a la que se ha atribuido un lugar y un papel muy específicos. Si bien en el derecho constitucional húngaro nada apoyaba tal posicionamiento, al igual que el derecho constitucional alemán, la dignidad humana se interpretó como un derecho supraconstitucional, fuente (madre) de otros derechos fundamentales que, por lo tanto, no podrían ser objeto de ninguna limitación26.


Es constante que, como medio de interpretación, el derecho comparado tiene diferentes intereses para el juez. En primer lugar, cuando se trata del derecho constitucional de otros Estados, permite a este último recurrir a las soluciones ya existentes que sirven a los mismos objetivos, elaboradas en contextos similares, no necesariamente como fuente de inspiración, sino como punto de referencia. El posicionamiento de su solución, elaborada a partir de su propia constitución y que responde a una pregunta abstracta o concreta, pero planteada en un contexto específico, en relación con estas soluciones extranjeras, puede ayudarle a definir un contenido particular. En segundo lugar, cuando se trata de los logros constitucionales europeos, en particular reflejados en el derecho europeo, no es una imitación de las soluciones propuestas, sino precisamente su consideración como normas, es decir, elementos básicos y umbral de la constitucionalidad, que podrían aportar soluciones conformes. El análisis de los logros constitucionales, como el compromiso europeo, jurídicamente vinculante de Hungría, debería garantizar que la constitucionalidad húngara sea conforme, es decir, que no contravenga estos logros constitucionales europeos.


Es tan peligroso transponer o importar directamente soluciones extranjeras o europeas como inoportuno no utilizarlas. Utilizando soluciones constitucionales externas, teniendo en cuenta sus objetivos, contextosy utilizándolas como punto de referencia o adquiriendo respeto, se pueden trazar vías y dar direcciones que la interpretación constitucional puede utilizar-interpretando, por supuesto, estas soluciones en primer lugar- cuando da significado a disposiciones constitucionales nacionales o cuando se deriva de principios generales. Sin embargo, para evitar el mero mimetismo y contribuir a un desarrollo constitucional propio y adecuado al contexto, el uso del derecho comparado no puede ser una técnica propia de la interpretación constitucional, sino, que debe servir de fuente del diálogo entre los sistemas.


B. LOS LOGROS DE LA HISTÓRICA CONSTITUCIÓN: UNA SINGULARIDAD NACIONAL EN PELIGRO DEL HISTORICISMO27


Tras la promulgación de la Ley Fundamental, la interpretación constitucional está ahora sujeta a una disposición constitucional específica. El artículo Rde la Ley Fundamental dispone en su párrafo 3 que ”las disposiciones de la Ley Fundamental se interpretarán de conformidad con su propósito, a la Profesión de Fe Nacional incorporada en ella y a los logros de nuestra Constitución histórica”. El poder constituyente ha previsto así normas específicas para todos los que aplican y, por consiguiente, interpretan la redacción constitucional, y se aplican, en primer lugar,a la interpretación auténtica que es competencia del Tribunal Constitucional.


Si bien la interpretación teológica y la interpretación de un sentido específico de la redacción que le dictaba la intención del poder constituyente28 no son ajenas al derecho constitucional, se plantearon numerosas preguntas sobre el tercer elemento de orientación de la interpretación, propuesto por esta nueva disposición, es decir, sobre los logros de la Constitución histórica. Los debates sobre la doctrina constitucional siguen abiertos, aunque el Tribunal ya ha aplicado esta regla. El contexto actual o histórico y su análisis no eran insignificantes ante el juez constitucional cuando se trataba de interpretar disposiciones constitucionales en un procedimiento de control abstracto29 o concreto30 de la constitucionalidad. Aunque el recurso a las soluciones occidentales, tal como lo hemos visto era mucho más general por el contexto, una cierta especificidad, incluso -la expresión ya era habitual-una identidad constitucional nacional, podía aparecer cuando el sentido de las disposiciones constitucionales debía recobrar por el juez constitucional. En el análisis de este contexto, podemos citar los casos relativosa la privatización de los bienes de los koljozes o la cuestión del uso de los símbolos de los regímenes totalitarios. En particular, la historia reciente y su carácter irreconciliable no solo con el nuevo régimen constitucional, sino también con las tradiciones constitucionales históricas de Hungría, que han sido señaladas por el juez, constituyen la base de su argumento relativo a una interpretación extensiva o, por el contrario, restrictiva de determinadas disposiciones constitucionales. No se trataba de plantear aún una técnica de interpretación, sino más bien de un factor que había que tener en cuenta.


Del mismo modo, en cuanto a la interpretación llamada histórica en general, muchos autorespresentan la posibilidad de tener en cuenta, la intención del autor del texto diciendo que precisamente en un contexto histórico preciso, con objetivos políticos bien definidos, se adoptaron estas disposiciones constitucionales. Ahora bien, el análisis de estos objetivos e intenciones podría ayudar a recuperar el sentido exacto de una disposición constitucional. Sin embargo, es evidente que enestos casos no se trata de una interpretaci ́on de loslogros de la Constitución histórica, sino más bien de una interpretación que, por otra parte, también se preconiza en el Artículo R cuando menciona el preámbulo que refleja precisamente este tipo de consideraciones políticas.


La interpretación que se guiaría por los logros de la Constitución histórica es sin duda una novedad de la Ley Fundamental. Esto también es cierto, confirmado por el Tribunal Constitucional, que en su primera sentencia, que hace referencia a estos logros, desarrolló, en los motivos de su decisión de forma general, incluso teórica, el sentido que podía y quería dar a esta norma de interpretación. El Tribunal ha podido hablar así de su responsabilidad ”histórica” que la introducción de tal norma constitucional le atribuye31.


Quisiéramos subrayar, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, que no se trata de integrar la Constitución histórica en cualquier forma que pueda tener, en el conjunto de normas con respecto a las cuales se controlará la conformidad de los actos jurídicos.En nuestra lectura, confirmada por el Tribunal, el hecho de que la disposición hable de los logros de la Constitución histórica y no de la Constitución histórica como tal, subraya justamente que este nuevo punto de referencia debe ser la base de una interpretación evolutiva y no de un control fiel sobre el fundamento de las normas constitucionales anticuadas de las épocas revolucionadas, que, por otra parte, han caído en desuso.


Se trata de orientar el trabajo de interpretación y no de dar nuevos fundamentos jurídicos ajenos al texto constitucional, que deberían transponers eo importarse, o a través de los objetivos en una interpretación basada en la intención política del poder constituyente declarada en el momento de la aprobación de la Ley Fundamental. Consideramos que los logros de la Constitución histórica, también permitirían tener nuevas fuentes de interpretación que se pueden utilizar a través de diversas técnicas. Por lo tanto, la expresión es bastante acertada, apesar de la evidente incomprensión de una parte de la doctrina que teme, no necesariamente errónea, la reanudación de las soluciones históricas, y ello a pesar de las explicaciones confusas de los autores de la Ley Fundamental. Así, los logros constitucionales definirían los aspectos de las palabras del texto constitucional en el sentido semántico precisamente, en el momento en que, gracias a la interpretación, el texto se transforma en acción y gana así en significado ante una realidad social. Sobre todo, no sería deseable, en esta lógica, aplicar normas constitucionales antiguas, que es una práctica reciente de la que, lamentablemente, da testimonio la jurisprudencia constitucional de los últimos años.


Cabe señalar también que estos logros constitucionales sólo pueden convertirse en creadores de identidad constitucional mediante la promoción de un cierto aspecto de las normas vigentes. Estos logros son, en efecto, específicos para un desarrollo constitucional orgánico de Hungría, un Estado que existió durante mucho tiempo bajo una constitución histórica, no escrita. Si el estado húngaro ha tenido una constitución llamada milenio, no es volviendo a dar efecto jurídico alguno a esta histórica constitución de Hungría32 que los logros podrán dirigir la interpretación constitucional, y, en nuestra opinión, la lectura atenta del preámbulo confirma esta constatación. Estos logros, por el contrario, como deseaba subrayar la séptima enmienda constitucional33, permiten encontrar una vía específica del desarrollo constitucional, a través de la cual emerge la identidad constitucional húngara.


Esta identidad constitucional se manifiesta y dirige fácilmente la interpretación constitucional, mostrando esta vía de desarrollo en la que la constitución histórica, en el pasado, retrocede un camino ya recorrido, cuyos aportes se manifiestan justamente, en forma de acervo y los objetivos constitucionales, una visión relativa al futuro del estado, designan la dirección a seguir. La Constitución histórica demuestra el origen y los objetivos, que se recogen, entre otros, en el preámbulo constitucional, indicando la dirección a seguir. Es importante que estos elementos puedan, como tales, dirigir también la interpretación constitucional.


Por último, en lo que respecta a estos logros, esta vez la expresión es bastante equivocada y da lugar a confusiones que aparecen en la doctrina, un límite a la interpretación constitucional como cuando se trata del acervo europeo. Estos últimos son normas que limitan el margen de maniobra que se presenta ante el juez constitucional al interpretar las disposiciones constitucionales. Sin embargo, en lo que respecta a los logros de la histórica constitución, no se trata de mantener la conformidad con una serie de ideas derivadas del desarrollo constitucional. La interpretación se basa en estos logros para mantener una dirección del desarrollo y, por tanto, también evoluciona.


Tras estas observaciones, queda por interpretar el contenido exacto del artículo R, párrafo 3, de la Ley fundamental, relacionado a estos logros constitucionales. Para estos últimos, la definición no es difícil, ya que corresponde al tribunal constitucional, tal como ya se ha declarado competente, identificarlos. A primera vista, el hecho de que la corte defina más o menos libremente los logros de la constitución histórica, puede parecer una apuesta arriesgada del poder constituyente. Sin embargo, puesto que no puede ser de otro modo, este riesgo debe asumirse; sabiendo precisamente que la historia constitucional ha demostrado estas pruebas, es limitada. En la jurisprudencia constitucional adoptada desde la entrada en vigor de la Ley fundamental, cada vez son más numerosos34 los ejemplos del uso de los logros de la constitución histórica como medio de interpretación. Así como para precisar el contenido exacto de los derechos fundamentales o para subrayar algunos aspectos de las normas institucionales, los logros de la constitución histórica permiten también y sobre todo, destacar algunos principios constitucionales generales que, a continuación, hacen valer una cierta protección de los derechos o un cierto funcionamiento institucional.


Por lo tanto, es aún más lamentable que, a pesar de una posición clara y, en nuestra opinión, justa, de estos logros de la Constitución histórica en las primeras sentencias -el tribunal de justicia desea precisar su uso futuro-, en las sentencias más recientes se observen ejemplos de importaciones simples de normas antiguas, no para motivar una solución, sino como ”adornos” a los motivos. Por lo tanto, el peligro del historicismo es real.


Por último, a la luz de nuestros hallazgos anteriores, es preciso definir el alcance de esta obligación relativa a la interpretación de las disposiciones constitucionales a la luz de los logros de la constitución histórica. Como ya hemos señalado, en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional reciente, existe cierta confusión al respecto. Si bien estamos de acuerdo en que la definición de estos logros corresponde al Tribunal, en nuestra opinión, su forma actual de definirlos mediante la adopción de normas jurídicas antiguas y aplicarlas directamente en el control de la constitucionalidad de los actos jurídicos, no refleja el alcance exacto de esta obligación. No sólo es peligrosa, sino también anticonstitucional.


CONCLUSIONES


Estas normas jurídicas antiguas son la fuente de los logros, pero los logros, tal como los hemos descrito, no se limitan a estas normas. Si se desprenden de ello, no es la recuperación exacta de las normas antiguas, sino precisamente la identificación de su significado lo que permite definirlas en una etapa posterior. De este modo, pueden dirigir realmente, en una tercera etapa de la reflexión, la interpretación hecha a las normas constitucionales en vigor por el juez constitucional y por cualquier otra persona que tenga que aplicar las disposiciones constitucionales. Realmente no esuna técnica que busque el significado de las normas históricas y mucho menos la intención de sus autores.


Tal lógica permitiría, de acuerdo con la intención clara, del poder constituyente, enmarcar con mayor precisión el trabajo de interpretación y, de este modo, las competencias, en la práctica, del juez constitucional. En efecto, este último no tiene otro contrapoder, sobretodo institucional, y sólo está vinculado, en definitiva, por la redacción en su trabajo de interpretación cuando anuncia los dispositivos de sus sentencias para decidir en un asunto o para definir, de forma general, la constitucionalidad. Además, este marco podría constituir un contrapeso, para cerrar el círculo, a la recepción excesiva de las soluciones exteriores dejando emerger una identidad constitucional. Sin embargo, para retomar la misma imagen, el camino por recorrer para recuperar ese sentido que guiaría la interpretación es aún largo.


En la actualidad, vemos más bien una antítesis a la tesis establecida por la importación de soluciones constitucionales extranjeras, disfrazada de técnica de interpretación, que dirigiría hacia la recuperación de las soluciones históricas, aún disfrazada de técnica de interpretación. Si bien la doctrina constitucional húngara favorece ambas direcciones, la mayoría de los grandes libros se refieren precisamente al Derecho comparado o a la historia del Derecho, y explica esta elección del juez. Consideramos que es precisamente através de una reflexión más profunda sobre la teoría de interpretación, que podrá encontrarse una síntesis y una aplicación de los métodos de interpretación evolutivos y dinámicos, conformes a las normas europeas, reflejando al mismo tiempo la identidad constitucional nacional


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


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REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES


XI Tribunal Constitucional de Hungría, sentencia n◦ 23/1990 (X. 31) del 31 deoctubre de 1990
XII Tribunal Constitucional de Hungría, sentencia n◦ 11/1991 (III. 5) del 5 demarzo de 1991.
XIII Tribunal Constitucional de Hungría, sentencia n◦ 14/1991 (IV. 20) del 20 deabril de 1991
XIV Tribunal Constitucional de Hungría, sentencia n◦ 30/1992 (V. 26) del 26 demayo de 1992
XV Tribunal Constitucional de Hungría, sentencia n◦ 36/1992 (VI. 10) del 10 dejunio de 1992.
XVI Tribunal Constitucional de Hungría, sentencia n◦ 53/1993 (X. 13) del 13 deoctubre de 1993.
XVII Tribunal Constitucional de Hungría, sentencia n◦ 25/1999 (VII. 7) del 7 dejulio de 1999
XVIII Tribunal Constitucional de Hungría, sentencia n◦ 14/2000 (V. 12) del 12 demayo de 2000




* Artículo de reflexión


1 Sin querer dar una lista exhaustiva de la bibliografía particularmente rica de la interpretación constitucional, nos contentamos con referirnos aquí al trabajo de Ronald Dworkin, quien desarrolló una de las teorías más completas y al mismo tiempo, muy controvertidas en el campo, en relación con la libertad de interpretación de los jueces. Ver, por ejemplo, Dworkin, R. (1996). Freedom’s Law: The Moral Reading of the American Constitution, Harvard University Press, Cambridge.


2 La teoría general, adoptada por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (artículo 6), todavía se basa en la teoría de Rousseau, J. J. (1762).


3 Con respecto a las técnicas de interpretación, la tipología sigue siendo la base de la calificación de los métodos de interpretación jurídica que corresponde a la obra “Vorlesungen über juristische Methodolgie” (1802-1842) del autor Friedrich Carl Von Savigny.


4 Sobre las jurisdicciones constitucionales, ver el libro muy completo del autor Louis Favoreu “Les Cours constitutionnelles”, Puf, Paris, 1986.


5 Con respecto a los fundamentos de la justicia constitucional, especialmente húngara, ver Trócsányi László, Schanda Balázs (ed.). (2014). Bevezetés az alkotmányjogba. (p. 192). Budapest: Hvg-Orac.


6 En cuanto a las cuestiones relacionadas con la legitimidad de la interpretación constitucional, especialmente en Hungría, ver los tres ensayos de Kis János. Alkotmányos demokrácia. Három tanulmány, Indok. (2000). Budapest.


7 Es la ley n◦ XXXIII del año 1989 que estableció la jurisdicción constitucional.


8 Para una de las primeras lecturas históricas y objetivas de la transición húngara, ver Romsics Ignác. A rendszerváltás Magyarországon. (2013). Budapest: Akadémiai Kiadó.


9 Ver Tribunal Constitucional de Hungría, sentencia n◦ 23/1990 (X. 31.) del 31 de octubre 1990.


10 Ver Tribunal Constitucional de Hungría, sentencia n◦ 30/1992 (V. 26.) del 26 de mayo 1992.


11 Ver Tribunal Constitucional de Hungría, sentencia n◦ 36/1992 (VI. 10.) del 10 de junio 1992.


12 Véase más arriba.


13 Precisamente en nuestra opinión, la ausencia de estas características tan pronunciadas es la razón de una evidente falta de interés por parte de la doctrina en el segundo período de la justicia constitucional.


14 Cabe señalar que incluso la invalidez del derecho público es una noción planteada por la jurisprudencia del primer período, véase la sentencia constitucional n◦ 11/1991 (III. 5.) del 5 de marzo de 1991.


15 Ver el artículo R de la Ley fundamental, presente a continuación.


16 La ley n◦ CLI del año 2011.


17 Ver Tribunal Constitucional de Hungría, sentencia n◦ 25/1999 (VII. 7) del 7 de julio de 1999.


18 Ver Tribunal Constitucional de Hungría, sentencia n◦ 11/1992 (III. 5), citado previamente.


19 Ver Tribunal Constitucional de Hungría, sentencia n◦ 53/1993 (X. 13) del 13 de octubre de 1993.


20 La ley n◦ CLI del año 2011, citado previamente.


21 Ver Tribunal Constitucional de Hungría, sentencia n◦ 12/2013 (V. 24) del 24 de mayo de 2013


22 Ver el estudio muy completo, especialmente en el segundo período, de Szente Zoltán, “A nemzetközi és külföldibíróságok ́ıtéleteinek felhasználása a magyar Alkotmánybíróság gyakorlatában 1999 és 2008 között”. En: Jog- ́Állam-Politika, 2010 (2), 58-63.


23 Establecida por la Ley No XXXIII de 1989, antes citada, el tribunal constitucional inició sus trabajos el 1o de enero de 1990.


24 Aprobada el 25 de abril de 2011, la Ley Fundamental entró en vigor el 1 de enero de 2012


25 Ver Tribunal Constitucional de Hungría, sentencia n◦ 23/1990 (X. 31.), citada previamente


26 Ver Tribunal Constitucional de Hungría, sentencia n◦ 23/1990 (X. 31.), citada previamente.


27 Permítannos remitirnos a nuestro análisis más completo de los logros de la Constitución histórica, ciertamente, preparado en otro enfoque, en relación con el surgimiento de la identidad constitucional húngara, véase, Peter Kruzslicz, “Le futur dans le passé: la Constitution historique comme source et référence dans la définition del’ identité constitutionnelle nationale”. En: P. Kruzslicz (Ed.). Identité et immigration. Líbano, Hungría: Centre universitaire francophone de l’ Université de Szeged.


28 Dado que el preámbulo constitucional tiene por objeto reflejar tal intención política


29 Ver Tribunal Constitucional de Hungría, sentencia n◦ 14/1991 (IV. 20) del 20 de abril de 1991.


30 Ver Tribunal Constitucional de Hungría, sentencia n◦ 14/2000 (V. 12) del 12 de mayo de 2000.


31 Ver Tribunal Constitucional de Hungría, sentencia n◦ 33/2012 (VII. 17) del 17 de julio de 2012.


32 Este peligro se recuerda, muy temprano e incluso en un período en el que Hungría no tenía todavía una constitución escrita, por el profesor György Bónis en “A történeti alkotmány, Szeged”, 1942.


33 La séptima enmienda de la Ley Fundamental se presentó el 10 de octubre de 2016, la cual pretendía incorporar a la Ley Fundamental, la protección de la identidad constitucional nacional; No obtuvo la mayoría de dos tercios en la votación del 8 de noviembre, así que su texto sigue siendo una propuesta. Por una parte, quería añadir al preámbulo constitucional, un considerando justo después del que hacía referencia a la Constitución histórica, con el siguiente texto: “Consideramos que la protección de la identidad constitucional arraigada en la Constitución histórica es un deber esencial del Estado”. Por otra parte, añadir un cuarto párrafo al citado artículo R, que dispondría: “La protección de la identidad constitucional de Hungría es un deber de todos los órganos del Estado”.