Revista Jurídica Piélagus

ISSN 1657 - 6799 | e-ISSN 2539 - 522X




Revista Jurídica Piélagus, Vol. 18 No. 1 pp. 116-140

Enero - junio de 2019 / Neiva (Huila) Colombia




Aproximaciones generales al sistema de responsabilidad penal para adolescentes*

General approaches to the system of criminal responsibility for adolescents


Natalia María Borrás Manzano

Abogada Especialista en Derecho de Familia y en Derechos de la Infancia y la Adolescencia, Colombia

natabo3@hotmail.com


Recibido: 12/09/2018 - Aprobado 30/11/2018

DOI: https://doi.org/10.25054/16576799.2641



RESUMEN


Este artículo estudia de manera general el marco legal del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes y las sanciones establecidas para los adolescentes Infractores aplicables en Colombia. Para ello, después de presentar los instrumentos internacionales que sirven de interpretación para el Sistema, la normatividad interna y un recorrido histórico por ella, Documento CONPES1, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional respecto al tema, abordaremos cada una de las sanciones establecidas en el Código de Infancia y Adolescencia, enfocándonos en la medida de privación de libertad en centro de atención especializado, con el fin de lograr una plena identificación en el funcionamiento y aplicación de esta medida de acuerdo a los estándares internacionales para la protección de los derechos fundamentales de los adolescentes infractores. Se considera que el Estado Colombiano ha realizado esfuerzos para incluir los lineamientos del Sistema de Justicia Juvenil e integrarlos a la normatividad Interna.


PALABRAS CLAVE


Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes; Derechos Fundamentales; Adolescente Infractor; Medida Privativa de la Libertad; Centros de Atención Especializada.


ABSTRACT


This article studies in general terms the legal framework of the Criminal Responsibility for Adolescents and the sanctions established for adolescent offenders applicable in Colombia. To that end, after presenting the international instruments that serve as an interpretation of the System, the internal regulations and a historical overview of it, CONPES document, the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights and the Constitutional Court on the subject. Moreover, we will address each of the sanctions established in the Code for Children and Adolescents, focusing on the measure of deprivation of liberty in specialized care centers, in order to achieve full identification in the operation and application of this measure in accordance with international standards for the protection of the fundamental rights of adolescent offenders. It is considered that the Colombian State has made efforts to include the guidelines of the Juvenile Justice System and integrate them into the internal regulations.


KEYWORDS


System of Criminal Responsibility for Adolescents; Fundamental Rights; Adolescent Offender; Deprivation of Liberty Measure; Specialized Care Centers.


INTRODUCCIÓN


Con la reforma Constitucional de 1991 y la entrada en Colombia del Estado Social de Derecho, se surten modificaciones significativas respecto de los derechos de los ciudadanos y uno de ellos es el establecido en el artículo 44 de la Carta donde se establecen los derechos fundamentales de los niños tomando como soporte los principios y derechos contenidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de 1989 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de enero 22 de 1991.


Para la época se encontraba vigente en asuntos de niños, niñas y adolescentes el Decreto 2737 Código del Menor, pero ante la necesidad de actualizar la norma a la nueva Constitución y a los estándares internacionales, en el año 2006 se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 20062, la cual en su Libro Segundo consagra el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes3 (SRPA), donde la óptica respecto de los menores, y especialmente a los adolescentes cambia y se relaciona a estos dentro de la sociedad como sujetos de derechos y deberes, sin desconocer el principio de interés superior del adolescente infractor.


Tal y como lo establece el CIA, el SRPA “es el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de adolescentes entre catorce (14) y dieciocho (18) años que cometen delitos” (L. 1098/2006. Art. 139). El SRPA en su procedimiento es directamente remitido por el CIA al Código de Procedimiento Penal- y por ende aplica el Sistema Penal Acusatorio, aclarando que cuenta con principios del mismo y de algunos especiales en razón a los sujetos objeto del sistema, entre los que se destacan: la oralidad, concentración, inmediación, controversia probatoria en juicio, igualdad de armas, corresponsabilidad, presunción de minoría de edad, reserva de las diligencias, prohibición de antecedentes, principio de oportunidad y la excepcionalidad de la privación de la libertad.


El objetivo del presente escrito es determinar el marco general y legal del SRPA que rige actualmente en Colombia, identificando instrumentos internacionales, normatividad interna y las políticas públicas que regulan el tema. Las fuentes utilizadas son bibliográficas y de artículos que en su mayoría hacen referencia al SRPA desde lo establecido en el CIA, documentales, y algunas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - CIDH- y de la Corte Constitucional Colombiana en lo que respecta al SRPA y adolescentes infractores.


El método del artículo corresponde al descriptivo - analítico en tanto trata las generalidades del SRPA y algunos aportes y análisis de los temas tratados. Para iniciar se hará una breve referencia a los instrumentos internacionales que existen en materia de Justicia Juvenil, para continuar con los antecedentes históricos del Sistema en Colombia, en tercer lugar la jurisprudencia que ha mencionado el tema de adolescentes infractores y el documento CONPES.


También se hace referencia a cuales son las sanciones establecidas para los infractores en el SRPA, concretando la medida privativa de la libertad y que son los centros de atención especializada, para con ello lograr una unificación conceptual desde la óptica del Derecho del SRPA en un solo documento y basados en ello, concluir como está establecido en Colombia el SRPA de acuerdo a los lineamientos constitucionales e internacionales, conclusiones a las que se llegaron con esta investigación abordada de manera general y sin el propósito de agotar el tema. Están excluidas de este artículo las consideraciones procesales las cuales solo se enunciaran en razón a que lo que se quiere con el mismo es brindar un marco general y legal respecto del SRPA.


Lo que se hizo para llegar a los argumentos que se exponen en este documento fue: i) identificar y seleccionar cuáles son los Instrumentos Internacionales que hacen referencia a la Justicia Juvenil, antecedentes del sistema en Colombia, la jurisprudencia al respecto y las sanciones establecidas en la ley 1098 de 2006 a los adolescentes infractores. ii) revisión bibliográfica frente a los temas enunciados. iii) se estudió y analizo la información obtenida lo que permitió concluir que la normatividad del SRPA Colombiano se encuentra desarrollada y enmarcada legalmente y acorde a los instrumentos internacionales.


1. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE LA JUSTICIA JUVENIL


El llamado modelo de la protección integral de derechos ha sido construido en América Latina a partir de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y de otros instrumentos internacionales que, sin tener la fuerza vinculante que tienen para el Estado los tratados, representan la expresión de acuerdos e intenciones de la comunidad internacional en esta materia y, por tanto, de los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas - y eventualmente pueden devenir obligatorios en la medida en que se conviertan en costumbre internacional-, según la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados” (Beloff, 2004, p. 98).


Para hacer referencia a los Instrumentos Internacionales es necesario iniciar aclarando que estos, aunque versan de manera concreta sobre menores de edad y su relación con la Justicia Penal Juvenil, son tenidos en cuenta en el ordenamiento interno pese a no ser parte del Bloque de Constitucionalidad, el cual define la Corte Constitucional como:


Aquella unidad jurídica compuesta por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reformas diversas al de las normas del articulado constitucional strictu sensu (CConst, C-067/2003, M.P. M. Monroy).


Es decir, el bloque de constitucionalidad está conformado por los tratados internacionales aprobados y ratificados por Colombia que versen sobre derechos humanos y que no puedan ser suspendidos en vigencia de un estado de excepción, esto a la luz de lo establecido en la Constitución Nacional artículos 93 y 94.


Los lineamientos y directrices emanados de organismos internacionales a los que se hará mención, se encuentran en lo que se ha denominado soft law, en razón a la ausencia de la calidad de tratado internacional, pero, que si bien no son vinculantes, obligan a los Estados por la importancia que tienen en relación con la garantía de derechos de los menores de edad, ingresando al bloque de constitucionalidad vía interpretación constitucional. En palabras de la Corte Constitucional “dichos instrumentos han sido considerados por la jurisprudencia de esta Corporación como la “codificación de las principales obligaciones internacionales de Colombia en la materia” (CConst, C- 684/2009, M.P. H. Porto).


Entonces, además de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos de alcance general, para fines de interpretación del SRPA en Colombia tenemos:


1) La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.4

2) Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores.5

3) Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad.6

4) Las Reglas para la protección de menores privados de la libertad.7

5) Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil.8

6) La Observación General No. 10 sobre los derechos del niño en la justicia de menores del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas.


1.1. Convención sobre los Derechos del Niño de 1989


Esta Convención adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas e incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 12 de 1991, como se había mencionado anteriormente, contiene importantes reglas en este asunto, principalmente sus artículos 37 y 40 los cuales tienen directa relación con el trato y penas para los delitos cometidos por menores de 18 años, trato digno y separación de los adultos, acceso a asistencia jurídica y a un tribunal competente, independiente e imparcial, la importancia de la reintegración social.


Cabe destacar que es directamente el artículo 40 numeral 3 el que obliga a los Estados partes a:


(...) tomar todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de abrir infringido esas leyes (...) (L. 1098/2006. Art. 40).


Sumado a esto, es el numeral 4 el que establece de manera alguna las diversas medidas a aplicar y que en consonancia a lo anterior se estableció el hoy SRPA.


En materia penal, el cambio de una jurisdicción tutelar a una punitivo- garantista ha sido un cambio significativo introducido por la CDN. Al niño se le considera sujeto de derechos, pero también responsable de sus actos delictivos, aunque la intervención de la justicia penal se limita al mínimo indispensable, se amplía la gama de sanciones basadas en principios educativos y se reduce la aplicación de penas privativas de la libertad. (Salado, 2010, p. 74).


1.2. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores


Las Reglas de Beijing fueron aprobadas mediante Resolución 40/33 del 28 de noviembre de 1985, y se encargaron de codificar y sistematizar estándares mínimos en casos donde se deba procesar a menores de edad (18 años) por violación a la ley penal.


Su principal objetivo y finalidad es regular la situación del “menor delincuente.”9 Estos estándares mínimos reflejan los diferentes derechos y garantías que las normas internacionales sobre derechos humanos se reconocen a los menores de edad a la luz del interés superior del menor; entre ellos encontramos: la prohibición de discriminación en la aplicación de las reglas, noción de delito y menor delincuente, edad mínima de responsabilidad penal, protección del derecho a la intimidad, diferenciación y especificidad de las leyes, órganos, objetivos, garantías mínimas, defensa técnica y sanciones. (Reglas 2.3 y 5.1 entre otras).


La regla 13 es de gran importancia puesto que hace referencia a la detención preventiva como ultima ratio, estableciendo pautas que deben ser respetadas en cualquier caso y el carácter residual de estas medidas restrictivas o privativas de la libertad (reglas 18 y 19).


1.3 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad


Adoptadas mediante Resolución 45/110 del 14 de diciembre de 1990 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, las Reglas de Tokio tienen como principio promover la aplicación de medidas no privativas de libertad imparciales y dentro de un sistema legal claro razón por la cual establecen disposiciones para antes y durante el juicio que se le haga al menor infractor y lo concerniente a la imposición de sanciones y la duración de las mismas.


En la regla 8.2 se establecen algunas medidas que se podrán tomar, entre ellas:


Sanciones verbales, como la amonestación, la reprensión y la advertencia; Libertad condicional; Penas privativas de derechos o inhabilitaciones; Sanciones económicas y penas en dinero, como multas y multas sobre los ingresos calculados por días; Incautación o confiscación; Mandamiento de restitución a la víctima o de indemnización; Suspensión de la sentencia o condena diferida; Régimen de prueba y vigilancia judicial; Imposición de servicios a la comunidad; Obligación de acudir regularmente a un centro determinado; Arresto domiciliario; Cualquier otro régimen que no entrañe reclusión; Alguna combinación de las sanciones precedentes (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1990a, imposición de sanciones).


1.4. Reglas para la protección de menores privados de la libertad


Las Reglas de la Habana fueron adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, y son una compilación de estándares mínimo directamente relacionados a los casos de privación de la libertad de menores de edad y que sean acordes a los derechos humanos y libertades fundamentales, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración a la sociedad (regla 3).


En relación al ámbito de su aplicación define en su regla 11 b) “privación de la libertad”:


b) Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1990c, p. 10).


Al igual que las Reglas de Beijing establece principios y obligaciones a los estados tales como protección integral e interés superior encaminado al bienestar físico y mental del menor en esta situación, la no discriminación, en la aplicación de estos principios, presunción de inocencia, defensa técnica, la privación de la libertad debe ser la última opción, de carácter breve y excepcional, la existencia de programas para el desarrollo, educación y resocialización del menor infractor.


Respecto de los centros de internamiento regula algunos aspectos como el alojamiento, educación y formación, ingreso, traslado, desplazamiento, actividades recreativas, atención medica entre otras.


1.5. Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil


Adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 45/112 del 14 de diciembre de 1990, las Directrices de Riad tal y como se establece en ellas presentan tres características principales: “1. son de gran alcance; 2. promueven un enfoque proactivo de la prevención; 3. consideran a los niños como miembros de pleno derecho de la sociedad” (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1990b, Resolución 45/112). Se caracterizan por contener medidas que se deben tener en cuenta antes que el adolescente infrinja algún tipo penal o actué en contravía de la normatividad interna de cada país, tal como establece en su regla 9 “Deberán formularse en todos los niveles del gobierno planes generales de prevención”, donde es destacable la sugerencia sobre “Políticas, estrategias y programas basados en estudios de pronósticos que sean objeto de vigilancia permanente y evaluación cuidadosa en el curso de su aplicación” (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1990b, Resolución 45/112), es decir las Directrices de RIAD son por excelencia de carácter preventivo y protector.


Así por ejemplo, en lo que atañe a los procesos de socialización se establece la importancia de crear oportunidades, en particular educativas, en las cuales existe la corresponsabilidad de diversos actores como el estado, la familia, la sociedad, los medios de comunicación y hasta las mismas instituciones educativas.


1.6. Observación General No. 10 (2007) sobre los derechos del niño en la justicia de menores del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas


Esta observación inicia con el reconocimiento de los Estados parte por administrar justicia juvenil de acuerdo a lo preceptuado en la CDN.


Esta Observación se encarga de hacer una relación de las fallas que se presentan respecto de los procesos y las sanciones impuestas a los infractores, ofreciendo orientaciones y recomendaciones con respecto al contenido general de justicia de menores, apuntando a la prevención de la delincuencia juvenil y la adopción de otras medidas que permitan afrontar la delincuencia juvenil sin recurrir a procedimientos judiciales, imparcialidad, presunción de inocencia, el derecho a ser escuchado y a tener asistencia jurídica apropiada, todo bajo el interés superior del niño, la dignidad, la no discriminación y desarrollando lo relacionado a la edad mínima de los niños para efectos de responsabilidad penal.


2. ANTECEDENTES DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL EN COLOMBIA


2.1. Normatividad Penal


Sin ser antecedentes de un sistema especial como tal, lo más cercano que se dio a través de la historia legislativa de Colombia ha sido la normatividad penal en cuanto la sanción de adolescentes, creación de juzgados y el señalamiento de la edad penal.


De lo anterior tenemos la Ley 98 de 1920, la cual crea una jurisdicción especializada, Juzgados de Menores con competencia para conocer de los hechos delictivos cometidos por menores entre los 7 y los 17 años, estos jueces podían intervenir y proteger derechos de los menores que se encontrará en situación irregular.


Posteriormente el Código Penal de 1936 contempla el nivel de peligrosidad para la sociedad de los menores de 18 años, “delincuentes”, imponiéndoles sanciones penales dependiendo de la edad, así por ejemplo si tenían menos de 14 años se les podía aplicar la libertad vigilada por la familia, los más grandes eran enviados a reformatorios.


Lo anterior se modificó con el Código de Procedimiento Penal 1938, los menores de 18 años son clasificados en menores sanos y menores enfermos los cuales por encontrarse mal fisca y mentalmente no podían se les daba medidas como libertad vigilada y libertad condicional y la investigación se encaminaba a demostrar la ocurrencia del hecho, responsabilidad, estado de salud y situación socio familiar del menor (Ibáñez, 1992).


Con el Estatuto Orgánico de la Defensa del Niño -Ley 83 de 1946- hay un cambio de óptica, se habla de la defensa del niño y justicia social, modifica el mínimo de edad (7 siete años) y lo aumenta de 17 a 18 años, determino la calidad especial de los Jueces de Menores y la estructura y finalidad de estos juzgados. Las casa de menores y correccionales se llamaron establecimientos de educación. Esta ley estuvo vigente con algunas modificaciones hasta la expedición del Código del Menor.


La mencionada Ley 83 de 1946 fue modificada parcialmente por el Decreto 1818 de 1964, esta prohibía conducir menores de 12 años ante funcionarios judiciales en razón a la falta de capacidad desde el punto de vista civil imposibilitando con ello que se les pudiera atribuir cualquier tipo de responsabilidad penal. Establece que para resolver la situación de los menores infractores entre 12 y 18 años no debían permanecer ms se 90 días en las casas de observación de menores infractores.


Ante la presunta ineficacia de los juzgados de menores y el aumento de la delincuencia juvenil en esa época, la Ley 75 de 1968 da un vuelco total y establece en su artículo 48 que “Para todos los efectos legales de orden penal relacionados con menores de edad, ésta queda reducida al máximo de dieciséis años”, entonces, los jueces penales ordinarios conocían cuando los procesados fueran mayores de esta edad, si eran menores de esa edad conocían los jueces de menores, por este motivo con el Decreto Reglamentario 398 de 1969 se ordena la creación de pabellones especiales para los menores entre 16 y 18 que eran condenados a pena de arresto (García-Méndez, 1991).


Con el Código penal de 1980 cambia la situación jurídica de los menores infractores, el artículo 34 en concordancia con el 31, establece que los menores de 16 años son inimputables debido a la falta de madurez psicológica.


2.2. Código del Menor


Expedido mediante el decreto 2737 de 1989, el Código del Menor con el fin de garantizar derechos y una adecuada protección a los menores infractores trae como novedad la modificación de órganos e instituciones establecidas en anteriores legislaciones, a partir del Título Quinto, se encuentra todo lo relacionado con el menor autor o partícipe de una infracción penal, donde se observa que eleva la edad penal de 16 a 18 años, ubicando al adolescente en la categoría de inimputable, como se dijo antes, en razona a que no tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta.


Con la expedición de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal -Ley 599 y 600 de 2000 respectivamente-modificados acorde a la Constitución de 1991 y los postulados del Estado Social de Derecho, no modifican la edad penal, la cual se mantiene acorde a lo establecido en el Código del Menor, y el artículo 33 del Código Penal establece que los menores de 18 años serán sometidos al Sistema de Responsabilidad Juvenil, abriendo con ello la posibilidad de un nuevo procedimiento para los menores infractores.


2.3. La ley 1098 de 2006 -CIA-


Con el fin de integrar a la legislación nacional la normatividad internacional, en especial la Convención de los Derechos del niño, a partir del año 2002 se reúnen el Ministerio Publico del Sistema de las Naciones Unidas y organizaciones no gubernamentales para construir un proyecto de ley en esa materia, esta, se denominó Alianza por la niñez Colombiana y radico en el año 2004 el proyecto de Ley 032 como reforma al Código del Menor.


Pese a tener un paso favorable por la Comisión Primera del Senado, el proyecto es retirado en razón a la finalización de la legislatura que estaba cursando y se hace con el compromiso de volverlo a presentar en la siguiente legislatura. El proyecto es revisado y ajustado y se presenta nuevamente a la Cámara de Representantes el 17 de Agosto de 2005 bajo el número 085, para que, finalmente el 8 de noviembre de 2006 el Presidente de la Republica sancionara la Ley 1098 de 2006, en presencia de representantes de las instituciones interesadas en el tema de niñez, adolescencia y familia: Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Organizaciones Internacionales y la sociedad civil.


Este nuevo código que deroga en su totalidad al Código del Menor a excepción de los asuntos relativos al juicio de alimentos10 para lo cual el Decreto 2737 de 1989 se mantiene vigente, establece normas sustantivas y procesales para lograr la protección integral, ejercicio de derechos y libertades de los niños, niñas y adolescentes consagrados en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y la Constitución de 1991(Useche-Bohórquez, 2014).


2.4. El Sistema De Responsabilidad Penal para Adolescentes en el Código de Infancia y Adolescencia


El libro II, Titulo I. del CIA contiene lo relativo al SRPA, el cual en su artículo 139 establece que:


El sistema de responsabilidad penal para adolescentes es el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible (L. 1098/2006. Art. 139).


La implementación del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes se dio de manera gradual, ya que se requerían recursos físicos, técnicos y presupuestales para que entrara a operar de la manera en que se encontraba planteado y en algunos lugares del País no se contaba con los recursos suficientes, razón por la cual inicia la implementación en fases iniciando en el 2007 y estableciendo como culminación el año 2009 donde entra completamente en vigencia en todo el territorio nacional.


El Sistema cuenta con una serie de principios acordes a lo establecido en la Declaración de los Derechos del Niño, el mismo Código de Infancia y Adolescencia y el artículo 44 de la Constitución Nacional, sumado a ello y como se explicó anteriormente hace uso de los instrumentos internacionales que se aplican a este tema a pesar de no tener fuerza vinculante y manteniendo como ejes rectores el interés superior del menor y la protección integral: carácter especializado, presunción de la minoría de edad, debido proceso y a las garantías procesales: oralidad, concentración, inmediación, controversia probatoria en juicio, principio de legalidad, reserva de las diligencias, prohibición de juzgamiento en ausencia, prohibición de antecedentes, corresponsabilidad, entre otros.


De igual manera y en consonancia a lo anterior se establecieron autoridades exclusivas y especializadas en este tema para que fueran las encargadas de lo concerniente al SRPA, tenemos la Fiscalía ente encargado de investigar, imputar y acusar; Defensa técnica la cual estará a cargo de un Defensor Público o un abogado de Confianza; el Defensor de Familia del ICBF encargado de velar por la garantía y respeto de los derechos de los adolescentes en todas las actuaciones y además será quien suministre el estudio sociofamiliar que se presentara al Juez de Conocimiento y se tendrá en cuenta para la imposición de la sanción; la Policía Nacional y la Policía de Infancia y Adolescencia encargados de la aprehensión o conducción del adolescente y la verificación de la existencia de una conducta punible; los Jueces Penales para Adolescentes - Jueces de Control de Garantías y Jueces Penales con funciones de Conocimiento, el Ministerio Publico en la verificación del debido proceso, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.


El artículo 144 del CIA hace remisión directa al Nuevo Código de Procedimiento Penal en los siguientes términos: “el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente” (L. 1098/2006. Art. 144), lo que implica a grandes rasgos que el adolescente deberá comparecer ante un Juez de Control de Garantías el cual llevará a cabo las Audiencias de legalización de aprehensión, formulación de imputación, decisión sobre internamiento preventivo, donde el ente acusador será la Fiscalía.


Surtidas las anteriores audiencias, se procede ante el Juez Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento el cual se encarga de las audiencias de formulación de acusación, preparatorias, audiencia de juicio oral (donde se anuncia el fallo), audiencia de lectura del fallo (es aquí donde se impone la sanción, la cual debe ser de carácter educativo, protector (rehabilitación y resocialización) y restaurativo), para finalizar con la audiencia de incidente de reparación, donde se determinaran los daños causados y se establece la forma y plazo para ello.


Es así como en Colombia un menor de edad sí puede ser considerado responsable de violar la ley penal, pero teniendo en cuenta su condición especial tiene derecho a ser procesado por una autoridad específica donde se le respeten todas las garantías consagradas a nivel nacional e internacional y con el fin esencial de proteger, educar, rehabilitar y resocializar al menor. (Escudero, 2008).


3. LA JURISPRUDENCIA ENTORNO AL SRPA


Han sido diferentes los pronunciamientos respecto de los menores infractores desde la Corte Interamericana de Derechos Humanos como de la Corte Constitucional Colombiana. Se han seleccionado aquellas que por su contenido aportan al desarrollo del SRPA.


3.1. Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)


La Corte Interamericana ha desarrollado diferentes aspectos a través de sus sentencias, es así como ha desarrollado derechos como la integridad personal, el derecho a la vida, a las garantías judiciales y la libertad personal, es así como en el caso Bulacio Vs. Argentina se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la detención arbitraria y posterior muerte del joven Walter David Bulacio11. Asimismo, la falta de investigación, dilación indebida y sanción de los responsables de los hechos.


En el caso denominado “Niños de la Calle”, se hace relación a la responsabilidad internacional del Estado por la detención y posterior asesinato de Julio Caal Sandoval, Jovito Juárez Cifuentes, Anstraum Villagrán, Henry Giovanni Contreras, Federico Figueroa Túnchez por parte de agentes policiales, así como a la falta de investigación y sanción de los responsables de los hechos12, actuando en contra del derecho a la integridad personal, a la vida, a las garantías judiciales y procesales, la libertad personal, la protección judicial, la tortura, el trato cruel y degradante e inhumano.


Pero de manera más específica frente al tema de este escrito en el caso Mendoza y otros Vs. Argentina se condena como responsable internacionalmente al Estado Argentino por la imposición de la prisión y reclusión perpetuas a menores de 18 años, y a los recursos interpuestos contra las sentencias condenatorias. Asimismo, por la falta de tratamiento médico a un interno, y por la falta de investigación y sanción de los responsables de un acto de tortura13, vulnerando con ello los principios establecidos en los instrumentos internacionales anteriormente enunciados y concretamente las garantías judiciales de los menores, la integridad personal, la libertad personal y la protección judicial


Tratándose de las sanciones impuestas y la privación de la libertad en centros especializados, la sentencia “Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay” se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la muerte y lesiones de niños internos en el Instituto de Reeducación del Menor “Coronel Panchito López”, así como a las deficientes condiciones de dicho centro14. Este Instituto operaba en contra de todos los estándares internacionales relativos a la privación de libertad de niños: sobrepoblación, hacinamiento, insalubridad, falta de infraestructura adecuada, así como guardias carcelarios insuficientes y sin capacitación adecuada, violando los derechos a la integridad personal, a la vida, la educación, salud, garantías judiciales y procesales, la libertad personal y la debida protección judicial.


3.2. Corte constitucional colombiana


A su vez la Corte Constitucional ha hecho lo respectivo actuando en pro del respeto de los de los derechos establecido en el SRPA en algunas y diferentes sentencias de las cuales se seleccionaron estas que a consideración marcan pautas dentro del SRPA. Es así como en la Sentencia C-740 de 2008 se desarrollan conceptos como SRPA, ratifica que el procedimiento de responsabilidad penal para adolescentes estará regido por las normas del sistema penal acusatorio, con un carácter pedagógico, específico y diferenciado, haciendo un gran aporte en relación a las consideraciones que deben tener en cuenta el juez al momento de decidir si las audiencias serán públicas o privadas.


Frente al debido proceso y la detención en flagrancia en razón al interés superior del menor y la calidad de sujeto especial de derechos la Sentencia C-684 de 2009 realiza todo un desarrollo doctrinal teniendo en cuenta los principios establecidos en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la Convención Sobre Derechos del Niño y las Reglas de Beijing.


En sentencia C-055 de 2010 la Corte hace referencia al juicio de responsabilidad penal el cual se debe producir en presencia del procesado y establece los elementos que integran el debido proceso para adolescentes y la justicia restaurativa como uno de los principio rectores en este proceso, en igual sentido se pronuncia a través de la sentencia C-126 de 2011.


Respecto del Principio de Oportunidad, la sentencia T-672 de 2013, hace referencia a la protección del derecho fundamental al debido proceso de un adolescente desmovilizado que es investigado por


la presunta comisión del delito de rebelión, cuya vulneración le atribuye a los Jueces Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito de Simití - Bolívar, por cuanto estima que éstos, al no impartirle legalidad a su solicitud de aplicación del principio de oportunidad, incurrieron en vías de hecho por defecto material o sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que desatendieron el carácter preferente de dicho principio, pasaron por alto la prevalencia de los derechos de los niños y no le dieron el tratamiento de víctima del conflicto armado (CConst, T- 672/2013, Mendoza).


4. CONPES 3629 DE 2010


El marco temporal de este documento va desde el año 2010 al 2013, lo que para los efectos lo hace obsoleto, pero pese a esto y realizando el respectivo análisis del mencionado documento se observa que no constituye una política pública sobre el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes; el documento presentado al Consejo Nacional de Política Económica y Social es de naturaleza descriptiva. Trata temas como las necesidades respecto a infraestructura, funcionarios y entidades, previendo acciones de mediano plazo en razón a la reciente implementación del sistema (año 2009). Inicia haciendo un recuento de los referentes Internacionales y Nacionales, es decir las normas internacionales y nacionales que sirven de soporte al SRPA, desarrolla el concepto de Justicia Restaurativa y los principios del Sistema, para finalizar con el ya mencionado diagnostico donde establece cuales son los problemas en la implementación del sistema y proponiendo unos objetivos para dar solución a ello. Plan de acción y financiamiento del sistema como solución a los inconvenientes presentados.


El mayor aporte de este documento es el desarrollo del marco conceptual donde aclara que:


El Código de la Infancia y la Adolescencia está fundado en el Interés Superior del Niño. Supera la Doctrina Tutelar del Código del Menor. Su población no son los menores infractores de la ley penal, que deben ser protegidos por encontrarse en una situación irregular. Su población es el adolescente vinculado al SRPA por haber incurrido en una conducta punible, desde una perspectiva de derechos y de justicia restaurativa


La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-979 de 2005, acogió el concepto de Justicia Restaurativa presente en la Resolución 2000/14 del Consejo Económico y Social de la Organización de Naciones Unidas, ONU. En tal sentido, señaló que la justicia restaurativa considera que el delito afecta a las personas y sus relaciones, ergo, el logro de la justicia demanda subsanar el daño (Documento CONPES, 2009, p. 27).


Se puede deducir de lo establecido en este documento, que es precisamente la justicia restaurativa aplicada en la normatividad nacional, unida a principios intencionales la que estimula la búsqueda de mediadas diferentes a la privación de la libertad, pensando en la reparación y acabando con el modelo punitivo que se venía aplicando desde la normatividad penal colombiana y al que estamos acostumbrados en razón al sistema penal para adultos.


Respecto a una real Política Pública, aun no se visibiliza existencia pero se encuentra que es a través del artículo 95 de la Ley 1453 de 2011, se hace un llamado al Estado Colombiano para que


dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno Nacional, en coordinación con el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Política Criminal y Penitenciaria, elaborará bajo un enfoque de derechos la Política Pública de prevención de la delincuencia juvenil con la participación integral y concertada de las instituciones que conforman el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y la Procuraduría General de la Nación (L. 1453/2011. Art. 95).


Es en ella donde se deben establecer los roles y responsabilidades de las entidades territoriales las cuales destinaran y apropiarán los recursos correspondientes para su implementación, la cual a la fecha se encuentra pendiente.


5. SANCIONES APLICABLES A LOS ADOLESCENTES INFRACTORES EN EL SRPA


Realizado el recorrido por los instrumentos internos y externos que hacen parte de la interpretación que se debe dar al SRPA, es claro que lo que deben buscar los sistemas jurídicos es proteger y resocializar a los adolescente infractores como sujetos de derechos y garantías que le otorga su calidad de menores de edad. Además de esto se debe recordar que son sujetos de deberes y al cometer algún delito deben resarcir a las víctimas. Esto se hará a través de algunas sanciones impuestas por las autoridades del SRPA y que se encuentran desarrolladas entre los artículos 182 y 187 del CIA y cuya finalidad se estableció como protectora, educativa y restaurativa. El Decreto 4652 de 2006 señala que el SRPA y sus medidas deben ser de carácter específico, pedagógico, y diferenciado respecto al de los adultos.


Las sanciones aplicables a los adolescentes declarados penalmente responsables se encuentran a partir del artículo 177 del mismo estatuto. Pueden ser clasificadas en tres grandes grupos:


1) Sanciones privativas de la libertad.

2) Sanciones restrictivas de derechos

3) Sanciones admonitorias. (Pabón-Parra, 2007, pp. 361¬362)


El CIA, ha establecido los criterios que debe tener la autoridad competente a la hora de imponer una sanción a un adolescente infractor siempre actuando bajo los postulados del interés superior y la garantía de derechos, verificando la proporcionalidad de la misma.


Entonces, los adolescentes entre los 14 y 18 años que hayan incurrido en una conducta punible son responsables penalmente en el SRPA y debe imponerse una sanción para lo cual la autoridad judicial la autoridad judicial debe observar los principios del Sistema y tener en cuenta criterios como:


(a) La naturaleza y gravedad de los hechos. (b) La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. (c) La edad del adolescente. (d) La aceptación de cargos por el adolescente. (e) El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. (f) El incumplimiento de las sanciones (L. 1098/2006. Art. 179).


De igual manera considerar si el adolescente es víctima del delito de constreñimiento de menores de edad para la comisión de delitos o reclutamiento ilícito. Las sanciones establecidas en Código de Infancia y Adolescencia son: (a) Amonestación, (b) Imposición de reglas de conducta, (c) Prestación de servicios a la comunidad, (d) Libertad asistida, (e) Internamiento en medio semi-cerrado y (f)Privación de la libertad en centro de atención especializado (Documento CONPES, 2009, p. 16).


Es importante mencionar que los tratados e instrumentos internacionales, tratándose de sanciones a los menores de edad dentro de la justicia penal juvenil prohíben la pena de muerte y cualquier tipo de castigo corporal: tratos crueles, inhumanos y degradantes.


5.1. La amonestación


La primera de las medidas establecida en el artículo 182 del CIA, tiene como objetivo lograr que el adolescente reflexione respecto de la conducta realizada, sus consecuencias y el deber que tiene resarcir - junto a sus padres- los daños causados, sumando a ello la obligación al adolescente de asistir a un “curso educativo sobre respeto a los derechos humanos y convivencia ciudadana que estará a cargo del Instituto de Estudios del Ministerio Público”.


Esta medida se trata de un acto oral que debe darse en la audiencia de imposición de sanción y se tiene para las conductas de menor gravedad, con perjuicios leves.


5.2. Imposición de reglas de conducta


Esta medida se impone con el fin de regular el estilo de vida del adolecente y asegurar su sana formación acorde a la edad, el entorno garantizando los derechos de los adolescentes bajo los principios de dignidad humana, interés superior y protección integral. Puede el Juez de conocimiento prohibir lugares y personas, horarios para regresar a su hogar, asistencia a programas sociales y culturales, siempre y cuando no contravengan los derechos de los adolescentes como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de culto o de conciencia. Esta sanción no podrá exceder los dos (2) años.


5.3. La prestación de servicios a la comunidad


El hecho de prestar servicios a la comunidad apunta a lograr que el adolescente repare el daño cometido, integrándose a la sociedad, sin remuneración alguna, por ejemplo, participando en campañas de aseo, acompañando personas de la tercera edad, desplazados y enfermos. Estas labores deben ser de tipo pedagógico y ser acordes a los gustos y capacidades del adolecente infractor, esto en razón a que no puede ser impuesta sin el consentimiento y conformidad del adolescente, ni traspasar la línea de lo que se considera el trabajo forzado, los tratos degradantes y crueles, es por ello que esta sanción no debe exceder de 6 meses y debe ser realizada por el adolescente en una jornada máxima de ocho horas semanales preferentemente los fines de semana y festivos o en días hábiles pero sin afectar su jornada escolar.


5.4. La libertad asistida


Aquí el adolescente se somete a la supervisión, asistencia y orientación en un programa de atención especializada, el cual será definido por el juez. La institución debe presentar un informe explicando los avances del adolescente y en algunos casos de su familia como red de apoyo. Esta mediad es de gran importancia pues apunta a la aplicación del componente pedagógico que trae la ley. Esta medida no podrá durar más de dos años.


5.5 La internación en medio semi-cerrado


Medida creada en el entendido que algún adolescente no cuentan con redes de apoyo familiar, siendo este un internado no privativo de la libertad, es decir, el adolescente debe permanecer de manera obligatoria durante horario no escolar o los fines de semana en la institución especializada y sin pernoctar, de tal manera que existen diferentes modalidades para el cumplimiento de esta: i) internado abierto: institución abierta donde se participa de actividades relacionadas con temas como recreación y capacitación, ii) seminternado: consiste en una jornada de atención de 8 horas donde los adolescentes viven con sus familias pero asisten a la institución para el cumplimiento de la sanción., iii) internado: los adolescentes viven con su familia pero deben participar en las jornadas que establezca la institución de 4 horas diarias.


5.6. La privación de libertad en centro de atención especializado


Esta medida se aplica a las conductas más graves y tiene como objetivo la creación de un ambiente donde se generen condiciones educativas y el adolescente sea orientado respecto del delito cometido. Para logara el cometido de esta sanción la ley estimo necesaria la permanencia temporal de una plena restricción de la libertad, donde se brinde un componente pedagógico en aras de garantizar la educación, rehabilitación para el desarrollo adecuado y goce efectivo de derechos.


Esta sanción se ejecutará en los Centros de Atención Especializada los cuales, prestarán una atención pedagógica, específica y diferenciada a los adolescentes menores de 18 años, con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas. Aquellos adolescentes que alcancen la mayoría de edad deben continuar con el cumplimiento de la sanción en el CAE15.


El derecho a la libertad está ligado al interés superior del niño, ya que permite el goce de todos los derechos, por el contrario, la institucionalización para un adolescente estigmatiza y afirma identidades negativas. Por ello el principio de la excepcionalidad de la privación de la libertad es determinante en un Sistema de Justicia Juvenil y se hace necesaria la inclusión y la aplicación de medidas alternativas a la privación de la libertad. (Mariño, 2013, p. 312).


Pero al tomarse esta esta sanción como medida el centro de atención especializada deberá tener en cuenta los derechos y garantías de los menores de edad establecidos en la Constitución Política, en los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial, la Convención sobre los Derechos del Niño, y los instrumentos ya mencionados que rigen la justicia penal juvenil a nivel internacional.


6. LOS CENTROS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA


Los lineamientos de servicios para medidas y sanciones del proceso judicial SRPA, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF - aprobados mediante Resolución No. 1521 del 23 de febrero de 2016, contienen lo relativo a las sanciones del SRPA desde el punto de vista técnico y de ejecución de las mismas, ya que es en cabeza de esta institución que se encuentra la aplicación de dichas medidas, procurando actuaciones bajo aplicación de las Reglas de La Habana “El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento deberá usarse como último recurso” (ICBF, 2016, P 54). No debe perderse de vista que el carácter de la sanción es protectora, restaurativa y educativa, obligaciones que estarán en cabeza de los centros de atención especializada.


En virtud de lo establecido en el artículo 187 del CIA, se aplicará la privación de la libertad “en centro de atención especializada a: los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión” (L. 1098/2006. Art. 187) y “los adolescentes mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual” (L. 1098/2006. Art. 187).


Los Centros de Atención Especializada, hacen parte de la infraestructura del SRPA, para el año 2009 y de acuerdo a lo referenciado en el Documento CONPES 3629 a esa fecha existían 20 centros de atención especializada para todo el SRPA y se esperaba la terminación de las obras del CAE de Montenegro, Quindío, para completar 20 Centros de Atención Especializada.


Los CAE se consideran:


el escenario en medio institucional para que el adolescente o joven cumpla la sanción impuesta por la autoridad competente, la cual es motivada por la comprobación de su responsabilidad en la comisión de un delito, a través de un proceso pedagógico, específico y diferenciado de atención integral con el adolescente y su familia, encaminado al desarrollo de acciones que lleven a asumir la responsabilidad, la reparación del daño causado y la inclusión social. Así mismo está encaminado a generar condiciones para el desarrollo humano y prevenir la reiteración en las conductas delictivas (ICBF, 2016, pp. 60-61).


Aunado a lo anterior y de acuerdo a lo establecido en la Ley 1453 de 2011


Los Centros de Atención Especializada contarán con programas pedagógicos y de rehabilitación para los adolescentes internados en ellos y que tengan problemas de drogadicción. Los programas de qué trata el presente artículo estarán a cargo de profesionales especializados y quienes deberán brindar todos los elementos para la recuperación y resocialización del adolescente (L. 1453/2011. Art. 96).


Para el funcionamiento de los Centros de atención Especializada es necesaria la selección de operadores los cuales ofertan cupos para garantizar la oferta de atención de las sanciones establecidas. Deben asegurar la capacidad y especialidad del personal con el que se cuenta para que de acuerdo a los estándares establecidos en el SRPA y el ICBF se puedan alcanzar cada una de las fases que deben surtir los adolescentes infractores: ingreso, acercamiento, progreso, integración al trabajo grupal, construcción e implementación del proyecto de vida, egreso, finalización de la medida y seguimiento al proyecto de vida.


Es a través del ICBF que se les hace seguimiento a estos operadores calificando la calidad del servicio aplicando para ello lo que se ha denominado Instrumento de verificación de estándares para centros de atención especializada, CAE.


CONCLUSIONES


A nivel internacional y nacional a través de la historia del derecho penal y en el desarrollo de la sociedad, se ha dado marcada importancia a la necesidad de imponer sanciones a los menores de edad que los diferentes ordenamientos de un modo u otro hayan cometido delitos o infracciones a la ley penal.


En Colombia el Derecho Penal desde sus inicios estuvo al frente de dicha situación y se encargó a través de todos sus desarrollos legales y código de establecer parámetros al respecto: instituyo rangos de edad mínimos y máximos, sanciones, autoridades y penas, hasta llegar a la implementación de un real y completo Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.


En el año de 1991 Colombia ratifica la Convención de los Derechos del Niño y se compromete a modificar las normas internas acorde a sus postulados incluyendo la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección, naciendo para el año2006 la ley 1098 -Código de la Infancia de la Adolescencia- que en su Libro Segundo se ocupa del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.


Es así como va surgiendo la necesidad de implementar acorde a los instrumentos internacionales y los principios constitucionales un Sistema de Responsabilidad para Adolescentes que garantice la verdad, la justicia y la reparación, sin dejar de lado la importancia de lograr el restablecimiento de derechos de los adolescentes infractores, en el entendido que estamos tratando con sujetos de derechos y deberes.


El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes incluido en la Ley 1098 de 2006 cuenta argumentativa, sustantiva y procedimentalmente con las garantías básicas que deben respetarse: edad, autoridades, proceso e instituciones con personal especializados, garantías establecidas en el derecho intencional de los derechos humanos y los lineamientos internacionales que sobre la materia se han desarrollado, estándares que sin hacer parte del bloque de constitucionalidad han sido incorporados en la reglamentación del sistema.


En Colombia, legalmente se cuenta con mediadas judiciales y administrativas adecuadas a la condición de cada adolescente infractor y que no apuntan a un enfoque punitivo, como lo fue en antaño, si no que se aproxima a ser un sistema protector, educativo y resocializador, orientado por el interés superior del menor y el respeto pleno de sus derechos fundamentales. Es un Sistema especializado para administrar justicia en los casos de adolescentes en conflicto con la ley penal, pese que el procedimiento aplicado es el establecido en la ley 906 de 2004 “sistema penal acusatorio”, es diferenciado del sistema penal para adultos, ya que se aplica por de autoridades y órganos especializados en materia de infancia y adolescencia, los cuales al tomar decisiones, medidas y sanciones tienen los medios e instrumentos constitucionales, internos y externos para garantizar los derechos de los adolescentes infractores.


Se evidencia que el SRPA tiene en su interior grandes propósitos y ambiciones en la búsqueda del restablecimiento de derechos de los adolescentes en razón a su ideología de resocialización y la trascendencia que se le ha dado a la necesidad de la reparación del daño causado, al parecer apuntando hacia una mejora en las condiciones de vida de estos menores, la cual debe darse al finalizar la medida a la que sea sometido.




* Artículo de investigación.


1 Consejo Nacional de Política Económica y Social, (CONPES por su sigla en español).


2 CIA en adelante.


3 SRPA en adelante.


4 En adelante la CDN.


5 En adelante “Reglas de Beijing”.


6 En adelante “Reglas de Tokio”.


7 En adelante “Reglas de La Habana”.


8 En adelante “Directrices de Riad”.


9 Regla 2.2: “todo niño o joven al que se le ha imputado la comisión de un delito o se le ha considerado culpable de la comisión de un delito”.


10 Artículo 217, CIA.


11 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (18 de septiembre de 2003), María del Carmen Verdú y Daniel A. Stragá, en representación de Víctor David Bulacio y Graciela Rosa Scavone, padres de la presunta víctima, con el copatrocinio de la Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional (en adelante “CORREPI”), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante“CEJIL”) y el Centro de Estudios Legales y Sociales (en adelante el “CELS”) contra Argentina. Serie C No. 100. Corte IDH


12 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (26 de mayo de 2001). Villagrán Morales y otros contra Guatemala, Serie C No. 77. Corte IDH.


13 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (14 de mayo de 2013). Fernando Peñaloza, en representación de Ricardo David Videla Fernández, y de la Defensora General de la Nación, Stella Maris Martínez, como representante de Guillermo Antonio Álvarez, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal contra Argentina, Serie C No. 260. Corte IDH.


14 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2 de septiembre de 2004). Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL” o “las representantes”) y la Fundación Tekojojá contra Paraguay, Serie C No. 112. Corte IDH


15 Centros de Atención Especializada (CAE por su sigla en español).




REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


I. Asamblea General de las Naciones Unidas. (1985). Resolución 40/33. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores “Reglas de Beijing”. ONU.


II. Asamblea General de las Naciones Unidas. (1989). Resolución 44/25. Convención sobre los Derechos del Niño. ONU.


III. Asamblea General de las Naciones Unidas. (1990a). Resolución 45/110. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad “Reglas de Tokio”. ONU. Recuperado de: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/TokyoRules.aspx


IV. Asamblea General de las Naciones Unidas. (1990b). Resolución 45/112. Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil “Directrices de Riad”. ONU.


V. Asamblea General de las Naciones Unidas. (1990c). Resolución 45/113. Reglas para la protección de menores privados de la libertad “Reglas de la Habana”. ONU. Recuperado de: http://iin.oea.org/Cursos_a_distancia/cad_Privados_de_libertad.pdf


VI. Beloff, M. (2004). Los sistemas de responsabilidad penal juvenil en América Latina 1989-2004. En E. Garcia Mendez y M. Beloff (comps). Infancia, Ley y Democracia en América Latina. (pp. 95-125). Colombia, Editorial Temis S.A.


VII. Corte Interamericana de Derechos Humanos. (26 de mayo de 2001). Villagrán Morales y otros contra Guatemala, Serie C No. 77. Corte IDH.


VIII. Corte Interamericana de Derechos Humanos. (18 de septiembre de 2003). María del Carmen Verdú y Daniel A. Stragá, en representación de Víctor David Bulacio y Graciela Rosa Scavone, padres de la presunta víctima, con el copatrocinio de la Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional (en adelante “CORREPI”), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante“CEJIL”) y el Centro de Estudios Legales y Sociales (en adelante el “CELS”) contra Argentina. Serie C No. 100. Corte IDH.


IX. Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2 de septiembre de 2004). Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL” o “las representantes”) y la Fundación Tekojojá contra Paraguay, Serie C No. 112. Corte IDH.


X. Corte Interamericana de Derechos Humanos. (14 de mayo de 2013). Fernando Peñaloza, en representación de Ricardo David Videla Fernández, y de la Defensora General de la Nación, Stella Maris Martínez, como representante de Guillermo Antonio Álvarez, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal contra Argentina, Serie C No. 260. Corte IDH.


XI. Documento CONPES. (2009). Consejo Nacional de Política Económica y Social, República de Colombia, Departamento Nacional de Planeación. Recuperado de: https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/conpes-3629-srpa.pdf


XII. Escudero, M. (2008). Procedimiento de familia y del menor. Bogotá, Colombia: Editorial Leyer.


XIII. García-Méndez, E. (1991). El menor ante la norma penal. Colombia.


XIV. Ibáñez, J. (1992) La vida de los derechos de la niñez, compilación normativa, Tomo I, Imprenta Nacional, Colombia.


XV. ICBF. (2016) Lineamientos de servicios para medidas y sanciones del proceso judicial SRPA. Recuperado de: http://www.nuevalegislacion.com/files/susc/cdj/conc/lineam_r5567_16.pdf


XVI. Mariño, C. (2013). Excepcionalidad de la privación de la libertad en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. En Cátedra Unesco y cátedra infancia. Derechos humanos y políticas públicas. (pp. 309-342). Colombia, Universidad Externado de Colombia.


XVII. Observación General No. 10. (2007). Sobre los derechos del niño en la justicia de menores del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas.


XVIII. Pabón-Parra, P. (2007). Comentarios al nuevo sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Bogotá, Colombia: Ediciones Doctrina y Ley LTDA.


XIX. Salado, A. (2010). Los derechos del niño ante la administración de justicia. En La protección de los niños en el derecho internacional y en las relaciones internacionales. Jornadas en conmemoración del 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos del Niño y el 20 Aniversario del Convenio de Nueva York sobre los Derechos del Niño. (pp.73-102). Madrid, España: Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales.


XX. Useche-Bohórquez, C. (2014). El sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Bogotá, Colombia: Bogotá, Colombia: Grupo Editorial Ibáñez.


REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES


XXI. CConst, C-067/2004, Monroy.


XXII. CConst, C-203/2005, Cepeda.


XXIII. CConst, C-740/2008, Rentería.


XXIV. CConst, C-684/2009, Porto.


XXV. CConst, C-055/2010, Henao.


XXVI. CConst, C-126/2011, Calle.


XXVII. CConst, T-672/2013, Mendoza.


XXVIII. Colombia. D. 398/1969. Por el cual se reglamenta la Ley 75 de 1968.


XXIX. Colombia. D. 100/1980. Por el cual se expide el nuevo Código Penal.


XXX. Colombia. D. 2737/1989. Derogado por el art. 217, L 1098/2006 a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos, “Por el cual se expide el Código del Menor”.


XXXI. Colombia. L. 94/1938. Código de Procedimiento Penal.


XXXII. Colombia. L. 83/1946. Orgánica de la defensa del niño.


XXXIII. Colombia. L. 98/1920. Por la cual se crean Juzgados y casas de reforma y corrección para menores.


XXXIV. Colombia. L. 75/1968. Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.


XXXV. Colombia. L. 599/2000. Por la cual se expide el Código Penal.


XXXVI. Colombia. L. 600/2000. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.


XXXVII. Colombia. L. 1098/2006. Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.


XXXVIII. Colombia. L. 1453/2011. Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.


REFERENCIAS COMPLEMENTARIAS


XXXIX. González, A. (2007). La responsabilidad penal de los adolescentes. Bogotá, Colombia: Editorial Leyer.


XL. Sarmiento, G. (2007). Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Fiscalía general de la Nación.