Revista Jurídica Piélagus, Vol. 18 No. 2 pp. 114-140
Julio - diciembre de 2019 / Neiva (Huila) Colombia
Aproximaciones históricas constitucionales de la objeción presidencial en Colombia (1810-1886)*
Historical constitutional approximations of presidential objection in Colombia (1810-1886)
María Alejandra Scarpetta Pizo
Abogada, especialista en derecho constitucional y derechos humanos, Colombia
alejascarpetta.1609@hotmail.com
Erik Francisco Cabrera Guañarita
Abogado, especialista en ciencias administrativas y constitucionales, Colombia
erikfranci scocabrera@gmail.com
Recibido: 30/04/2019 - Aprobado 12/06/2019
DOI: https://doi.org/10.25054/16576799.2647
RESUMEN
Múltiples han sido las formas de gobierno que se han desarrollado a lo largo de nuestro trasegar en búsqueda de establecer la que se creyera la más conveniente forma de asociación, a fin de regir los destinos de un pueblo que recién se halló liberado y que buscaba gobernar en beneficio de todos sus habitantes.
En cualquiera de las formas en que se organizaron los nuevos estados, mantuvieron firme y clara la idea de la separación de los poderes y de la complementariedad de los mismos, razón por la cual, desde las primeras constituciones, la figura de la objeción presidencial se enmarcó dentro de la función compartida entre el poder ejecutivo y el poder legislativo, en el proceso de formación de las leyes; por esto, no es extraño que su praxis se encuentre en una constante aleación entre este y aquel.
El desarrollo del presente artículo tuvo como aliadas principales las casi 35 constituciones que urdieron nuestra historia constitucional. En ellas, al realizar una exploración de carácter detallada y completa, se logra apreciar el vaivén en el tratamiento que los próceres de la patria, seguido de los constitucionalistas criollos, le impartieron a la figura de la objeción presidencial pues, de acuerdo con lo que se logra extractar, fue de gran importancia el equilibrio o lo que llamaría Motesquieu ‘checks and balances' entre el poder legislativo y el poder ejecutivo, sin desconocer que en ciertos periodos de la historia el poder judicial contó con un papel protagónico para la formación y posterior expedición, sanción, promulgación, ejecución o simplemente el sellamiento; términos similares utilizados en otrora para significar la puesta en marcha de la ley y su carácter vinculante.
Llama la atención como, a medida que se libraban las batallas de tipo jurídico entre los flamantes Estados, se ajustaba la forma de operancia de la objeción presidencial, pasando su actuar por el pueblo como primer constituyente, sucedido a su vez por el poder ejecutivo y no obstante ello, recaer una vez más en el poder constituyente, quien al ceder su soberanía a sus representantes, dispusieron mediante los textos constitucionales adoptar la decisión de compartir la tarea de formación y puesta en vigencia de las leyes entre el poder legislativo -órgano donde por excelencia se origina el debate de orden legal- y el poder ejecutivo,-encargado de dar su aprobación-. Y en la eventualidad en que este último no lo considerara así, fue facultado en todas las constituciones para oponerse a la ejecución de la ley, invocando razones de inconveniencia; grave perjuicio público o inconstitucional, circunstancias en las cuales surgía un abanico de posibilidades a fin de dar curso a la Ley.
PALABRAS CLAVE
Actos Legislativos; Historia Constitucional; Objeción Presidencial; Poder Ejecutivo; Poder Legislativo.
ABSTRACT
There have been many government ways that have been developed throughout history searching to establish what it would be considered the most convenient form of association in order to govern people' s destinations, who were recently liberated and who sought to govern in favor of all its inhabitants.
In any of the ways in which the new states were organized, they claim the idea of separation of powers and their complementarity, which is why, since the first constitutions, the figure of the presidential objection was based on the shared function between the executive and the legislative power, through laws creation. In fact, it is common to find their praxis in a constant alloy between these concepts.
By writing this article, it was taken into account the almost 35 constitutions that warped our constitutional history, in which, when carrying out an exploration of a detailed and complete character, we can appreciate the swing in the treatment that heroes of homeland, followed by the local constitutionalist, imparted to the figure of the presidential objection. According to what is extracted, it was of significant importance the balance -or what Montesquieu would call ‘the checks and balances' between the legislative power and the executive power. Without ignoring that in certain periods of history, the judicial power had a leading role for the formation and subsequent expedition, sanction, promulgation, execution or simply the sealing. Similar terms used in the past to signify the implementation of law and its binding nature.
It is striking how, even when legal battles were fought among the new states, and the form of operation of the presidential objection was adjusted, passing its action by the people as the first constituent, succeeded in turn by the executive power. Nevertheless, it rests once more on the constituent power, which, by giving up its sovereignty to its representatives, arranged through the constitutional texts to adopt the decision to share the task of formation and enforcement of the laws between the legislative power -where per excellence takes place the legal debate- and the executive power, in charge of giving its approval. In the event that the latter had a different opinion, it was empowered in all Constitutions to oppose the execution of the law, invoking reasons of inconvenience, serious public or unconstitutional prejudice, circumstances in which a range of possibilities arose in order to give course law.
KEYWORDS
Legislative Acts; Constitutional History; Legislative Branch.
INTRODUCCIÓN
La historia Constitucional de Colombia se ha visto enormemente influida, desde sus inicios, por situaciones de crisis políticas, económicas, sociales y de guerras que se vivieron como un reflejo por tratar de consolidar el poder y la forma de gobierno, como también de la lucha por lograr, después de la separación del dominio de las fuerzas extrajeras, la independencia y organización de autorregulación que permitieran una mejor gobernanza y una mayor participación de los gobernados.
Inclusive, y pese al esfuerzo, algunas de las primeras constituciones se concibieron como una forma de organización local, pero bajo la observancia de la pertenencia todavía a la monarquía que reinaba en su momento y que continuaba mandando en estas tierras.
Durante el periodo transcurrido desde 1810 a 1886, se expidieron tantas constituciones como formas de gobierno, las cuales regían los designios de los predecesores; algunas de ellas solo son datos históricos pues nunca empezaron a regir, otras entraron en plena vigencia, y unas más se concibieron como simples decretos en el afán por adjudicarse el poder, pero todas ellas con un objetivo común, que era el darse su propia carta Presidential Objection; Executive Branch; de navegación con respeto de los derechos primigenios de todos los administrados.
Dentro del inmenso entramado constitucional, fueron manifestándose figuras que dejaban avizorar la división funcional de las ramas del poder; una ellas es la de la objeción presidencial, la cual no siempre estuvo instituida como facultad única del poder ejecutivo, sino que por el contrario, en sus inicios y desde el mismo nacimiento de las diferentes formas de gobierno que afloraron con la libertad de los pueblos en el año de 1810, apareció dicha facultad concedida al pueblo, quienes, cuando deliberaban los representantes los proyectos que posteriormente se convertirían en leyes, podían efectuar las reclamaciones, logrando los ciudadanos del común participación activa en el proceso de formación de las leyes.
Sin embargo, una situación que fue inamovible y constante fue el hecho de que un proyecto de ley o una ley no entraba en vigencia y no se publicaba ni ejecutaba hasta tanto no se resolvieran plenamente las objeciones que hubiesen sido presentadas por quienes, en su momento, eran plenamente facultados por la constitución para hacerlo.
En la mayoría de los casos, el momento para objetar se enervaba cuando la ley o los proyectos de ley se pasaban al ejecutivo para su sanción; no obstante, existió un periodo constitucional en que esta facultad se otorgó en los mismos debates, al interior del órgano legislativo. En lo referente a los plazos que se otorgaban para objetar las leyes, también se dieron cambios drásticos de una constitución a otra; de esta forma, se presentan en líneas gruesas algunas de las características con las cuales se entrever el origen y la evolución de figura de la objeción presidencial.
El presente artículo aporta al mundo del derecho el recuento jurídico- constitucional y la manera como se concibió la figura de la objeción presidencial en Colombia durante el periodo constitucional comprendido entre 1810 y 1886, detallando específicamente en cada una de las constituciones los actos objetos de ella, describiendo en qué estamento recaía la competencia y los tiempos concedidos para usarla y, así mismo, el tramite general que debía surtir cuando se utilizaba por inconveniencia o por inconstitucional y las consecuencias de su omisión.
Es importante señalar que a la fecha no ha existido ningún estudioso del constitucionalismo colombiano que se preocupe por mostrar a la académica y al público en general, el nacimiento y el proceso evolutivo que ha sufrido la objeción presidencial, la cual no ha perdido vigencia a pesar del paso del tiempo; es por ello que fue de gran utilidad llevar a cabo este trabajo investigativo.
1. INICIOS CONSTITUCIONALES DE LA OBJECIÓN PRESIDENCIAL
1.1 Juntas de gobierno
1.1.1. Acta de la constitución del estado libre e independiente del socorro.
El Acta Preconstitucional del Estado libre e independiente del Socorro del 10 de julio de 1810 ha sido considerada por los estudiosos como el primer Código Constitucional o Carta Fundamental que se expidió en Colombia, y en ella, en su Canon 9, se observa el nacimiento de la figura de la objeción a las leyes, las cuales, precisamente eran sancionadas y promulgadas por la Junta de Representantes, quienes constituían el poder legislativo, estando integrada a su vez por seis vocales, de los cuales dos representaban la ciudad de Vélez, dos a la Villa de San Gil y dos a la Villa del Socorro; estos fueron designados por los respectivos cabildos de sus lugares de procedencia. En cuanto al objeto de estudio, se estableció que era el pueblo quien contaba con el poder de efectuar las reclamaciones a las deliberaciones de los representantes que posteriormente serian leyes; término que se utilizó para señalar la aprobación o no de las mismas (objeción por parte de los ciudadanos). Veamos:
9. El Poder Legislativo lo tendrá la Junta de Representantes cuyas deliberaciones sancionadas y promulgadas por ella y no reclamadas por el Pueblo serán las leyes del nuevo Gobierno (Restrepo, 2009, pp. 25-30).
1.2. Constitución de Cundinamarca
Una vez fue creado el Estado de Cundinamarca, se elige como Presidente Constitucional a don Jorge Tadeo Lozano de Peralta, a quien se le encarga de la redacción de la Constitución, razón por la cual para el mes de marzo de 1811 se conformó lo que podría llamarse la primera Asamblea Nacional Constituyente y Congreso a la vez en Santa Fe de Bogotá, bajo el nombre “Colegio Electoral Constituyente del Estado de Cundinamarca” (Trujillo, 2013), quien promulga la Constitución de Cundinamarca el 4 de abril de 1811, basando su gobierno en una Monarquía Constitucional, estableciendo en su título I, denominado “De las Formas de Gobierno y sus Bases”, Artículo 1° Numeral 5°:
5. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial se ejercitarán con independencia unos de otros; aunque con el derecho de objetar el Poder Ejecutivo lo que estime conveniente a las libertades del Legislador en su caso y lugar (Biblioteca Digital Universidad Nacional, s.f., Constitución de Cundinamarca, 1811).
Por remisión, y en desarrollo del artículo transcrito, se acude al Título V del referido texto constitucional, artículo 1° numeral 23 al 30, en donde se rastrea una vez más la figura de la objeción presidencial a las leyes, llamada para entonces “del derecho de objetar”; facultad que le estaba reservada al ejecutivo, la cual se accionaba una vez el poder legislativo le enviaba la ley para que la promulgara y colocara en práctica. Sin embargo, si en la ejecución de la ley evidenciaba graves inconvenientes, considerable perjuicio público u oposición directa o indirecta a la Constitución, bien fuera en su sustancia o por no guardar las formalidades consagradas en ella, debería devolverla dentro de los diez días siguientes a su recibo, colocando al final el decreto “objétese y devuélvase” o “devuélvase por inconstitucional”, expresando las objeciones para no publicarla ni darle cumplimiento a los artículos y las formalidades de la Constitución que eran contrarios a la ley propuesta, respectivamente.
El Primer Tribunal de la Provincia era el Senado, quien tenía como función principal velar por el cumplimiento de la Constitución (Titulo VII, art 3 y 4), razón por la cual, una vez analizadas las objeciones o notas de inconstitucionalidad y al encontrarlas fútiles o arbitrarias, el Poder Legislativo lo consultaría al Senado, quien reconociendo y comprobando tal valoración, notificaría al Poder Ejecutivo para que publicara y colocara en ejecución la ley, sin que se le permitiera denegarse a cumplir este mandato. Sin embargo, cuando el Poder Ejecutivo guardase silencio tratándose de leyes derogatorias de algún artículo de la Constitución, el Senado impedía su ejecución.
Por su parte, las objeciones, por graves inconvenientes o considerable perjuicio público, eran del resorte del Cuerpo Legislativo, quien contaba con la autoridad de archivar la ley al prosperar las objeciones o proponer una solución satisfactoria; caso en el cual se remitiría nuevamente al Poder Ejecutivo e iniciaría una vez más el tramite ya fijado y proponiendo al Cuerpo Legislativo la misma ley sin reforma sustancial, respondiendo a las ultimas objeciones; debería el ejecutivo publicarla y ejecutarla sin derecho a objetar y, en caso de reforma sustancial, se le impartiría el procedimiento ordinario (Biblioteca Digital Universidad Nacional, s.f., Constitución de Cundinamarca, 1811).
2. PROVINCIAS UNIDAS DE LA NUEVA GRANADA
2.1. Constitución de la república de Tunja
El 9 de diciembre de 1811, se promulga la Constitución de la República de Tunja y con ello se evidencia un procedimiento más expedito a la hora de utilizar la facultad de “objetar” o presentar “reparos” a las leyes, toda vez que se le concede al ejecutivo, en cabeza del Gobernador, el término de ocho días para el efecto, debiendo devolver la ley a la Cámara de su origen acompañada de las objeciones. En todo caso, vencido este tiempo sin que se pronunciara, esta cobraría fuerza, debiendo ser obedecida, publicada y ejecutada. Igualmente ocurría con aquellas leyes que aun siendo objetadas, fueran ratificadas por ambas Cámaras.
Conforme con lo anterior, se observa que se le imparte un tratamiento general a la figura estudiada, como quiera que no hay una distinción en su aplicación (inconstitucional o inconveniente), por tanto, se suprime además la revisión preferente de las llamadas inconstitucional por parte de un órgano especializado (Biblioteca Digital Universidad Nacional, s.f., Constitución de la República de Tunja, 1811)
2.2. Constitución del estado de Antioquia
Por su parte y siguiendo un orden cronológico, la Constitución del Estado de Antioquia, sancionada el 3 de mayo de 1812, en su artículo 1 numeral 23, Título III del “Poder Legislativo”, replica en forma idéntica el procedimiento establecido en la Constitución de la República de Tunja; esto es, otorgar la facultad al ejecutivo para presentar los “reparos” a la ley, devolviéndola a la Cámara de origen con un escrito contentivo de las “objeciones”. Sin embargo, le entrega la potestad y a su vez la obligatoriedad al ejecutivo de publicar la ley, en el evento en que aun siendo objetada, las dos terceras partes de ambas Cámaras convinieran sancionarla, conforme lo dispuesto en el numeral 24.
El Poder Ejecutivo se encuentra en cabeza de un magistrado, llamado Presidente del Estado de Antioquia, a quien se le endosa la responsabilidad de sellar y promulgar todas las leyes (Titulo IV No.8), razón por la cual el Poder Legislativo está en la obligación de pasar a este las Leyes Comunes que se necesite publicar (Titulo IV No.9) y, si en ese acto de ejecución el Ejecutivo advirtiere graves inconvenientes, ya sea por no haberse observado las formas de la Constitución o por contrariarla o por cualquier otro motivo, podría objetarla dentro los seis días siguientes a su recibo, devolviéndola a su lugar de origen con el decreto “objétese y devuélvase”, expresando las razones del retorno; para las leyes que se hayan declarado urgentes, el tiempo otorgado era de un día (Título IV No.11 y 12).
Como novedad, se apunta que este texto superior le veta la posibilidad al presidente de objetar Actos de Legislatura relacionados con la aprobación de las cuentas de gasto, existencia y entradas del tesoro común que se debía presentar al ejecutivo, decretos de informes en temas de incumbencia del legislativo, entre otros (Título IV No.13) (Biblioteca Digital Universidad Nacional, s.f., Constitución del Estado de Antioquia, 1812).
2.3. Constitución de Cartagena
La Constitución de Cartagena del 15 de junio de 1812, amplía de forma significativa la configuración y el alcance de la objeción a los Proyectos de Ley, creando un órgano llamado Consejo de Revisión, integrado por el Presidente Gobernador, con los dos Consejeros de Estado y dos Ministros del Supremo Tribunal de Justicia. La función principal asignada estaba relacionada con el derecho de “rever” y “objetar” por inconveniente, notable perjuicio público o por inconstitucional todo proyecto de ley aprobado por la Legislatura; requisito sin el cual dicho proyecto no se convertiría en ley (Titulo VII, Art. 27). Esta potestad debía ser ejercida dentro de los ocho días siguientes al momento de su presentación so pena de adquirir fuerza de Ley.
Habiendo propuesto las objeciones que creyere convenientes, debía devolver el proyecto a la Legislatura con las objeciones, reformas o enmiendas que le impidieron publicar el proyecto quien, al examinarlo nuevamente y estando de acuerdo las dos terceras partes de las dos Salas de la Cámara de Representantes en su publicación, en su ser primitivo o consintiendo su reforma, se haría ley, gestionando su publicación; de lo contrario, se archivaría.
Un nuevo órgano llamado “Senado Conservador”, cuyo objeto primario era mantener en su vigor y fuerza la Constitución (Título 8° sección 1, Art. 1°), cuenta con la facultad extraordinaria de impedir la ejecución de una ley cuando esta infringiera la Constitución y el Consejo de Revisión no se hubiere pronunciado al respecto (No. 32). Ahora bien, en la eventualidad de que habiéndose presentado las objeciones del caso por parte del órgano competente a un Proyecto de Ley y la Cámara las considerare injustas e infundadas, las pasaría al Senado Conservador quien finalmente decidía si lo devolvía para su publicación o su archivo; en caso contrario, esta misma lo archivaba (No. 33).
Se presenta entonces una diferencia relevante respecto de las constituciones citadas, puesto que la potestad para objetar sale del ámbito preferencial del Presidente o Gobernador y se sitúa en la esfera de un Órgano Colegiado. Así mismo, se le abroga la facultad al Senado Conservador de resolver sobre las objeciones interpuestas por encontrarse el proyecto de ley contrario a la Constitución (Biblioteca Digital Universidad Nacional, s.f., Constitución de Cartagena, 1812).
2.4. Segunda constitución de Cundinamarca
La segunda Constitución de Cundinamarca fue promulgada el 18 de julio de 1812, consignando la figura de la “objeción” a los proyectos de ley, como una mera comunicación, toda vez que de un lado otorga dicha facultad a los ciudadanos y de otro al Poder “Executivo”. Al primero de ellos, se le anunciaba la radicación del Proyecto de Ley mediante la “Gazeta Ministerial” y su intervención se permitía hasta el momento de la admisión del proyecto. (Título “IIII” Art. 1 No. 17 y 18), mientras que para el Poder “Executivo”, el cual estaba integrado por un Presidente y dos Consejeros (Título V. Art 1.), le era comunicado el proyecto de Ley, una vez se señalaba fecha para la primera discusión, enviándole copia del mismo para que propusiera las respectivas objeciones, las cuales, una vez presentadas por escrito, debían ser sustentadas en los días de las discusiones por un secretario, quien en su calidad de orador representaba al “Executivo” (Título “IIII” No. 20). Ahora bien, en caso de que fuesen graves o insuperables las objeciones presentadas, las dos Cámaras abandonarían el proyecto y, en caso contrario, se procedería a su sanción por parte del Poder Legislativo.
Como novedad, se apunta que la figura de la objeción recae en los ciudadanos y en el Poder “Executivo”, pero en diferentes momentos de intervención. De igual forma, se destaca que, de acuerdo con el No. 52 de este mismo Título, corresponde al “Executivo” después del tercer día de sancionada la ley, publicarla y ejecutarla, quedándole prohibido suspenderla u objetarlas nuevamente (Banrepcultural, s.f., Constitución de Cundinamarca, 1812).
2.5. Constitución de Popayán
El 17 de Julio de 1814, se expide la Constitución de Popayán, consagrando en cuanto al tema de estudio, que una vez aprobada la ley, esta debía ser remitida al ejecutivo para su publicación y cumplimiento, contando con diez días para presentar los “reparos” a la ley y devolverla a la representación. Esta, a su vez, se reuniría con el Senado para examinar las “objeciones” y, hallándolas infundadas las dos terceras partes de los votantes, no podía el Ejecutivo objetarla nuevamente, debiendo publicarla. El mandato expreso le es entregado Constitucionalmente al ejecutivo por vía del Numeral 1° del Artículo 77 (Melo, 2014).
2.6. Reglamento para el ejercicio de las facultades y atribuciones del Gobierno General de la Nueva Granada
A continuación, se expide el 22 de mayo de 1814, por parte del Congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada, el “Reglamento para el Ejercicio de las Facultades y Atribuciones del Gobierno General de la Nueva Granada sobre las bases de reforma acordadas por el congreso y en virtud de la concentración de los ramos de Hacienda y Guerra que han hecho las provincias unidas en el mismo congreso”, por medio del cual se establece que el Gobierno General o Poder Ejecutivo reside en tres miembros, elegidos por el Congreso, con la función de Asamblea Electoral -a nombre de las mismas provincias-.
Dentro de las atribuciones del Gobierno General, se le endilgan las de ser el Jefe Supremo del Estado, de todas las fuerzas de mar y tierra, Primer Magistrado en lo Civil, Político y Judicial, razón por la cual, y en ejercicio de su atribución como Supremo ejecutor de las Leyes, expedía los Decretos, Reglamentos e Instrucciones. Así mismo, promulgaba y ejecutaba las Leyes, Actas, Acuerdos y Decretos que le fueran comunicados por el Congreso (No.15). No obstante, si hallaba que su ejecución producía graves inconvenientes, los “representaba” al Congreso dentro del término de diez (10) días y si este, examinando de nuevo las objeciones por la unanimidad de los dos tercios de sus miembros, ratificare su Resolución, tendría esta su cumplimiento (No. 16).
El efecto que se buscaba con la suscripción de este Reglamento era el de investir de mayor autoridad al Ejecutivo, situación que fue contraproducente, desencadenando una marcada autonomía seccional con ocasión de la incapacidad del Gobierno General para asumir la defensa de todo el territorio (Biblioteca Digital Universidad Nacional, s.f., Reglamento para el Ejercicio de las Facultades y atribuciones del gobierno general de la nueva granada, 1814).
2.7. Constitución de Pamplona
La Constitución de Pamplona del 17 de mayo de 1815, establece que el Poder Ejecutivo se encontraba en cabeza del Gobernador del Estado (No. 32) y, como atribución o deber, se le encomienda el de publicar las Leyes, Actos y Decretos del Cuerpo Legislativo (No. 37). Sin embargo, este texto Constitucional no es explícito en cuanto a la facultad para objetar las Leyes, pues se limita, en sus numerales 51 y 52, a indicar que:
El Gobernador es delegado nato del Gobierno General en las materias de su resorte; y por consiguiente de él deben partir todas las comunicaciones oficiales, relativas a las expresadas materias, bien sean expedidas de su propia autoridad, o emanadas del Gobierno de la Union, (...) Por tanto ninguna Ley, Decreto, u Orden podrá executarse en toda la Provincia sin el indispensable requisito de haber pasado por conducto del Gobernador, quien exclusivamente lo executara, y hara executar incontinenti, a no ser que las circunstancias tal vez no previstas por el Gobierno General, o razones poderosas impidan su cumplimiento; en cuyo caso lo suspendera, informando lo conveniente, y procediendo siempre baxo su responsabilidad (Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2015d. Art. 51 y 52).
Conforme a lo anterior, se logra extractar que el representante del Poder Ejecutivo contaba con la autoridad de suspender una Ley, Decreto u Orden por circunstancias no previstas por el Gobierno General o por razones que impedían su cumplimiento, equiparándose de cierto modo a una suerte de objeción presidencial, como quiera que en todo caso podía suspender los efectos de la Ley, debiendo informar al Cuerpo Legislativo lo conveniente. Sobre el tema en cuestión, esta constitución no ofrece mayores detalles (Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2015d).
2.8. Constitución de Mariquita
El 21 de junio de 1815, se da en el Palacio de Gobierno de la nueva ciudad de Honda, la Constitución de Mariquita, proclamando en su Título 9° “De la publicación de los actos y reglamentos de la Legislatura” Artículo 1°, que todo Acto o Reglamento de la Legislatura sería pasado al Gobernador para su publicación, debiendo ejecutarlo dentro del tercer día siguiente; término dentro del cual podría “objecionarlo” al encontrar algún inconveniente en su publicación (No. 2 Ibídem), añadiendo que una vez leídas las objeciones por parte de la Legislatura reunida y determinando que las mismas no dificultaban la publicación, se devolvería al Ejecutivo para que procediera de conformidad inmediatamente (No. 3).
Consagra el Texto Constitucional la posibilidad de que el Gobernador se negara a lo mandado; en tal circunstancia, la Legislatura convocaba al Senado y, de manera conjunta, suscribirían un monitorio, concediéndole tres días perentorios al Gobernador para que publicara el Acto o Reglamento, la omisión a dicha orden seria causal de destitución (Banrepcultural, s.f., Constitución del Estado Mariquita, 1815).
2.9. Constitución provisional de la provincia de Antioquia
Posteriormente, el 10 de julio de 1815, en la ciudad de Medellín, se promulga la segunda Constitución de Antioquia, por medio de la cual se le impone la obligación al Poder Legislativo de enviar al Gobernador las leyes con el fin que las sellara, publicara y ejecutara; solemnidad sin la cual no tendrían fuerza de Ley (Titulo II, Art. 1° No. 13). De acuerdo con el Título IV, Artículo 1°, Numeral 9, hallando el Ejecutivo poderosos inconvenientes para ejecutar la ley, tenía derecho de “objetarla” y devolverla a la Cámara colocando al pie el decreto “Objétese y devuélvase”, expresando por escrito las razones de su decisión dentro de los seis días siguientes a su recibo, pero si llevase el carácter de urgente el tiempo sería de veinticuatro horas. Una vez examinados los reparos por parte de la Cámara y si la mayoría de sus miembros convinieren sancionarla, debía el Ejecutivo publicarla (Titulo II, Art. 1° No. 13). Así mismo, le limita al Ejecutivo o Gobernador la facultad para objetar determinados actos emanados del Poder Legislativo, de acuerdo con lo consagrado en el numeral del 11 Título IV.
Como característica especial, se observa que por primera vez se emplea la figura de “Carácter de Urgente” para impartirle tratamiento a determinadas leyes, repercutiendo en el plazo otorgado al Ejecutivo para proponer objeción a la misma, reduciéndolo sustancialmente a 24 horas (Biblioteca Digital Universidad Nacional, s.f., Constitución Provincial de la Provincia de Antioquia, 1815).
2.10. Plan de reforma o revisión de la constitución de la provincia de Cundinamarca
Con fecha 13 de Julio de 1815, se reforma en parte la Constitución de la Provincia de Cundinamarca de 1812, en lo atiente al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo, a la Justicia Civil y Criminal, y todo lo concerniente a la elección de los Representantes al Congreso de la Nueva Granada. En cuanto a la figura de la objeción presidencial, se presenta un cambio sustancial frente al Texto Constitucional anterior. Veamos:
5. Ley, o Resolución dada por el Poder Legislativo se pasará al Gobierno para .su publicación y cumplimiento; pero si este hallase algún Inconveniente lo representará dentro de ocho días y el Cuerpo Legislativo tomará de nuevo en consideración la materia, y su resolución se ejecutará sin excusa.
6. Pero si la ley en su ejecución presenta graves inconvenientes, o perjuicios públicos, notados estos por el Poder Executivo con la debida comprobación lo manifestará a la Legislatura, para que la vuelva a tomar en consideración no obstante lo contenido en el artículo antecedente (Biblioteca virtual Miguel de Cervantes, 2015a).
Realizando un análisis comparativo tendiente a determinar las diferencias de la figura de la objeción presidencial entre la Constitución de 1812 y la presente reforma, se tiene que la Constitución original empleaba dicha figura para proyectos de ley mientras que con la reforma procedía contra las leyes. En relación a la legitimación para proponerlas, con la mentada reforma, dicha facultad se le otorgaba únicamente al Poder Ejecutivo, excluyendo a los ciudadanos.
En cuanto al procedimiento, se imprime un cambio drástico, habida cuenta, que inicialmente la figura solo cobraba vida en el periodo de discusión del proyecto de Ley, término dentro del cual se podía proponer: con el cambio, la oportunidad procesal para actuar en el momento de la publicación y cumplimiento de la Ley, tiempo propicio para presentar la objeción; con la reforma, se determina que las objeciones se presentarán por inconvenientes para la ejecución de la ley, otorgando un término de ocho días, mientras que inicialmente el motivo era generalizado.
El poder de decisión de las objeciones propuestas, para 1812, se establecía que una vez decididas de forma negativa era el legislador quien sancionaba la ley; sin embargo, la reforma introdujo que la decisión tomada por este debía ser acatada por el Ejecutivo. Finalmente, en cuanto a la terminología de estas, se advierte que anteriormente se invocaba por situaciones graves e insuperables; para 1815, se determinan como graves inconvenientes o perjuicios públicos, caso en el cual sería la Legislatura quien decidía si se ejecutaba o no la Ley.
2.11. Constitución del estado libre de Neiva
La Constitución del Estado libre de Neiva, del 31 de agosto de 1815, le confirió la potestad al Poder Ejecutivo, encabezado por el Gobernador, de promulgar y poner en ejecución las leyes que dictara el Poder Legislativo y específicamente en el Título IV Numeral 9° le otorgaba el “derecho de objetarlas”. El título VIII del Texto Constitucional analizado, se refiere al Colegio Electoral, el cual estaba integrado por los diputados de los pueblos de la provincia nombrados por los Electores Departamentales; Cuerpo Colegiado que debía comunicar al Poder Ejecutivo las Leyes, Decretos o Resoluciones ya aprobadas para que las promulgara, según lo contenido en el numeral 32 título VIII.
El Numeral 9° de Título IV encuentra su desarrollo en los Numerales 33 al 37 del Título VIII, en los cuales se señala que el Gobernador tiene el derecho de “rever y objetar” todo proyecto de ley aprobado por la legislatura; trámite sin el cual no podría tener fuerza alguna quien, al observar en la etapa de la ejecución del mismo, inconveniente o considerable perjuicio público mediante “oficio de devolución”, expresaría las objeciones que lo motivaron a suspender la publicación, contando con la potestad de presentar además las enmiendas o correcciones que considerara pertinente.
Así las cosas, el Colegio debía examinar de nuevo el proyecto con las objeciones o alteraciones propuestas y si la decisión de las dos terceras partes consistía en insistir en su publicación incluyendo o no las observaciones hechas, se convertía en ley, ordenándose su promulgación; de lo contrario, se suspendía y quedaba archivado. En esta Carta Magna, el tiempo para presentar las objeciones que se le concede al Gobernador, era de cuatro días contados desde el día siguiente en que le fuese presentado (Biblioteca virtual Miguel de Cervantes, 2015b).
3. GRAN COLOMBIA
3.1. Constitución política del estado de Venezuela
La Constitución del Estado de Venezuela, del 23 de agosto de 1819, abarca la figura de la objeción presidencial, específicamente en el Título 6°, Artículos 11 al 15, consagrando que “Ningún proyecto de Ley se entenderá sancionado ni será Ley del Estado, hasta que no haya sido firmado por el Poder Executivo”, quien al no creer conveniente hacerlo, debía devolverlo a la Cámara de su origen junto con los “reparos”, bien fuese por falta en las fórmulas o en lo sustancial, dentro del término de diez días, contados desde su recibo. Una vez analizados y desechados por la mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes de las dos Cámaras, permitiría la sanción del proyecto; esta misma determinación ocurriría en caso de silencio por parte del Ejecutivo. Se resalta que aquellas proposiciones pasadas como urgentes debían ser sancionadas o devueltas por el Poder Ejecutivo, máximo dentro de los dos días siguientes en que se recibió (Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2015c).
3.2. Constitución política de la república de Colombia o constitución de Cúcuta
Conforme con lo anterior, se expide la primera Constitución Política de la República de Colombia el 25 de septiembre de 1821, preceptuando dentro del Título IV “Del Poder Legislativo” Artículo 46, que ningún proyecto o proposición de ley que previamente hubiese sido constitucionalmente aceptado en ambas Cámaras podría tenerse por Ley de la República hasta que no hubiese sido firmado por el Poder Ejecutivo quien, en caso de creerlo conveniente, podía devolverlo a la Cámara de origen, acompañándole de sus “reparos” referentes a faltas en las fórmulas, o en lo sustancial, contando para ello con el termino de diez días. Una vez examinados dichos reparos por ambas Cámaras y determinando su aprobación por segunda vez por la mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes, el proyecto tendría fuerza de ley y debería ser firmado por el Ejecutivo (Art. 47).
Sin embargo, si transcurridos los días relacionados en líneas anteriores y el Ejecutivo no devolviere el proyecto, tomaría fuerza de ley y seria promulgadas (Art. 48). En términos semejantes, se encuentra la figura de la objeción presidencial en la Constitución de Venezuela, concluyéndose que esta Carta de Navegación era fiel copia de lo que en ella regía (Biblioteca virtual Miguel de Cervantes, s.f., Constitución política de la república de Colombia, 1821).
3.3. Constitución política de la República de Colombia
El 20 de enero de 1830 se instala en Bogotá el último Congreso de la Gran Colombia, bajo la presidencia de Antonio José de Sucre. El Libertador consideró que en él se reunía la sabiduría nacional, la esperanza legítima de los pueblos y el último punto de reunión de los patriotas; por esta razón, por la calidad de los diputados que concurrieron, se llamó Congreso Admirable (Portal de Efeméride Venezolanas, 2000).
Su fin se ceñía a acordar una constitución permanente de Colombia, siendo efectivamente proclamada en el Palacio de Gobierno el 5 de mayo de 1830, estableciendo un sistema político Republicano, con gobierno alternativo y estructura centralista.
En lo que atañe al tema objeto de investigación, esta Ley Suprema previó ubicarla dentro de la Sección Segunda del Título del Poder Legislativo (VI), citando en el Artículo 42 que el Jefe del Ejecutivo debía sancionar el proyecto de Ley o Decreto para que contara con fuerza de ley. No obstante, hallando inconvenientes para su ejecución, lo devolvería dentro de los quince días con las “observaciones”. La Cámara respectiva las examinaba y discutía nuevamente el proyecto, así, encontrándolas fundadas respecto del proyecto en su totalidad, lo archivaría y solo se volvería a tratar hasta la próxima reunión del Congreso, empero, si estas versaban sobre determinados puntos se surtía el debate al respecto, adoptando una decisión (Art. 43). En caso contrario, con la aprobación de las dos terceras partes de las dos Cámaras, esto es Cámara origen y Cámara de revisión, se enviaría al Jefe del Ejecutivo para su sanción, sin que le fuese permitido rehusarse a ello (Art. 44).
A nivel de conclusión se encuentra que no se le da el nombre de objeción propiamente a la figura, sino de observaciones y, hasta este análisis, se evidencia que es el término más amplio otorgado para ejercerla, por cuanto consagra para tal fin quince días (Banrepcultural, s.f., Constitución de la República de Colombia: sancionada por el Congreso Constituyente, 1830).
3.4. Constitución política del estado de la Nueva Granada
Tras el golpe de estado fraguado por militares, grupos civiles y el clero al Presidente Mosquera, este es reemplazado por el general Rafael Urdaneta, quien también salió del gobierno en 1831, razón por la cual sus contradictores convocaron a elecciones para una Convención Constituyente, de la cual es fruto la Constitución del 1° de marzo de 1832 (Universidad de Antioquia, 2001).
Hallándose “Separadas las secciones del norte y sur de la república de Colombia” (Banrepcultural, s.f., Constitución del Estado de la Nueva Granada, dada por la Convención Constituyente, 1832) se da paso al Estado de la Nueva Granada, formalizándose entonces la escisión de Ecuador. La Constitución de 1832 y encausando este escrito a su objetivo, determina que ningún proyecto de Ley o Decreto que aun habiendo sido aprobado por ambas Cámaras tendría fuerza de Ley, mientras no se obtuviera la sanción del Ejecutivo, quien en caso de hallar inconvenientes para su publicación, lo devolvería a la Cámara de su origen con sus “observaciones” en un plazo de ocho días (Art. 83).
La Cámara respectiva las examinaba y discutiría nuevamente el proyecto, así, encontrándolas fundadas respecto del proyecto en su totalidad, lo archivaría y solo lo volvería a tratar hasta la inmediata reunión del Congreso, pero si estas versaban sobre determinados puntos, se surtía el debate al respecto, adoptando una decisión (Art. 85). En caso contrario, con la aprobación de las dos terceras partes de las dos Cámaras, esto es, Cámara origen y la otra Cámara, se enviaría al Jefe del Ejecutivo para su sanción, sin que le fuese permitido rehusarse a ello (Art. 86).
Ahora bien, en la eventualidad en que el proyecto de Ley o Decreto hubiese sido pasado como urgente, debía ser sancionado u “objetado” dentro de los dos días siguientes (Art. 84). En todo caso, si los términos de los Artículos 83 y 84 del Texto Constitucional vencían en silencio, tendrían fuerza de Ley, debiendo promulgarse (Art. 87).
La figura de la objeción presidencial nuevamente es limitada, por cuanto le queda exceptuado de su campo de acción, conocer sobre los actos y resoluciones del Congreso que tuviesen que ver con:
1a.. Las que sean de diferir para otro tiempo, o trasladar a otro lugar las sesiones. 2a, Las elecciones y resoluciones que le correspondan sobre renuncias y excusas. 3a Las reglas de su policía interior, y de su reciproca correspondencia; y 4a Cualesquiera otros actos en que no es necesaria la concurrencia de ambas cámaras (Banrepcultural, s.f., Constitución del Estado de la Nueva Granada, dada por la Convención Constituyente, 1832, Art 88).
Se observa una nueva cualidad de la figura estudiada y es concerniente a su utilización, pues también procedía para cuestionar las formalidades del tiempo de discusión que la Constitución consagraba; debía de cumplir el proyecto de ley pues, en caso de hallar un verdadero incumplimiento de ello, lo devolvería dentro de los dos días a la Cámara donde se dio la omisión o a la de su origen (Art 89), dejando entrever que debía cumplirse imperativamente con los tiempos asignados para los respectivos debates (Banrepcultural, s.f., Constitución del Estado de la Nueva Granada, dada por la Convención Constituyente, 1832).
3.5. Constitución de la primera República de Panamá
Para el año de 1841, el pueblo de Istmo, quien para la época luchaba por separarse definitivamente de la Nueva Granada, decreta su propia Constitución, erigiéndose como un Estado Popular, Republicano y Representativo, relacionando en su Texto Constitucional la figura de la objeción presidencial en los Artículos del 59 al 65 y en ellos se describe que acordado un proyecto de ley por el Congreso, se pasaría al Poder Ejecutivo por medio de una diputación quien, al no aprobarlo, debía devolverlo con sus “observaciones” dentro de los ocho días siguientes de entrega. Una vez recibidas las “objeciones” por el Congreso y considerando que los “reparos” sí eran fundados, procedería de acuerdo con ellos. De igual forma, se le daba la posibilidad al Congreso de insistir en el proyecto objetado, total o parcialmente, para lo cual debía contar con la venia de las dos terceras partes de los miembros presentes o la mayoría absoluta, respectivamente; eventos en los cuales el Poder Ejecutivo mandaría a publicar el proyecto dentro de los tres días.
El artículo 62 replica, en forma idéntica, la disposición contenida en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de la Nueva Granada de 1832, relacionado con la posibilidad de objetar proyectos de ley al no haberse observado las formalidades de los debates. Así como en algunas Constituciones ya estudiadas, en esta también se ve limitada la figura de la objeción presidencial en temas relacionados con actos de las sesiones del congreso, tiempo, prórroga y traslados a otro lugar, entre otros (Biblioteca Digital Nacional de Panamá, s.f., Constitución República de Panamá, 1841).
4. REPUBLICA DE LA NUEVA GRANADA
4.1. Reforma de la constitución política de la República de la Nueva Granada
Con la reforma de la Constitución Política de la República de la Nueva Granada de 1843, se da inicio el cuarto periodo de nuestra historia Constitucional. Dicha reforma fue orquestada por el presidente de la época Pedro Alcántara Herrán, de tendencia Centralista (conservador), quien pretendió fortalecer el Poder Ejecutivo, terminar o abolir el Consejo de Estado, aumentar el tiempo de las sesiones ordinarias del Congreso y hacer una profunda reforma educativa; declaró la religión católica como la oficial de la Nueva Granada e instauró la pena de muerte (Banrepcultural, s.f., Constitución política de la república de la Nueva Granada reformada por el congreso en sus sesiones de 1842 y 1843).
El Acto Reformatorio fue dado por el Congreso de la Nueva Granada en sus sesiones de 1842 y 1843, estableciéndose en el artículo 73 que ningún proyecto de Ley o de otro Acto Legislativo, aunque habiendo sido aprobado por ambas cámaras, tendría fuerza de ley sin la sanción del Poder Ejecutivo el cual, hallando conveniente dársela, lo mandaría a ejecutar y publicar; pero rehusándose, lo “objetaría” y devolvería a la Cámara de su origen con las respectivas objeciones, las cuales nacían por la inconveniencia o en la necesidad de imprimirle variaciones. Estas últimas, debiendo proponerlas (Art 74), una vez devuelto a la Cámara de origen el proyecto objetado y, considerándolas fundadas, lo archivaría. En caso contrario, lo remitiría a la otra Cámara, quien al examinarlas, comunicaría su decisión a la Cámara de origen, la cual estaba sujeta a archivarlo o, estimando infundadas las objeciones, dejaría el proyecto pendiente hasta la próxima reunión del Congreso para decidir sobre él (Art. 75).
Una vez llegada la mencionada reunión, y volviéndose a declarar todas infundadas por el voto de las dos terceras partes de sus respectivos miembros, se pasaría el proyecto al Ejecutivo para su sanción, quien no podía rehusarse a hacerlo (Art. 79). No obstante lo anterior, en la eventualidad en que las objeciones fueran proponiendo variaciones en el proyecto y las Cámaras las consideraran infundadas, igualmente quedaría pendiente el trámite del proyecto hasta una próxima reunión del Congreso pero, declarándolas fundadas y accediendo a las variaciones propuestas, pasaría nuevamente al Ejecutivo para su sanción sin que le fuera permitido rehusarse a ello (Art 76).
Por su parte, el Artículo 77, consagraba la posibilidad de que una vez objetado el proyecto de ley, conviniendo las Cámaras a acceder a algunas de las variaciones propuestas y a otras no, se pasaría una vez más al Ejecutivo como si fuera un nuevo proyecto, sujeto a la sanción u objeción. En el evento de que las dos Cámaras no confluyeran en declarar infundadas todas las objeciones o en acceder a unas mismas variaciones, terminaría el curso del proyecto con su archivo. Una nueva característica de esta Carta Constitucional tiene que ver con la obligación de publicar a la Nación los proyectos de ley que habían quedado pendientes de sancionar (Art. 78).
Esta constitución abre la posibilidad de presentar, como nuevos, aquellos proyectos de ley ya archivados o cuyo curso estuviese pendiente a causa de una objeción, con sus respectivas modificaciones, sujeto a la sanción u objeción del Ejecutivo (Art. 80). El tiempo concedido para proponer las objeciones era de ocho días siguientes al de la recepción del proyecto de ley; de lo contrario, y al guardar silencio, se entendía que el mismo adquiría fuerza de ley y debería ser sancionado mandándolo a ejecutar y publicar (Art. 82).
Igualmente, se encuentra limitada la figura estudiada en temas relacionados con elecciones, renuncias o excusas que se debieren oír; acuerdos de las dos Cámaras que tengan por objeto trasladar su residencia a otra población, suspender sus sesiones, prorrogar las sesiones ordinarias hasta por los 30 días que le son permitido por el artículo 40; los reglamentos que acordaren las Cámaras para su mutua correspondencia; y para el orden que deba guardarse cuando el Congreso se reúna en un solo cuerpo (Banrepcultural, s.f., Constitución política de la república de la Nueva Granada reformada por el congreso en sus sesiones de 1842 y 1843, Art. 84).
4.2. Posteriores actos legislativos de adición o reformación de la Constitución Política de la República de la Nueva Granada de 1832
4.2. Acto adicional y reformatorio de la constitución del 9 de marzo de 1847
Deroga los artículos 75, 76, 78,79 y 80 de la Carta Magna, para en su lugar disponer que habiéndose declaradas infundadas las objeciones por parte de ambas Cámaras ya no quedaría pendiente el Proyecto de Ley para una próxima reunión del Congreso, sino que pasaría al Poder Ejecutivo quien no podría negarle su sanción. Lo mismo ocurría cuando las objeciones proponían variaciones al proyecto y las dos Cámaras las declaraban infundadas.
Además, se contempló que cuando el Legislador (las dos Cámaras) accediera a las variaciones propuestas por el Ejecutivo, este debía sancionar el proyecto de ley. En el mismo sentido, se abrió la posibilidad de presentar una vez más aquellos proyectos archivados con variaciones o sin ellas para sanción Ejecutiva, quedando sujeto a las formalidades de ser tramitado como proyecto nuevo (Restrepo, 2009, p.249).
4.2.2. Acto legislativo adicionando y reformando la constitución política de la república del 7 de mayo de 1849.
Esta reforma deroga los artículos 75, 76, 78 y 79, los cuales ya fueron analizados y están directamente relacionados con la figura de la objeción presidencial, presentándose entonces, la tercera reforma. Para una mayor comprensión, se transcribirán textualmente, así:
Artículo 8°: Cuando el poder ejecutivo devolviere objetado parcialmente un proyecto de ley, por considerar necesario que se hagan en él algunas variaciones, las Cámaras legislativas acordaran lo que tengan por conveniente acerca de las variaciones propuestas; y obtendrá la sanción ejecutiva de la manera en que haya quedado redactado, si no se hubiere suprimido en el alguna disposición no objetadas, ni introducido alguna nueva disposición no propuesta.
Artículo 9°: si objetado parcialmente por el poder ejecutivo un proyecto de ley, volviere a ser presentado a su sanción habiéndole suprimido alguna disposición, no objetada, o introducido alguna nueva propuesta por el, las disposiciones introducidas o suprimidas pueden ser materia de nueva objeción parcial. Pero no se entenderán como nuevas disposiciones de reformas que a consecuencia de las observaciones del poder ejecutivo se hayan hechos en los artículos y puntos objetados del, proyecto de ley.
Artículo 10°: recibido en la cámara de su origen el proyecto objetado por el poder ejecutivo porque lo crea del todo inconveniente, tomara ella en consideración las objeciones, y si las declare fundadas las pasara a la otra cámara. Esta la tomara igualmente e consideración y devolverá el proyecto a la de su origen con se resolución. Si esta fuere la de que haya fundada las objeciones, terminara igualmente el curso de le proyecto y se archivara; pero si fuere de que las halla infundadas, se pasará el proyecto al poder ejecutivo, que en este caso no podrá negarle su sanción (Restrepo, 2009, p.253).
4.2.3. Acto legislativo adicionando y reformando la constitución del 25 de abril de 1851.
Continuando en el orden cronológico descriptivo, se encuentra que este contempla la forma y el procedimiento que se debía llevar a cabo para adicionar o reformar la Constitución (Restrepo, 2009, p.259).
Aunque también fue promulgado un Acto Legislativo el 24 de mayo de 1851, por medio del cual se dio la Constitución Política de la Nueva Granada del mismo año, en un cuerpo de 48 Artículos, esta nunca entró en vigencia toda vez que fue condicionado su nacimiento a la vida jurídica a la expedición de una ley que señalaría el momento en que debía empezar a regir, la cual, según fuentes consultadas, nunca fue promulgada (Restrepo, 2009).
No obstante lo anterior, y para efectos académicos, se rastrea que sí fue contemplada la objeción presidencial en los Artículos 29 al 31 del Capítulo VI, otorgándole Poder al Ejecutivo para objetar los proyectos de ley si los creía Inconstitucionales, Perjudiciales o Defectuosos, concediéndole el término de seis días para devolverlo a la Cámara de su origen. Así, una vez recibidas las observaciones, se le debía dar un nuevo debate al proyecto y el resultado de este se pasaba nuevamente al Poder Ejecutivo para su ejecución, sin que le fuera permitido rehusarse (Restrepo, 2009, p.261).
4.3. Constitución política de la república de la Nueva Granada
La Constitución Política de la Republica de la Nueva Granada se da con ocasión del poder conferido al Congreso por vía del Acto Adicional del 7 de marzo de 1853, Dando con ella el inicio al federalismo, con las características especiales de la eliminación de la esclavitud, el otorgamiento del sufragio a todos los hombres mayores de 21 años, la imposición del voto popular directo para elegir congresistas, gobernadores y magistrados, concediendo además la libertad administrativa y religiosa, permitiendo con ello la separación entre la iglesia y el Estado (Esacademic, 2017).
Fue dada en la Ciudad de Bogotá el 20 de mayo de 1853 y, en sus artículos 38, 39 y 40, presenta la figura de la objeción presidencial, otorgándole al Ejecutivo la potestad para devolver el proyecto de ley a “reconsideración” del Congreso si lo creyere inconstitucional, perjudicial o defectuoso, contando con el termino de seis días para devolverlo a su Cámara de origen con las observaciones necesarias, siempre y cuando su opinión fuera la de no expedición o reforma del proyecto. De todos modos, en caso de silencio, se entendería reputado como Ley de la República. Una vez recibidas las observaciones por parte de las Cámaras Legislativas, estas procedían a su estudio, dándole un nuevo debate, comunicando el resultado al Poder Ejecutivo para su ejecución, que en tal caso no podía rehusar.
Como característica esencial, el artículo consagra que no podrían introducirse en el proyecto disposiciones a que no se contrajeran las objeciones y, en caso de presentarse diferencias entre las dos Cámaras e insistiendo la Cámara de origen en su opinión primitiva, se reunirían en un solo cuerpo y la decisión adoptada por la mayoría absoluta de los votos, se remitiría al Ejecutivo en los términos acordados (Banrepcultural, s.f., Constitución Política de la Nueva Granada Sancionada el año de 1853).
4.4. Constitución política del estado de Panamá
Para el año de 1855 se promulga la Constitución Política del Estado de Panamá, federado a la Republica de Colombia; en su texto relaciona la figura de la objeción presidencial en los Artículos 25 al 28, así:
Artículo 25.- Propuesto un proyecto de ley a la Asamblea, será discutido en tres debates en días distintos; y acordado que sea por la mayoría de ella, se pasará por duplicado al Gobernador, para que lo sancione u objete, Artículo 26.- El Gobernador, dentro de seis días de haber recibido un proyecto, devolverá uno de los ejemplares con su sanción, o con las objeciones que hubiere tenido a bien hacerle. Todo proyecto que no se devuelva dentro del expresado término, será ley del Estado, y como tal deberá observarse. Pero si entre tanto hubiere la Asamblea cerrado sus sesiones, el proyecto debe sancionarse, a menos que, convocada aquélla inmediatamente de un modo extraordinario, hubiere tiempo de someterle la objeción.
Artículo 27.- Devuelto un proyecto con objeción, se discute nuevamente, y la Asamblea se conforma, o no, con las indicaciones hechas. Cualquiera que sea la objeción hecha por el Gobernador, la Asamblea puede insistir, con sólo la mayoría absoluta, en los términos primitivos del proyecto.
Artículo 28.- Reformado el proyecto de acuerdo con las ideas del Gobernador, o presentado idénticamente segunda vez, por insistencia, no puede objetarse de nuevo, y será sancionado precisamente por el Ejecutivo. Pero si se reforma el proyecto objetado, sin aceptar las modificaciones propuestas por el Gobernador, es objetable nuevamente, como si fuese proyecto distinto (Biblioteca Digital Nacional de Panamá, s.f., Constitución política del estado de panamá federado a la república de Colombia, 1855).
4.5. Constitución política para la confederación granadina
Esta Carta de Navegación se divulgó
(…) bajo el mandato del conservador Mariano Ospina Rodríguez, en un intento por reunir a los Estados propiamente formados de la época, les otorgó autonomía en el manejo sus asuntos internos, en la producción de sus Constituciones, en la forma de elegirse y gobernarse y redujo significativamente el poder del gobierno central, el número de militares y la capacidad para conocer e intervenir en los asuntos locales del gobierno (Esacademic, 2017).
Es sancionada el 22 de mayo de 1858 y adquiere su nombre debido a la decisión de los Estado de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá y Santander de unirse y formar una nación soberana, libre e independiente bajo la denominación de “Confederación Granadina”. En su Artículo 35, establecía que todo proyecto de Acto Legislativo necesitaba además de la aprobación de las Cámaras, la sanción del Presidente de la Confederación, quien tenía el derecho de devolverlo a cualquiera de las dos Cámaras para que se reconsiderara, acompañándolo de las “observaciones” que motivaron la devolución.
Cuando el proyecto fuere devuelto por inconstitucional o por inconveniente en su totalidad, y una de las cámaras declarase fundadas las observaciones efectuadas, se archivaría y no podría tomarse en consideración otra vez en las mismas sesiones, empero, si ambas cámaras declaraban infundadas las observaciones, se devolvería el proyecto al Presidente de la Confederación, quien en tal caso no podría negarse a la sanción (Art.36).
En el evento en que se aceptasen las observaciones del ejecutivo y se reconsiderasen las disposiciones, el presidente no podía negarse a la sanción. No obstante, introduciéndose disposiciones nuevas o suprimiéndose unas no objetadas, el presidente contaba con la posibilidad de realizar nuevamente observaciones, y presentándose discrepancia entre una y otra cámara respecto de declararlas infundadas o no, se archivaría el proyecto; en caso contrario, el presidente de la Confederación tenía el deber de sancionarlo (Art. 37).
Respecto de los términos que se le concedían al Presidente de la Confederación para devolver el proyecto con observaciones, esta Constitución ofrece una innovación, incluyendo como factor determinante que el proyecto de ley comprendiera menos de 50 artículos. Siendo así, el término para objetar era de seis días siguientes a su recibo y, excediendo este número, el lapso era de diez días; omitiéndose dentro de estos tiempos, la devolución se debería sancionar. Ahora bien, si coincidía con la entrada en receso del Congreso, el término para sancionar o presentar las objeciones se ampliaría a treinta días (30) siguientes contados desde el inicio del receso y adicionalmente se imponía la carga de publicar por la imprenta el resultado (Biblioteca Digital Universidad Nacional, s.f., Constitución Política para la Confederación Granadina, 1858, Art. 38).
5. ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
5.1. Constitución política de los Estados Unidos de Colombia
Terminado el confrontamiento entre liberales y conservadores, también llamado por la historia como ‘guerra civil' en 1862, se reúne una convención en Rionegro (Antioquia) liderada por Tomas Cipriano de Mosquera, quien lideró la revuelta en contra del gobierno nacional ante las políticas intervencionistas de la Confederación Granadina. El objetivo de la Convención era redactar una nueva constitución, logrando sancionarla el 8 de mayo de 1863 bajo el nombre de Constitución Política de los Estados Unidos de Colombia.
La facultad de objetar las leyes se representaba en observaciones y, como en los demás textos constitucionales, se encontraba en cabeza del Presidente (para el caso concreto, el Presidente de la Unión), quien contaba con autorización para devolver los Proyectos de Ley a la Cámara de origen para que los reconsiderara, acompañándolos de las “observaciones” que motivaron la devolución. Habiéndose devuelto el proyecto por inconstitucionalidad o por inconveniente en su totalidad, y decidiendo una de las cámaras declararlas fundadas, se archivaría el proyecto y no podría tomarse en consideración nuevamente en las mismas sesiones, pero si ambas cámaras declaran infundadas las observaciones, debería el Presidente impartir su sanción. Sin embargo, si las declaraba fundadas, se reconsideraría el proyecto en las partes en que se contrajeron las observaciones y, si las modificaciones fueron conforme a lo propuesto por el presidente, este no podría negar su sanción, pero si no, conservaba el derecho de realizar nuevas observaciones al proyecto.
En caso de discrepancia entre una y otra cámara respecto a declararlas infundadas o no, la decisión sería la de archivar el proyecto, pero habiendo consenso en ello, el presidente de la Unión tenía el deber de sancionar el proyecto.
El término otorgado al presidente de la Unión para ejercer las objeciones era de seis días cuando el proyecto de ley no constara de más de 50 artículos, y de diez días para cuando superara el numero anterior. De guardar silencio, el proyecto debería ser sancionado y, en el hipotético evento de que el Congreso entrare en receso durante el termino concedido, contaba con diez días desde el momento del inicio del receso para sancionarlo u objetarlo imponiéndole, además, la carga de publicar en la imprenta el resultado (Banrepcultural, s.f., Constitución Política de los Estados Unidos de Colombia de 1863).
6. REPUBLICA DE COLOMBIA
6.1. Constitución política de Colombia de 1886
En 1886 se redactó la constitución que mayor continuidad ha tenido en el país, la cual fue impulsada por el movimiento de la Regeneración Conservadora, presidido por el Presidente de la época Rafael Núñez, quien hizo un llamado a todos los Estados para que enviasen dos delegatarios al Consejo Nacional de Delegatarios, para así elaborar los doscientos diez artículos con que contaría esta nueva Constitución.
Entre ellos, y de acuerdo al tema que contrae la atención de esta investigación, se exploran los contenidos Constitucionales 85, 86, 87, 88, 90 y 151, en los que de manera explícita se le otorgaba al Presidente de la Republica la facultad de objetar los proyectos de ley aprobados por ambas Cámaras, contando con el término de seis días para ello cuando este se estructuraba de cincuenta (50) artículos; diez (10) días, en la eventualidad en que se conformara de cincuenta y uno (51) a doscientos (200) artículos; y de quince (15) días al superar el número máximo anterior.
En caso de silencio en los tiempos concedidos, debía sancionarlo y promulgarlo. Ahora bien, entrando las Cámaras en receso, dentro de dichos términos, el proyecto debía ser publicado, bien fuere sancionado u objetado, dentro de los diez (10) días siguientes.
Como novedad, se anota que el Artículo 87 establecía que, objetado el proyecto de ley en su conjunto, volvería a tercer debate y, parcialmente, a segundo debate, a fin de tomar en cuenta las observaciones del Gobierno, el cual, reconsiderado y adoptado por los dos tercios de los votos en una y otra Cámara, debía ser sancionado por el Presidente de la República, quien no podía presentar nuevas objeciones y, en caso de desobediencia, lo sancionaría y promulgaría el Presidente del Congreso.
Del anterior procedimiento se exceptuaban los proyectos de ley objetados por inconstitucionales, en donde, por insistencia de las Cámaras, se remitía a la Corte Suprema, contando ella con seis días para decidir sobre su exequibilidad. El fallo afirmativo de la Corte obligaba al Presidente a sancionar la ley, y el negativo a archivarlo. Potestad otorgada por el artículo 151, numeral 4° de la Constitución en comento.
Con el Acto Legislativo No. 3 del 31 de octubre de 1910 (Art. 41), se le confía a la Corte Suprema de Justicia la guarda de la integridad de la Constitución, facultándola para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Actos Legislativos objetados como inconstitucionales por el Gobierno. El Acto Legislativo No. 1 del 5 de agosto de 1936 (Art. 28, modificatorio del Artículo 88) dispuso que el Presidente de la República sancionaría, sin poder presentar nuevas objeciones, todo proyecto que, reconsiderado, fuere adoptado por la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
Mediante los artículos 11, 14, 15 y 53 del el Acto Legislativo No. 1 del 16 de febrero de 1945, se modifican los artículos 74, 80, 81 y 147 del texto Constitucional, para disponer que: se requería de la obtención de la sanción del gobierno para que el proyecto mutara a ley; que objetado el proyecto de ley en su conjunto, volvería a las Cámaras en segundo debate y solo en parte, a primer debate, en la comisión respectiva, con el fin de tomar en cuenta las observaciones del Gobierno; que el Ejecutivo sancionaría, sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que, reconsiderado, fuere adoptado por la mayoría absoluta de los miembros de las Cámaras, exceptuando las proyectos mencionados en el ordinal 2° del artículo 73, en los cuales se requería las dos terceras partes de los votos de los miembros que componían una y otra Cámara. Así mismo, facultaba a la Corte Suprema de Justicia para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley, objetados por el Gobierno como inconstitucionales.
Por su parte, el Acto Legislativo No. 1 del 11 de diciembre de 1968, establecía una vez más que ningún proyecto sería ley sin la sanción del Gobierno (Art. 15); que pasado el proyecto de ley al Gobierno y no objetándolo, dispondría su promulgación como ley, pero objetándolo, lo devolvería a la Cámara en que tuvo origen (Art. 18).
Varía el término inicialmente previsto para proponer las objeciones, como quiera que otorgaba seis (6) días, cuando el proyecto no constara de más de veinte (20) artículos, diez (10) días, de 21 a 50 artículos y hasta de veinte (20) días cuando los artículos fueran más de 50; recalca que, en caso de silencio, debería sancionar y promulgar el proyecto y advirtiendo que si las Cámaras se pusieren en receso (Art. 93) dentro de dichos términos, el Presidente tendría el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos (Art. 19).
El reformatorio artículo consagraba que el Presidente de la República debía sancionar, sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara. Sin embargo, cuando las objeciones se refirieran a cualquiera de los proyectos mencionados en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del Artículo 76, su rechazo en la Comisión o Cámara respectiva debería ser aprobado por los dos tercios de los votos de los miembros que componían una y otra. Finalmente, y en lo que toca a las objeciones por inconstitucionalidad, se reafirma la facultad de la Corte Suprema de Justicia para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que el Gobierno hubiese objetado por ello, especificando esta vez, que las mismas eran referente, tanto a su contenido material, como por vicios de procedimiento en su formación (Art. 71). Estas modificaciones se surtieron a los artículos 81, 85, 86, 88 y 214.
La última reforma efectuada al tema de investigación, bajo la vigencia de la Constitución Política de 1886, se dio por vía del Acto Legislativo No. 1 del 4 de diciembre de 1975, el cual sentenció que la Corte Suprema de Justicia podría decidir definitivamente sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Gobierno hubiese formulado a los proyectos de ley, tanto por su contenido material, como por no haber sido tramitados y aprobados en la forma constitucionalmente prescrita (Art. 58 No. 2 modifica el artículo 214.) (Biblioteca Digital Universidad Nacional, s.f., Constitución Política de 1886).
CONCLUSIONES
Colofón de lo expuesto, se puede afirmar que a lo largo del periodo Constitucional transcurrido entre 1810 y 1886, no existía un verdadero tecnicismo para poner en operancia la figura de la objeción presidencial, puesto que esta recaía tanto en proyectos de ley, como en actos Legislativos o en las Leyes propiamente dichas. Así mismo, se advierte que, por disposición de los propios textos constitucionales, quedaron excluidos y fuera del radar de esta figura determinados asuntos que pertenecían a la intimidad del Poder Legislativo.
Es importante resaltar que la autoridad de objetar no estuvo continuamente en el Poder Ejecutivo pues, en determinados momentos constitucionales, también perteneció al pueblo e inclusive al mismo Senado, quien contaba con esta facultad sobre los Actos Legislativos por inconstitucional. Llama la atención que se fueron desarrollando distintas formas en que las leyes lograban tomar la virtud de tal, a saber, i) en el evento en que contara con la venia del Poder Ejecutivo, ii) cuando este era conminado a proceder de conformidad, iii) cuando el presidente del Congreso le impartiera su sanción o iv) simplemente por guardar silencio dentro del plazo que le era concedido para objetar, el cual varió de una Constitución a otra, oscilando entre las 24 horas hasta los 15 días, dependiendo de factores como el número de Artículos de la ley o de si esta tenía mensaje de urgencia.
Desde nuestro punto de vista, el fin último de la objeción a los proyectos de ley y a las leyes fue el de otorgar al pueblo y al Poder Ejecutivo la posibilidad de participar en la formación y producción de las leyes que después tenían que cumplir y ejecutar. Por ello, tenían protagonismo, en razón a situaciones de inconveniencia y/o inconstitucionalidad, este último, con el fin de salvaguardar el orden Constitucional.
Como dato curioso y relevante para la investigación, se anota que únicamente la Constitución del año de 1812 consagra la utilización de la figura de la objeción presidencial por parte de los ciudadanos en el momento de la admisión del proyecto de ley y, para el Poder Ejecutivo, cuando esta estaba cursando su primer debate, observándose entonces que se intervenía directamente previo al proceso de formación del proyecto de ley y no posterior a la aprobación del proyecto mismo como se continuó preceptuando.
* Artículo de investigación.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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