Revista Jurídica Piélagus

ISSN 1657 - 6799 | e-ISSN 2539 - 522X




Revista Jurídica Piélagus, Vol. 18 No. 2 pp. 143-163

Julio - diciembre de 2019 / Neiva (Huila) Colombia




Alcance del derecho a la paz en la constitución política de 1991*

Scope of the right to peace in the political constitution of 1991


Jazmín Figueroa Oviedo

Abogada, candidata a magíster en derecho público,
Colombia

jeja1918@gmail.com



Recibido: 11/01/2019 Aprobado: 15/05/2019

DOI: https://doi.org/10.25054/16576799.2648



RESUMEN


El objetivo de este artículo es analizar el alcance del derecho a la paz en la Constitución Política de 1991, partiendo de su génesis constitucional a través de lo debatido en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, la doctrina nacional e internacional y la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional de Colombia. Para cumplir con este objetivo, se develará la naturaleza individual o colectiva del derecho a la paz y sus implicaciones en procesos de negociaciones con grupos armados al margen de la ley ofreciendo con ello una vista panorámica de su tratamiento jurídico.


PALABRAS CLAVE


Acuerdo de Paz; Asamblea Nacional Constituyente; Constitución Política; Paz.


ABSTRACT


The objective of this article is to analyze the scope of the right to peace in the Political Constitution of 1991, starting with the constitutional genesis through the debate within the National Constituent Assembly, the national and international doctrine and the jurisprudential interpretation of The Constitutional Court of Colombia. To fulfill this goal, the individual or group nature of the right to peace will be exposed and its implications in the negotiation processes with the armed outlaw groups, showing a panoramic view of their legal treatment.


KEYWORDS


Peace Agreement; National Constituent Assembly; Political Constitution; Peace.


INTRODUCCIÓN


Ante la actual coyuntura política que vive el país a raíz de la negociación para la salida pacífica del conflicto y la perspectiva de implementación de un acuerdo de paz que ponga fin a la guerra en Colombia, existe un panorama que se caracteriza principalmente por la incertidumbre.


Partiendo de esta premisa, este trabajo está encaminado a abordar una temática que fue ampliamente debatida en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente y que no es otro distinto al de la paz.


Como ya se consagra desde su preámbulo, la paz constituye uno de los fines esenciales del Estado, adoptado en la Constitución Política de 1991, lo que evidencia su reconocimiento expreso en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 y la previsión del artículo 22 como derecho y deber de obligatorio cumplimiento.


En efecto, la paz es un presupuesto para la eficacia del Estado Social de Derecho, por cuanto constituye una condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales, por lo cual, el objetivo de este artículo es analizar el alcance del derecho a la paz en la Constitución Política de 1991, partiendo de su génesis constitucional a través de lo debatido en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, la doctrina nacional e internacional y la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional de Colombia.


Para cumplir con este objetivo, se develará la naturaleza individual o colectiva del derecho a la paz y sus implicaciones en procesos de negociaciones con grupos armados al margen de la ley ofreciendo con ello una vista panorámica de su tratamiento jurídico.


En el primer apartado se dilucidarán los planteamientos más importantes alrededor de la paz en la Asamblea Nacional Constituyente, evidenciando el espíritu que inspiró su triple consagración, se reconocerán los autores de la iniciativa de consagrarlo expresamente como derecho y se harán algunas precisiones sobre su carácter discursivo o practico.
En el segundo apartado se abordará doctrinariamente la paz a través de los conceptos que han construido los autores más reconocidos en la materia, estableciéndose que no existe un concepto unívoco y que solo ha habido acercamientos importantes en materia de unificación de criterios.


En el tercer apartado se realiza un análisis jurisprudencial del concepto alrededor de los pronunciamientos de la Corte Constitucional evaluando sus implicaciones en contextos de negociaciones de paz. A partir de este punto, se desarrollará un cuarto apartado donde se estudiará el concepto de bloque de constitucionalidad y se abordarán las diferentes consagraciones del derecho a la paz en instrumentos internacionales que finalmente lleve a responder la siguiente pregunta: ¿Cuál es alcance del derecho a la paz en la Constitución Política de 1991?


1. DISCUSIÓN DEL DERECHO A LA PAZ EN LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE 1991


De acuerdo a lo planteado por Matías-Camargo (2016), el proceso constituyente colombiano de 1990-1991, que culminó con la expedición de la Constitución Política, actualmente vigente, fue producido por “la combinación de múltiples y variadas causas internas y externas, políticas, ideológicas, económicas y sociales” (p.33) que alcanzó su mayor expresión a través de la conformación de una Asamblea Nacional Constituyente (ANC), caracterizada por su pluralismo y por su idea de ampliación de la democracia.


En este contexto, marcado principalmente por la violencia generada por fenómenos como el narcotráfico, el paramilitarismo y la consolidación de las guerrillas ante la incapacidad del Estado para controlarla, era clave dentro de esta nueva organización democrática el debate de la paz, entendido este como valor fundante de la sociedad, principio constitucional y su doble connotación de derecho-deber1.


La Asamblea Nacional Constituyente, organizada en cinco (5) comisiones permanentes, tuvo como objetivo fundamental reformar la entonces vigente Constitución Política de 1886 y, en particular la Comisión Primera, compuesta por 17 delegatarios, tuvo como temas de análisis y debate los que serían a la postre los avances más trascendentales del constitucionalismo colombiano entre los cuales se encontraban los principios, derechos, deberes, garantías y libertades fundamentales (ANC., 1991, Gaceta Constitucional No. 4, p. 1).


Fue entonces en esta Comisión Permanente, precedida por el delegatario Jaime Ortiz Hurtado, donde se sentaría la discusión acerca de la inclusión de la paz dentro del orden constitucional.


Como se constató dentro del debate sostenido por la Asamblea Nacional Constituyente acerca de la paz, el primer interrogante que se manifestó como ineludible, fue establecer el status que debía revestir pues, si bien toda la estructura constitucional que se encontraba en construcción apuntaba finalmente al mantenimiento de un ‘orden justo’ no era preciso hasta ese entonces su carácter axiológico por un lado y su dimensión fundamental por el otro.


Como acertadamente se puede colegir a partir de lo expuesto por Marroquín-Torres (2015), los diferentes proyectos de actos reformatorios a la Constitución Política presentados simultáneamente por el Gobierno Nacional, precedido por Cesar Gaviria Trujillo, Antonio Navarro Wolf en representación del Movimiento 19 de Abril y los delegatarios Juan Gómez Martínez, Hernando Londoño y Alberto Zalamea Acosta, tuvieron como común denominador la inclusión de la paz como valor y fin del Estado, en el preámbulo y los principios constitucionales respectivamente. Sin embargo, quizás de manera pragmática y atendiendo a la coherencia discursiva, ninguno de estos proyectos contemplo la doble necesidad de incluir también a la paz como un derecho.


Ahora bien, como apunta Marroquín-Torres (2015, p. 42), el delegatario Diego Uribe Vargas2 en su proyecto estableció la paz como un derecho (ANC., 1991, Gaceta Constitucional No. 7, p. 1), enmarcándolo como derecho de naturaleza colectiva (ANC., 1991, Gaceta Constitucional No. 26, p. 4), lo cual abriría formalmente el debate.


Como queda expuesto, la carga argumentativa respecto de la paz en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente estuvo circunscrita no a su reconocimiento o necesidad, cuyo consenso era absoluto, sino a la interpretación jurídica y al pragmatismo que pudiese revestir el consagrar la paz, además de valor y principio, también como derecho subjetivo.


En este orden de ideas, se debatió si era necesaria, dentro de la redacción de la nueva Constitución Política, la doble inclusión de la paz como principio y como derecho, por lo cual varias voces en desacuerdo solicitaron expresamente que se suprimiera la disposición que más tarde sería el génesis del actual artículo 22 constitucional.


Dentro del debate en la Comisión Primera y en Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, el argumento expuesto por el delegatario ponente de la iniciativa Diego Uribe Vargas estuvo centrada en distinguir las dos dimensiones que reviste la paz desde la individualidad del ser humano y desde la colectividad de la sociedad que se representan consecuencialmente en el deber del Estado de garantizar la paz a sus asociados y por el otro el de un derecho.


No obstante, como se logra determinar a partir de la iniciativa del delegatario y la finalmente incluida en la Constitución Política de 1991, se puede referir un cambio sustancial ya que la Asamblea Nacional Constituyente termina ubicando el derecho a la paz, en el Título II De los Derechos, las Garantías y los Deberes, Capítulo I De los Derechos Fundamentales, lo que permite concluir preliminarmente la preponderancia que se le dio desde su dimensión individual más allá que la colectiva.


Igualmente, es importante precisar que, al menos formalmente, la ubicación del derecho a la paz dentro de la Constitución Política y su connotación filosófica y axiológica por el otro tiende a estar en una intensa tensión.


Primero, porque de acuerdo a su categorización, el derecho a la paz cuenta con un mecanismo de protección judicial especial, como lo es la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 constitucional3 y mediante la cual, cualquier ciudadano puede acudir ante el sistema judicial para solicitar el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales.


Siguiendo esta línea argumentativa, no obsta mayor reflexión para admitir que la consagración del derecho a la paz como prerrogativa fundamental, aun cuando cuenta con herramientas jurídicas de efectividad en el sistema jurídico, no es una garantía de eficacia en la medida que la consecución de la paz implica la existencia de diversos factores de todo orden que van más allá de una decisión judicial4 y que finalmente se concreta a través de un sentimiento colectivo y de la armonización institucional de la sociedad.


Siendo esto así, podría pensarse entonces que el alcance del derecho a la paz no es más que discursivo y que su prosa no es más que un recuerdo recurrente que tienen todas las personas del territorio nacional de aunar esfuerzos por la tan anhelada paz estable y duradera.


De cualquier modo, como bien lo precisa Marroquín-Torres (2015, p. 48), está claro al estudiar el camino en la Asamblea Nacional Constituyente y su final inclusión en la Constitución Política de 1991, la paz se planteó como propósito estatal en el preámbulo, como derecho y como deber, sin olvidar la fijación como formación educativa.


Visto de este modo, el estudio sistemático de las Gacetas Constitucionales resultantes de los proyectos de actos reformatorios de la Constitución Política, las ponencias en la Comisión Primera y los debates en plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, ofrece solo una perspectiva parcial de lo que es el alcance del derecho a la paz en la actual Constitución Política, por lo cual es menester recurrir a las reflexiones doctrinarias construidas alrededor y, por supuesto, develar el alcance que le ha dado la Corte Constitucional a este derecho como guardiana e interprete oficial de la Constitución Política de 1991.


2. DOCTRINA DEL DERECHO A LA PAZ EN COLOMBIA


Como se reconoce en el ámbito académico, el derecho a la paz y su conceptualización imponen un reto para la disciplina jurídica por sus diferentes dimensiones. Sin embargo, se proponen dos objetivos en este apartado: (i) establecer un concepto amplio y no restringido de paz (ii) a partir de este concepto, delimitar el derecho a la paz.


Respecto al primer punto, como lo sostienen Escobar, Cárdenas-Poveda, Benítez y Mantilla-Blanco (2011, p. 135), a partir de Przetacznik (1999), en general, pueden distinguirse dos tipos de definiciones de la paz: (i) aquellas que la presentan como un concepto estático; y (ii) aquellas que acogen una noción dinámica.


No obstante, más allá de la discusión sobre si la conceptualización del derecho a la paz debe entenderse a partir de la inexistencia de la guerra o ausencia de confrontación social o, por el contrario, es la armonización de la sociedad alrededor de valores y principios que permitan la convivencia y la establecimiento de un orden justo, es necesario precisar cómo este concepto estudiado desde su naturaleza intangible fue incorporado en un contexto constitucional particular para, de esta manera, tener una definición particular que no sea simplemente teórica.


En este objetivo, es menester aclarar como lo hace Moreno-Millán (2014, p. 305) que el concepto de paz en la Constitución Política de Colombia de 1991 es en estricto sensu polivalente.


El mismo autor precisa que las múltiples dimensiones que le atribuyó la Asamblea Nacional Constitucional a la paz se concretan de la siguiente forma:


Desde una perspectiva constitucional, la paz tiene la doble condición de valor y de principio. Como valor, representa uno de los fines más preciados del ordenamiento. Como principio, no solo es pauta de interpretación y creación de normas, sino que puede incluso ser objeto de aplicación directa en casos concretos (Moreno-Millán, 2014, p. 307).

Sin embargo, el autor olvida que también es la paz, de acuerdo al texto constitucional, un derecho-deber, lo que prevé un tratamiento discursivo y poco práctico de la paz, que no divisa cuáles son sus verdaderos fines y que engloba al final algo intangible y utópico5.


Vale recordar, como acertadamente lo hacen Páez y Fagua (2018, p.30), que en el ámbito nacional e internacional, la Constitución Política de Colombia es considerada como una constitución para la paz, por lo cual es ineludible arrogarle su consagración no como un elemento puramente accidental sino fundamentalmente como su espíritu.


Por la misma línea, Escobar et al. (2011) exponen que, en el especial sentido que tiene la paz para la sociedad colombiana, este debe entenderse con relación al concepto de justicia de hacer plenas las libertades, hoy arrinconadas, y establecer la vigencia plena de los derechos humanos y no de la razón de Estado, que es el de la fuerza represiva.


Del mismo modo, es ineludible citar la definición de paz formulada por Frank Przetacznik que es citada en Escobar et al. (2011) y que para los objetivos propuestos en este apartado presentan el concepto más amplio y completo que se tiene dentro de la doctrina dado que su contenido filosófico permite precisamente la justificación del concepto a su vez como principio y derecho. En este orden:


La paz puede ser definida como existencia de tranquilidad interna dentro de un Estado, basado en el reconocimiento, garantía y estricta observación de los derechos humanos de todos los individuos que habiten en dicho Estado y las relaciones normales con otros Estados, basadas en el reconocimiento y observación de los derechos e intereses jurídicos de cada uno (p. 95).


Como puntualiza el profesor Przetacznik (1999), la mencionada definición tiene en cuenta cuatro aspectos fundamentales:


1.) los derechos humanos básicos
2.) cualquier clase de opresión interna o externa de los individuos o grupos, sea política, económica, ideológica o religiosa, debe estar estricta prohibida por cada Estado;
3.) todos los pueblos y las naciones deben garantizar e implementar estrictamente su derecho a la autodeterminación, incluyendo el derecho de secesión
4.) la ocupación, subyugación, o dominación sobre otros pueblos, naciones o Estados por poderes externos, deben ser abolidas (pp. 204-205).


No cabe duda entonces que, dentro del contexto constitucional colombiano, la delimitación del derecho a la paz está marcado por diferentes factores, en especial aquel que entiende la paz como un principio dirigido al Estado, cuyo contenido hermenéutico es el de evitar toda clase de conflicto y salir de este cuando ya se ha presentado.


Bajo este entendido, es que principalmente el concepto de paz ha tenido mayor validez, por lo cual, toda salida negociada de los conflictos que han sucedido en el país se les ha denominado primigeniamente como ‘negociaciones de paz’ y los instrumentos acogidos en estos procesos como ‘acuerdos de paz’.


Tal como se expresó anteriormente, Colombia es un país con una larga tradición en negociaciones de paz que comprende desde principios del siglo XIX hasta la pasada negociación entre el Gobierno Nacional y las FARC–EP. En el período comprendido entre 1981 y 2016, se cuentan, por lo menos, 56 intentos de pactar la paz de forma negociada con el Gobierno (Valencia-Agudelo, 2013, p. 67).


En este orden de ideas, es claro que la paz, atendiendo al criterio de la ubicación dentro de la Constitución Política de 1991 en el artículo 22, contentivo del derecho a la Paz es, sin duda alguna, un derecho fundamental.


Sin embargo, de acuerdo a lo expuesto por Moreno-Millán (2014), tal consideración encierra una situación sumamente compleja de aspectos sin resolver a partir de la teoría de los derechos fundamentales.


Digámoslo de la siguiente manera: si un derecho subjetivo se caracteriza por la existencia de:

Una norma jurídica, (ii) una obligación jurídica y de (iii) una posición jurídica, ¿cuáles son los elementos que componen cada una de estas características? Tan difíciles preguntas, casi imposibles de responder por la ausencia de consensos, actúan contra la tesis de la Paz como derecho subjetivo o fundamental. Ni siquiera viendo el derecho fundamental como un todo podríamos descifrar tan compleja estructura (p. 325).


Es por ello por lo que el principal criterio de interpretación para develar el carácter de derecho fundamental de la paz es, sin lugar a dudas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues es esta corporación como guardiana e interprete oficial de la Constitución Política la que ha tenido la última palabra sobre el asunto como se presenta a continuación.


3. DESARROLLO JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PAZ


La Corte Constitucional de Colombia, como avance original de la Constitución Política de 1991, ha reconocido el debate público alrededor del concepto de paz como el espacio público donde se encuentran los mínimos generalizables a toda la población sin distingos de ninguna índole, por lo cual es el deber de los ciudadanos desarrollar sus postulados y colaborar.


Por esta razón, todo debate sobre los derechos en general debe ajustarse al marco constitucional para que todas las personas puedan encontrarse en la discusión en igualdad de condiciones si se parte de la premisa constitucional, según la cual: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado como República democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (C.P., 1991, Art. 1).


En torno al derecho a la paz, la Corte Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial que se ha mantenido incólume a pesar de las transiciones en las orientaciones ideológicas de sus magistrados.


Si bien, este derecho nunca ha sido tutelado autónomamente, sí ha estado omnipresente en los argumentos más profundos que ha utilizado la Corte Constitucional para declarar la protección de diferentes derechos de rango fundamental.


Esta idea, se basa principalmente en los primeros pronunciamientos de la Alta Corte al manifestar que:


(…) el derecho a la paz si bien es un derecho fundamental, como derecho colectivo que es, no es tutelable, salvo que se trate de impedir un perjuicio irremediable (…) (CConst, T-132/1995, M.P: J. Arango Mejía).


Como se denota, para la Corte Constitucional, a pesar de la consagración aparentemente subjetiva del derecho a la paz en la Constitución Política, como se mencionó anteriormente, no es óbice para sustentar que su protección sea procedente a través de acciones judiciales constitucionales dada su naturaleza colectiva.


Dicha fundamentación argumentativa se concreta en las siguientes palabras del Alto Tribunal:


(…) La tutela resulta improcedente como mecanismo judicial para su protección, pues éste (derecho a la paz) pertenece a los derechos de la tercera generación y por tanto requiere el concurso para su logro de los más variados factores sociales, políticos, económicos e ideológicos (CConst, T-300/1995. M.P: H. Herrera Vergara).


Estos pronunciamientos concuerdan perfectamente con las conclusiones a las cuales arribó Moreno-Millán (2014) que, después de realizar un exhaustivo análisis de los pronunciamientos de la Corte, concluye que existen cinco dimensiones de interpretación bajo las cuales se ha utilizado el derecho a la paz y que dan cuenta que su significante varía según el contexto en el que se ha examinado así:


  1. como valor o estado ideal pretendido tanto por el derecho interno como por el Derecho Internacional
  2. como protocolo de actuación en medio de los conflictos6
  3. como derecho colectivo
  4. como derecho fundamental o subjetivo
  5. como deber ciudadano o constitucional (p. 364).


Siguiendo esta línea argumentativa, se entiende de alguna forma que el alcance del derecho a la paz en la Constitución Política no siempre tiene la misma amplitud.


Esto es así, porque el postulado del artículo 22 anteriormente desarrollado ha servido de pauta para determinar desde la vulneración de derechos conexos y de naturaleza colectiva como al ambiente sano y la seguridad hasta para determinar la constitucionalidad de leyes expedidas con razón de negociaciones de paz.


Precisamente, sobre este último punto es que la Corte Constitucional ha definido más características importantes al derecho a la paz. Por ejemplo, respecto al carácter del derecho a la paz ha expuesto que:


La Carta de 1991 es una “Constitución para la paz”. En efecto, el Constituyente otorgó a la noción jurídica de la paz un triple carácter, pues la consideró un valor de la sociedad, fundamento del Estado y de los derechos humanos (preámbulo); la concibe como un fin esencial que irradia el ordenamiento jurídico y que, como principio, debe dirigir la acción de las autoridades públicas (art. 2). Y, también la entiende como un derecho constitucional (art. 22), que si bien es cierto no es de aplicación inmediata, no es menos cierto que el mandato debe dirigir la acción de los particulares y las autoridades (CConst, C-048/2001 M.P: E. Montealegre Lynett)7.


Expuesto de este modo, la Corte Constitucional ha sostenido que la paz es principalmente un principio dirigido a los órganos del poder público, siendo la rama ejecutiva, en cabeza del Presidente de la Republica8, la principal responsable de diseñar los mecanismos pertinentes y necesarios para proteger la seguridad de los habitantes del territorio nacional.


A pesar de lo anterior la Corte no ha dejado de reconocer que el derecho a la paz:


Implica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de solución de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecución de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo (CConst, T-102/1993. M.P: C. Gaviria Díaz).


Vista la amplitud de interpretaciones que ha tenido el derecho a la paz, es menester en este punto, centrar fundamentalmente la atención en las implicaciones sobre los procesos de negociaciones con grupos armados al margen de la ley.


En este escenario constitucional, uno de los pronunciamientos más importantes que realizo la Corte Constitucional se encuentra a partir del estudio de la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz, reconocido por ser el primer instrumento legal en el país que adoptó medidas de justicia transicional para la consecución de la paz.


En esta oportunidad, la Corte Constitucional devela la naturaleza del derecho a la paz, define su propósito fundamental dentro del derecho internacional y concreta sus parámetros de interpretación en las siguientes reglas:


La Paz constituye:

  1. uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional;
  2. un fin fundamental de Estado colombiano;
  3. un derecho colectivo en cabeza de la Humanidad, dentro de la tercera generación de derechos;
  4. un derecho subjetivo de cada uno de los seres humanos individualmente considerados; y
  5. un deber jurídico de cada uno de los ciudadanos colombianos, a quienes les corresponde propender a su logro y mantenimiento (CConst, C- 370/2006 M.P: M. J. Cepeda Espinosa y otros).

Más recientemente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se volvió a ocupar del derecho a la paz in extenso, con ocasión del proceso de paz adelantado por el entonces Presidente de la Republica, Juan Manuel Santos con el grupo beligerante Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP)9 donde se plantearon ante la coyuntura nuevas consideraciones que reforzaron las consideraciones hasta ahora expuestas.


Como es de amplio conocimiento, el debate que se generó entorno a los diálogos de paz desarrollados en La Habana (Cuba) se circunscribieron, entre otros muchos temas, a la competencia del Ejecutivo para adoptar medidas de justicia transicional y si estas eran constitucionalmente válidas para la consecución de la paz.


Entre estas medidas, una de las más polémicas fue, sin duda, el procedimiento legislativo especial para agilizar el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y construcción de la paz estable y duradera denominado “tránsito rápido” o “fast track”10, donde se le otorgaban al Presidente de la Republica facultades expresas para presentar iniciativas de ley que debían ser aprobadas a través de un procedimiento mucho más expedito ante el Congreso de la Republica.


Para la Corte, es esencial señalar que, aun cuando la paz es entendida como un fin del Estado, su búsqueda tiene límites así como también los mecanismos que se diseñan para lograr su efectividad, los cuales se fundamentan en el orden constitucional vigente, evitando la fractura del orden constitucional.


De esta forma, la Corte Constitucional concluyó que el alcance del derecho a la paz depende de su polivalencia y la interpretación armónica con los instrumentos de derecho internacional, de acuerdo a los siguientes puntos:


(i) La paz es uno de los fines esenciales del modelo de Estado adoptado en la Carta Política de 1991, pero no es un valor absoluto;
(ii) la búsqueda de la paz permite adoptar medidas que provocan fuertes tensiones con otros principios y derechos de raigambre superior;
(iii) el juez constitucional debe determinar los límites a las medidas adoptadas para el logro de la paz frente a las tensiones que generan y hacerlos respetar;
(iv) en esa medida la jurisprudencia constitucional ha señalado algunos límites no taxativos de los procesos dirigidos a la consecución de la paz, tales como los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación, el núcleo básico del derecho al debido proceso y la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ciertos delitos, y
(v) los procesos de justicia transicional deben propender por objetivos estructurales que van más allá de la sola terminación del conflicto, por ejemplo el fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de la democracia (CConst, C-699/2016 M.P: G. S. Ortiz Delgado).


De esta forma, se considera que la paz como valor, como principio o como derecho tiene límites, en especial cuando su búsqueda requiere de mecanismos especiales que entran en conflicto constitucional con otros derechos de rango fundamental, por lo cual, la función judicial dentro de un Estado Social de Derecho se presenta como la autoridad llamada a establecer las soluciones a estas tensiones a través de la interpretación armónica de los derechos constitucionales y los instrumentos de derecho internacional que, sin duda, han ejercido una importante influencia en el derecho interno como a continuación se desarrollarán.


Sin embargo, como bien lo aclara la Corte Constitucional en el precitado pronunciamiento, a pesar de su carácter semántico y discursivo, la paz:


Desde una aproximación de teoría constitucional, en la Carta Política de 1991 la paz no es un enunciado programático, un anhelo o una aspiración de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, sino una verdadera norma jurídica, caracterizada por su carácter vinculante, transversalidad y estructura polivalente: valor, principio y derecho fundamental (CConst, C-699/2016 M.P: G. S. Ortiz Delgado).


4. INFLUENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL AL DERECHO CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA


4.1. Bloque de constitucionalidad


Como lo exponen Núñez-Marín y Claros-Hernández (2018), a partir de los conceptos de bloque de constitucionalidad desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, se puede concluir que este es mucho más amplio en sentido estricto que las disposiciones de la Constitución Política; esto quiere decir que la interpretación armónica que ha propendido la Corte Constitucional solo se puede analizar a partir de la integración de todos aquellos instrumentos internacionales que ha adoptado el Estado colombiano como verdadera regla de interpretación, ya sea a través de una ley aprobatoria o la adhesión de un tratado o convención de derecho internacional.


Claramente, el concepto de bloque de constitucionalidad tiene una fundamentación histórica relacionada con el esfuerzo de las personas de derecho público en el ámbito internacional por aunar esfuerzos para la cimentación de un conjunto de normas que puedan ser aplicados en cualquier Nación a través del respeto de la dignidad humana como principal pilar.


De este modo, el bloque de constitucionalidad no es más que la articulación de un sistema interno con las disposiciones de derecho internacional a la cual se someten los Estados a través de la aceptación de tratados internacionales.


En palabras más taxativas, explica Zeballos-Cuathin (2018) este concepto al definir el bloque de constitucionalidad:


En Colombia, el bloque de constitucionalidad se estableció por el constituyente en diversas disposiciones constitucionales (arts. 53, 93, 94, 101, 214), insumos que han sido desarrollados ampliamente por la Corte Constitucional, que reitera en su jurisprudencia que el bloque de constitucionalidad es a la vez un cuerpo sustantivo de normas y un parámetro para ejercer el control de constitucionalidad de otras normas sometidas a validación (p.28).


Siguiendo esta línea argumentativa, los citados autores exponen que el bloque de constitucionalidad comprende además de los principios y normas constitucionales:


La incorporación de los convenios internacionales de derechos humanos intangibles, e inclusive los instrumentos internacionales que contienen derechos humanos que sí pueden llegar a ser restringidos durante los Estados de Excepción (como por ejemplo el derecho a la libertad de locomoción), pero estos últimos solo constituyen "parámetros de interpretación" de los derechos consagrados en la constitución. (Núñez-Marín y Claros-Hernández, 2018, p. 31).


Ahora bien, a pesar de que el concepto parece ser formalmente simple, la doctrina ha desarrollado dos sentidos de este, uno en stricto sensu y otro lato sensu. Estos sentidos permiten comprender la diversa naturaleza jurídica de las normas que contiene el bloque.


Stricto sensu, por el cual se ha considerado que se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción. En sentido lato, comprende aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación. Conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no solo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias (Suelt-Cock, 2016 p.330).


En este orden de ideas, además de las disposiciones constitucionales que desarrollan el derecho a la paz, hacen parte del bloque de constitucionalidad también los siguientes tratados internacionales que desarrollarán a continuación:


  1. Carta de las Naciones Unidas (1945)
  2. Carta de la Organización de Estados Americanos (1948)
  3. Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)
  4. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)
  5. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)

4.2 Tratados internacionales en materia de paz


A pesar de que ya se mencionó que los tratados internacionales en materia de derechos humanos, y en especial los que desarrollan la paz y que han sido aprobados y ratificados por el Estado colombiano, hacen parte del bloque de constitucionalidad y se entienden incluidos en el ordenamiento jurídico colombiano como norma de interpretación en los juicios de control de constitucionalidad, aun en la doctrina se discute diversos temas acerca de la manifestación del consentimiento para obligarse por tratados internacionales.


Principalmente, se discute si los tratados internacionales son obligatorios, desde su firma y adhesión, o si estos solo son aplicables cuando hay una norma aprobatoria que los introduzca al sistema jurídico. Al respecto More-Caballero (2005) ha expuesto que:


La manifestación del consentimiento de un Estado para obligarse internacionalmente necesita de un objeto para que esa expresión de voluntad soberana se dirija a algo identificable, el instrumento. Así, estamos considerando y distinguiendo un doble componente clásico de todo tratado internacional: el instrumento–objeto del tratado, en el que a su vez se refleja el acto mediante el cual el Estado queda comprometido (p. 252).


Sin embargo, para no recaer sobre estas discusiones doctrinarias, se establece que un tratado internacional es vinculante desde su aprobación y/o necesita una ley que lo desarrolle en la medida que los tratados internacionales per se son verdaderos instrumentos jurídicos.


En este orden de ideas, los tratados internacionales que desarrollan el derecho a la paz y que hacen parte del bloque de constitucionalidad son los siguientes en stricto sensu:


4.2.1. Preámbulo y articulado de la Carta de las Naciones Unidas (1945).


Firmada en San Francisco el 26 de junio 1945, entrada en vigor el 24 de octubre de 1945, de conformidad con el artículo 110 estipula que es un propósito internacional la consecución de la paz al establecer en su artículo 1° que:


Los Propósitos de las Naciones Unidas son:

1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;

2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;


4.2.2. Declaración Universal de Derechos Humanos (1948).


Aprobada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948 establece en su preámbulo que:


Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana (Negrilla propia).


4.2.3. Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).


Aprobado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, expone en su preámbulo que:


Los Estados Partes en el presente Pacto, Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables (Negrilla propia).


4.2.4. Articulado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales (1966).


Dicha disposición se complementa con el artículo 13 que consagra como obligación de los Estados parte:


Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz (Negrilla propia).


Como se denota, Colombia no ha sido ajena a las tendencias internacionales en materia de DD. HH y aún menos al esfuerzo internacional por el alcance de la paz como bien lo menciona Molina-Peláez (2011):


La Constitución de 1991 tuvo un importante desarrollo en relaciones exteriores, el cual reflejó las temáticas y la tendencia de globalización de nuestro país en la última década del siglo pasado (p. 102).


Aunado a lo anterior, en el ámbito interamericano también existen dos instrumentos internacionales de similar importancia y que develan de manera más precisa la consagración en tratados multilaterales regionales el derecho a la paz.


4.3. Sistema interamericano


Los Estados americanos, agrupados a través de la Organización de Estados Americanos (OEA), adoptaron una serie de instrumentos internacionales conocido como el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Sistema Interamericano o SIDH).


Como lo describe Serrano y Ocando-Serrano (2013), el Sistema Interamericano se inició formalmente con la aprobación de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en 1948, en el marco de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Adicionalmente, el sistema cuenta con otros instrumentos como la Convención Americana (p. 184).


Sin embargo, respecto al derecho a la paz, son especiales dos instrumentos porque son los que de manera general reconocen su consagración y que además son los instrumentos recurrentemente citados por la Corte Constitucional en su función de control de constitucionalidad.


4.3.1. Carta de la Organización de Estados Americanos (1948).


Suscrita en Bogotá, el 30 de abril de 1948 en la Novena Conferencia Internacional Americana, entrada en vigor el 13 de diciembre de 1951 conforme al Artículo 145, consagra en su preámbulo que:


(…) Conscientes de que esa misión ha inspirado ya numerosos convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y de propiciar, mediante su mutua comprensión y su respeto por la soberanía de cada uno, el mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho;


Ciertos de que la democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región.


Y se complementa en su artículo 1° al establecer la paz como un propósito de la Convención al consagrar que:


Los Estados americanos consagran en esta Carta la organización internacional que han desarrollado para lograr un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia.


4.4. Sistema Europeo


Como lo resalta Jimena-Quesada (2015), si bien existe una honda similitud entre los sistemas interamericano y europeo de DD. HH, y consigo la consagración del derecho a la paz, también es cierto que en el caso del instrumento que rige en el viejo continente es un poco más austero en la consagración de prerrogativas en cabeza de sus ciudadanos de manera individual; situación que en el caso Americano está exacerbado por las múltiples acciones que conocen sus organismos a partir de demandas presentadas directamente contra los Estados partes. En este sentido, explica que el Convenio Europeo de Derechos Humanos es:


un instrumento que destaca, no tanto por la cantidad de derechos reconocidos, sino por su prometedor y eficaz mecanismo de control basado en dos órganos específicos en un primer momento (la Comisión y el Tribunal europeos de derechos humanos, citado en Jimena-Quesada, 2015, p. 12).


Ciertamente este mismo instrumento consagra la paz como uno de sus instrumentos en el preámbulo. Sin embargo, dentro de su articulado no se infiere su adhesión inmediata:


Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un régimen político verdaderamente democrático, y, de otra, en una concepción y un respeto comunes de los derechos humanos de los cuales dependen (Convenio Europeo de Derechos Humanos, 1950).


Siguiendo esta idea, el precitado autor estima que con relación al sistema interamericano, en el sistema europeo, el papel del operador jurídico nacional es mucho más relevante que el revestido en Europa por lo cual la mayoría de veces se prefiere la jurisdicción internacional a la nacional cuando se requiere precisamente la tutela de derechos como la paz:


En éste, los diversos operadores jurídicos se encuentran menos familiarizados, y acaso se muestran más reticentes que en el continente americano, a la hora de explotar positivamente ese instituto, dinamizador de la justicia ordinaria como pieza clave del sistema institucional, como elemento articulador del sistema de fuentes y como eje vertebrador del sistema de derechos humanos en pro del respeto de la dignidad (Jimena-Quesada, 2015, p. 116).


CONCLUSIONES


Tal como quedó expuesto, el alcance del derecho a la paz en la Constitución Política de Colombia ofrece diferentes perspectivas que se morigeran de acuerdo al contexto, a su consagración, a la interpretación, a su uso e incluso a la ideología bajo la cual se interprete su concepto y significante.


Como gran conclusión se pudo demostrar que, así como existe una definición polivalente de la paz en la Constitución Política debido a sus distintos rangos de valor, principio y derecho subjetivo y además de su condición de propósito fundamental en el derecho internacional, también existen características que hacen a este derecho eminentemente multifacético.


Es importante resaltar, en este orden, las implicaciones que tienen como regla de interpretación y su inclusión dentro del bloque de constitucionalidad cuando se presentan mecanismos para la consecución de la paz. Como se observó, a pesar de que la paz es un derecho y deber, este es principalmente un mandato en cabeza del Estado quien tiene la obligación de reprimir el nacimiento de conflictos dentro de la sociedad para lo cual la misma Constitución se ha reforzado con atribuciones extraordinarias para la represión de la guerra y la búsqueda de un orden justo, principalmente en cabeza de la rama Ejecutiva del poder público.





* Artículo de Investigación.


1 Como se observa del texto original de la Constitución Política de 1991 son múltiples las alusiones a la paz que, según el contexto, reviste diferentes connotaciones. En el preámbulo, aparece como uno de los fines del Estado, al estipular que: “(…) Con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz (…)”. En el artículo 22, ubicado dentro del Título II De los Derechos, las Garantías y los Deberes, Capítulo I De los Derechos Fundamentales, se dispone como un derecho-deber de estricto cumplimiento que se complementa con el numeral 6° del artículo 95 que establece como deberes de la persona y el ciudadano, propender al logro y mantenimiento de la paz.


2 El constituyente Diego Uribe Vargas fue elegido por el Partido Liberal Colombiano. Su gran aporte, como aun en la actualidad se reconoce, consistió en la “defensa de los derechos humanos y, sobre todo, la tesis de que la paz debe ser un derecho, pero también un deber ” El tiempo (2017).


3 Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Negrilla por fuera del texto.


4 Como concluye Moreno-Millán (2014, p. 345) pese a su enunciación en el art. 22 de la CP, la paz no es un derecho fundamental autónomo, porque ni su estructura hermenéutica lo permite ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha utilizado en dicho sentido.


5 Respecto al concepto de utopía, utilizado en la obra homónima del filósofo Tomás Moro del siglo XVI, vale recordar los planteamientos que en dicha obra se realizaban, en especial la idealización de una sociedad ordenada donde existía la maximación de la felicidad. Como lo señala Galimidi (2014, p.585) Utopía, de Tomás Moro, puede leerse como una reflexión crítica acerca de la relación que corresponde establecer entre los modelos ideales y las prácticas e instituciones efectivas de gobierno. En el mismo sentido, se pueden buscar en dicho texto indicios de una actitud de moderado escepticismo, que a la vez que se enfrenta con un pragmatismo mecanicista, advierte sobre los excesos de un maximalismo visionario.


6 En tal virtud, aún las soluciones adoptadas dentro de procesos de paz deben ceñirse a los parámetros constitucionales.


7 En esta providencia se estudia la acción de inconstitucionalidad contra algunas disposiciones de la Ley 418 de 1997 (Ley de Orden Público) que, entre otras cosas, es el fundamento legal que permite al Presidente de la República adelantar procesos de paz. En esta sentencia, la Corte entra a determinar si la facultad legal que se le otorga al Presidente para desmilitarizar una zona del territorio del país en donde pueden permanecer los miembros de los grupos armados al margen de la ley, que incluso tengan orden de captura, debe ser objeto de reproche por vulnerar la Constitución o si, por el contrario, se ajusta a los mandatos superiores a través de un juicio de constitucionalidad que en palabra de la Corte: “respete la libertad de configuración del legislador, en donde se analizó si las medidas adoptadas son adecuadas y necesarias para alcanzar el fin propuesto, con base en los valores, principios y reglas definidos por el constituyente”.


8 En efecto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 189 superior, corresponde al Presidente de la República “conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado” y, los alcaldes y gobernadores son agentes del jefe de gobierno para el mantenimiento del orden público (C.P. arts. 315-2 y 303) (CConst, C-048/2001 M.P: E. Montealegre Lynett).


9 En el marco de estas negociaciones de paz, es importante el énfasis que imprime la Corte Constitucional acerca de la competencia del Ejecutivo para adelantar medidas para la consecución de la paz, que nacen a partir del Acto Legislativo 01 de 2012 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.


10 Dicho procedimiento fue adoptado a través del Acto Legislativo 01 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.





REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


I. ANC. (1991). Asamblea Nacional Constituyente Gaceta Constitucional No. 4, 7 y 26. Bogotá D.E.: Imprenta Nacional.


II. Convenio Europeo de Derechos Humanos. (1950). Council of Europe. Recuperado de: https://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf


III. El Tiempo. (2017). El homenaje al excanciller Diego Uribe Vargas, un ‘propulsor de la paz’. 30 de Noviembre. Recuperado de: https://www.eltiempo.com/politica/gobierno/homenaje


IV. Escobar, M. L., Cárdenas-Poveda, M., Benítez, R. V., y Mantilla-Blanco, S. (2011). El derecho a la paz. ¿Una norma programática, con tendencia a lo normativo o a lo semántico? Vniversitas. 60(123), 141-168. Recuperado de: https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/vnijuri/article/view/14314


V. Galimidi, J. (2014). Ensayo de un acercamiento straussiano a la Utopía de Tomás Moro. Revista SAAP 8,(2), 585-608. Recuperado de http://www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1853-19702014000200


VI. Jimena-Quesada, L; (2015). Instituto de Derechos Humanos. Universidad Nacional de La Plata. Sistema Europeo de Derechos Humanos. Recuperado de: http://www.derechoshumanos.unlp.edu.ar/assets/files/documentos/sistema-europeo-de-derechos-humanos.pdf


VII. Matías-Camargo, S. (2016). La Asamblea Nacional Constituyente de 1991 y el nuevo constitucionalismo latinoamericano. Diálogos de Saberes. (44), 29-44. https://revistas.unilibre.edu.co/index.php/dialogos/article/view/146


VIII. Marroquín-Torres, D. (2015). La constitucionalización de la paz en Colombia. Componentes determinantes de la inclusión de la paz en la Constitución de 1991 e instituciones jurídico-políticas para la concreción de sus ideales. Tesis de maestría. Universidad Católica de Colombia. Bogotá. Recuperado de: https://repository.ucatolica.edu.co/bitstream/10983/3105/4/TESIS%20Repositorio.pdf


IX. Molina-Peláez, S. (2011). Las relaciones exteriores y los tratados internacionales en la Constitución de 1991. Revista IUSTA, 1(34). DOI: https://revistas.usantotomas.edu.co/index.php/iusta/article/view/3116


X. Moreno-Millán, F. (2014). El concepto de paz en la Constitución Política de Colombia de 1991: Reconstrucción dialéctica de su significado a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Revista de derecho (Coquimbo), 21(2), 305346. https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-97532014000200009&lng=en&nrm=iso&tlng=en


XI. More-Caballero, Y. (2005). La manifestación del consentimiento para obligarse por tratados internacionales. problemas actuales. International Law: Revista Colombiana De Derecho Internacional, 3(5), Recuperado de https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/internationallaw/article/view/14084


XII. Przetacznik, F. (1999). A Definition of Peace. Sri Lanka Journal of International Law, 11, 165.


XIII. Núñez-Marín, R., y Claros-Hernández, D. (2018). Los acuerdos de Paz del Teatro Colón y su carácter normativo: una aproximación desde el derecho internacional. Revista Jurídica Piélagus, 16(2). https://journalusco.edu.co/index.php/pielagus/article/view/1552


XIV. Organización de Estados Americanos. (1948). Carta de la OEA. Consultada en: http://www.oas.org/dil/esp/afrodescendientes_manual_formacion_lideres_anexos.pdf


XV. Páez, L. J., y Fagua, J. E. (2018). La paz en los discursos del presidente Juan Manuel Santos. Criterios - Cuadernos de Ciencias Jurídicas y Política Internacional, 11 (1), 25-49. enero-junio de 2018. Recuperado de: https://revistas.usb.edu.co/index.php/criterios/article/view/3773/2947


XVI. Serrano, Y., y Ocando-Serrano, H. (2013). El sistema interamericano y los derechos humanos. Advocatus, (20), 179210. Recuperado de https://revistas.unilibre.edu.co/index.php/advocatus/article/view/3527


XVII. Suelt-Cock, V. (2016). El bloque de constitucionalidad como mecanismo de interpretación constitucional. Aproximación a los contenidos del bloque en derechos en Colombia. Vniversitas, 65(133), 301-382. https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/vnijuri/article/view/17747


XVIII. Valencia-Agudelo, G. D. (2013). El posconflicto colombiano es centralista y no territorial como se prometió. Estudios Políticos, (53), 47-78. Recuperado de: https://revistas.udea.edu.co/index.php/estudiospoliticos/article/view/334035


XIX. Zeballos-Cuathin, A. (2018). Supremacía constitucional y bloque de constitucionalidad: el ejercicio de armonización de dos sistemas de derecho en Colombia. Pensamiento Jurídico, (47), 13-42. Recuperado de https://revistas.unal.edu.co/index.php/peju/article/view/75111


REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES


XX. Constitución Política de Colombia -CP-. Art. 22.


XXI. CConst, C-699/2016 M.P: G. S. Ortiz Delgado.


XXII. CConst, C- 370/2006 M.P: M. J. Cepeda Espinosa y otros.


XXIII. CConst, C-048/2001 M.P: E. Montealegre Lynett.


XXIV. CConst, T-300/1995. M.P: H. Herrera Vergara.


XXV. CConst, T-132/1995, M.P: J. Arango Mejía.


XXVI. CConst, T-102/1993. M.P: C. Gaviria Díaz.


REFERENCIAS COMPLEMENTARIAS


XXVII. Gutiérrez-Loaiza, Alderid (2012). Negociaciones de paz en Colombia, 1982-2009. Un estado del arte. Estudios Políticos, 40, Instituto de Estudios Políticos, Universidad de Antioquia, 175-200. Consultado en: https://revistas.udea.edu.co/index.php/estudiospoliticos/article/view/13210/11855


XXVIII. Organización de las Naciones Unidas. (2006) Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Compendio de los principales tratados internacionales de derechos humanos. Nueva York y Ginebra.