Revista Jurídica Piélagus

ISSN 1657 - 6799 | e-ISSN 2539 - 522X




Revista Jurídica Piélagus, Vol. 18 No. 1 pp. 168-192

Enero - junio de 2019 / Neiva (Huila) Colombia




El derecho a la protesta social en Colombia: análisis conceptual y jurisprudencial *

The right to social protest in Colombia: conceptual analysis and jurisprudence


Germán Alfonso López Daza

Doctor en derecho constitucional

Docente Universidad Surcolombiana, Colombia

germanlo@usco.edu.co


Recibido: 04/10/2018 - Aprobado 18/12/2018

DOI: https://doi.org/10.25054/16576799.2652



RESUMEN


El presente artículo es el resultado de una investigación teórica sobre la protesta social en Colombia, el cual ha sido declarado como derecho fundamental por la Corte Constitucional en sentencias de protección de derechos fundamentales y de control de constitucionalidad. Este derecho se sustenta en los artículos constitucionales 37, 38, 39 y 56 que consagran el derecho de reunión y manifestación pública, el derecho de libre asociación, el derecho de constituir sindicatos o asociaciones y el derecho de huelga respectivamente. El artículo desarrolla una aproximación teórica de este derecho fundamental, la protección contenida en normas internacionales, los desarrollos jurisprudenciales realizados por la Corte Constitucional, así como la reseña de las principales decisiones del Consejo de Estado en la temática.


PALABRAS CLAVE


Protesta Social; Derecho a la Reunión Pacífica; Conflicto entre Derechos.


ABSTRACT


This article is the result of theoretical research on social protest in Colombia, which has been declared a fundamental right by the Constitutional Court in judgments on protection of fundamental rights and the control of constitutionality. This right is supported by constitutional articles 37, 38, 39 and 56, which enshrine the right to assemble and demonstrate in public, the right to freedom of association, the right to form trade unions or associations and the right to strike respectively. The article develops a theoretical approach to that fundamental right, the protection contained in international standards, the jurisprudential developments made by the Constitutional Court, as well as a review of the main decisions of the Council of State on the subject.


KEYWORDS


Social Protest; Right to Peaceful Assembly; Conflict of Rights.


INTRODUCCIÓN


El derecho a la reunión pacífica se erige como una importante prerrogativa de los individuos en la actual sociedad globalizada por los medios electrónicos, pues sirve de cauce para el ejercicio de otros derechos y configura elementos vitales en toda democracia como es el derecho a protestar.


Teniendo en cuenta la interrelación con otros derechos, la libertad de reunión pacífica y de asociación constituyen un valioso indicador para precisar en qué medida un Estado respeta el goce de otros derechos humanos.


Para el caso colombiano, el ejercicio de la protesta social no está taxativamente señalado en la Carta Política en 1991. Este derecho se deriva de los artículos constitucionales 37, 38, 39 y 56 los cuales consagran el derecho de reunión y manifestación pública, el derecho de libre asociación, el derecho de constituir sindicatos o asociaciones y el derecho de huelga respectivamente.


Su consagración constitucional ha amparado en Colombia, innumerables paros y protestas provenientes del sector público (salud, justicia, educación) o de gremios que ven en estas marchas, es una forma de visibilizar las problemáticas sociales que no han tenido respuesta por parte del Estado y como una forma de ser escuchados los que no tienen voz.


Los movimientos sociales en Colombia acaecidos en los gobiernos de los ex presidentes Uribe (2002-2010) y Santos (2010-2018) se acrecentaron con los denominados paros de sectores como el cafetero, arrocero, agrario o del sector judicial, con las protestas estudiantiles o recientemente con la protesta campesina del Catatumbo y minera del Valle del Cauca.


El uso de vías de hecho en las manifestaciones ciudadanas y gremiales ha conducido a que el gobierno tome medidas para evitar la afectación de muchos sectores sociales por la perturbación y caos en actividades esenciales. Dichas protestas sociales han generado en muchos casos, innumerables problemas en el diario vivir de los actores no partícipes de estos conflictos, lo que a la postre ha ocasionado violaciones de los derechos de estos ciudadanos como por ejemplo la no administración del servicio justicia, el cierre de establecimientos educativos, el bloqueo de vías, la falta de ingreso de alimentos o incluso la obstaculización del paso de ambulancias originando con ello la muerte de personas1.


El gobierno Santos tradicionalmente acusaba a “intereses de los politiqueros” los paros como el cafetero, el agrario y el camionero y en otras ocasiones atribuye estas movilizaciones y protestas a los actores armados ilegales2.


De otro lado los dirigentes y sectores empresariales siempre expresan su preocupación por la afectación de la economía que es el flanco débil en este tipo de movilizaciones. Sin embargo, el aspecto más grave es la vulneración de los derechos y libertades ciudadanas. Esta situación social merece un análisis de la academia pues se verifica una evidente tensión de derechos: de un lado, el legítimo derecho a la protesta social y a expresar el descontento ciudadano con el Estado por sus actuaciones u omisiones y, de otro lado, la afectación de los derechos de los actores pasivos o no intervinientes en la manifestación social, quienes pueden ver en peligro sus derechos fundamentales.


Este artículo pretende presentar de manera analítica, expositiva y concreta los aspectos relevantes del derecho a la protesta social. Para tal efecto, el tema se desarrollará en cuatro títulos que van de lo general a lo particular. En primer lugar, se realizará a una aproximación a los desarrollos conceptuales del concepto de protesta en el que se referirán autores renombrados que han precisado el alcance del término. En un segundo título se analizarán los estándares internacionales, de forma concreta los desarrollos normativos de la ONU y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Posteriormente el caso colombiano será abordado desde una óptica constitucional y jurisprudencial, haciendo un análisis de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. Finalmente, en las conclusiones se hará un breve desarrollo del artículo en el que se resaltarán los aspectos más relevantes encontrados en la investigación.


1. CONCEPTUALIZACIÓN Y ALCANCE DEL CONCEPTO DE PROTESTA SOCIAL


1.1. Generalidades


El origen de la palabra protestar viene del latín protestari, que se compone de pro, ‘ante’ y testari que significa ‘declarar’; de esto se entiende que aquella persona o individuo que realiza una protesta, es quien da testimonio de sus ideas, pensamientos y reflexiones, ante los demás, esto es, ante la sociedad. Teniendo esto presente se puede catalogar como “protestante”, aquella persona que presenta un interés por exteriorizar su reclamación mediante actos, con el fin de ser escuchado por los demás y con ello obtener alguna respuesta a una inconformidad.


No obstante, el uso del término protesta ha dejado de lado un sentido únicamente discursivo, para adoptar la significación de la denuncia de diferentes problemáticas que aquejan a un determinado grupo social. Esta evolución conceptual se puede entender en la medida en que se fueron transformando las ideas de los hombres y mujeres que protestaban, pasando de expresiones retóricas y de la aplicación de una excelente oratoria, a hechos que en muchos casos se tornaban violentos, al acto seguido de realizar una acusación.


La protesta puede tener una iniciativa individual como parte de una afectación personal, la cual llega a ser secundada por sujetos que se identifican y, por lo tanto, podría convertirse en un líder o representante ante quien o quienes va dirigido el reclamo, la acusación o la solicitud.


El acto de protestar ha tenido un transcurrir en la historia que lo ha llevado a convertirse en un derecho que cada individuo puede invocar en caso de considerar que el Estado o un tercero atenta contra su dignidad. A partir de esto, la protesta ha evolucionado adquiriendo diferentes matices, como las marchas, la ocupación de espacios públicos y la resistencia; esta última consiste en la oposición a prácticas, ya sean sociales, políticas, económicas incluso culturales, y que son presentadas como el transcurrir natural de la humanidad.


Lo anterior ha permitido establecer que “la resistencia y con ello la protesta social desde la corriente naturalista y el iusnaturalismo hace parte de un derecho de origen” (Gargarella, 2007). Por lo tanto, se debe asumir que está en la naturaleza de los hombres y las mujeres la actividad de protestar cuando se considere que el trato o las acciones realizadas, no son las idóneas dentro de los parámetros de la humanidad.


En el siglo XX y XXI las manifestaciones y protestas sociales han tenido el apoyo en los medios de comunicación y las TIC's, lo que ha repercutido positivamente en la medida en que el alcance de los mensajes se extiende por todos los rincones de las diferentes sociedades y, por lo tanto, el éxito de toda protesta está ligado a la eficacia que presentan los medios de comunicación que emplea; tal como ocurrió en el año 2012 con lo que se denominó “La Primavera Árabe”.


Es así como las protestas o reclamos que se puntualizan en un determinado espacio, terminan por trascender sus fronteras y extenderse rápidamente, alcanzando niveles de interés antes imposibles. Esto se debe principalmente a que “con la llegada de las nuevas tecnologías de la información, los intercambios culturales y de comunicación empezaron a desafiar las fronteras tradicionales de Estados y naciones” (Beale, 2012, p.178), con lo cual, se ha pretendido hablar de una sociedad cosmopolita, la cual está interesada en conocer, entender y en ciertos casos colaborar con las problemáticas que se presentan, aunque estas no se desarrollen en un rango de distancia cercano a su persona; en este punto se resalta que muchos Estados han sido partícipes, de forma directa o indirecta de casos de protestas de otros Estados. Este tipo de intromisiones internacionales han llegado a desestabilizar las relaciones entre Estados de una misma región, comprometiendo la seguridad nacional de los mismos.


Desde una perspectiva crítica, el apoyo de la protesta en los medios de comunicación masiva puede presentar dos escenarios: uno positivo y uno negativo. Lo positivo consiste en la posibilidad de aunar voces bajo un mismo discurso, reforzando las actividades que giran en torno a la protesta, con experiencias ocurridas en otro tiempo y espacio, e incluso el conocimiento de problemáticas que se han presentado y pueden estar desplegando una primera etapa de desarrollo en otro lugar; la información siempre jugará un papel de suma importancia al momento de dar inicio a los ejercicios de presión como parte fundamental de una protesta organizada.


La protesta, como derecho ya sea individual o colectivo, ha caído en los efectos de la globalización, en parte por error propio de los manifestantes, al confiar en las posibilidades que ofrecen las manifestaciones, pero también reconociendo que esto se ha tornado inevitable en una sociedad que espera estar informada con un alto grado de inmediatez, mas no con un verdadero interés. Se puede asegurar que en muchos casos, aquellos que decidan organizar una protesta, tendrán que manejar variables que deberán estar acordes con las peticiones y necesidades de la población global.


1.2. Aproximación conceptual


Se puede rastrear el origen del derecho a realizar una protesta, en los derechos fundamentales pertenecientes a la segunda generación durante las revoluciones del siglo XIX. Sin embargo,


el derecho a la protesta social es una conjugación que se desprende del derecho a la libertad de expresión y del derecho a reunión, ambos reconocidos en una serie de tratados internacionales de derechos humanos, tanto del sistema universal como interamericano de protección de los derechos humanos (Batalla, 2014, p.15).


La conceptualización de la protesta como mecanismo de expresión y reunión, ha permitido que este tipo de actividades sean entendidas como contenedoras de nuevos requerimientos y exigencias por parte de la sociedad. Teniendo esto presente, los intereses políticos han terminado por permear los procesos de protesta, con indiferencia de la situación, logrando en muchos casos una transformación hacia los Movimientos Sociales.


La clasificación de la protesta como un derecho, ha entrado en un proceso de tergiversación por parte de diferentes objetivos políticos, interesados en un provecho político en la búsqueda del poder.

Es así como


los imaginarios globales han promovido la participación en la política global de actores que no gozan de movilidad geográfica, entre otros, las ONG y los pueblos indígenas, los inmigrantes y los refugiados, así como los grupos de defensa de dichos derechos y del medio ambiente (Sassen, 2007, p.235).


El intento de regulación de la protesta por el derecho ha sido un proceso difícil, habida cuenta de la dinámica social en materia de protesta ciudadana, que en muchas ocasiones no observa los límites que el derecho impone; sin embargo, una situación particular con respecto al derecho a la protesta, se presenta cuando existe un choque entre los derechos colectivos y el derecho individual, escenario que se dirime a favor de los primeros en la mayoría de los casos.


No obstante, “en los Estados en general existen debates sobre hasta dónde el derecho a la protesta puede ir en contravía de otros derechos y como resolver el conflicto de intereses cuando ello ocurre” (Uprimny y Sánchez, 2010, p.135). Bajo esta problemática, se da inicio a toda una pléyade de discursos a favor y en contra de la posibilidad de realizarse una protesta, la cual aún presenta, en determinados momentos, manifestaciones violentas, causando daños y desestabilizando el orden público; lo anterior solo tiene sentido entre los que hacen parte de la protesta, generando rechazo por parte de quien no, llegando a criminalizar a aquellos que promueven dichos actos.


De acuerdo con la doctrina, una de las formas para ejercer la protesta es mediante el ejercicio del derecho de reunión. Y aunque existen otros derechos fundamentales íntimamente ligados con el derecho a la protesta social, como lo es la libertad de expresión o la libertad de asociación, la libertad de reunión es el derecho principal que sirve de fundamento a su ejercicio (Salcedo, 2009, p. 83).

Para que una protesta social tenga reconocimiento y legitimidad, es necesario que se realice dentro de ciertos parámetros legales y constitucionales, como por ejemplo que se desarrolle de manera pacífica sin actos de violencia y sin armas.


El derecho de reunión consiste en la posibilidad de que todo ciudadano, se pueda agrupar con otros con un fin común como por ejemplo, en la realización de actividades o manifestaciones públicas, protestas, marchas, mítines políticos partidarios electorales o huelgas De otra parte, la protesta social se puede definir como aquella muestra de inconformidad expresada por un grupo de personas, generalmente con decisiones que afectan intereses económicos, profesionales o personales (Jenkins y Klandermans 1995, p. 9).


El reconocimiento del derecho de protesta social dependerá de la respuesta que se dé a la pregunta acerca de si un Estado de derecho debe aceptar reclamos por la vía no institucional. Es evidente que en un Estado de derecho perfecto existirían vías institucionales para reclamar derechos, por lo que sería inadmisible optar por las no institucionales como las marchas o protestas.


Sin embargo, lo cierto es que Estados de derecho perfectos no existen y ninguno de los Estados de derechos históricos o reales, pone a disposición de sus habitantes, en igual medida, todas las vías institucionales y eficaces para lograr la efectividad de todos los derechos (Zaffaroni, 2010, p.5).


2. ESTÁNDARES INTERNACIONALES: UNA MIRADA AL SISTEMA UNIVERSAL Y REGIONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS


El derecho a la protesta social no está expresamente consagrado en los instrumentos normativos que hacen parte del sistema universal y regional de derechos humanos; sin embargo, su configuración y protección deriva de otros derechos que sí están contenidos en la normativa internacional como la libertad de reunión y asociación pacífica3, que permiten el ejercicio de otros derechos civiles, sociales, económicos, culturales y políticos toda vez que se convierten en escenarios para que las personas puedan manifestar sus aspiraciones, reclamos y quejas, sin ningún temor a ser amenazados, detenidos o maltratados.


2.1. La protesta en el Sistema de Naciones Unidas.


El concepto de reunión también incluye las protestas prolongadas y las ocupaciones (ONU, 2016, p. 4). Es así como el derecho de libertad de reunión pacífica comprende dos esferas: la primera, que se materializa con la posibilidad de realizar y participar en reuniones pacíficas; y la segunda, que consiste en el derecho a recibir protección de terceros intervinientes.


La Organización de las Naciones Unidas ha creado el sistema de procedimientos especiales, como una estrategia para realizar estudios temáticos y actividades de promoción y difusión de derechos, presentar opiniones consultivas, apoyar en la elaboración de normas internacionales sobre derechos humanos y además para actuar en casos particulares de una forma amplia, enviando comunicaciones a los Estados e informando sobre las situaciones de vulneración de derechos humanos.


Estos procedimientos especiales se pueden establecer por ejes que dependen de los temas de derechos humanos, que en un momento histórico han generado mayor preocupación a los organismos internacionales. En la actualidad, existen 43 mandatos por eje temático y 13 por país. Para el caso que nos ocupa el Consejo de Derechos Humanos creó en octubre de 2010 el mandato del Relator Especial sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación. La creación de esta relatoría pone en evidencia el interés por parte de la Organización de las Naciones Unidas para que los derechos de reunión, asociación y manifestación pacífica, sean garantizados por los Estados parte.


La Relatoría Especial ha destacado que en las dinámicas relacionadas con la libertad de asociación y de manifestación pacífica, existe un grupo que está expuesto a mayores riesgos por el ejercicio de estos derechos; tales como los periodistas, los defensores de derechos humanos, los sindicalistas, las personas en condición de discapacidad, los niños, las mujeres, las personas, lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales; los miembros de grupos minoritarios; los pueblos indígenas; los desplazados internos; y los no nacionales, incluidos los refugiados y los trabajadores migrantes (ONU, 2014).


En el informe presentado en el año 2014, la Relatoría Especial indicó que desde el movimiento de la “Primavera Árabe” realizada en 2011, se han reducido los espacios para que los actores civiles puedan ejercer su derecho de reunión y manifestación como estrategia de influencia en las políticas públicas. Lo anterior ha generado que el Consejo de Derechos Humanos expida distintas Resoluciones, dirigidas a la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas pues estas “no deben considerarse una amenaza” a los Estados. Entre ellas se destaca la Resolución 25/38 del 11 de abril de 2014 referente a “La promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas”.


La citada Resolución reitera la responsabilidad de los Estados de promover y proteger los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas, por lo que se deben evitar las detenciones y reclusiones arbitrarias, las desapariciones forzadas, las torturas, y los tratos crueles, degradantes e inhumanos, y el abuso de los procedimientos legales (penales, civiles y administrativas) que regulen lo concerniente a la reunión y manifestación (ONU, 2014). Ahora bien, otro cuestionamiento surge respecto a si es o no procedente que los Estados puedan disolver las manifestaciones, concentraciones y reuniones pacíficas, y en qué casos sería procedente, toda vez que:

El hecho de disolver una reunión conlleva el riesgo de violar los derechos a la libertad de expresión y de reunión pacífica, así como el derecho a la integridad física. Si se disuelve una reunión se corre también el peligro de intensificar las tensiones entre los participantes y las fuerzas de seguridad. En consecuencia, solo debe recurrirse a esa medida cuando sea estrictamente inevitable. (ONU, 2016, p.15).


En ese sentido, a la luz del derecho internacional sólo se pueden disolver las reuniones pacíficas de manera excepcional, en los siguientes eventos:


i) Cuando a pesar de haber adoptado todas las medidas necesarias y razonables para facilitar la reunión y evitar que se cause algún daño a los participantes, exista un nivel alto de violencia que amenace gravemente la integridad física y los bienes. Sin embargo, antes de acudir a la dispersión, las autoridades deben procurar identificar a los actores violentos y retirarlos de la manifestación, para que esta se pueda seguir celebrando.


ii) Cuando una reunión o manifestación haga apología al odio por razones religiosas, de raza o sexo, o realice una propaganda a favor de la guerra e incite a la discriminación y a la violencia.


iii) Cuando la manifestación o reunión esté obstruyendo totalmente el acceso a un servicio público básico, como el servicio de urgencias de un hospital.


De todo lo anterior surgen muchos interrogantes: ¿qué ocurre en el caso de las personas que no están participando directamente en las marchas?, ¿cuál es el límite que debe existir entre estos y las personas que están protestando? Al efecto, la relatoría admite que debe tolerarse el nivel de perturbación de la vida cotidiana como obstrucción en el tráfico, y molestias que se generan en el comercio, con ocasión de las concentraciones; lo anterior, con el fin de que no se limite la esencia del derecho a protestar.


2.2. La protesta en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos


La CIDH ha reiterado que la protesta social es una herramienta fundamental para la labor de defensa de los derechos humanos y esenciales para la expresión crítica política y social de las actividades de las autoridades. La Comisión ha señalado que “resulta en principio inadmisible la penalización per se de las demostraciones en la vía pública cuando se realizan en el marco del derecho a la libertad de expresión y del derecho de reunión”. (CIDH, 2016).


En cuanto a la expedición de las normativas que regula el ejercicio de la protesta y manifestación, la Comisión ha admitido que se pueden imponer limitaciones razonables a las manifestaciones con el fin de asegurar el desarrollo pacífico de las mismas o dispersa aquellas que se tornan violentas, siempre que tales límites se encuentren regidos por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Además, la desconcentración de una manifestación debe justificarse en el deber de protección de las personas, y deben utilizarse las medidas más seguras y menos lesivas para los manifestantes. El uso de la fuerza en manifestaciones públicas debe ser excepcional y en circunstancias estrictamente necesarias conforme a los principios internacionalmente reconocidos. (CIDH, 2016).


Por lo tanto, en el citado informe la Comisión recomendó a los Estados parte, entre otras cosas: i) que se garantice el ejercicio de la protesta social y se impida las limitaciones desproporcionales de este derecho; ii) que se elimine de los ordenamientos jurídicos los trámites de autorización o permisos previos para realizar manifestaciones y protestas en espacios públicos; iii) que se proteja la integridad de las personas que realizan sus manifestaciones y reivindicaciones especialmente que protegiendo la labor que realizan los periodistas cuando hacen el cubrimiento de las protestas, por lo que las autoridades deben evitar que los materiales de trabajo de los periodistas sean retenidos y destruidos; iv) que se garantice que las armas de fuego estén excluidas con los dispositivos para el control de las protestas sociales.


3. LA PROTESTA COMO DERECHO EN COLOMBIA


Para abordar el derecho a la protesta es necesario rastrear su consagración constitucional con la anterior Carta Política de 1886, que consagraba la posibilidad de reunión y congregación pacífica por parte de los ciudadanos. El texto del artículo 46 de dicha constitución establecía que la autoridad podía deshacer toda reunión que pusiera en riesgo la tranquilidad o que interrumpiera las vías públicas4. Esta norma reflejaba el autoritarismo de la Constitución de 1886 que imponía rígidos comportamientos sociales y buscaba ante todo la protección del “statu quo” vigente.


Con la Asamblea Nacional Constituyente que redactó la Carta de 1991, se previeron y discutieron aspectos sobre el derecho a reunión y de esta forma los Constituyentes


no sólo impusieron condiciones más estrictas para la declaratoria de los Estados de excepción y establecieron mayores límites y controles al poder presidencial durante tales Estados, sino que además consagraron como derecho fundamental el derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, y dispusieron que la limitación al ejercicio de este derecho sólo puede establecerse mediante ley (Uprimny y Sánchez, 2010, p.47).


Es así como en las discusiones que se dieron en la Asamblea Nacional constituyente, el delegatario Diego Uribe en la ponencia que rindió para primer debate sobre este derecho afirmó que “con el criterio de extender el ámbito de las libertades, la Comisión Primera de la Constituyente le dio un contenido menos restrictivo al derecho de reunión, que es fundamental en la vida política y social del país” (CConst, T-456/1992).


De esta forma, la Carta Política del 91 consagró ciertos derechos y libertades relacionados con el ejercicio de la protesta ciudadana, los cuales quedaron presentes en los artículos 375, 386, 397 y 568. Sin embargo, ninguno de ellos la reconoció de forma concreta y directa, siendo la jurisprudencia constitucional la que ha realizado paulatinamente su desarrollo.


Sobre el alcance del citado artículo 37, el alto tribunal constitucional ha indicado que con su consagración se evita incluir en la propia Carta, las restricciones de tipo policivo, las cuales deben ser desarrolladas por una ley de la República. Estas fueron reguladas por el Código de Policía (L. 1801/2016).


Es así como en términos de la Corte Constitucional, el derecho de reunión se circunscribe a la idea de la democracia participativa y no debe limitarse únicamente para la protesta ciudadana, sino que debe ser mucho más amplio. El ejercicio de los derechos debe tener consagración tan nítida en la Carta Política, que antes de las talanqueras u obstáculos para el ejercicio, debe aparecer la expresión nítida de su contenido (CConst, T-456/1992 M.P. J. Sanín y E. Cifuentes).


Teniendo en cuenta que la Constitución no determinó de manera taxativa los valores o derechos que deben protegerse para justificar las limitaciones al derecho de reunión y manifestación, sino que por el contrario otorgó una facultad general al legislador para establecer los casos en los cuales se puede limitar su ejercicio, será tarea de los jueces estudiar las limitaciones constitucionalmente aceptables, mediante la creación de fórmulas de equilibrio que permitan conciliar el libre ejercicio del derecho y el orden público, así como armonizar los conflictos del derecho de reunión y manifestación de ciertas personas con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás


Las limitaciones que se imponen al ejercicio del derecho de reunión y manifestación se encuentran vinculadas al mantenimiento del orden público. Sin embargo, no se puede considerar el derecho de reunión y manifestación como sinónimo de desorden público para restringirlo per se.


De otra parte, pero dentro del mismo campo de las libertades y derechos individuales para la realización de reuniones y protestas, también se tiene lo que se denomina la criminalización de la protesta social o criminalización del activismo social, la cual ha sido estudiada por investigadores de las ciencias sociales para explicar la forma como se aplica la legislación penal a quienes participan de manera activa en estas actividades sociales con el fin de evitarla o desorganizarla9.


No obstante, todos los mecanismos empleados en una protesta no están avalados por la ley; esto hace referencia a los desórdenes que pueden presentarse y que podrían desencadenar en violencia, los cuales son altamente criticados por aquellos que no se sienten identificados por los efectos directos o colaterales que puede causar una manifestación. Ante esto, la Corte Constitucional en Colombia “ha enfatizado que el uso de la violencia con fines políticos es inadmisible en el marco de un Estado democrático de derecho porque tal uso elude el camino abierto por los mecanismos institucionales previstos para permitir la participación popular y canalizar los reclamos de los ciudadanos” (Uprimny y Sánchez, 2010, p.48).


El uso de la protesta como mecanismo de participación de la ciudadanía no puede estar imbuido por la violencia, entendiendo esto como una regulación a la movilización popular, agregándole un sentido pacifico a toda manifestación, el cual “aplica cuando en la protesta social no se pone en riesgo ni la libertad, ni la vida de las personas” (Uprimny y Sánchez, 2010).


Es así como el derecho a la protesta y a la movilización social, está condicionado al respeto por los derechos individuales de quienes no hagan uso del primero, con lo cual se da prioridad al derecho de la mayoría y se cumplen los postulados de un Estado democrático.


En Colombia se exterioriza una situación particular reflejada en el desarrollo de las diferentes protestas que se han realizado a lo largo del siglo XX y XXI. El conflicto interno armado que vivió Colombia por más de 50 años, ha sido puesto del lado ideológico y político de quienes son partícipes de una protesta en cualquiera de sus manifestaciones y por lo tanto, todo aquel que haga parte de grupos que critiquen el orden establecido podía ser asociado a los distintos grupos guerrilleros que existían en el país.


Sin embargo, esto no puede ser excusa para realizar actos de represión en contra de los manifestantes; si bien para los grupos guerrilleros la protesta social hace parte de las estrategias en la combinación de todas las formas de lucha, esto no confiere derecho alguno a los funcionarios del Estado (Uprimmy y Sánchez, 2010). Pese a esto, en la historia de Colombia se encuentran innumerables actos de violencia en contra de manifestantes, actos que fueron apoyados por la gran mayoría de la ciudadanía que no hacia parte de protesta alguna.


Esta situación presentada en el país, ha permitido que se realicen estudios en torno al desarrollo de la protesta; uno de estos fue el realizado por la doctora Marcela Velasco (2006), quien afirmó que


la protesta en Colombia resulta de los efectos negativos de la centralización política (Santana 1983; Leal 1991), de la debilidad de la sociedad civil (Archila 2003c) de un reto a las categorías políticas que justifican la exclusión de grupos enteros como portadores de derechos (Ramírez 2002), y de la ineficiencia de los mecanismos de representación (Urrutia 1966), que deja a los ciudadanos con la sola opción de utilizar la protesta para influenciar al sistema político (p.2).


Velasco (2006) también hace alusión a otros estudios en los cuales se afirman que “las protestas responden a necesidades materiales, como la pobreza, la falta de tierra, y los bajos ingresos, todo esto empeorado por las contradicciones de clase y la concentración de la riqueza y del poder” (2p.2); es de reconocer que en Colombia se ha presentado durante muchos años una situación de desigualdad que no ha podido ser reducida y que por el contrario se ha agravado en los últimos años. Es así que los promotores de actos de protesta en Colombia en cualquiera de sus expresiones son en su mayoría personas que han visto menguadas sus posibilidades de mejorar la calidad de vida, sin olvidar la manipulación que estas puedan tener por parte de dirigentes políticos; así lo expresa el tratadista Roberto Gargarella (2007):


Si los manifestantes tienen razones para protestar, y también razones para creer que, como resultado de sus manifestaciones, pueden ser arrestados arbitrariamente, entonces parece razonable la alternativa de hacer más difícil su identificación a la policía. La idea de que los manifestantes responden a, o son pagados por, grupos de interés, partidos políticos o líderes corruptos también resulta objetable, si su objetivo es socavar la legitimidad de las protestas. Primero, los partidos políticos y los grupos de interés no son entidades ilegales, entonces que estos grupos estén en alguna ocasión detrás de los manifestantes dice poco acerca de la validez de los reclamos de los manifestantes (, p.150).


Lo expresado por Gargarella refleja la crítica que reciben las diferentes formas de acción que se realizan en una protesta; este escenario se ha presentado en Colombia, donde el mayor espectro de la sociedad se presenta como maleable e influenciable, con lo cual no ha sido difícil observar cómo dirigentes y líderes políticos aparecen como promotores de protestas, esto como parte de un proceso para desacreditar el gobierno de turno y buscar algún poder político.


4. LA PROTESTA SOCIAL EN LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA


Los derechos a la reunión, a la manifestación pública y a la protesta social han sido tratados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional colombiana de manera no muy extensa y más bien poco conceptualizadora, teniendo en cuenta los amplios conflictos sociales que ha sufrido el país.


La importancia de esta problemática radica en la forma del conflicto que surge por el choque de estos principios con otros de igual categoría como la libertad de locomoción, el derecho a la tranquilidad o incluso en algunos casos el derecho a la vida.


Aunado a lo anterior está el vacío legal que en la actualidad existe en Colombia por cuenta de la falta de reglamentación legal en la materia por parte del Congreso de la República. Es por lo anterior que el análisis de la jurisprudencia constitucional y administrativa se torna en importante e imprescindible al momento de determinar el ejercicio, alcance, restricciones y extralimitaciones de estos derechos.


La selección de las decisiones de estos dos altos tribunales se hizo mediante la búsqueda en bases de datos y repositorios especializados y en sus páginas institucionales con los descriptores “derecho a la reunión, derecho a la manifestación y derecho a la protesta social”.


Las sentencias encontradas fueron analizadas individualmente y de ellas se extrajeron los elementos formales con el fin de identificarlas. Posteriormente se determinó la ratio decidendi de cada pronunciamiento con el fin de lograr construir un discurso que sirviera como referente doctrinal para determinar la forma como se deben interpretar estos derechos.

El primer análisis que se realizará será sobre las sentencias de la Corte Constitucional y posteriormente se hará con las del Consejo de Estado.


4.1. Análisis jurisprudencial de las decisiones de la Corte Constitucional


Son pocas las sentencias en las que el alto tribunal constitucional se ha pronunciado acerca del derecho de reunión. Respecto al derecho a la protesta social no se verificó sentencia alguna que abordara directamente el tema. Con este descriptor únicamente se encontraron unas referencias en salvamentos de voto que en estricto sentido, no tienen efecto vinculante, ni obligan en cuanto a su posición.


Del barrido jurisprudencial, se encontraron 08 sentencias de la Corte Constitucional que hablan de manera directa sobre el derecho de reunión y manifestación, como sustento del derecho a la protesta, el cual no está explícitamente consagrado en la Carta Política de 1991.


Número de sentencia Objeto de la decisión Resultado de la revisión
T-456 de 1992 El petente solicitó que el juez invalidara la negatoria de un Alcalde municipal quien no había aprobado la realización de un desfile político y electoral.
Tutela denegada
T-219 de 1993 El tutelante es un recluso de una penitenciaria quien alega la violación de sus derechos de reunión, libre asociación, libertad de enseñanza y cátedra y libertad de expresar e informar pensamientos y opiniones.
Tutela concedida
C-024 de 1994 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 56, literal a, 58, 62, inciso 2°, y 83 del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre Policía”
Inhibida art.58 Exequibles Arts: 62, 64, 70, 71, 78, 79, 81, 82, 84, 102. Exequible Arts. 28, 56, 62 Inexequible Arts. 57
C-179 de 1994 Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria "Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia"
Exequible
C-711 de 2005 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 105 del anterior Código de policía. Este establecía que la policía podía impedir la realización de reuniones y desfiles públicos que no hayan sido anunciados con la debida anticipación. Igualmente podrá tomar la misma medida cuando la reunión o desfile no cumplan los objetivos señalados en el aviso.
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-024 de 1994
C-742 de 2012 Demanda de inconstitucionalidad, contra los artículos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de la Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio” (Artículo 353A. Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público).
Exequible
T-366 de 2013 Una afrodescendiente hizo una protesta frente al Icetex (entidad del Estado que apoya estudios en el exterior) y se le negó el ingreso a la entidad. Tuteló por violación la dignidad humana y por discriminación racial.
Tutela concedida
C-223 de 2017 Revisión de constitucionalidad si la regulación del derecho de la reunión y protesta pública pacífica contenida en los artículos 47, 48, 53, 54 y 55 de la Ley 1801 de 2016, era violatoria de la reserva de ley estatutaria contenida en el literal a) del artículo 152 de la Constitución.
Artículos inexequibles
Cuadro No.1. Resumen de sentencias de la Corte Constitucional. Fuente: Elaboración propia

Del anterior resumen se puede resaltar que solo son 3 las sentencias de protección de derechos fundamentales las proferidas por la Corte, relacionadas con el derecho de reunión y manifestación y 6 decisiones de control de constitucionalidad en las que el alto tribunal toca de alguna forma los derechos fundamentales aquí analizados.


De las sentencias encontradas se deduce que son muy pocas las decisiones en las que la Corte ha abordado estos derechos fundamentales, pese a que en Colombia existe un alto uso de este medio de expresión popular para presionar cambios ante el Gobierno nacional.


No obstante, el aporte de la jurisprudencia constitucional ha sido decisivo para precisar el alcance del derecho a la reunión y la fundamentación del derecho a la protesta. Expresó que el derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, es una de las posibles expresiones en las que la libertad de expresión puede materializarse (CConst. C-650/2003).


Es así que el derecho a reunirse y manifestarse puede tener de fondo la necesidad de protestar frente al gobierno o a algún sector por afectación a un sector de la población y que mediante acciones de la población, podrían llegar a afectar otros derechos como el de la locomoción.


El acto de reunirse o manifestarse públicamente conlleva en sí mismo una posibilidad de conflicto o reclamación que podría implicar desordenes o incluso actos de violencia. Sin embargo, este hecho no deriva en la necesidad de limitarlo, pues reunirse o manifestarse no puede considerarse como sinónimo de desorden o violencia.


Esta libertad según lo manifestó la Corte en sentencia C-179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, es la base de la acción política en las campañas electorales y también de los movimientos cívicos y otras manifestaciones legítimas de apoyo y protesta.


De las decisiones de la Corte se pueden extraer algunas características del derecho a la reunión y manifestación consagrado en el artículo 37:


- Es un derecho fundamental de primer orden ligado directamente con el ejercicio de la democracia;

- Su regulación debe estar a cargo del Congreso de la República por tratarse de un derecho fundamental;

- Como todo derecho, puede ser limitado sin que ello implique su anulación. Esta limitación

- La limitación del derecho de reunión se encuentra vinculada con el mantenimiento del orden público y la tranquilidad ciudadana.


En conclusión, es posible afirmar que el derecho de reunión y manifestación tiene unos límites definidos por la Corte y así como ocurre con todos los derechos, no tiene carácter absoluto por lo que es posible su restricción sin que ello implique la vulneración del núcleo esencial.


4.2. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LAS DECISIONES DEL CONSEJO DE ESTADO


El Consejo de Estado como máximo tribunal administrativo es el garante de legalidad en Colombia. En este sentido, conoce de las acciones judiciales cuando agentes estatales, en virtud de sus funciones administrativas o propias del Estado, han cometido conductas lesivas o violatorias de la vida, honra y bienes de las personas generando perjuicios que deben ser indemnizados por el Estado.


En el caso de las protestas ciudadanas, muchos han sido los casos en los que agentes de la fuerza pública en cumplimiento de sus funciones, han ocasionado daños a los manifestantes o a terceros. Es por ello que la revisión de las decisiones del Consejo de Estado puede dar una valiosa orientación de las acciones lesivas de los agentes de la fuerza pública.


Para tal fin se hizo una búsqueda en todo el universo de sentencias proferidas por este alto tribunal mediante la consulta en bases de datos especializadas y en la página del mismo Consejo de Estado, de donde se recaudaron 13 decisiones con el descriptor “protesta social”.


El siguiente cuadro clasificatorio, resume los aspectos formales más importantes de cada decisión. La abreviación dte significa demandante.


Año Tipo de protesta Actos u omisiones del demandado Decisión final
1993 Marcha campesina en Santander El ejército abrió fuego. La dte de 13 años perdió un riñón Condenan a la Nación
1993 Marcha de protesta de los estudiantes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja. La Policía contuvo desordenes, pero el uso de armas de fuego, causaron la muerte de estudiante. Condenan a la Nación
1993 Gran paro cívico en Quibdó reclamando mejores condiciones Policía abrió fuego con arma de dotación matando a un joven. Condenan a la Nación
2013 Comunidades indígenas del Cauca bloquearon vía Panamericana por incumplimiento de acuerdos suscritos con el gobierno. La policía desalojó violentamente la multitud con tanques y armas lesionando a los dtes. Condenan a la Nación
2014 Protesta en Facatativá por el alza en el cobro de los servicios públicos. Un manifestante recibió un disparo que le destruyó la parte derecha del cráneo y murió. Condenan a la Nación, Mindefensa Policía Nacional
2014 Establecimientos de comercio fueron objeto de actos vandálicos y saqueos originados por desmanes de un Paro cívico nacional Los dueños de los negocios, se vieron afectados por los saqueos sin que la policía hiciera algo por evitarlo. Condenan al Distrito de Barranquilla
2015 Protesta de los empleados del Hosp. Univ. San José. Funcionarla fue arrollada por un caballo conducido por un carabinero el cual estaba disgregando los manifestantes La afectada se encontraba participando de la protesta pero estaba sentada en un andén de la ciudad de Popayán cuando el caballo la atropelló. Condenan a la Nación Mindefensa Ponal
2016 Manifestación estudiantil de la Universidad de Caldas en la plaza de Bolívar de Manizales. La policía disparó contra la multitud. El afectado estaba observando la marcha pacífica y una de las balas de salva le impactó en el ojo derecho Condenan a Mindefensa y la Policía Nacional.
2016 Por la elección de rector de la Universidad de Nariño, estudiantes encapuchados realizaron protesta. Allí detonó un explosivo que hirió severamente al dte El dte fue investigado por supuestamente haber entrado el detonante que le explotó y perdió totalmente el ojo izquierdo Condenan a la Fiscalía por disfunción del aparato judicial en proceso penal adelantado contra el dte.
2016 Un edificio de propiedad del demandante en Barranquilla, fue objeto de ataques violentos por parte de varias personas que se encontraban participando de las protestas convocadas por las centrales obreras. El uso de explosivos ocasionaron incendios y daños graves a la edificación El demandante señaló como causa de los daños ocasionados al bien inmueble de su propiedad la no intervención eficaz de la Policía Nacional para detener los desmanes Condenan a la Nación, Mindefensa Ponal
2017 Al interior de la Universidad de Antioquia, se presentó una manifestación en contra de la suscripción del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos. Se produjo un enfrentamiento entre los protestantes y los miembros del escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional La dte resultó lesionada por un artefacto explosivo y fue vinculada a un proceso penal por terrorismo. Estuvo privada de la libertad por 14,86 meses Condenan a la Nación por privación injusta de la libertad
2017 Disturbios de la Universidad del Valle por cuenta de estudiantes. El Esmad disparó e impactó contra Jhony Silva causándole la muerte. Condenan a la Nación
2017 Protestas de 1800 campesinos en Norte de Santander por falta de atención del Estado en obras y gestión. El ejército trató de repeler la protesta. En el enfrentamiento el vehículo del dte quedó envuelto en llamas. Condenan a la Nación por omitir adoptar las medidas necesarias para garantizar el orden público en el municipio
Cuadro No.2. Resumen de sentencias del Consejo de Estado. Fuente: Elaboración propia.

La primera aseveración que se puede realizar es que son pocas las sentencias disponibles en las bases de datos y repositorios del Consejo de Estado que abordan de fondo la temática de la protesta social, más teniendo en cuenta que Colombia ha tenido importantes manifestaciones sociales en donde se han reclamado mejoras en sus condiciones de vida y en diversos aspectos como salud, educación, trabajo o simplemente expresar su descontento con decisiones del Estado.


Las sentencias revisadas tuvieron origen en las demandas por la afectación a la salud y vida principalmente, de personas que participaban directamente en las diversas manifestaciones y en pocos casos, las personas afectadas eran terceros, sin relación directa con los hechos de la protesta. Se conocieron dos casos judiciales que se originaron por daños en bienes muebles e inmuebles por cuenta de una protesta en Barranquilla cuya manifestación se transformó en asonada.


En este análisis se debe inicialmente precisar que de las 13 sentencias encontradas sobre el tema, 7 fueron instauradas en contra de la Nación, Ministerio de Defensa nacional; de este grupo 8 fueron además encausadas en contra de la Policía Nacional. Esto significa que el principal ente gubernamental responsable por la transgresión a los derechos fundamentales con motivo de protestas es la Policía Nacional como organismo responsable de la seguridad pública ciudadana.


En cuanto al tipo de protesta que causó la respuesta policial y gubernamental, se tiene que cinco de ellas tuvieron como fondo el malestar de campesinos, indígenas, negritudes y empleados de un hospital público (sectores minoritarios en condiciones sociales precarias) que reclamaban directamente al Estado por situaciones relacionadas con el mejoramiento de condiciones de vida.


Estas sentencias se pueden agrupar en dos tipos: decisiones motivadas por protestas de sectores sociales que reclaman mejoras en sus condiciones y un segundo grupo, las sentencias originadas por protestas realizadas para manifestar su inconformidad por actuaciones o decisiones del Gobierno.


De las sentencias encontradas sobre el tema de protesta social, se verifica que son pocas las que abordan la temática desde una perspectiva analítica de principios y derechos fundamentales.


El primer aspecto a resaltar es que el Consejo de Estado ha reconocido la protesta social como un derecho legítimo de los ciudadanos, el cual es inherente en todo régimen democrático. La exteriorización de manifestaciones de reclamo o rechazo a los actos gubernamentales, o por su desidia o negligencia en la atención de problemática sociales relevantes son la causa de la protesta social.


El alto tribunal de lo contencioso administrativo así lo reconoció en la decisión del 25 de febrero de 1993 con ponencia de Julio Cesar Uribe Acosta (radicación 7826). Aquí el Consejo de Estado fundamenta su posición de reconocimiento y respeto al derecho al disenso, en el reconocido tratadista italiano Norberto Bobbio:


Para casos como el presente la Sala recuerda que en un régimen democrático es normal que los ciudadanos exterioricen sus inconformidades desfilando, protestando, gritando, etc. La democracia, como lo recuerda Norberto Bobbio, se funda no sobre el consenso, sino sobre el disenso. Solo allí donde este es libre de manifestarse, es real, y solo allí donde es real, el sistema puede considerarse, con todo derecho, como democrático. Por ello se enseña que existe una relación necesaria entre democracia y disenso.


También precisa la función y el límite de la autoridad policiva en los casos de la manifestación popular: “La anterior verdad demanda que la autoridad policiva esté preparada para mantener el orden, pero siempre respetando su dignidad y el espacio de libertad que requiere la protesta misma”.


Y seguidamente hace un reconocimiento y exigencia de protección y observancia de los derechos del ser humano: “Por ello se enseña hoy que respecto de los derechos del hombre el problema grave de nuestro tiempo no es el de fundamentarlos sino el de protegerlos”.


Teniendo en cuenta lo anterior se puede concluir que el Consejo de Estado ha reconocido expresamente el derecho que tienen los ciudadanos de manifestarse dentro de un Estado democrático, con la confianza que la Fuerza Pública debe respetar este derecho.


Se debe resaltar que el alto tribunal de lo Contencioso Administrativo en esta sentencia del año 93, no menciona que la manifestación debe ser pacífica como sí lo hace en decisiones posteriores.


CONCLUSIONES


Las manifestaciones sociales merecen el análisis de la academia pues se verifica una evidente tensión de derechos: de un lado, el legítimo derecho a la protesta social y a expresar el descontento ciudadano con el Estado por sus actuaciones u omisiones y, de otro lado, la afectación de los derechos de los actores pasivos o no intervinientes en la protesta social, quienes pueden ver en peligro sus derechos fundamentales.


El marco constitucional del Estado Social de Derecho de la Carta Política colombiana de 1991 promueve y defiende los derechos fundamentales, así como el ejercicio de la democracia participativa. Es así como el artículo 37 de la Constitución establece una reserva legal en el ámbito de la protesta social, lo cual prohíbe cualquier regulación de este derecho mediante reglamento administrativo. Al ser derecho fundamental se requiere una ley estatutaria aprobada por el Congreso de la República.


Asimismo, la jurisprudencia constitucional10 ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la movilización y a la protesta social, bajo el fundamento de tres postulados esenciales: la garantía del ejercicio de la protesta social deviene del ámbito de protección de la libertad de expresión; la existencia de una prohibición de impedir el ejercicio de la protesta social, incluso en estados de excepción; y la existencia de un reconocimiento expreso del carácter fundamental del derecho a la protesta social. Este derecho no sólo tiene carácter constitucional, sino que está integrado al bloque de constitucionalidad mediante el artículo 15 de la Convención Americana.


Ya en la esfera legal, el Código de Policía establece en los artículos 53 a 57, el límite del ejercicio del derecho a la protesta y a la movilización social, al ser la única norma que codifica este derecho y al establecer autorizaciones, causales de disolución, prohibiciones, formas de ejercerlo y aspectos procedimentales del mismo.


Dichas normas del Código de Convivencia ciudadana describen los propósitos de las reuniones o manifestaciones, el aviso o comunicación que se debe hacer (48 horas antes de la reunión o movilización) así como sus condiciones. También establecen el deber de autorización de uso de las vías públicas, la prohibición de señalamientos respecto de los manifestantes, el marco para la intervención de la fuerza pública y la vigilancia y control de los funcionarios de las alcaldías y entes de control.


Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sido muy valiosa por la protección del derecho de reunión, manifestación y a partir de estos ha desarrollado fundamentos para el ejercicio de la protesta social.


Las decisiones proferidas por la Corte son en su mayoría de control de constitucionalidad y unas pocas de tutela. La interpretación dada por la Corte Constitucional del derecho de reunión y manifestación ha sido de gran calado debido a la delimitación del núcleo esencial de estos derechos.


También ha sido de gran importancia el llamado para que el Congreso de la República para que desarrolle vía ley estatutaria estos derechos fundamentales pues los vacíos normativos existentes generan imprecisiones y dificultades a los jueces para su aplicación.


Sin embargo, también ha sido trascendental el aporte de la Corte en cuanto a la limitación para el ejercicio del derecho. El artículo 37 constitucional que otorga el derecho a reunirse y manifestarse pacíficamente al pueblo, otorga expresamente a la ley (Congreso de la República) la regulación (límites, potestades y facultades) para el ejercicio de este importante derecho. Obviamente esta norma debe ser aprobada mediante ley estatutaria que a la fecha no ha sido expedida.


En tal sentido, la Corte Constitucional en la ya citada sentencia indicó que corresponde al legislador establecer los casos en los cuales puede limitar el ejercicio del derecho a la reunión y a la manifestación pacífica. Sin embargo, ante los vacíos o lagunas, corresponderá a los jueces su interpretación.




* Artículo de investigación.


1 Ver entre otras noticias periodísticas, las siguientes: El espectador. (2013). Hombre muere en ambulancia por bloqueo en paro minero., y RCN. (2013). Se registran 12 ataques a ambulancias en el Catatumbo.


2 Tomado de: Betín del Río, T. (2013). Paros golpean el corazón productivo de Colombia. El heraldo.


3 Estos derechos se encuentran consagrados en el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el literal d, del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; el artículo 15 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el artículo 21 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


4 Artículo 46.- Toda parte del pueblo puede reunirse o congregarse pacíficamente. La autoridad podrá disolver toda reunión que degenere en asonada o tumulto, o que obstruya las vías públicas.


5 Artículo 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.


6 Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.


7 Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública.


8 Artículo 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.


9 Sobre el tema de la criminalización de la protesta social es abundante el material bibliográfico realizado por investigadores argentinos sobre la experiencia vivida por el país austral en los años 70 y 80. Ver entre otros: Bravo Nazareno. Moralidad de la protesta y conflictividad social. La dignidad como guía para la acción. Benente, Mauro. Las fuentes de la protesta social. Teoría crítica y hermenéutica; Aiziczon, Fernando. Cultura política de protesta. Una propuesta de aproximación conceptual.


10 Corte Constitucional, sentencias C-742 de 2012 M.P.M.V.C.C.; C-024 de 1994 y T-456 de 1992.




REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


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