Revista Jurídica Piélagus

ISSN 1657 - 6799 | e-ISSN 2539 - 522X




Revista Jurídica Piélagus, Vol. 19 No. 1 pp. 49-64

Enero - Junio de 2020 / Neiva (Huila) Colombia




El derecho al olvido en Colombia: Análisis doctrinal y jurisprudencial*

The right to be forgotten in Colombia: Doctrinal and jurisprudential analysis


Juan Camilo Muñoz Losada

Abogado, especialista en servicios públicos domiciliarios, Universidad Externado de Colombia, Colombia

juanlosada15@hotmail.com


Recibido: 26/09/2019 Aprobado: 29/11/2019

DOI: https://doi.org/10.25054/16576799.2807



RESUMEN


Por medio del presente artículo se busca determinar cuál es el contenido, desarrollo y alcance del derecho fundamental al olvido dentro del ordenamiento jurídico colombiano, al igual que su origen; se analiza el rol que está cumpliendo la Corte Constitucional en sus sentencias con respecto a este derecho, teniendo en cuenta que es un tema novedoso y de poca aplicación en Colombia. Se puntualizará el alcance y aporte de cada sentencia, que se desprenderá del problema jurídico o la decisión de cada una. Además, se verá cómo este derecho entra en colisión con otros de igual raigambre y en qué casos prima la aplicación del derecho al olvido.


PALABRAS CLAVE


Colisión de Derechos; Corte Constitucional; Derecho al Olvido; Derecho Fundamental; Ordenamiento Jurídico.


ABSTRACT


This article aims to determine what is the content, development and scope of the Fundamental Right to be forgotten within the Colombian legal system, as well as its origin. It is analyzed the role of the Constitutional Court in its judgments regarding the right to be forgotten, as it is a new subject and barely applied in Colombia. It will be pointed the scope and contribution of each sentence, which will be detached from the legal problem or the decision made on each one. Also, it will be seen how this right collides with others of equal roots and in which cases the application of the right to be forgotten prevails.


KEYWORDS


Collision of Rights; Constitutional Court; Right to Be Forgotten; Fundamental Right; Legal System.


INTRODUCCIÓN


La información es un tema que nos persigue y, de ser utilizada de manera equivocada, puede causar muchos daños al titular de ella. Esta puede ser contenida en bases de datos que permiten recordarla o utilizarla de una u otra forma, desencadenando en la protección o vulneración de derechos. Por tal motivo, la información debe tener límites, contar con la objetividad e imparcialidad del recolector, además de su constante supervisión, que permita la actualización, rectificación y supresión de ella si hubiere lugar. Dado el frecuente descuido y los avances tecnológicos que crecen de manera desmesurada, la información se hace de difícil control, causando lesiones a derechos de igual rango.


Por lo anterior, resultó importante la inclusión de derechos como el del Habeas Data, el cual le da la facultad a todas las personas


de obtener la información que les concierne directamente y que reposa en los bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas, de exigir que sea puesta al día, en cuanto en la existente no se han tomado en cuenta hechos o circunstancias que modifican su situación, y de que se eliminen los errores o inexactitudes de la misma con el fin de establecer su veracidad (CConst, T-1066/02, MP. J. Araujo Rentería).


Es por tanto que, cuando una información se desborda o es errónea, cabe emplear el derecho al Habeas Data, en aras de proteger a las personas. A manera de ejemplo, este derecho puede actuar.


como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa. Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social. Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente. Y finalmente, puede operar como garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo (CConst, SU-458/12 MP. A. M. Guillen-Arango).


Es de anotar que este derecho es utilizado cuando la información produce una negativa a su titular, siendo una garantía para otros derechos; además de los ya mencionados, están el de la Honra, el Buen Nombre, el de la Intimidad, entre otros.


Es evidente cómo la información negativa activa mecanismos de protección que, siguiendo unos lineamientos, pueden alcanzar el amparo de derechos que en determinado momento vale la pena elevar a un rango mayor que al de la información, opinión, dato informático, etc.


De lo anterior, nace una subregla del Habeas Data, la cual evita que la información que cause una negativa no tenga el poder de perennidad; esto para que las personas con algún tipo de información negativa puedan borrar un pasado deshonroso y puedan construir un futuro sin estigmatizaciones. Tal derecho es el del olvido que, siguiendo su desarrollo jurisprudencial


se vincula en un inicio al tratamiento de la información negativa referente a las actividades crediticias y financieras. No obstante, la Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 Superior, ha reconocido que este derecho es aplicable también a los datos negativos relacionados con otras actividades, que se hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, ello teniendo en cuenta que la norma constitucional del habeas data no plantea excepción alguna al respecto (CConst, T-699/14, MP.M. González Cuervo).


Se evidencia así, aunque de manera lenta con respecto a la aplicación en otros países, que ha evolucionado, alcanzando no solo actuaciones para entidades crediticias o financieras, sino para sanciones penales y disciplinarias.


El manejo de las bases de datos es de gran importancia, como ya se había señalado, pues el alcance de las nuevas tecnologías permite gran accesibilidad a la información y en tiempos insuperables. El internet posee la característica de su gran capacidad de almacenar cantidades enormes de información, elemento de la cotidianidad que, dependiendo su uso, puede destruir o mejorar la vida de las personas. Si esa información es lesiva y continúa en el internet, puede configurar un daño continuo y perpetuo; perjuicio que ninguna persona está obligada a soportar. Por tanto, se hace necesario la utilización del Derecho al Olvido, un elemento de origen jurisprudencial derivado del derecho constitucional del Habeas Data, capaz de ser


utilizado por los ciudadanos que observan que las nuevas tecnologías no les son afines y descubren que circula por las redes sociales o por los motores de búsqueda información sobre ellos, información perjudicial para sus propios intereses, y desean hacer desaparecer esos datos, en ocasiones inexactos, en momentos falsos o en términos irrelevantes, todas estas consideraciones siempre realizadas desde el punto de vista del eventual reclamante (Platero-Alcón, 2015, p.p. 249).


La dinámica del derecho al olvido, su conceptualización confusa, su poca aplicación, la escasa solicitud, la tímida interpretación de los jueces, entre otras cosas, hace pertinente la siguiente línea jurisprudencial, en donde se ubicará la sentencia fundadora y más relevante. Se observará de qué manera se aplica, sobre qué temas versa y cuál es el alcance de su aplicación. Se hará un examen de las sentencias de la corte a partir de la Constitución colombiana de 1991, donde se toca de alguna manera el derecho objeto de esta investigación.


1. ANÁLISIS DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL CONSTITUCIONAL COLOMBIANA: DERECHO AL OLVIDO


1.1. Presentación descriptiva y explicativa de los derechos fundamentales involucrados


En la presente línea jurisprudencial se mencionan derechos de rango constitucional donde se evidencian posibles lesiones, siendo pertinente la utilización de mecanismos que los protejan, aunque se contrapongan con derechos de igual o mejor posición.


1.1.1. Derecho a la libertad de información.


La responsabilidad social de los medios de comunicación persigue que su comportamiento, en cuanto al manejo, procesamiento y divulgación de la información, garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales del receptor de la información, y de los sujetos de la misma. Se trata, por lo tanto, de la coexistencia entre sus derechos: el de informar, de recibir información y el del respeto a la intimidad, la honra, el buen nombre y la dignidad de la persona sobre quien se informa. Por consiguiente, como los derechos a informar, a recibir información y la libertad de opinión no son absolutos, en cuanto admiten restricciones, la labor del juez constitucional en cada caso consiste en evaluar si la limitación es admisible y cuál resulta ilegítima. Y para ello será indispensable verificar si los derechos fundamentales de las personas resultan vulnerados por la información (CConst, T-439/09, MP. J. I. Pretelt Chaljub).


Este derecho siempre está ligado a la responsabilidad del informante, donde es necesario que sea imparcial y objetivo para que presente una información veraz; derecho que tiene el receptor para que, de esta forma, pueda hacerse a una opinión equilibrada. El derecho a la información debe seguir lineamientos pues no puede pasar por encima de otros derechos de igual rango o menor; esto para que los derechos puedan desarrollarse de manera plena y equilibrada.


1.1.2. Derecho al habeas data.


En virtud del cual todas las personas tienen el poder de voluntad de obtener la información que les concierne directamente y que reposa en los bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas, de exigir que sea puesta al día, en cuanto en la existente no se han tomado en cuenta hechos o circunstancias que modifican su situación, y de que se eliminen los errores o inexactitudes de la misma con el fin de establecer su veracidad (CConst, T-1066/02, MP. J. Araujo Rentería).


Esto resulta del daño que pudiera causar una información que le falte a la verdad por estar desactualizada, porque las actividades del titular de la información han desarrollado actuaciones que las hacen cambiantes. Por ello, este derecho surge como garantía a otros derechos que pueden verse afectados por el mal uso de la información y de su almacenamiento en las bases de datos. Por lo anterior se evidencia cómo este derecho tiene elementos que permiten conocer, rectificar, eliminar y actualizar información que una persona posee en bancos de datos públicos o privados.


1.1.3. Derecho al olvido.


Este derecho, como ya se señaló, surge como la derivación del Habeas Data, siendo la garantía de otros derechos, y límite al derecho de la información. Es, además, mencionado por la corte desde la sentencia T- 414/92 según la cual las “informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido” (M. P. C. Angarita Barón). Nace como la necesidad de que la temporalidad no sea el hecho de vulneración de derechos.


La corte afirma que ha reconocido el derecho al olvido


como parte de la estructura del derecho al habeas data. Ese derecho ha sido entendido como una garantía propia del titular de la información para que sus datos negativos, de carácter financiero o antecedentes penales o disciplinarios, no tengan vocación de perennidad. Por ello, en ejercicio de este derecho el titular de la información tiene la facultad de exigir a la entidad administradora que suprima su información personal negativa completamente (CConst, T-699/14 MP. M. González Cuervo).


Este resulta ser el concepto original del derecho al olvido, aunque para este punto ya se le han hecho algunas ampliaciones pues sobrepasa el carácter financiero.


Teniendo en cuenta un concepto más amplio y actual, e incluyendo los nuevos mecanismos que presentan información, el derecho al olvido se muestra como el poder de los ciudadanos


que observan que las nuevas tecnologías no les son afines, y descubren que circula, por las redes sociales o por los motores de búsqueda, información sobre ellos, información perjudicial para sus propios intereses, y desean hacer desaparecer esos datos, en ocasiones inexactos, en ocasiones falsos o en ocasiones irrelevantes, todas estas consideraciones siempre realizadas desde el punto de vista del eventual reclamante (Platero-Alcón, 2015, p.p. 249).


Aquí se evidencia cómo se actualiza el concepto con las nuevas tecnologías, dando un sentido más amplio a este derecho, desligando un poco del Habeas Data; de eso se trata el derecho, pues vive en constante cambio dependiendo de las situaciones sociales.


1.1.4. Derecho a la intimidad.


La corte ha definido este derecho como “el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto” (CConst, T-530/92, M. P. E. Cifuentes Muñoz).


Este derecho, trayéndolo al tema objeto de estudio, es la libertad que tienen las personas de mantener en secreto información que consideran personal y no de interés público, impidiendo el conocimiento de terceros para los que no tienen ninguna relevancia informativa.


La protección de la intimidad vela por la protección de la vida familiar, protege la vida privada, pues es el derecho que tiene una persona de vivir sin injerencias del exterior. Por tal motivo, si se siente que se está en vulneración de este derecho, se da cabida a la acción de tutela por tratarse de un derecho fundamental; este se encuentra relacionado con el derecho al olvido porque actúa como una garantía a que la información que lo lesiona, y se encuentra en las bases de datos, salga de ella y de los buscadores para que se atenué el daño. En conclusión, es la facultad que tiene cada persona de exigirle a los demás respetar un ámbito de privacidad exclusivo.


1.1.5. Derecho a la honra.


Puede verse afectada cuando se genera una información calumniosa, agraviante, tergiversada o inexacta. Es la situación de una persona que sufre de una estigmatización de la comunidad o se puede ver como el valor que tiene una persona por el hecho de su actuar correcto.


1.1.6. Derecho al buen nombre.


“Se refiere a la idea de reputación, o el concepto de una persona tienen los demás” (CConst, T-478/2015, MP. G. S. Ortiz Delgado). Es la calidad que ha generado la persona por su actuar, formando una idea de quién es la persona, generando una reputación buena de la vida en sociedad.


1.1.7. Derecho de opinión.


Es la concepción que se tiene a nivel personal de cualquier aspecto, pero esa opinión debe ser responsable; no se puede agredir otros derechos. Además, es de gran importancia que la información que genera la opinión sea veraz, para que primero no se le vulnere el derecho a quien recibe al información y segundo se pueda dar una apreciación confiable y con bases bien fundamentadas.


1.2. Escenario Constitucional


Grafica No 1

En este mapa se observa, teniendo como base la constitución política del año 1991, que en su artículo 15 trata el derecho de la protección de los datos y da los lineamientos de la utilización de la información, lo que pareciera chocar con otros derechos, como se menciona en el cuadro superior, hasta que se realiza la ponderación adecuada, tal y como se verá en el estudio de las sentencias objeto de este artículo.


1.3. Narración


Esta línea jurisprudencial consta de nueve sentencias que comprenden los periodos desde 1992 hasta el año 2017, donde se toca muy tímidamente el derecho objeto de esta investigación (derecho al olvido), el cual se ve invocado como derivación del derecho al Habeas Data para suprimir un dato que resulta dañino para una persona. Las sentencias no tienen por objeto amparar este derecho, pero, de manera muy atinada, la sentencia T-414/92 (MP. C. Angarita Barón) hace una reflexión sobre el tema brindando un concepto que inicia precisando que la información no puede tener un carácter de perennidad, que el dato debe tener una vigencia para no lesionar otros derechos. Poéticamente, la corte desenvuelve este tema con el título “la cárcel del alma y el derecho al olvido”: los datos tienen por su naturaleza una vigencia limitada en el tiempo, la cual pone como responsable de las actualizaciones a los administradores de los bancos de datos para que no afecten negativamente a sus titulares.


Además, resalta que se debe ser responsable con el uso de las nuevas tecnologías; aunque existe el derecho de la información, este debe vivir en armonía con los demás derechos. Por ser la anterior sentencia la iniciadora del marco jurisprudencial, después de la creada Constitución de 1991 del derecho al olvido, toma una relevancia de fundadora, explicando en su desarrollo la aparición del derecho y la garantía que representa en el momento.


En un segundo momento, se ve la sentencia T-551/94 como una confirmadora de la sentencia anterior, donde el juzgado de primera instancia opina que el derecho al olvido carece de fundamento constitucional y legal. Lo que no notó es que, para la fecha, el derecho al olvido ya existía en el sector financiero y crediticio, entrado a luchar con las bases de datos de estos sectores que, como se dijo en la sentencia anterior, “encarcelan el alma”, resaltando datos negativos de una persona que ha cumplido con sus obligaciones. Estas han, en un punto de la vida, incumplido con el pago de dicha obligación, pero a la fecha se encuentra al día, convirtiéndose esa información en una sanción más que ha llegado a perjudicar al titular hasta en la adjudicación de vivienda, puesto que este dato representa un hecho reprochable que perjudica su vida crediticia.


Además, deja de ser cierto ya que la persona pagó su obligación, y se entiende que un momento de incumplimiento en la vida crediticia no puede afectar el resto de ella. Por lo anterior, se hace necesario rescatar el derecho al olvido como un mecanismo que permita borrar esa información lesiva, que ese dato no sea perenne y, por el contrario, deba tener un tiempo de caducidad. Aunque las entidades financieras tienen razón al decir en esta segunda sentencia que no se puede prestar sin conocer el hábito de pago, también lo es que, para este caso, el titular de la información saldó su obligación.


En ocasión a lo anterior, se resalta que en la cita “es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido”(CConst, T- 414/92, M. P. C. Angarita Barón), cuando se menciona la palabra “verdadero”, se quiere exaltar que el dato se debe suprimir de la base, imposibilitando a cualquiera en la obtención de esa información; en otras palabras, que no pueda ser recordado.


Cabe mencionar que la actuación de reporte está permitida, puesto que las entidades financieras necesitan este conocimiento para tener garantías del pago, pero también es necesario recordar que esta información se debe actualizar. Por lo tanto, se debe borrar el dato cuando el titular cumpla con lo pactado, sin importar que, de común acuerdo, pactaran continuar reportando en la base de datos, pues se infiere que esto sería un abuso de la posición dominante que ejerce la entidad para la adquisición de los servicios.


En este punto ya se han mencionado derechos como el de la intimidad, la honra y el buen nombre, como elementos a proteger por parte del derecho al olvido y, en contraposición, se encuentra el de la libertad de información, opinión, derecho a recibir información, y libertad informática, que versan en diferentes conflictos con los primeros mencionados. Lo anterior tiene su ejemplo en la sentencia T-592/03 que dice expresa que “quien con el cumplimiento de sus obligaciones logra crear un nombre que en el pasado no ostentó, tiene derecho a exigir que su esfuerzo se refleje en la información que se divulga sobre él” (CConst, T-592/03, M. P. A. Tafur Galvis), planteamiento sostenido por diversas Salas de Revisión, al considerar que “las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido”(CConst, T- 414/92, M. P. C. Angarita Barón).


Pero el derecho al olvido, a fin de restablecer el buen nombre, no es lo único que cuenta en la definición de los límites de permanencia de los datos adversos en los ficheros de datos; también la dignidad del deudor reclama que la valoración de su conducta se realice en consideración a su condición humana, en función de la cual las personas pueden, en todo tiempo, recuperar su nombre e intimidad por haber enmendado su conducta (CConst, T-592/03, M. P. A. Tafur Galvis).


La anterior es una razón válida para la aplicación del derecho al olvido. En consideración a todos los problemas que resultan de la información que produce un daño, la Corte consideró:


distinguir la información según se encuentre contenida en bases de datos computarizadas, o en otros medios, “como videos o fotografías”, y destacó lo importante que resulta su diferenciación por razón del acceso a la misma, por cuanto “la Sala encuentra cuatro grandes tipos: la información pública o de dominio público, la información semi - privada, la información privada y la información reservada o secreta” (CConst, T- 592/03,M.P.A. Tafur Galvis).


Ahora el derecho al olvido llega como un límite de temporalidad del que protege el Habeas Data sobre la información que reposa en las bases de datos de las entidades financieras, pero, a medida que transcurre el tiempo, los magistrados de la corte amplían este derecho de la siguiente manera:


Si bien los pronunciamientos de esta corporación sobre el derecho al olvido de la información negativa se han planteado básicamente con respecto a la relación de las personas con entidades financieras y de crédito, en la sentencia (CConst, C- 1066/2002. M. P. Jaime Araujo Rentería1), la Corte estimó que, con base en el artículo 15 constitucional, los criterios que la corporación ha sentado sobre la caducidad del dato negativo para actividades financieras, son igualmente aplicables a la información recogida en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas relativas a otro tipo de actividades (CConst, T- 713/03, M.P.J. Araujo Rentería).


Esto permite velar por este derecho en registros como el de inhabilidades, antecedentes penales, entre otros.


En la sentencia 439/09 resalta la información, su importancia y la responsabilidad que esta conlleva de la siguiente forma:


La responsabilidad social de los medios de comunicación persigue que su comportamiento, en cuanto al manejo, procesamiento y divulgación de la información, garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales del receptor de la información, y de los sujetos de la misma. Se trata, por lo tanto, de la coexistencia entre sus derechos: el de informar, de recibir información y el del respeto a la intimidad, la honra, el buen nombre y la dignidad de la persona sobre quien se informa. Por consiguiente, como los derechos a informar, a recibir información y la libertad de opinión no son absolutos, en cuanto admiten restricciones, la labor del juez constitucional en cada caso consiste en evaluar si la limitación es admisible y cuál resulta ilegítima. Y para ello será indispensable verificar si los derechos fundamentales de las personas resultan vulnerados por la información (M. P. J. I. Pretelt Chaljub).


Es evidente cómo le da la responsabilidad a los medios de comunicación, como es responsable quien presenta la información y tiene un compromiso con el receptor.


La sentencia que resulta de gran relevancia para el tema, según esta investigación, es la T-699/14 ya que enuncia la Corte que reconoce que hace parte de la estructura del habeas data el derecho al olvido, el cual es una garantía propia del titular de la información para que sus datos negativos de carácter financiero, antecedentes penales o disciplinarios no tengan vocación de perennidad. El derecho al olvido no es absoluto; debe cumplir con unos lineamientos. De forma literal lo plantea la corte de la siguiente forma:


El derecho al olvido se traduce en la imposibilidad de que informaciones negativas acerca de una persona tengan vocación de perennidad, razón por la cual, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo. De ahí que, este derecho, también conocido como el principio de la caducidad del dato negativo, haya sido entendido como aquel derecho que tiene el titular de la información, a que por el paso del tiempo, se eliminen los datos negativos que reposen en las centrales de riesgo. El desarrollo jurisprudencial del derecho al olvido se vincula en un inicio al tratamiento de la información negativa referente a las actividades crediticias y financieras. No obstante, la Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 Superior, ha reconocido que este derecho es aplicable también a los datos negativos relacionados con otras actividades, que se hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, ello teniendo en cuenta que la norma constitucional del habeas data no plantea excepción alguna al respecto (CConst, T-699/14, M. P. M. González Cuervo).


Desde inicio de este escrito, hasta la fecha, se le da una ampliación al derecho al olvido; se reconoce su existencia. Además, la Corte reconoce que:


hace parte de la estructura del habeas data el derecho al olvido, el cual ha sido entendido como una garantía propia del titular de la información para que sus datos negativos, de carácter financiero o antecedentes penales o disciplinarios, no tengan vocación de perennidad. Sobre este mismo tema, en la sentencia SU-458 de 2012 se precisó que la idea original del derecho al olvido consistía en la facultad de supresión que tiene el titular de la información para exigir al ente administrador, que su información personal sea suprimida completamente, resultándole imposible que la mantenga o la circule, ni siquiera de forma restringida (CConst, T- 699/14, M. P. M. González Cuervo).


Por último, es perentorio resaltar que, como ya se anotó antes, el derecho al olvido no es absoluto y que, aunque vela por derechos como el de la intimidad, la honra, el buen nombre, entre otros, tiene unos lineamientos que le permiten respetar otros derechos como el de la información. Por tal motivo es necesario traer este aparte de la sentencia T-098/17 que explica este concepto:


Pretender que la circulación restringida del dato negativo implique que los medios de comunicación no puedan hacer mención o referenciar un hecho cierto y verificable, como fue la decisión judicial de condenar al accionante por los delitos cometidos, no tiene protección dentro del marco constitucional. La circulación restringida del dato negativo tiene una finalidad precisa, pero en ningún momento podrá extenderse hasta el punto de prohibir que la sociedad pueda informarse sobre un hecho cierto y objetivo, como lo es una condena penal, lo cual atentaría contra el núcleo esencial de la libertad de expresión, pues siguiendo dicha argumentación, el cumplimiento de una condena penal contemplaría no sólo la extinción de la pena, sino el hecho mismo, y en esa medida, eliminaría el dato histórico sobre la ocurrencia de un conjunto de acciones que condujeron a una condena penal, así como hacer público dicho hecho y la posibilidad de que la sociedad sea informada al respecto (CConst, T-098/17, M.P.L.E. Vargas Silva).


Por lo anterior, se concluye que, así como es importante el derecho al olvido, lo es el de la información objetiva, imparcial y actualizada; por esto debe gozar de su protección especial. Una información jamás debe estar fundada en rumores; siendo así, cuando se trate de interés público, se debe realizar la labor investigativa correspondiente, siguiendo el ordenamiento legal.


Finalmente, es necesario señalar de esta última sentencia de la corte que:


Como se indicó a partir de la consideración 18 de este fallo, la facultad de suprimir es una de las conductas reconocidas por la Corte como pretensiones subjetivas de creación jurisprudencial suficientemente reconocida en la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, en este caso la facultad de suprimir no es absoluta, ni incluye la pretensión de desaparición total de la información sobre antecedentes de la base de datos respectiva.


La facultad de supresión debe entenderse en juego dinámico con el resto de los principios de administración de información personal, y, sobre todo, en relación con el principio de finalidad. Es claro que la conservación de los antecedentes penales cumple finalidades constitucionales y legales legítimas a las que ésta Corte ha hecho constante referencia (moralidad de la función pública, aplicación de la ley penal, actividades de inteligencia, ejecución de la ley).


Por tanto, considera la Corte que no hace parte del derecho de habeas data en su modalidad suprimir, la facultad de exigir al administrador de la base de datos sobre antecedentes penales, la exclusión total y definitiva de tales antecedentes. En este caso, no hay, en los términos de la sentencia T- 414 de 1992 un derecho al olvido como tal. No lo puede haber, al menos, mientras subsistan las finalidades constitucionales del tratamiento de este tipo específico de información personal (énfasis del ponente) (CConst, T-098/17, M. P. L. E. Vargas Silva).


Aquí se presenta uno de los lineamientos al derecho al olvido. Hasta el momento, su aplicación en el dato penal, en algunos casos, actúa de forma diferente y no se hace aplicable a todas las bases de datos.


1.4. Balance


1.4.1 Sentencia T-098/17: el rector de un colegio demanda al programa séptimo día porque se le hace una entrevista que él no autoriza ni permite el uso de su imagen. La periodista dice que él es un servidor público y la entrevista es con relación a las funciones de su cargo. La motivación de tal acto es que el rector de ese colegio fue condenado por acceso carnal con menor de catorce años y ahora dirige una institución educativa donde abundan los menores de edad y él se encuentra en un estado de superioridad. El rector solicita la destrucción del material que se grabó y, además, dice que se le violentó su lugar de trabajo, a lo que la periodista le informa que no hubo puertas cerradas que impidieran el ingreso, y que desde el principio se le dijo que se estaba grabando.


Del anterior asunto se decide negar la tutela en primera y segunda instancia, puesto que no se ve que se vulneren derechos fundamentales, ya que no se están haciendo acusaciones; se está haciendo una labor investigativa. Por otro lado, la corte evoca una decisión que no es favorable para el demandante, quien solicita la destrucción de un material que no ha salido a la luz pública, lo que se configuraría en cesura previa. En lo anterior, no podría invocarse el derecho al olvido, puesto que la información no ha causado algún daño que sea necesario atenuar.


1.4.2 Sentencia T-699/14: una persona es condenada a una multa por 1.33 salarios mínimos y prisión por dos años y ocho meses por el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Ya cumplió su condena, que incluía una inhabilidad para contratar con el Estado por un término igual al de la privación de su libertad, pero le ha sido imposible reincorporarse ya que en sus antecedentes aparece el reporte “inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 art. 8 lit. D, fecha de inicio 10/12/2009, fecha fin 09/12/2014. Aunque la fecha de finalización ya paso, siguen castigando su delito.


No se concede el derecho al olvido, en este caso protegiendo el habeas data, porque la información que se proporcionó en la certificación de antecedentes se hizo siguiendo los lineamientos legales y, además, aludieron que la información es veraz y está completamente actualizada.


1.4.3 Sentencia SU-458/12: solicitan por medio de tutela que los antecedentes penales sean actualizados o suprimidos; esto para reincorporarse a la vida social, siempre y cuando la pena se halle prescrita. Dicen los demandantes que, con base al decreto 643 del 2004, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) tiene la obligación de modificar y excluir datos de antecedentes penales cuando la autoridad judicial decreta la extinción o la prescripción de la conducta.


La entidad demandada solicitó no amparar el derecho. El DAS es depositario más no dueño de la base de datos; por eso, para la destrucción, debe mediar la autoridad judicial. Efectivamente, la Corte reconoce la subsistencia de la protección del habeas data, que se vulnero el derecho por permitir que terceros no autorizados conozcan la existencia de antecedentes penales asociados a su nombre y se vulnera al no suprimir la información negativa que ya caducó. Evidentemente existía un mal tratamiento de la información que debía remediarse, por lo que resultó importante invocar el derecho al olvido y suprimir la información inadecuada.


1.4.4 Sentencia T-439/09: una señora concede una entrevista sobre unos actos de mala reputación y solicita que su voz sea distorsionada, igual que su rostro, porque prefiere quedar en el anonimato. Esa vez se concedió la voluntad de la señora, pero la entrevista se replicó años después y, para su desdicha, no hubo ningún tipo de distorsión, lo que le causó problemas con su familia, quienes no conocía el caso, al punto de terminar separada de ella, y generando además un repudio por parte de la comunidad.


Por lo anterior, se instaura la tutela por el acto de reproducir una información de manera irresponsable, sin tener en cuenta las pautas que señaló la entrevistada para su publicación, lo que desemboca en conceder la acción de tutela para proteger la intimidad y la imagen, y se concede la supresión del mercado de la entrevista objeto de esta sentencia. Aunque la sola supresión no repara el daño, si lo atenúa y hace que sea peor.


1.4.5 Sentencia T-713/03: trata sobre la decisión de un juez donde ordena la entrega de un bote que participó en el tráfico de marihuana. Se le inicia un proceso disciplinario porque señalan que no tiene la autoridad para dar esa orden. Luego de mucho tiempo, la anotación continúa y él solicita que esa mancha en su hoja de vida desaparezca, ya que puede afectarle en cargos futuros. Por el anterior motivo, decide invocar la acción de tutela, la cual le niegan en primera y segunda instancia; la declaran improcedente pues sostienen que no se le ve afectado un derecho de manera urgente. Además, no se encuentra nombrado a un cargo, no tiene amenazado derechos sino expectativas.


No concede la acción de tutela porque no sería procedente ya el registro de la sanción que se le impuso al demandante en 1982 ya caducó, por tanto, no puede tener ningún efecto actual. Pero es claro que, si eventualmente alguna entidad pretendiera hacer valer la anotación caducada contra el peticionario, la acción de tutela podría ser un medio de defensa idóneo para solicitar el amparo contra esa entidad. Pero, aunque la entidad confirma la sentencia, resalta también que el derecho al olvido se puede utilizar no solamente contra entidades crediticias, sino también contra bases de datos públicas y privadas.


1.4.6 Sentencia T-592/03: la persona tuvo una obligación con una entidad financiera, ya obtuvo su paz y salvo, que reza que no existen deudas con la entidad y aun así se le hace el reporte en las bases de datos, lo que no permite que aplique a un crédito de vivienda. Se tutela y, en primera instancia, se considera que se vulneraron derechos porque se mantuvo a la demandante en las bases de datos; no importa que los usuarios del sistema den su consentimiento para que permanezcan en las bases de datos, pues es claro que se hace porque abusan de su posición dominante. Además, dicha permanencia supera lo dictado por la Corte, lo que carece de fundamento legal, quebrantando el principio constitucional de legalidad de las penas.


En segunda instancia se confirma la protección de derechos; no se debe calificar a un usuario por los reportes en los bancos de datos, pues se debe hacer según su capacidad de pago. Además, en este caso, la usuaria cumplió por mucho tiempo con la deuda, pero tuvo mora en unos de sus pagos; se le descalifica aun cuando siempre trató de cumplir con su obligación. La Corte decide darle relevancia a la intimidad y mantiene la protección, eliminando la información caducada de las centrales de riesgo que, además, le protege derechos como el de la vivienda en este caso.


1.4.7 Sentencia T-1066/02: demanda de inconstitucionalidad, demandado un aparte del artículo 174 de la ley 734 del 2002 Código Disciplinario Único. Considera el demandante que el aparte vulnera el preámbulo y los artículos 1, 13, 15 y 28 de la Carta, puesto que si se exigen todas las anotaciones que figuren en el registro de la procuraduría general, se estaría castigando por una falta anterior lo que daría lugar a la imprescriptibilidad de los datos; lo que se quiere decir es que los antecedentes deben tener un límite en el tiempo. El sancionado tiene derecho a la rehabilitación si fue sancionado en una época y que la sanción se extinga con todos sus efectos por el pasar del tiempo. La Corte determina que se debe proteger la honra y el buen nombre, permitiendo la rehabilitación y la reintegración a las actividades sociales de las personas.


1.4.8 Sentencia T-551/94: una persona poseía una cuenta corriente en City Banks. Le prestaron una cantidad de dinero y, por algunas circunstancias, se le dificultó pagar a tiempo. Finalmente paga la deuda, le generan un certificado de paz y salvo del crédito, pero la entidad bancaria lo reporta como de difícil pago. Después solicita otro crédito a una entidad diferente, pero se lo niegan por el reporte que versa sobre ella, por lo que invoca la tutela y le protegen el buen nombre e intimidad, ya que canceló sus obligaciones y el reporte no tiene ningún fundamento, generando un derecho al olvido.


En segunda instancia, dicen que ella debió solicitar una rectificación y que el derecho al olvido no tiene garantía constitucional; además, las entidades crediticias no les pueden prestar a ciegas. Por último, la Corte dice que sí es posible hablar de un derecho al olvido máxime cuando se habla de que el dato no tiene elementos de perennidad y que el derecho a la honra y al buen nombre deben protegerse, sobre todo cuando no existe una obligación que permita el reporte. Finalmente, se concede el derecho a la honra y al buen nombre, con la supresión del dato informático, evidenciándose un verdadero derecho al olvido.


1.4.9 Sentencia T-414/92: esta sentencia versa sobre un crédito respaldado por un pagaré que una persona realiza a un banco; la acción de cobro ya había prescrito y, aun así, haciendo caso omiso, fue incluida en las bases de datos negativamente y no fue actualizada, por lo que el afectado invoca acción de tutela. En primera instancia, resulta en contrata aludiendo el juez que se podía implementar una acción de reparación. El afectado apela indicando que está evitando un perjuicio irreparable; además, lo que se quiere es la actualización de la información y no una reparación, pero la decisión de primera instancia es confirmada por la de segunda.


Posteriormente, pasa a manos de la Corte quien dice que prevalece las pretensiones desmesuradas que sirvan a los intereses de la productividad y eficiencia. También habla de que la información debe tener cierta temporalidad; además, en este punto se le da una prevalencia a la intimidad cuando exista un conflicto de derechos y termina diciendo que la tutela es el mecanismo idóneo porque se le violentó la intimidad, la libertad personal y la dignidad. Finalmente, la decisión de la corte termina protegiendo la intimidad sobre el derecho a la información, generando una caducidad al dato negativo.


Al final, se observa en el balance que hay una línea caótica que se desprende de los motivos equivocados de los derechos invocados. Si se hubieran seguido los lineamientos para amparar esos derechos que equívocamente se sintieron afectados, quizás la línea sería sólida; hay que entender las razones por la cuales se debe solicitar el derecho al olvido.


Grafica No 2

NICHO


T-098/2017


SU-
458/12
T-
391/07
T-
040/13
T-
484/94
T-
322/96
T-
321/93
T-
090/96
T-
521/92

T-699/14


C-
1066/02
SU-
458/12
T-
414/92
T-
164/10
T017/10
T-
011/10
T-
729/02
T-
160/05

SU-458/12


C-1066/02
T-414/92
T-729/02
T-444/92
T-1011/08
SU-082/95

T-439/09


T-259/94
T-080/03
T-094/00
T-471/99
SU-056/95
T-391/07

T-713/03


C-1066/02
T-414/92
SU-082/95
SU-089/95
T-527/00

T-592/03


T-414/92
SU-082/95
SU-089/95
T-110/93
T-303/98

C-1066/02


T-551/94
T-414/92
T-097/95
T-022/93
T-551/94
SU-082/95

T-551/94


T-414/92
T-110/93
T 577/92
T-303/93

T-414/92



CONCLUSIONES


En el anterior trabajo investigativo se evidencian las nueve sentencias que tratan el derecho al olvido por parte de la Corte, encontrando la sentencia fundadora, confirmadora y la sentencia más relevante del tema. Se pudo observar un concepto de este derecho, pero también su evolución a la fecha, cómo se fundó, cómo se reconoció, al igual de cómo obtuvo mayor connotación. Además, se vio la lucha que existe con otros derechos de igual rango y las decisiones que se tomaron en esos casos.


Se concluye que, aunque el derecho se desprende del de Habeas Data y está ligado a la perennidad de los datos negativos, termina cogiendo más fuerza hasta llegar a la siguiente anotación de la corte.


El derecho al olvido se traduce en la imposibilidad de que informaciones negativas acerca de una persona tengan vocación de perennidad, razón por la cual, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo. De ahí que, este derecho, también conocido como el principio de la caducidad del dato negativo, haya sido entendido como aquel derecho que tiene el titular de la información, a que, por el paso del tiempo, se eliminen los datos negativos que reposen en las centrales de riesgo. El desarrollo jurisprudencial del derecho al olvido se vincula en un inicio al tratamiento de la información negativa referente a las actividades crediticias y financieras. No obstante, la Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 Superior, ha reconocido que este derecho es aplicable también a los datos negativos relacionados con otras actividades, que se hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, ello teniendo en cuenta que la norma constitucional del habeas data no plantea excepción alguna al respecto (CConst, T-699/14, MP. M. González Cuervo).


Adquiriere un reconocimiento jurisprudencial dando lugar a su aplicación, claro está, siguiendo los lineamientos que enmarca la Corte.


Por último, se evidencia cómo es tímido este derecho frente a su aplicación, además del desconocimiento que abunda del tema. Es lo anterior lo que impide una evolución y actualización del concepto, aplicado a las nuevas tecnologías, que cada día y por su capacidad informativa, causan lesiones a derechos de gran relevancia. O tal vez es que seguimos solicitando el derecho al olvido por los mismos temas y no vemos más allá de la aplicación de este; no le damos la oportunidad al juez que opine sobre el tema y, mientras tanto, las bases de datos, los buscadores, los informantes y los que generan sus opiniones basados en informaciones falsas o rumores, agreden nuestros derechos.


Lo que se quiso fue enfatizar la búsqueda de la finalidad jurisprudencial del derecho al olvido, conceptualizarlo y puntualizar su alcance a la fecha, observando cuales son los lineamientos que presenta la corte para la aplicación de este derecho que es el objeto de esta investigación.


Además, se pretendió resaltar los derechos que generalmente se ven afectados cuando se solicita el derecho al olvido, dando una limitación al tema, encuadrándolo en unos hechos donde la información se ve afectada de alguna forma.





* Articulo de investigación.


1 Paréntesis aclaratorio propio.




REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


I. Platero-Alcón, A. (2015). El derecho al olvido en internet. El fenómeno de los motores de búsqueda. Opinión Jurídica. Vol. 15, N° 29. P.p. 243-260.


REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES


II. CConst, T-1066/02. M. P. J. Araujo Rentería.


III. CConst, SU-458/12. M. P. A. M. Guillen Arango.


IV. CConst, T-439/09. M. P. J. I. Pretelt Chaljub.


V. CConst, 414/92. M. P. C. Angarita Barón.


VI. CConst, T-699/14. M. P. M. González Cuervo.


VII. CConst, T-592/03. M. P. Á. Tafur Galvis.


VIII. CConst, T-478/2015. M. P. G. S. Ortiz Delgado.


IX. CConst, T-551/94. M. P. J. G. Hernández Galindo.


X. CConst, T-713/03. M. P. J. Araujo Rentería.


XI. CConst, T-098/17, M. P. L. E. Vargas Silva.