Revista Jurídica Piélagus

ISSN 1657 - 6799 | e-ISSN 2539 - 522X



Revista Jurídica Piélagus, Vol.20 No.2

Julio - diciembre de 2021 / Neiva (Huila) Colombia




Derechos humanos y discapacidad. Algunos apuntes.

Human rights and disability. Some notes


5.Había allí un hombre que hacía treinta y ocho años que estaba tullido
6.Jesús lo vio tendido, y cuando se enteró del mucho tiempo que estaba ahí, le dijo: “¿Quieres ser sano?”.
7. El hombre le contestó: “Señor, no tengo a nadie que me meta en la piscina cuando se agita el agua, y mientras yo trato de ir, ya se ha metido otro”.
8. . Jesús le dijo: “Levántate, toma tu camilla y anda”.
Juan, 5:5-8. El paralítico de la piscina de Bethesda.

David Román Jiménez López

Maestrando en Derechos Humanos y Justicia Constitucional

Universidad Veracruzana, México

david_jimenez@politicas.unam.mx

ORCID: 0000-0003-2378-9836


Gerardo Antonio Jiménez Meya

Psicólogo Clínico

Universidad Veracruzana, México

Jimenez.Meya.Antonio.Gerardo@gmail.com


Teresita de Jesús Pérez Morales

Doctoranda en Derecho Público

Universidad Veracruzana, México

teresita_perez_morales@hotmail.com


Recibido: 30/03/2021 Aprobado: 23/06/2021

DOI : https://doi.org/10.25054/16576799.3008



RESUMEN


El presente artículo, ad posteriori de un estudio al andamiaje jurídico nacional e internacional, así como de las diversas interpretaciones jurisdiccionales y fuentes doctrinales, presenta algunos aspectos que guarda el binomio discapacidad – derechos humanos en el Estado mexicano desde que adoptó el Modelo Social al ratificar, en el 2008, la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, acto que se complementó con la reforma constitucional del 2011 en materia de Derechos Humanos, donde se han reconocido como derechos fundamentales a la dignidad humana, a la no discriminación, a la igualdad de oportunidades y a la accesibilidad.


PALABRAS CLAVE


Accesibilidad; Derechos Humanos; Dignidad Humana; Discapacidad; Discriminación; Igualdad.


ABSTRACT


This article, following a study of the national and international legal framework, as well as the various jurisdictional interpretations and doctrinal sources, presents some aspects of the disability-human rights binomial in the Mexican State since it adopted the Social Model by ratifying, in 2008, the Convention on the Rights of Persons with Disabilities, an act that was complemented with the 2011 constitutional reform on Human Rights, where human dignity, non-discrimination, equal opportunities and accessibility have been recognized as fundamental rights.


KEYWORDS


Accessibility; Human Rights; Human Dignity; Disability; Discrimination; Equality.


INTRODUCCIÓN


La configuración de un Estado no solo requiere de una población establecida en un territorio determinado, sino de la constante construcción de instituciones y mecanismos que protejan al gobernado de su imperium , garantizándole el respeto de sus derechos y libertades fundamentales.


Los artículos 1º y 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1º y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen el derecho de toda persona a exigir un trato igualitario e indiscriminado que respete y garantice su dignidad humana. Lo anterior implica que las personas con discapacidad ejerzan plenamente sus derechos sin que se les sean restringidos, suspendidos o limitados, salvo en los supuestos previstos en la norma constitucional.


El término discapacidad ha ido variando conceptualmente en razón del tiempo y del espacio. Esto se debe a que el ser humano tiende a imponer adjetivos a todo aquello que le rodea, lo que determina su comportamiento. Lo anterior ha originado que el citado vocablo se califique de polisémico, al haber pasado por tres estadios: el primero, como un castigo divino; el segundo, como un padecimiento clínico-patológico; y el tercero, como una condición humana.


Sobre este último proceso evolutivo, es que se prioriza el presente documento, toda vez que es desde esa óptica que la discapacidad ha logrado sensibilizarse y humanizarse, desde los estudios realizados por Mike Oliver a finales del siglo XX, quien propuso un modelo abierto, flexible y comprensible; basado en los principios de autonomía, accesibilidad, igualdad de oportunidades y no discriminación; fomentando la valorización de lo diverso e incluyendo a toda persona con alguna deficiencia funcional a participar colectivamente. Este enfoque, denominado técnicamente como Modelo Social de Discapacidad, ha prosperado y ha alcanzado su cúspide con la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, cuyo contenido entró en vigor internacionalmente en mayo del 2008.


En este sentido y bajo la premisa de que la discapacidad es una condición humana, que construye sociedades y no una anormalidad patológica, una carga social o un castigo divino, es de suma importancia analizar su statu quo en el Estado mexicano, sobre todo cuando éste reconoce, desde el 10 de junio del 2011, el bloque de constitucionalidad – convencionalidad en materia de derechos humanos.


1. ¿QUÉ SABEMOS DE LOS DERECHOS HUMANOS?


Durante la Ilustración, en los siglos XVIII y XIX, prevaleció el interés de colocar al hombre en el epicentro de todo movimiento social, cultural, político y económico, reconociéndosele su capacidad de ser titular de derechos y libertades al poder ejercerlos per se en igualdad de condiciones y sin restricciones, salvo aquellas establecidas en la ley.


Lo anterior implicaba dos hipótesis: la primera, que la voluntad del Estado ya no estaría sujeta a la de una persona que por tradiciones poco entendibles, era designado por una divinidad y ratificado por una autoridad religiosa para investirse de imperium y así someter al público de manera arbitraria, abusiva y despiadada, sin existir legislación que legitimara sus funciones ni autoridad que las sancionara; y la segunda, por consiguiente, es que citada voluntad recaería ahora en el hombre, en su calidad de ciudadano - gobernado, quien por el solo hecho de serlo, se convertiría en propietario de derechos y libertades intangibles, inviolables e inalienables, sin ser éstos privilegios conferidos por la autoridad estatal, puesto que sus orígenes se hallarían en la misma naturaleza humana, ya que la razón lo convertía en un ser digno, semejante a sus pares y superior a los demás seres vivos del universo.


La Revolución Francesa (al grito de Liberté, Egalité et Fraternité ), consecuencia de la Ilustración, alcanzó su ideario filosófico jurídico al proclamarse la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano el 26 de agosto de 1789, documento al que podemos calificar como el primer Tratado en materia de derechos humanos, por reconocer los primeros derechos y libertades cívico – políticos de toda persona, pero también las primeras garantías procesales.


Tales prerrogativas y garantías fueron impulsadas por importantes posturas ideológicas en donde intervinieron destacados pensadores como Rousseau, Kant y Bentham, quienes edificaron tres movimientos jurídico – políticos: el contractualismo, el iusnaturalismo y el utilitarismo, respectivamente.


Jean-Jacques Rousseau, en su obra Du Contrat Social ou principes du Droit Politique de 1762, centró su estudio en dos ejes: el pacto social y los derechos fundamentales, mismos que se constituyeron en “conceptos inseparables en esas primeras explicaciones abstractas de inspiración liberal burguesa, que prepararon el asalto al poder de la burguesía y la aparición del Estado liberal y, por consiguiente, de la legitimación del poder en la concepción liberal”. (PecesBarba, 1998, pp. 193-194)


Siguiendo al ginebrino, el hombre, como titular de derechos y libertades, poseía la summa potestas y, por tanto, se convertía en fuente de toda ley, por ello su decisión intencional y razonable de vivir en sociedad; a partir de entonces, por motu proprio, empezaría a designar a quien lo representaría en las instituciones de gobierno, creadas por él mismo. De esta forma, la democracia se constituiría, por excelencia, en un mecanismo de diversidad social, capaz de procurar una representación política consolidada y de garantizar mejores condiciones de vida para todos los ciudadanos – gobernados. Lo anterior traería consigo el pacto social, que no es otra cosa que la propia constitución del Estado, elemento necesario por el cual debía organizarse y donde cabría el fundamento de los derechos del hombre y del ciudadano.


En el segundo de los movimientos, el iusnaturalismo encontró su justificación en el dicho de que el hombre, como magnum opus Dei, gozaba de ciertos derechos y libertades, producto de una voluntad omnipotente y atemporal divina. Empero, en un principio esta concepción filosófica no benefició en todo al ciudadano – gobernado, sino únicamente a aquel que por tradición controlaba el poder público, el cual llegaba a caer en el absolutismo, periodo histórico donde el despotismo unipersonal del monarca era pleno y soberbio, sobresaliendo la frase L’éta, c’est moi del ya conocido Rey Sol.


Sin embargo, destacados pensadores europeos lograron racionalizar la filosofía iusnaturalista. Para Immanuel Kant la razón era el centro del hombre, y sería de esta forma como lograría poseer y ejercer sus derechos y libertades, los cuales encontrarían sustento en la dignidad, la cual logró desprender de la moral para ubicarla en el campo del derecho. En ese sentido, el prusiano afirmaba que aquello “que tiene precio puede ser sustituido por algo equivalente, en cambio lo que se halla por encima de todo precio y, por tanto, no admite nada equivalente, eso tiene una dignidad”. (Kant, 2007, pp. 47-48)


Así, la dignidad no solo sería un concepto filosófico sino también jurídico, toda vez que se le empezó a considerar como el génesis de todas las prerrogativas y libertades que por naturaleza el hombre estaba destinado a disfrutar en igualdad de condiciones, sin distinción alguna salvo aquella que se hallara en la utilidad.


La justificación del iusnaturalismo es bien entendida por Fernández (1991, pp. 86-87) quien parte de la idea de que los derechos y las libertades fundamentales consisten “en un ordenamiento universal deducido de la propia naturaleza humana, de ahí se derivan derechos naturales, cuya fundamentación se encuentra en el Derecho natural, no en el Derecho positivo. Pero, además, esos Derechos naturales son anteriores y superiores al Derecho positivo y, por tanto, son inalienables”.


Por último, la escuela del utilitarismo, iniciada por J. Bentham, se puede conceptualizar como el movimiento ideológico donde se sobrepone el bienestar de la mayoría sin importar el de la minoría. Para ésta, la función del Estado es velar los intereses de los sectores sociales más fuertes (incluso de los que podrían volverse un peligro para el propio gobierno), y como consecuencia tiene el deber de crear leyes que les garantice seguridad y felicidad, sin importar que sus efectos dañen a los sectores minoritarios y más vulnerables.


Para Stuart M. (2002), exponente utilitarista, “las acciones son correctas en la medida en que tienden a promover la felicidad. Por felicidad se entiende el placer y la ausencia de dolor; por infelicidad, el dolor y la falta de placer”. (pp.49-50)


Para aquellos años, ad grosso modo, el utilitarismo consideraba a la utilidad como consecuencia del bienestar del hombre; así, el mejor acto era el que aportaba mayor utilidad, la cual se resumía en las consideraciones necesarias para que el mayor número de hombres lograran su felicidad, individual y colectiva, a través de normas e instituciones, sin importar las limitaciones o precariedades que pudieran sufrir aquellos que, por su statu minoritario, carecían de fuerza política en los órganos constituidos para tales fines.


Aunque teleológicamente esta teoría ha sido objetada por J. Rachels (2013, pp.177-180) desde lo filosófico y por A. MacIntyre (1971, p.227) desde lo social, lo cierto es que sigue subsistiendo en la actualidad en actos gubernamentales cuyas consecuencias generan violaciones a derechos humanos, toda vez que su operatividad es inviable por varios motivos, los cuales son sintetizados por Aragón (2017) al enunciar las siguientes causas: “1) su escaso conocimiento de la realidad psicológica y emocional humana, 2) sus exigencias irrealizables de imparcialidad y 3) su carácter alienante de la integridad, lo cual redunda en su poca deseabilidad” (p.87).


Han transcurrido aproximadamente tres siglos de aquellos movimientos intelectuales y hablar hoy en día de derechos humanos sigue siendo un tema cuestionable, debatible y paradigmático. Su reconocimiento en los textos normativos constituye un gran reto para todos los Estados. Su progresividad se debe, en gran medida, a la solución de demandas históricas que generalmente se han centrado en exigencias sociales por mejores condiciones de vida y por el respeto a la dignidad humana. (Nino, 2001; Núñez, 2017) Entre tanto, su vigorosidad depende de las disposiciones constitucionales y convencionales.


Por ello, ninguna autoridad que, con sus actos u omisiones provoque una afectación a los derechos fundamentales de una persona, podrá alegar, como medio de defensa, el desconocimiento de la norma toda vez que ello contrastaría con los principios rectores del Estado de Derecho, debiéndose aplicar y respetar la máxima jurídica de “ignorancia iuris non excusat”, lo que es igual a: la ignorancia de la norma no exime de su cumplimiento.


A mediados del siglo XX se redefinió el concepto de derechos humanos desde el derecho natural. Esta conceptualización se derivó del genocidio efectuado en la Segunda Guerra Mundial. (Carpizo, 1993, p.77) Desde esta lógica, los derechos humanos “tienen una profunda raíz en la historia de la humanidad, en las distintas luchas y esfuerzos del hombre por conocerse y defender su dignidad frente a los abusos de los poderosos”. (Martínez, 2015, p.47)


¿Cómo han definido los doctrinarios mexicanos a los derechos humanos?

Para Quintana y Sabido (2016) son


(…) el conjunto de atributos propios de los seres humanos que salvaguardan su existencia, su dignidad y sus potencialidades por el mero hecho de pertenecer a la especie humana, que deben ser integrados y garantizados por los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales para evitar que el poder público y la sociedad los vulneren o violen por tener la calidad de derechos fundamentales. (p.21)


En tanto, para Ulloa (2019) son


(…) exigencias básicas del ser humano, en todos los tiempos, lugares y culturas (…) [que] remiten en principio básicamente a la libertad, la igualdad y la solidaridad de todos y cada uno de los individuos: hombres y mujeres (…) son aquellos derechos que la sociedad contemporánea reconoce a todo ser humano por el solo hecho de ser humano; derechos que el individuo tiene frente al Estado. Derechos que el Estado o bien tiene el deber de respetar y garantizar, o bien está llamado a satisfacer de una u otra forma la plena realización de ellos. (p.17)


Ahora bien, el proceso histórico de los derechos humanos no solo se ha manifestado en el plano internacional, sino también en el nacional.


En México sobresalen tres periodos insignes donde se ha denotado la progresividad de los derechos fundamentales: el primero, en la Constitución Liberal de 1857, donde el Constituyente agrega un apartado constitucional intitulado De los Derechos del Hombre , mismo que contemplan derechos cívico – políticos y garantías procesales; el segundo, en la Constitución de 1917, donde se colocan las denominadas Garantías Individuales , como prerrogativas cívicas, políticas, sociales y económicas otorgadas por el Estado mexicano; y el tercero, la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación (en adelante DOF) del pasado 10 de junio del 2011, en donde se dio un giro de ciento ochenta grados al reformarse la denominación de su Título Primero, ahora De los Derechos Humanos y sus Garantías , así como de diversos artículos de la Carta Magna, destacando la realizada al arábigo 1º, que desde esa fecha reza:


Artículo 1º.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


Haciendo un scanner a dicho precepto constitucional, podemos considerar los siguientes elementos:


a) Transformación de la terminología jurídica individuo por persona: Antes de esta reforma, este artículo hacía uso del término individuo, el cual fue sustituido por el de persona. El razonamiento consiste en que el primero aplicaba tanto a seres humanos, como a cosas y animales; pero el segundo sólo hace mención a la especie humana, en virtud de que se refiere, según Morales (2017), “al conjunto de atributos o cualidades que constituyen a un ser humano en su totalidad”. (p.223)


b) Transformación de la terminología jurídica otorgar por reconocer: Previo a la reforma en comento, el artículo usaba el verbo otorgar (las garantías individuales) mismo que fue reemplazado por el de reconocer (los derechos humanos). En el primero, el Estado se mostraba iuspositivista, es decir, era generador de derechos; en el segundo, y adoptando el iusnaturalismo, el Estado sólo se limita a aceptar la identidad y la naturaleza del derecho de toda persona, no importando si se establecen en el plano constitucional o del convencional.


c) Transformación de la terminología jurídica gozar: El artículo enuncia en su primer párrafo el verbo gozar, entendiéndose éste como la acción de poseer algo bueno y útil. De esta forma los derechos humanos forman parte del patrimonio intangible e inalienable de la humanidad, que sólo puede disfrutarse por medio de mecanismos e instituciones que tengan por objeto respetar el orden constitucional y convencional.


d) Reconocimiento de los tres derechos fundamentales de donde proceden y convergen los demás derechos humanos: El quinto párrafo del multicitado artículo consagra los derechos de no discriminación, de igualdad sustantiva y de dignidad humana. Ello implica que todas las personas tienen la capacidad de ser titulares de derechos, como también de ejercerlos sin ningún criterio de distinción que prive, suspenda, restrinja o limite algún derecho inherente, salvo en los supuestos previstos en la norma constitucional


e) Establecimiento de las interpretaciones conforme y pro homine: El bloque constitucional – convencional ha abierto dos puertas que llevan a un mismo destino: proteger el interés superior de la persona. La primera, la del control concentrado de constitucionalidad y la segunda la del control difuso de convencionalidad ex ufficio. En la primera, los juzgadores tienen el imperioso deber de proceder conforme al análisis exhaustivo del contenido constitucional; en el segundo, los juzgadores, de oficio, deberán invocar la norma internacional que más proteja a la persona, sin que esto transgreda la esfera constitucional, toda vez que esta última ha reconocido la paridad jerárquica nacional – supranacional en los artículos 1º y 133 constitucionales.


f) Principios rectores en materia de derechos humanos: Otro aspecto es el reconocimiento de los principios rectores de derechos humanos, los cuales encuentran su origen en la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993: la universalidad (los derechos son de la humanidad, por tanto son de todos y para todos), la interdependencia (hay correlatividad entre uno y otro derecho), la indivisibilidad (al ser universales e interdependientes, cumplen con las cualidades de inalienabilidad y las de no jerarquizarse), y la progresividad (los derechos evolucionan respecto al tiempo y al contexto de la humanidad).


g) Obligaciones de hacer del Estado mexicano: El poder constituyente, en la reforma del 2011, reconoció las cuatro obligaciones que debe cumplimentar el Estado mexicano con la finalidad de prevenir, tratar y solucionar violaciones a derechos humanos al promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos. A partir de ello se deduce que, el Estado mexicano, para cumplimentar dichas obligaciones tienen el imperioso deber de adoptar las medidas pertinentes que permitan a las personas disfrutar, individual o colectivamente, de tales derechos, tal como establece el artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


2. Y EN DISCAPACIDAD,¿CÓMO ANDAMOS?


Partiendo del artículo 1º Constitucional, la discapacidad puede vislumbrarse como una condición humana, hecho por el cual no puede ser objeto de discriminación, ni de tratos desiguales, ni de menoscabos a la dignidad de la persona que la padece. Sin embargo, las actitudes negativas u omisivas generadas por las autoridades del Estado mexicano y por la misma sociedad, generan obstáculos a los que se ven enfrentados cotidianamente quienes la sufren.


No podemos olvidar que las personas con discapacidad forman parte de los grupos poblacionales marginados de todas las sociedades. Los sistemas político – jurídicos, nacionales e internacionales, no han beneficiado del todo a este núcleo poblacional, por lo que sus integrantes suelen ser los últimos en obtener el respeto de sus derechos. Así, al negarles o condicionarles las oportunidades que les permiten gozar de su autonomía, la mayoría de ellos recurren a la generosidad o la caridad de las demás personas.


Según datos del Banco Mundial en 2011 alrededor del 15% de la población mundial padecía de alguna discapacidad. En el mismo año, la Organización Mundial de la Salud (en adelante, la OMS) estimó que aproximadamente 200 millones de personas experimentaban dificultades considerables en su funcionamiento.


A nivel nacional recurrimos al censo de población y vivienda levantado en el 2020 por el Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía (en adelante, el INEGI), donde el número de habitantes en condición de discapacidad fue del 4.9% de la población total del país, es decir, aproximadamente 6 millones 179 mil personas. Estas cifras demuestran que poco menos de hace tres años comenzó a disminuir considerablemente un 1.8% de la población nacional con diversidad funcional; tomando en cuenta que durante el 2018 la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica señaló que 7.7 millones de personas tenían alguna discapacidad, siendo el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave la sexta entidad federativa con mayor número de discapacitados (alrededor de 660 mil habitantes) por debajo de Ciudad de México, Zacatecas, Tabasco, Guerrero y Michoacán.


El número de personas con discapacidad es considerable, esto se debe a múltiples factores que la originan, entre los que destacan: la genética; el envejecimiento; las enfermedades crónico-degenerativas; los accidentes y demás fuerzas ajenas a la voluntad de la persona; los factores medioambientales y catastróficos; los conflictos bélicos; la mala alimentación o el consumo de drogas, estupefacientes o enervantes; mismos que impactan en la salud física, mental, sensorial y emocional de las personas.


El INEGI, en la estadística oficial del 2020, ha definido a las personas con discapacidad como aquellas que padecen de alguna dificultad para llevar a cabo actividades consideradas básicas, como: ver, escuchar, caminar, recordar o concentrarse, realizar su cuidado personal y comunicarse. Así podemos destacar, ad grosso modo , que existen dificultades para:


a.- Ver, cuando una persona ha perdido la vista de manera total en uno o en ambos ojos, o en aquellas personas que sí ven pero que su vista es débil y para ello requieren de algún dispositivo de apoyo, como lentes o gafas, que compensen su debilidad visual.


b.- Oír, cuando una persona padece de sordera total en uno o ambos oídos, o en aquéllas que sufren de alguna debilidad auditiva y que para ello hagan uso de un aparato auditivo.


c.- Recordar o concentrarse, cuando una persona sufre de algún síndrome, trastorno o déficit de atención o de alguna limitación psicológica o neurológica que haya afectado la memoria o retentiva de la mente


d.- Caminar, subir o bajar , cuando una persona que no cuenta con alguna de sus extremidades inferiores o hace uso de algún dispositivo de apoyo, como la silla de ruedas, andadera, bastón o prótesis, se topa con alguna barrera que le impide, de manera autónoma e independiente, movilizarse, desplazarse o trasladarse.humana.


e.- Bañarse, vestirse o comer, actividades cotidianas de cuidado personal.


f.- Hablar o comunicarse, cuando una persona hace referencia a problemas de lenguaje y comunicación, ya sea por problemas psicológicos, neurológicos o biológicos, y para ello requiera de atención especial por medio de métodos del habla como lenguaje braille o de señas mexicanas.


Estas dificultades pueden desglosarse a través de la siguiente gráfica donde se puede observar el porcentaje de población con discapacidad en razón a su diversidad funcional.



NOTA: La suma de porcentajes es mayor a 100 por la población que presenta más de una diversidad funcional.

FUENTE: INEGI, Censo población y vivienda (2020).


Las personas con diversidad funcional se han convertido en un sector poblacional vulnerable, consecuencia de los estigmas y rechazos originados en la colectividad, al ser observados y tratados como seres diferentes o anormales, poniéndolos en desventaja al condenarlos a la exclusión social, a la discriminación, a la desigualdad y al menoscabo de su dignidad humana.


El problema no radica en el sustantivo discapacidad, sino en los señalamientos y en las actitudes con que son tratados las personas que la padecen. Los primeros son juicios agresivos, ofensivos, denigrantes y estereotipados que las desvalorizan, disminuyen y catalogan como enfermas, minusválidas, imposibilitadas o incapacitadas. Las segundas, son actos negativos u omisivos de las autoridades que en el ejercicio de sus atribuciones actúan arbitrariamente, llegando a limitar, restringir o condicionar sus derechos inherentes.


Esta realidad ha colocado a las personas con diversidad funcional en un constante estado de vulnerabilidad, poniéndolas en desventaja frente aquellas con plenas capacidades, acarreándoles innumerables problemas, producto de las barreras técnicas, arquitectónicas, sociales, políticas, jurídicas, económicas y culturales a las que se enfrentan diariamente.


Sobre el particular, Palacios (2008) sostiene que


(…) las personas con discapacidad no son tratadas con respeto (…), por encontrarse oprimidas socialmente (…) Esto significa -entre otras cuestiones- verse imposibilitadas de participar en una gran cantidad de actividades que sustentan una vida en sociedad, y que las eliminan de la corriente habitual de la vida cotidiana. Ello se debe a que todos los puntos de acceso a las estructuras de la vida diaria -educación, trabajo, familia, interacción social, etc.- se establecen en gran medida en relación con la norma dominante -en este caso el de las personas sin discapacidad-. De este modo, como normalmente no se prevén adaptaciones para las desviaciones o las diferencias respecto de la norma elegida, la diferencia sirve como base para una sutil (y a veces no tan sutil) discriminación. (pp.169- 170)


De manera reciente se han presentado controversias ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, vía juicio de amparo, en las que fueron demandadas autoridades del Estado mexicano que vulneraron derechos humanos de personas con diversidad funcional, destacando los siguientes casos:


a) Amparo en revisión 989/2014 de julio del 2018, que se inició por una mujer con esclerosis múltiple al demandar por daño moral a la Asamblea de Condóminos del edificio donde residía, al suspenderle los servicios de ascensor mecánico y de energía eléctrica por no haber pagado cuotas atrasadas de mantenimiento. La admisibilidad del amparo procedió debido a su discapacidad y a la violación de los derechos a la movilidad y accesibilidad que garantizan una vivienda digna. Ante tal situación la Suprema Corte consideró que la medida tomada por la Asamblea si bien no era ilegal, al ser una de sus atribuciones, sí resultaba desproporcional tomando en cuenta la condición de la promovente, pues al suspenderle el uso del elevador y de la energía eléctrica se le restringía el acceso a su departamento así como la posibilidad de moverse libremente dentro de éste; razón por la que se concluyó que la medida tomada no ocasionaba daño moral pero sí generaba una afectación de los derecho de accesibilidad y movilidad personal.


b) Facultad de atracción 163/2020 (Caso Elvia), que trata de una niña yucateca con hipocondroplasia. Extrajudicialmente los padres de la menor recurrieron en varias ocasiones a la directiva del colegio donde se encontraba estudiando para solicitar el traslado del salón de clases a la planta baja del plantel, sin embargo, no tuvieron respuestas favorables por lo que recurrieron a la justicia federal demandando la omisión en la garantía de audiencia y por discriminación contra personas con discapacidad. Meses después el juzgado de distrito correspondiente emitió una sentencia favorable, ordenando a la directiva las adecuaciones del plantel para evitar que la menor tuviera problemas de acceso a las aulas. Desafortunadamente la Secretaría de Educación del Estado de Yucatán, interpuso un recurso de revisión impugnando la resolución judicial. El argumento fue que el juicio de garantías debió haberse desestimado durante la litis, puesto que la directiva del plantel subsanó el acto reclamado al trasladar el aula a la biblioteca, a la planta baja; sin embargo, dicha acción no fue de bona fide ya que suscitó de la suspensión provisional dictada por el Juez de Distrito. La objeción de los padres, por su parte, radicó que la biblioteca no era un espacio para el proceso de enseñanza-aprendizaje, como sí un salón de clases. Ante esta situación la Suprema Corte atrae el caso, aún en proceso, donde deberá realizar una distinción sobre accesibilidad y ajustes razonables, toda vez que la primera es una obligación ex ante y la segunda una obligación ex nunc.


3. ¿CÓMO PERCIBEN LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD LA VULNERACIÓN A SUS DERECHOS HUMANOS?


La discapacidad es un hecho visible y desatendido por nuestra sociedad mexicana. Las violaciones que se cometen en su contra generalmente son discriminatorias, generando desigualdad de oportunidades, menoscabo a la dignidad humana y limitación a la accesibilidad y movilidad personal.


La búsqueda por brindar un trato digno a todas las personas, sin importar sus características, gustos o preferencias personales, ha logrado la existencia de un marco legal amplio, mismo que se encuentra en constante evolución, mediante la aplicación de la norma y el adecuado proceso, que en ocasiones logra subsanar los daños provocados.


Toda persona, al momento de vivir una violación a sus derechos, comienza a percibir los efectos de forma emocional, creándosele un daño en su psique, causándole un grado de indefensión y hundiéndole en el temor, la indignación, la desesperación, la vergüenza o la frustración.


La estigmatización hacia personas con diversidad funcional las excluye, marginándolas e imposibilitándolas a ejercer plenamente sus derechos y libertades fundamentales; esto surge en la medida de que poseen “algún atributo o característica que les otorga una identidad social devaluada en un contexto social”. (Crocker, Major y Steele, 1998, p.505)


La afectación psicológica inicia con un proceso de evaluación que puede encaminar a la auto-desvalorización, provocando una serie de pensamientos negativos que impactan directamente en la autoestima de la persona, “pudiendo generar sentimientos de desesperanza y depresión, que incluso pudiera llegar a sentirse merecedor de tal situación.” (Martínez y Rodríguez, 2009, p.21). Por si fuera poco, el daño psíquico aumenta cuando la persona comienza a tener sentimientos de impotencia, desesperación y culpa, reclamándose y reclamando a los demás, incluso a los propios integrantes de su familia, de ser responsables de su propia discapacidad.


Psicológicamente la discriminación es una característica social indeseable que, al vincularse con las emociones de cada persona, ocasiona perjuicios que, además de desencadenar deterioros socio-estructurales, originan problemas de autoestigma, esto “se produce cuando es el sujeto el que interioriza los estereotipos y prejuicios circulantes en la sociedad.” (Suárez, 2019, p.157). No olvidemos que por estigma debemos entender a “aquel proceso que deteriora la identidad social de un determinado sujeto.” (Goffman, 1963, p.20). De esta forma el comportamiento de la persona, ante tal eventualidad, estimula la activación de respuestas defensivas de lucha, huida o sumisión, buscando hacer valer sus derechos o aceptando el rechazo.


Al respecto, algunos especialistas han considerado que las prácticas discriminatorias contra personas con discapacidad violentan su autodeterminación, definida como “la capacidad que desarrolla la persona, con o sin discapacidad, para actuar como el principal agente causal de su vida, hacer elecciones y tomar decisiones.” (López, 2015, p.44). Hay otros autores como Hernández-Galán (2011), que argumentan que hay discriminación al limitarles su accesibilidad, siendo ésta la


(…) la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño para todos» y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse (p.12).


La discriminación estructural surge del proceso de limitaciones de accesibilidad y movilidad personal en entornos físicos, toda vez que estos no están adaptados y disponibles a las diversidades funcionales de las personas con discapacidad.


Es necesario “tener en cuenta que la discapacidad no radica en las limitaciones del individuo, sino en que la sociedad no prevé los servicios adecuados ni las necesidades de las personas con discapacidad para que puedan integrarse de forma efectiva a la sociedad”. (Díaz, 2017, párr. 3)


Al ser la discapacidad una condición humana no debería de existir obstáculos que impidan su inclusión social. Por tanto, las autoridades tienen la imperiosa labor de disponer de medidas pertinentes (de prevención, de tratamiento y de solución) que garanticen, a quienes las sufren, una vida digna y un pleno desarrollo de su personalidad, que les permita alcanzar


(…) la capacidad de autodeterminarse, dentro de un sistema pensado para no coartar el desenvolvimiento de la actividad vital que se proyecta por cada uno de los derechos, pero referida a los aspectos intrínsecos y no siempre visibles que ayudan al crecimiento moral del ser humano. (Belda-Pérez, 2019, p.54)


Torras (2000), por su parte, apuesta por la autonomía de este grupo vulnerable, ya que ésta refleja


(…) la potenciación de todas las capacidades y recursos propios, de manera que, a pesar de la necesidad de apoyo y ayuda, la persona tenga la posibilidad de realizar el mayor número de cosas por sí sola y, en la medida de lo posible, tenga opción de decidir sobre aquello que le atañe directamente (p.22).


Por lo antes expuesto, coincidimos que una persona con diversidad funcional se encuentra en suma desventaja frente a los demás, ya que existen múltiples factores que obstaculizan su autodeterminación, por ejemplo, la falta de entornos accesibles, resilientes y oportunos que les permitan desenvolverse libre e independientemente, lo que les aqueja emocionalmente, debido a que la sociedad es quien al final de cuentas determina “qué pueden y no pueden hacer, así como cuándo, dónde y cómo lo pueden hacer”. (López, 2015, p.42)


4. ¿QUÉ ES EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD?


Partamos, primero, del concepto discapacidad que Mike Oliver (1990) acuñó en su obra Las políticas de la discapacidad al exponer que es “una creación social, una compleja forma de opresión de la sociedad” (p.2). Esta definición nos enseña que nosotros, como sociedad, somos culpables de la existencia de la discapacidad; luego entonces, no cumplimos con la misión de procurarnos los unos a los otros al diferenciarnos desde nuestras capacidades.


Algunos críticos estuvieron a favor del enfoque oliveriano y lo comenzaron a denominar modelo social de discapacidad, por situar su centro causal en los efectos sociales. Biel-Portero (2009), le ha dado sentido a este modelo al considerar que


(…) la causa del problema que supone la discapacidad no son las limitaciones individuales, sino el hecho de que la sociedad no prevea los servicios adecuados ni asegure que las necesidades de las personas con discapacidad sean tenidas en cuenta. En otras palabras, la exclusión y la segregación que sufren las personas con discapacidad no es consecuencia necesaria de su deficiencia o limitación, sino más bien de la forma en que la sociedad ha dado, o dejado de dar, acomodo a la misma (…) Son las estructuras sociales, entendidas en sentido amplio, las que provocan la discapacidad (…) En consecuencia, la discapacidad no puede ser un atributo de la persona, sino una creación del entorno (p.15).


En la década los ochenta, la OMS a través del documento Clasificación internacional de deficiencias, discapacidad y minusvalía (1980) conceptualizó a la discapacidad, bajo el modelo individual y de consecución lineal de enfermedades, como:


(…) toda restricción o ausencia (debida a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano. La discapacidad se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una normal actividad rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles y progresivos o regresivos. Las discapacidades pueden surgir como consecuencia directa de la deficiencia o como una respuesta del propio individuo, sobre todo la psicológica, a deficiencias físicas, sensoriales o de otro tipo. La discapacidad representa la objetivación de una deficiencia y, en cuanto tal, refleja alteraciones a nivel de la persona (p.165).


Luego entonces, para la mayoría de los miembros de la OMS de aquella década, la discapacidad se originaba a partir de una alteración fisiológica (enfermedad o trastorno), natural o provocada, cuyos resultados inducían a deficiencias (motrices, mentales, sensoriales, etc.) que limitaban a la persona a desarrollarse y desenvolverse en óptimas condiciones, de forma individual o colectiva.


En un principio aquel modelo tuvo gran aceptación por la comunidad internacional, a tal grado que se convirtió en fundamento para que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante, la ONU) aprobara en 1982 el Programa de Acción Mundial para los Impedidos. No obstante, consecuencia de su aplicabilidad y de sus resultados poco favorables, también ganó objeciones de aquellos especialistas del derecho y de la medicina que consideraban que la naturaleza unidimensional del aquel enfoque institucional “dejaba afuera las afectaciones externas que más perjudicaban al discapacitado, hecho por el cual se volvía inapropiada su esquematización lineal” (Jiménez, González y Martín, 2002, p.273), lo anterior toda vez que


(…) el predominio de una perspectiva negativa, basada en las deficiencias de la persona y en sus limitaciones, [así también del] descontento hacia algunos de los términos empleados, como la utilización del concepto “normalidad” como contrapunto a la minusvalía. Pero, sobre todo, el hecho de que, aun teniendo la clasificación dimensiones sociales, no se considerase que la discapacidad pudiera tener su origen en ellas, sino que se configurase como consecuencia directa de la deficiencia. (Cabra de Luna y Gaztelu San Pío, 2006, p.87)


Derivado de tales críticas, la ONU (1993), tratando de conciliar las diferencias teleológicas de los estudiosos de la discapacidad, aprobó las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, bajo una estrategia de adaptabilidad; lo anterior se observa en el apartado introductorio de dicho ordenamiento al exponer que:


Algunos usuarios han expresado preocupación por el hecho de que la definición del término minusvalía que figura en la clasificación puede aún considerarse de carácter demasiado médico y centrado en la persona, y tal vez no aclare suficientemente la relación recíproca entre las condiciones o expectativas sociales y las capacidades de la persona (…) Como resultado (…) se profundizaron los conocimientos y se amplió la comprensión de las cuestiones relativas a la discapacidad y de la terminología utilizada, [la cual] reconoce la necesidad de tener en cuenta no sólo las necesidades individuales (como rehabilitación y recursos técnicos auxiliares) sino también las deficiencias de la sociedad (diversos obstáculos a la participación). (INDISCAPACIDAD, s.f., p.6)


A partir de entonces, el modelo oliveriano fue abriéndose camino. La comunidad internacional empezó a darse cuenta de que las limitaciones a las que se venían enfrentando diariamente las personas con discapacidad no se derivaban per se en sus diversidades funcionales sino de la interacción de éstas con obstáculos impuestos, directa e indirectamente, por la propia colectividad al:


a) No adoptar medidas de carácter legislativo, administrativo o jurisdiccional que reconocieran los derechos de las personas con discapacidad;

b) No erradicar prácticas o costumbres discriminatorias;

c) No incluir a quienes la padecen en asuntos públicos;

d) No contar con bienes y servicios, públicos o privados, oportunos y adaptables a sus cualidades, condiciones y necesidades;

e) No promover el respeto y la sensibilización hacia este sector poblacional mediante campañas de concienciación que incentivaran su inclusión, su empatía y su solidaridad; y

f) No fomentar la investigación y el desarrollo de nuevas tecnologías y técnicas encaminadas a impulsar la compensación, habilitación o rehabilitación de sus deficiencias funcionales.


Así es cómo surge en la ONU, a inicios del siglo XX, la iniciativa de crear una legislación internacional enfocada a proteger, respetar, garantizar y promover los derechos fundamentales de este grupo vulnerable bajo el modelo oliveriano. El trabajo legislativo culminó con la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, la Convención) el 3 de mayo del 2008, misma que fue ratificada por el Estado mexicano en enero del mismo año, y que se sustenta en ocho principios sociales, que a criterio nuestro sobresalen los de dignidad humana, no discriminación, igualdad de oportunidades y accesibilidad.


Es preciso puntualizar que la Convención, en su artículo 1º, logró definir a la discapacidad como todas aquellas “deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.


De este modo el modelo social de discapacidad proyectado por Mike Oliver había obtenido el triunfo. Por fin se había logrado declarar institucionalmente el rechazo de los fundamentos individualistas y patológicos de lo que se entendía por discapacidad, al dejársele ver a ésta como un problema personal u orgánico, pasando al hecho de que su verdadero origen ha estado siempre en los hechos sociales, provocada por las imprudencias actitudinales e irreverencias ideológicas de los grupos poblacionales con capacidades y oportunidades plenas que terminaban por orillar al discapacitado al ostracismo, a la exclusión, al olvido y a la inequidad.


Para Oliver y sus seguidores, el modelo individual y de consecución lineal de enfermedades ofrecía soluciones ontológicamente ineficientes, originando relaciones de opresión hacia las personas discapacitadas por concebirlas como especiales y portadoras de enfermedades trágicas, que podían ser catalogadas en un extremo de contagiosas – peligrosas


El modelo social de la discapacidad además ha logrado diversificar los elementos y las características de lo que es una deficiencia y una discapacidad. Por tanto, debemos entender por deficiencia a una condición biofísica que implica una disminución orgánica del cuerpo humano; entre tanto por discapacidad a la opresión discriminatoria impuesta por los cánones sociales o por las barreras u obstáculos de cualquier tipo que impiden la inclusión y la participación de las personas con diversidad funcional en los diferentes aspectos de la colectividad.


Basándose en este modelo, la Convención en su artículo 4º logró imponer obligaciones de hacer a los Estados suscritos, mismas que podemos sintetizar de la siguiente manera:


a) Asegurar y promover el ejercicio pleno de todos los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna fundada en la discapacidad;

b) Adoptar medidas hasta el máximo de los recursos disponibles y, cuando fuera necesario, en el marco de cooperación internacional, para garantizar progresivamente los derechos económicos, sociales y culturales de las personas con discapacidad;

c) Elaborar y aplicar legislaciones y políticas públicas encaminadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, en especial de niñas, niños y adolescentes, mujeres, mujeres embarazadas y adultos mayores; y

d) Sujetarse a las disposiciones emanadas de los organismos internacionales en la materia.


En el plano nacional, el modelo social de la discapacidad no sólo se complementó con la reforma constitucional del 2011, sino también en el plano legislativo y jurisdiccional.


El primero de los planos se alcanzó con la publicación de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad publicada en el DOF el 30 de mayo del 2011, misma que tiene por objeto reglamentar, en lo conducente, el artículo 1º constitucional, estableciendo las condiciones en las que el Estado mexicano debe promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades. De manera enunciativa y no limitativa, esta ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.


Para lograr tal cometido, esta ley, en sus artículos 1º y 3º, ha dispuesto que su observancia y cumplimiento corresponde a las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la administración pública federal, organismos constitucionales autónomos, poder legislativo, poder judicial, a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con discapacidad.


Entre los derechos humanos que esta legislación reconoce enunciativamente a favor de las personas con diversidad funcional se encuentran el de salud y asistencia social (artículos del 7 al 10); trabajo y empleo (artículo 11); educación (artículos del 12 al 15); accesibilidad y vivienda (artículos del 16 al 18); transporte público y comunicaciones (artículos del 19 al 20); desarrollo social (artículo 21); deporte, recreación, cultura y turismo (artículos del 24 al 27); acceso a la justicia (artículos del 28 al 31); y acceso a la información y libertades de opinión y expresión (artículo 32).


El segundo de los planos se compone de una variedad de resoluciones judiciales e interpretaciones jurisprudenciales emitidas por los altos tribunales del Poder Judicial de la Federación. Es de especial estudio la tesis aislada con número de registro digital 2022368 publicada el 06 de noviembre del 2020 en el Semanario Judicial de la Federación bajo el rubro Modelo social de discapacidad. Obligación del Estado mexicano en su adopción normativa, que por su transcendencia es necesario transcribir parte de ella.


(…) con motivo de la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, (…) se incorporó al orden jurídico nacional el modelo social de discapacidad. Por su parte, el Informe Mundial sobre la Discapacidad, emitido por la Organización Mundial de la Salud, permite (…) conceptualizar el término "discapacidad" como "todas las deficiencias, las limitaciones para realizar actividades y las restricciones de participación, y se refiere a los aspectos negativos de la interacción entre una persona (que tiene una condición de salud) y los factores contextuales de esa persona (factores ambientales y personales)". Al respecto, (…) en los Casos Furlán y Familiares Vs. Argentina y Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que "la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual, sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva, al grado que – para desmantelar las limitaciones que impiden el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad–, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras". Ante todo, (…) se concluye que el modelo social de discapacidad aborda dicha condición con base en dos premisas: i) la discapacidad es el resultado de la interacción entre factores del individuo y su entorno; y, ii) las personas con discapacidad se encuentran en situación de vulnerabilidad, que se agrava por el fenómeno de discriminación que se erige en su contra. Por ello, (…) surge la obligación a cargo del Estado Mexicano en el establecimiento de un modelo social de discapacidad, a partir del cual, dicha situación de vulnerabilidad no sea únicamente entendida en términos médicos, [sino] el entendimiento integral de la condición de discapacidad reconozca los factores contextuales – tanto a nivel social como personal–, los cuales resultan igual o mayormente determinantes que el aspecto clínico. Así, (…) todas las autoridades, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de caracterizar la discapacidad como resultado de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y el entorno. De ese modo, por medio de prácticas de inclusión social y medidas de diferenciación positiva ejercidas, (…) será factible remover las barreras clínicas y sociales (…), así como adoptar medidas efectivas y pertinentes de habilitación y rehabilitación para que las personas con discapacidad puedan lograr su máxima independencia. (p. 2080)


El anterior criterio jurisprudencial, según Betrían (2020), se complementa con la resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto al Juicio de Amparo en Revisión 410/2012, cuyo contenido expone que:


El modelo social [de la discapacidad] señala que la premisa que genera la discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona (…) Así, las limitaciones son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad son tomadas en consideración. Dicho esquema se encuentra relacionado con el pleno reconocimiento de derechos fundamentales, tales como el respeto a la dignidad con independencia de cualquier diversidad funcional, la igualdad y la libertad personal — aspecto que incluye la toma de decisiones—, teniendo como objeto la inclusión social basada en la vida independiente, la no discriminación y la accesibilidad universal — en actividades económicas, políticas, sociales y culturales. (…) En tal virtud, la deficiencia individual es la que genera una diversidad funcional, misma que al ponerse en contacto con una barrera social produce una discapacidad. (p. 151)


Así coincidimos con Enríquez (2018), toda vez que la discapacidad “tiene valor heurístico respecto a la condición humana porque ayuda a examinar aspectos constitutivos de la existencia como son nuestro cambiar en el tiempo o el ser dependientes y vulnerables. Reconocer este aspecto nos une más allá de nuestras diferencias.” (p. 214)


Por último, oportuno es manifestar que el modelo oliveriano o social de discapacidad, desde mediados de la primer década del siglo XXI se ha venido actualizando y adecuando al Enfoque basado en Derechos Humanos, el cual, de acuerdo con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas (OACDH, 2006) es “un marco conceptual para el proceso de desarrollo, basado en las normas internacionales de derechos humanos”, y, desde el punto de vista operacional, está orientado a la promoción y a la protección de los derechos humanos y a corregir las prácticas discriminatorias y el injusto reparto del poder que obstaculizan el progreso en materia de desarrollo.


CONCLUSIONES


La discapacidad encuentra su origen en los actos u omisiones de la colectividad social y de la organización estatal, discriminando a quienes la padecen, excluyéndoles de la participación comunitaria y, por si fuera poco, limitándoles del ejercicio pleno de sus derechos y libertades fundamentales. Por tanto, la discapacidad no es una anormalidad o trastorno clínico – patológico, por lo que las limitaciones funcionales que de ella sobrevienen no son sinónimo de limitaciones jurídicas, políticas o sociales.


Para alcanzar sus objetivos, las personas con discapacidad no requieren de la caridad social o del paternalismo político, sino que precisan del respeto, de la sensibilización y de la concienciación de los diferentes grupos sociales y de las autoridades estatales. ¿Cómo? No cosificándolas ni menoscabándolas en su dignidad con adjetivos calificativos y expresiones estereotipadas que sólo las estigmatizan y, por ende, las disminuyen y desvalorizan.


El modelo social de la discapacidad surge a finales del siglo XX con los estudios realizados por Mike Oliver, quien se enfrentó al modelo individual y de consecución de enfermedades, desde los argumentos de que la discapacidad se origina en la propia sociedad y no como un defecto orgánico del cuerpo humano, por lo que logra distinguir los términos deficiencia y discapacidad. Este modelo, actualmente, ha sido aceptado por especialistas de la discapacidad y por la propia ONU y la OMS, y ha alcanzado su cúspide internacional con la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, misma que fue ratificada por el Estado mexicano en el 2008. A partir de entonces, el modelo oliveriano se ido adaptando al Enfoque basado en Derechos Humanos, cuya finalidad es erradicar las prácticas discriminatorias y el injusto reparto del poder que obstaculizan el progreso en materia de desarrollo.


La discriminación, la exclusión y la estigmatización en personas con discapacidad son temas que parecieran ser atendidos por la colectividad, sin embargo, con relación a sus diversidades funcionales, los avances en el paradigma social se quedan muy cortos. Así, coincidimos en recomendar ser empáticos con ellas, comprender que a lo largo de la historia han luchado por su reconocimiento legal y por su estabilidad emocional, la cual se ha visto afectada en la espera de un trato digno como a los demás miembros de la humanidad.


En ese sentido, la discapacidad, como especie de la diversidad, es convergencia y no divergencia; por tanto, debe unir y no fragmentar.





* Artículo de revisión..





REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


I. Aragón, G. (2017) Contra el utilitarismo: el heterogéneo enfoque de los teóricos de la virtud. España. Claridades: Revista de Filosofía, (9), 87. https://doi.org/10.24310/Claridadescrf.v9i0.3733


II. Banco Mundial. (2011). Entendiendo a la pobreza: Discapacidad. https://www.bancomundial.org/


III. Belda-Pérez, E. (2019). Dignidad y Discapacidad. Una perspectiva desde los derechos humanos. México: Tirant Lo Blanch.


IV. Betrían, P. (2020). Cuadernos de Jurisprudencia: Derecho de las Personas con Discapacidad. México: Centro de Estudios Constitucionales - Suprema Corte de Justicia de la Nación


V. Biel-Portero, I. (2009). Los derechos de las personas con discapacidad en el marco jurídico internacional universal y europeo. [Tesis doctoral, Universidad Jaime I, España].


VI. Cabra de Luna, M., y Gaztelu San Pío, C. (2006). La protección jurídica de las personas con discapacidad en la normativa comunitaria y en los instrumentos internacionales. En Alcaín J., Régimen jurídico de las personas con discapacidad en España y en la Unión Europea. España: Comares.


VII. Carpizo, J. (1993). Derechos Humanos y Ombudsman. México: CNDH-UNAM.


VIII. Crocker, J., Major, B., y Steele, C. (1998). Estigma social. En Fiske, S. et al., Manual de Psicología Social. EUA: McGraw-Hill.


IX. Enríquez, Y. (2018). Discapacidad: una heurística para la condición humana. Brasil. Revista Bioética, 26(2), 214. https://doi.org/10.1590/1983-80422018262241


X. Fernández, E. (1991). Teoría de la Justicia y Derechos Humanos. España: Debate.


XI. Goffman, E. (1963). Estigma. La identidad deteriorada. Argentina: Amorrortu.


XII. Hernández-Galán, J. (2011). Accesibilidad universal y diseño para todos. Arquitectura y urbanismo. España: ONCECOAM.


XIII. INDISCAPACIDAD. (s.f). Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad. https://indiscapacidad.cdmx.gob.mx/


XIV. Jiménez, M., González, P., y Martín, J. (2002). La clasificación internacional del funcionamiento de la discapacidad y de la salud (CIF) 2001. España. Revista Española de Salud Pública, (76), 273.


XV. Kant, E. (2007). Fundamentación de la metafísica de las costumbres. Puerto Rico: Rosario Barbosa Editores.


XVI. López, W. (2015). La autodeterminación como derecho social de las personas con discapacidad. España: Repositorio Iberoamericano sobre Discapacidad.


XVII. Macintyre, A. (1971). Historia de la ética. España: Paidós.


XVIII. Martínez, R., y Rodríguez, R. (2009). ¿Es tu culpa o la mía? Relación entre atribuciones y discriminación. España. Ciencia Cognitiva: Revista Electrónica de Divulgación, 3(1), 21.


XIX. Martínez, V. (2015). Los Derechos Humanos como Ius Commune en la interpretación constitucional. Argentina. Revista Urbe et Ius, (14), 47.


XX. Morales, J. (2017). ¿Qué es un ser humano? Aspectos biológicos, sociales, culturales y jurídicos. España: Éride.


XXI. Nino, C. (2001). Autonomía y necesidades básicas. España: Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes.


XXII. Núñez, A. (2017). La exigibilidad de los derechos sociales. La prohibición de regresividad en el ámbito del derecho a la educación en la jurisprudencia constitucional colombiana. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación.


XXIII. Oliver, M. (1990). The politics of disablement. UK: Mc Millan. https://doi.org/10.1007/978-1-349-20895-1


XXIV. OMS. (2011). Informe mundial sobre la discapacidad. Resumen ejecutivo. Malta. https://www.who.int/


XXV. Peces-Barba, G. (1998). Tránsito a la modernidad y derechos fundamentales. En Eusebio Fernández, Historia de los Derechos Fundamentales. España: Dykinson.


XXVI. Quintana, C., y Sabido, N. (2016). Derechos Humanos. México: Porrúa.


XXVII. Rachels, J. (2013). Introducción a la Filosofía moral. México: FCE.


XXVIII. Stuart, J. (2002). El Utilitarismo. España: Alianza.


XXIX. Suárez, A. (2019). Discriminación, apoyo y bienestar psicológico en personas con trastornos mentales. España. Barataria: Revista Castellano-Manchega de Ciencias Sociales, (26), 157.


XXX. Tesis [A.] I.9o.P.1 CS (10a.), TCC., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, Tomo III, noviembre de 2020, Reg. Dig. 2022368, P.2080.


XXXI. Torras, I. (2000). Retirar Andamios. Procesos de Autonomía y Personas con Disminución. España. Revista Educación Social, (16), 22.


XXXII. Ulloa, A. (2019). Sobre la Fundamentación de los Derechos Humanos. En Erika Maldonado et al., Nociones de Derechos Humanos. México: Tirant Lo Blanch.


REFERENCIAS COMPLEMENTARIAS


XXXIII. Anguas-Rosado, M. (2020). Caso Elvia. La infraestructura como obstáculo a la igualdad e inclusión educativa. Nexos. https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/


XXXIV. Escoffié, K. (2020). La arquitectura de los derechos: El caso Elvia a la Suprema Corte. Animal Político. https://www.animalpolitico.com/


XXXV. Gobierno de España. (1994). Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías. Colección Rehabilitación. https://www.inr.gob.pe/


XXXVI. INEGI. (2019). Comunicado de prensa núm. 638/19. Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad (3 de diciembre). Datos Nacionales de México. https://www.inegi.org.mx/


XXXVII. INEGI. (2020a). Censo de Población y Vivienda 2020. https://www.inegi.org.mx/


XXXVIII. INEGI. (2020b). Discapacidad, Población. http://cuentame.inegi.org.mx/


XXXIX. Maldonado-Ramírez, J. (2021). La condición precaria del sujeto con discapacidad. En Paula Mara Danel et.al., ¿Quién es el sujeto de la Discapacidad? Exploraciones, configuraciones y potencialidades. Argentina: CLACSO – Universidad Nacional de La Plata.


XL. ONU–OACHD. (2006). Preguntas frecuentes sobre el enfoque de derecho en la cooperación para el desarrollo. https://www.ohchr.org/


XLI. Palacios, A. (2008). El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. España: CINCA.