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Corte Constitucional

Jefe del Area Jurídica del Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva. Docente Facultad de Derecho Universidad Surcolombian?

Pielagus Sla Análisis Constitucional

(Extracto de la ponencia realizada en mayo de 2000 en la cátedra “Discusiones contemporáneas” de la maestría “Instituciones y Políticas Publicas” • Universidad de París I La Sorbona - Francia)

INTRODUCCION

El reconocimiento de los derechos de los homosexuales, principalmente en la cultura occidental, ha tenido una marcada evolución que ha ido desde las batallas jurídicas en la Corte Europea de Derechos del Hombre a comienzos de la década de los 80’ hasta los matrimonios entre parejas de un mismo sexo que hoy día se realizan en Holanda y la regulación efectuada por el parlamento francés para otorgar efectos civiles a las uniones de parejas de un mismo sexo en Francia (PACS - Pacte civile de Solidarité).

Uno de los primeros casos judiciales por violación de los derechos fundamentales de homosexuales se dio en la corte europea de derecho humanos en el caso DUDGEON contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. En este caso, un ciudadano Irlandés residente en Belfast alegó la violación de ios artículos 8 y 14 de la Convención Europea de Derechos del Hombre, que exige el respeto a la vida privada de las personas y el disfrute de las libertades reconocidas en la convención sin ningún tipo de limitación, por la aplicación de una ley de 1861 que penalizaba el “buggery” o tentativa de “buggery” a pena de prisión de hasta de 10 años.

El “buggery” consistía en la ejecución de actos de sodomía entre un hombre y otro, coito anal entre hombres o entre hombre y mujer o entre hombre y un animal. Las relaciones sexuales entre mujeres no revestía de ningún carácter delictuoso.

Fue así como la corte en un fallo de vital importancia para el avance en el reconocimiento de los derechos de los homosexuales, determinó la violación del artículo 8 y 14 de la convención y ordenó al Reino Unido la inaplicación de la ley violatoria de los derechos fundamentales de los homosexuales.

Paso a paso, sobre todo en Europa, se dieron avances legales y reconocimientos

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jurisprudenciales de la misma corte europea de derechos del hombre como poco después de la corte de la Unión europea.

Los países escandinavos han sido los pioneros en establecer leyes que permiten disfrutar de los mismos derechos de los heterosexuales, a dos personas del mismo sexo y a registrar su unión. Noruega en 1993, Suecia en 1995, Islandia en 1997. En el caso de Dinamarca, ya en 1990 había reconocido los mismos derechos de los - heterosexuales (hereditarios, alojamiento, fiscales, separación y divorcio) a las parejas homosexuales. Y en el 2000 mediante ley se aprobó el matrimonio y la adopción •* para las parelas de un mismo sexo.

El caso Francés fue similar. EM 7 de junio de 1998, el Primer Ministro de Francia Lionel Jospin, perteneciente al partido socialista, dio su aval para la proposición de ley que dio como origen en septiembre de 1999, al Pacto civil de solidaridad (PACS). ? Esta figura sirvió para dar un marco legal a las uniones entre parejas homosexuales. Es decir, en adelante, las parejas que se acojan a esta ley, podrán tener algunas ventajas legales que tienen las parejas heterosexuales legalmente casadas.

Holanda, caracterizado por ser el laboratorio Europeo, fue todavía mas lejos. Él Senado Holandés adoptó en diciembre de 2000 una ley que autoriza el matrimonio homosexual y la adopción de niños por dos personas del mismo sexo.

En el ámbito de la Unión Europea, se resalta la resolución Roth adoptada por el Parlamento Europeo en febrero de 1994 y que busca hacer cesar la desigualdad en el tratamiento de los homosexuales al nivel de las disposiciones jurídicas y administrativas en los países miembros.

Va en América del Norte, la Cámara de los Comunes de Otawa - Canadá adoptó un proyecto de ley que permite a las parejas homosexuales los mismos derechos jurídicos que a las parejas de heterosexuales. La ley federal del Canadá no reconoce, sin embarga, la unión entre parejas del mismo sexo

En los Estados Unidos la situación es bien particular. Mientras estaaos como Hawaii y Vermont han reconocido mediante fallos de la Corte Suprema de Justicia Estatal y mediante leyes, importantes derechos a las parejas de homosexuales, en la mayoría de los estados de la Unión (30 exactamente), están prohibidos los matrimonios entre parejas de un mismo sexo.

En estados como Mississippi y la Florida prohíben la adopción para los homosexuales. California votó una ley estatal contra el matrimonio homosexual. Así mismo el Congreso de los Estados Unidos votó una ley federal para la “defensa del matrimonio” que prohíbe el reconocimiento federal de una unión de personas de un mismo sexo y que autoriza a los estados de la Unión a no reconocer las legislaciones que en ese sentido sean adoptadas por otros estados.

Entre las excepciones está el caso de Vermont, estado ubicado al Noroeste de la Unión y uno de los pocos en materializar la lucha por el reconocimiento de los derechos de estas personas. El senado de este estado adoptó un proyecto de ley que permite a las parejas del mismo sexo, poder firmar un contrato de unión civil y gozar así de varios derechos que ordinariamente solo gozan las parejas heterosexuales. Así como el PACS Francés, ésta norma no habla de matrimonio. Simplemente de la expedición de un certificado de unión civil diligenciado por la municipalidad antes de ser certificado por un juez o un religioso.

Pero así como la pareja puede gozar de ciertos derechos también deberá pasar por las mismas obligaciones al momento del rompimiento de la unión: este deberá hacerse

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ante los tribunales de familia. Las deudas adquiridas por la pareja deberán ser pagadas en forma solidaria.

En América Latina y en Colombia, la evolución legislativa y jurisprudencial sobre los derechos de los homosexuales no ha sido tan rápida, pese a que en la mayoría de las legislaciones se encuentran desterradas las sanciones penales para los adultos que voluntariamente ejecuten actos homosexuales. Pero de allí al otorgamiento de los mismos derechos de los heterosexuales podría pasar mucho tiempo.

I. LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS HOMOSEXUALES EN COLOMBIA

Hace 10 años los derechos de los homosexuales eran inconcebibles en el mundo jurídico Colombiano. Hoy la situación comienza a cambiar. La condición jurídica de los homosexuales es una cuestión cotidiana en la vida de miles de personas que buscan la protección del Estado.

La Corte Constitucional colombiana ha comenzado a despejar y*a extender el campo de aplicación de algunos artículos de la Constitución Política, los cuales han sido la base para la protección de los derechos fundamentales de los homosexuales.

A) PRIMER FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL: EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Fundado en el artículo 16 de la C.P., la Corte Constitucional ha fijado el alcance del derecho ai libre desarrollo de la personalidad. Este derecho afirma la autonomía de cada ser humano como individuo único- excepcional e irremplazable. Sus tendencias e inclinaciones naturales merecen el respeto en tanto que sus actuaciones no impliquen un perjuicio a los demás.

La existencia de ese derecho reside en la autodeterminación de la persona, es decir que ella sea propietaria de ella misma y de sus actos reflejando una imagen digna para ella y para la sociedad.

Con el reconocimiento del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (conocido también como el derecho a la autonomía y a la identidad personal), el Estado busca proteger el derecho que tiene todo individuo a su autodeterminación. Esto significa la posibilidad de adoptar un modo de vida de acuerdo con sus propios intereses, sus convicciones, sus inclinaciones y sus deseos, siempre y cuando el individuo respete los derechos de los demás y del orden Constitucional.

De esta forma podríamos decir que ese derecho de opción comprende la libertad y la independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para construir un modelo de personalidad de acuerdo a su conciencia y con el único límite de no causar daño socia!

El derecno a la intimidad y al buen nombre contribuye también con ei proceso de desarrollo individual del ser humano. Estos derechos están estrechamente ligados al principio de la dignidad humana. Ellos tienen la finalidad de proteger el entorno de la persona y de su familia. Sobre esta base Constitucional el individuo puede exigir el respeto público y privado de sus decisiones, sus necesidades y sus comportamientos.

El derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y el derecho al buen nombre conforman las bases esenciales del ser humano. Este conjunto de derechos permite el reconocimiento y la individualización social. La limitación de esos derechos sería posible solamente por los intereses Constitucionales. Pero en ningún caso, esta limitación debe afectar el núcleo esencial de los derechos

Corresponde pues a la propia persona la elección de un plan de vida y el desarrollo de su Dersonalidad en función de sus intereses, de sus deseos y de sus convicciones sojamente teniendo en cuenta el respeto de los derechos de los terceros y la observancia del orden Institucional.

B) EL DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y A LA LIBRE OPCION SEXUAL.

Este derecho encuentra su fundamento jurídico en el segundo parágrafo del articulo 2 de la Constitución Política el cual obliga a las autoridades de la república a proteger a todas las personas residentes en Colombia. Como elemento consustancial e íntimo de la persona está la sexualidad.

La Corte ha considerado que si la autodeterminación sexual del individuo constituye * una manifestación de su libertad fundamental y de su autonomía, ni el Estado ni la sociedaa están habilitados a obstruir el libre proceso de formación de la identidad sexual.

En una sociedad democrática el derecho fundamental a la autodeterminación sexual no puede ser el resultado de la imposición legal del comportamiento mayoritario de una sociedad.

El comportamiento sexual hace parte estructural de la libertad personal del Individuo lo que descarta la intervención del Estado y de la sociedad. Además, el establecimiento de normas legales que afectan el ejercicio libre de la sexualidad ignora el principio de la igualdad material.

La protección constitucional de la persona bajo la forma del derecho a su propia personalidad y al libre desarrollo comprende en su núcleo esencial el derecho autónomo de asumir y de decidir sobre su propia sexualidad.

La protección de las autoridades a todos los habitantes del país, debe obligatoriamente concretarse en el respeto a la libre opción sexual. La conducta y el comportamiento homosexual son una manifestación y una orientación válida y legítima de la persona. La libre escogencia de su sexualidad (hetera u homosexual) son un elemento esencial de la persona y de su psiquis.

Pese a que la opción heterosexual corresponde al modelo de conducta más generalizaao, la ley no puede prohibir ni sancionar el comportamiento homosexual por ser el comportamiento minoritario rechazado, condenado y discriminado por la mayoría.

A pesar de ser la mayoría de la población heterosexual, el derecho fundamental a la libre opción sexual sustrae a la democracia la posibilidad y la legitimidad de imponer por medio de la ley la opción sexual mayoritaria. La sexualidad pertenece a la esfera más intima y personal de los individuos. En ese campo ni el estado ni la colectividad pueden intervenir porque el interés público no estaría en peligro y no habría un perjuicio social.

En ese sentido, la Corte Constitucional en el seno de sus jurisprudencias, ha dicho que la orientación sexual específica de un individuo constituye un hecho que se inscribe en su espacio de autonomía individual. Esta libertad le permite adoptar

sin las barreras de los demás, los proyectos de vida que ellos consideren como pertinentes. Estos últimos no deben violar el orden jurídico ni los derechos de los demás.

La dimensión política de interacción y de solidaridad de la comunidad exige reglas . -    y prácticas generalizadas de conducta a fin de llegar a su integración y a su

funcionamiento. La existencia y el respeto de los comportamientos libres, diferenciados e individualizados de conducta sexual son compatibles igualmente con la dimensión política y solidaria de la comunidad.

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C) EL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD FRENTE A LA LEY

El principio de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P. se opone de manera radical a subyugar a través de él a una minoría que no comparta los gustos, los hábitos y las practicas sexuales de la mayoría.

Las relaciones de justicia se fundan sobre la igualdad no comprendida como la identidad absoluta, la misma para todos, sino como comprendida como una equivalencia proporcional entre dos o varios individuos.

La esencia de la igualdad es la diversidad puesto que hay lugar a volver equivalente lo que es diferente. Si todo fuera idéntico o igual, no haDría relaciones de igualdad puesto que el resultado de eso que es absolutamente idéntico es la identidad.

En la igualdad, los individuos conservan sus maneras de ser diferente mientras que en la identidad hay una fusión o unión de maneras de ser de suerte que ellos forman un mismo cuerpo forma!.

Con este fundamento teórico, la corte ha señalado que los homosexuales no pueden ser objeto de discriminación en razón de tal condición. El Alto Tribunal explica que el hecho que la conducta sexual de los homosexuales no sea la misma adoptada por la mayoría de la gente, no justifica en tratamiento desigual.

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Los homosexuales tienen su interés personal jurídicamente protegido siempre y cuando la exteriorización de su conducta no cause daño a los intereses de los demás y no se convierta en motivo de escándalo principalmente para los niños y para los adolescentes.

II. EL ALCANCE DE LOS DERECHOS DE LOS HOMOSEXUALES EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA

La sociedad colombiana se caracteriza por su espíritu aún conservador, su apego a los valores básicos enraizados en la familia y los fuertes lazos con la religión católica. Es por ello que costumbres extrañas a sus valores son rechazadas sistemáticamente.

El caso de la homosexualidad es un vivo ejemplo. Durante la toda la vida republicana los derechos de los homosexuales han sido desconocidos y 77    completamente ignorados. Hasta 1936, la homosexualidad era una conducta

punible por el código penal colombiano. Hoy, a pesar de la desaparición de este tipo penal del código, este comportamiento es considerado como una enfermedad una perversión, o aún aberración peligrosa

Con la Constitución de 1991, los constituyentes han querido darle todo reconocimiento y la protección a las minorías indígenas, negras, mujeres y por extensión a los homosexuales. Para ello los constituyentes establecieron una lista bastante compleja y no limitada de derechos fundamentales,

Si bien los indígenas los negros y las mujeres se han agrupado y han logrado hacerse entender, el caso de los homosexuales esta lejos de ser el mismo. Ellos viven apartados y escondidos y muy tímidamente comienzan a organizarse para reivindicar sus derechos. La causa de este retardo: el miedo al rechazo y a la estigmatización social (en el trabajo, la familia, la universidad etc.).

La Corte comenzó a desarrollar el tema de la homosexualidad a partir de la jurisprudencia T-539 de 1994, es decir 3 años después de entrar en vigencia la constitución de 1991. A pesar del espíritu abierto de la Carta Fundamental, es posible constatar en primer lugar unos límites que podrían impedir la legalización en Colombia del matrimonio entre parejas del mismo sexo o la adopción de niños a parejas constituidas como homosexuales.

En el curso de los 10 años de vigencia de la constitución, la Corte ha abordado el tema de la homosexualidad en 9 sentencias; 7 de ellas por medio de la acción de tutela y dos demandas de inconstitucionalidad.

Temas neurálgicos como la homosexualidad en las Fuerzas Armadas, la adopción de menores, la homosexualidad en la educación y la discusión sobre el * reconocimiento de la unión matrimonial de hecho han sido abordados y discutidos por la Corte Constitucional.

A) HOMOSEXUALIDAD Y FUERZAS ARMADAS

Se distinguen dos tipos de normas dentro del régimen castrense colombiano: las que prohíbe las prácticas homosexuales y las que excluyen a los homosexuales de las Fueras Armadas. Las primeras normas son objeto de aceptación porque son concebibles para el buen desarrollo de os objetivos institucionales. Sin embargo, la segunda presentaba dificultades.

Antes, bajo la vigencia de la constitución de J886, la Corte Constitucional tenía su propia visión de esta realidad. Ella decía que la naturaleza misma de las Fuerzas Armadas, su función de defensa y la protección de la sociedad impedían la admisión de homosexuales. Desde este punto de vista, la existencia de una cultura viril en las fuerzas armadas, depositaría de prejuicios contra los homosexuales, entraría en colisión con tal medida que originaría una afectación de la disciplina v funcionamiento de la institución.

Con la constitución del 1991 hubo un cambio fundamental. Ahora existe una protección del campo interior de la persona. Es el caso del derecho al libre desarrollo de la personalidad y al buen nombre.

El Constituyente quiso consagrar como derecho fundamental, la libertad en materia de opciones vitales y de creencias individuales. En consecuencia, el Constituyente dio una especial importancia al principio liberal de la no - intervención institucional en materia subjetiva siempre y cuando ellos no atenten contra la vida en común v la organización social

Evidentemente, la homosexualidad entra en este campo de protección y en consecuencia ella no puede significar un factoi de discriminación social.

La Corte consideró que la condición de homosexual no debe ser declarada. La institución tiene el derecho de exigir a sus miembros la discreción y el silencio en materia de preferencias sexuales.

En segundo lugar la sanción de una persona por razones ligadas a la homosexualidad no puede ser fundada por un juzgamiento de tipo moral ni por la

probabilidad hipotética de la afectación de la institución. El perjuicio debe ser claro y objetivo.

La Corte señala con insistencia que ella no aprueba la homosexualidad en las fuerzas armadas. El Alto Tribunal ha dicho que esta conducta representa una manera de ser o una opción individual e intima que no debe ser sancionada. Pero esta práctica y otras manifestaciones ligadas a esta conducta en el seno de las Fuerzas Armadas, pueden interferir con los objetivos, las funciones y la disciplina. „ -    En este caso si puede ser un motivo de sanción

El hecho de tildar o acusar de amanerada la conducta de un miembro de las Fuerzas Armadas y de acusarlo que con esta actuación afecta la dignidad de la institución, no tiene en cuenta las exigencias constitucionales de tolerancias, igualdaa, intimidad y principio del libre desarrollo de la personalidad.

B) LA HOMOSEXUALIDAD COMO FALTA DISCIPLINARIA EN LAS FF.MM.

El Decreto 85 de 1989 reguló el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. Este decreto calificaba como faltas contra el honor militar entre otras cuando un oficial o un suboficial se asocie o mantenga relaciones con personas que tengan un pasado judicial, sean consideradas delincuentes de todo genero o antisociales como los drogadictos, los homosexuales las prostitutas o los proxenetas o cuando ejecute actos de homosexualidad o practique la prostitución.

Según la naturaleza y las funciones de las Fuerzas Armadas (defensa de la soberanía), la legislación ha considerado conveniente la penalización de ciertos comportamientos individuales que podrían generar algún perjuicio en la institución.

Los Tnilitares, al igual que los demás ciudadanos, tienen el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a su intimidad y a el derecho al buen nombre y corresponde al estado respetar y promover el respeto de tales derechos.

La Corte no considera razonable la calificación de “antisociales” dada por la norma tanto a los homosexuales como a las prostitutas (literal c artículo 184 del Decreto 89/89)

Esas condiciones derivan de una opción de vida sexual que resultan de diversos factores del orden personal y que no se pueden acusar de conductas antisociales.

La prostitución y la homosexualidad son opciones de vida válidas en nuestro estado social de derecho; las personas que las han asumido no pueden ser objeto de ninguna discriminación.

7^    Las condiciones de drogadicto, de homosexual o de prostituta no son jurídicamente

reprensibles y menos pueden ser susceptibles del calificativo de “antisocial” salvo si hay una transgresión del orden social o legal.

En consecuencia, la sola relación o asociación de un militar con ese tipo de personas no puede considerarse una causa de sanción disciplinaria, salvo si se trata de una relación o una asociación con fines ilícitos.

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B)    LA DISCUSION SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE LOS HOMOSEXUALES

La Corte Constitucional abordó este tema mediante ei estudio del artícuio 2 de la ley 54 de 1990 mediante la cual el legislador reguló la unión marital de hecho y el régimen patrirfionial entre concubinos (hombre y mujer).

. La demanda de inconstitucionalidad se fundó en que la norma no tomaba en consideración las parejas de hombres o de mujeres que viven juntos de manera estable y permanente. Por tal razón habría una discriminación que violaría los artículos 1,13,16, 18 y 21 de la constitución nacional.

La finalidad de la ley demandada es la de proteger el patrimonio de la pareja de concubinos La protección es concebida desde una perspectiva legal, buscando siempre la protección de la familia natural, fuente de hijos naturales fuera del matrimonio.

La Corte dijo que la norma demandada no prohíbe ni sanciona la homosexualidad. Esta norma (Ley 54 de 1990) se limita a tratar aspectos patrimoniales de un tipo determinado de relación; esto quiere decir que no existe ninguna censura ni estigmatización hacia las parejas homosexuales. El hecho de que la sociedad patrimonial no trate las parejas homosexuales no significa que estas queden dominadas por una mayoría.

La ley no impide la conformación de parejas homosexuales y no obliga tampoco a las personas a renegar su orientación o su condición sexual.

Las disposiciones demandadas se limitan a tratar aspectos patrimoniales de un tipo de relaciones determinadas. En esas relaciones, la corte no encuentra la censura o la estigmatización de parejas homosexuales.

El hecho q'ue la ley no regule la sociedad conyugal de parejas homosexuales no significa que ellas estéif subyugadas o dominadas por una mayoría que eventualmente las rechaza.

La Corte claramente tomó una posición y dijo que las uniones de parejas heterosexuales conforman una verdadera familia lo que nunca pasa con las parejas homosexuales. La hipótesis defendida y que también tiene un gran arraigo dentro de la doctrina católica es que el fin natural de la familia es la procreación. Las uniones maritales de hecho conforman una familia y es por ello que la ley busca su protección integral.

La Corte también concluye que los homosexuales representan en Colombia un grupo minoritario y discriminado de la sociedad. Es por ello que no parece razonable / que la solución de los problemas de esta clase de personas dependa de la solución de los problemas de los otros grupos o se extienda también a todas las minorías.

C)    HOMOSEXUALIDAD Y EDUCACION

Mediante el estudio de una demanda de inconstitucionalidad dei artículo 46 del Decreto 227 de 1979, la Corte abordó el estudio de la homosexualidad en los docentes.

El artículo demandado decía: “Causas de mala conducta. Los hechos siguientes debidamente probados constituyen causales de mala conducta, b) La homosexualidad o la práctica de aberraciones sexuales».

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Esta norma tenía como objetivo la protección de los niños contra los eventuales abusos de los profesores homosexuales y la posible influencia que podrían tener éstos sobre el desarrollo sexual sobre los niños. La protección de la integridad sexual de los niños es una necesidad social que el Estado debe satisfacer. La Constitución ordena proteger a los niños contra todo abuso v además señala que los derechos de los niños predominan sobre los demás.

La Corte funda su posición en los últimos estudios sociológicos efectuados sobre este tema y estima que la norma no es suficiente para alcanzar esa finalidad. Según expertos consultados, los homosexuales no tienen mas predisposición para cometer delitos sexuales. Según las estadísticas, mas del 95% de los pedófilos son heterosexuales. No existe la menor evidencia científica para pensar que un homosexual tenga mas propensión a abusar de un niño que un heterosexual.

El Alto Tribunal no encontró prueba alguna ni científica, ni médica, ni empírica para relacionar el comportamiento sexual de los homosexuales y el abuso de los niños. Es por ello que estima que la exclusión de estas personas del medio educativo sería irracional. Sin embargo esto no significa que si un homosexual comete un abuso en un niño, aquel no deba ser penado. Si este és el caso, esta persona deberá ser juzgada y sancionada pero no por ser homosexual sino por haber cometido un delito.

La Corte no admite de otra parte, que la preferencia sexual de un educador determine la orientación de un alumno. Si este fuera el caso, sería inexplicable la existencia de hijos y de alumnos homosexuales de padres y de proresores heterosexuales. En estas circunstancias si la presencia permanente de padres homosexuales no determina la orientación sexual de un niño, sería ilógico afirmar que la presencia ocasional de un educador homosexual provoque una orientación homosexual en sus alumnos.

En cambio la Corte sí admite que la presencia de profesores con diferentes orientaciones sexuales no afecta el desarrollo psicológico y moral de los alumnos y en canlbio podría aportar un espíritu de tolerancia y de aceptación que es compatible con la Constitución Política de 1991. Por todo lo anterior no existe justificación para consagrar como causal disciplinaria la homosexualidad en los docentes.

CONCLUSIÓN

Es innegable el cambio sufrido en la sociedad colombiana con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Si bien uno de los principales problemas que afronta el país es la enorme pobreza y la concentración de la riqueza de unos pocos, más fuerte aún es la ausencia de tolerancia como origen de la mayor parte de nuestros conflictos. Sin embargo, los importantes pasos dados por la Corte Constitucional han sido trascendentales y han iniciado un cambio dentro del paradigma colombiano. El reconocimiento del homosexual como individuo y sujeto valioso dentro del Estado, ha abierto un poco la puerta hacia la tolerancia y la conviviencia pacífica con aquellos que no son iguales a la gran mayoría. Los espacios ganados po otras minorías muestran la posiDilidad de cambio de las rígidas estructuras colombianas, fuertemente enraizadas. Sin embargo queda mucho camino por recorrer. La apertura de esta vía hacia la tolerancia de tan sólo un aspectu de nuestra realidad, puede ser el comienzo de una solución hacia la anhelada paz. Porque el respeto al derecho ajeno es la paz.

Germán Alfonso I ;pez Daza

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Abogado egresado de la Universidad Santo Tomás de L Bogotá Especializado en Derecho Público de la Universidad Nacional y en Derecho Constitucional de la Universidad de París II Pantháon-Assas (Francia)