Honor,

Honra y    ,

REPUTACION

Economista de la Universidad de los Andes,    JAIMe Ramírez Plazas

con Posgrados en Alta Gerencia, Instituciones Jurídicos Político y Derecho Público y Docencia Universitaria,Profesor de tiempo completo de la Universidad Surcolombiana.

Resumen

Los principios y valores de la persona constituye el honor que al hacerlo público se constituye en la honra que sirve de fundamento para la realización de su vida cotidiana que es valorada y apreciada por la sociedad, surgiendo de estg. forma la reputación, es decir, la imagen que tiene la gente de nosotros. El desarrollo de este concepto en el marco jurídico se constituye en un derecho fundamenteñ que goza de protección constitucional y legal.

El presente ensayo pretende conocer el desarrollo del honor, la honra y la reputación en el marco de la historia de la legislación mundial y colombiana tendiente a proteger este derecho fundamental de la persona.

Concepto de Honor y Honra

i. El honor como bien jurídico

El honor como ot eto de protección penal ha sido concebido desde muy diversas perspectivas (psicológicas, sociológicas, morales, etc). Sin embargo dado que se trata de un bien iurídico, parece necesario concebirlo también jurídicamente, absteniéndose de modo estricto a la perspectiva del derecho.

Para una concepción estrictamente jurídica, la dignidad de la persona, como sujeto de derecho, Constituye la esencia misma del honor y determina su contenido. Ésta se manifiesta a través de un conjunto de derechos inviolables que le son inherentes considerados constitucionalmente como fundamentales. Por consiguiente, la lesión de los mismos implicará una lesión mediata de la dignidad de la persona.

Pero, a más de esa serie de manifestaciones concretas de la dignidad, ha de otorgarse a la dignidad misma, de modo general y abstracto. Ese es el papel que desempeña el derecho fundamental al honor. Los ataques al honor son ataques inmediatos a la dignidad de la persona, en sus materializaciones mínimas: autoestima y fama. El derecho individual a la protección del buen nombre no refleja más que nuestro concepto básico de dignidad esencial y valor de todo ser humano, un concepto que ha de hallarse en la raíz de cualquier sistema de libertad Ordenado.


Concebido de este modo, el honor presenta dos aspectos complementarios: El honor interno, ideal e intangible, que posee el hombre como ser racional y que se identifica con la dignidad de la persona y el honor externo, en el que se concreta el exterior. Ya la autoestima representa una mínima concreción psicológi ca de la dignidad, que el propio sujeto suele proyectar hacia el exterior; pero el aspecto propiamente externo del honor se halla constituido por la reputac jn o fama, esto es, por el juicio que la comunidad proyecta sobre el individuo.

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Así formulado» el concepto jurídico del honor presenta una serie de dificultades de salvar y que no pueden ser tratadas en profundidad en este contexto: la determinación del contenido general de la dignidad de la persona, la explicación de las diferencias individuales de tratamiento respecto de los ataques al honor y la justificación de la injerencia estatal del mismo.

En cuanto al primer problema, resulta difícil formular positivamente el contenido general de 1 a dignidad de la persona. El hombre ha de ser tratado en la totalidad de sus relaciones como sujeto no como obieto. Toda instrumentación del sujeto de derecho mplica un ataque a la esencia misma de la dignidad de la persona, que constituye el fundamento lógico y valorativo del ordenamiento jurídico. La dignidad de la persona es igual para todos. Y esa igualdad plantea, de inmediato, la temática de cómo se pueden justificarse las diferencias, que el propio ordenan- ento jurídico reconoce, en orden al tratamiento de los ataques al honor.

Es posible la injerencia estatal en la dignidad (honor), cuya manifestación más grave se halla constituida por la imposición de la pena criminal. A tal efecto, lo primeip que ha de decirse es que al mponérse la pena en labase al reproche personal que se hace al individuo por no haberse comportado conforme a las exigencias del ordenamiento, se le reconoce como ser racional, responsable de sus actos, y, por lo tanto, se trata como sujeto.

TJ' VIVES, Antón y otros. Derecho Penal- parte especial, 2° edición , editorial Tiran lo Blanch, Valencia, 1996, pag63.

2    CREUS, Carlos. Derecho Venal- Parte especial, tomo II, editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, pag28.

3    CREUS, Carlos, ibib,pag48.

4    RUBIO LLORENTE; Francisco Rubio. Derechos fundamentales y Principios Constitucionales-Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Ariel derecho-Barcelona,1995pags 67-79.

5    La tercera en Internet, Chile, junio 18 de 1997.

' LOPEZ DIAZ, Elvira. Nuevas Tendencias en la Jurisprudencia, editorial Colex, Madrid, 2001, Pag., 116.

7    Corte

Constitucional de Colombia, Gaceta constitucional, Bogotá 1993-2002, pags varias

La justificación de esa injerencia, es decir, la justificación del castigo, el ordenamiento jurídico, aun fundándose en la dignidad de la persona, no puede reconocer al infractor de sus normas ni la integridad total de la esfera derechos en que la dignidad se materializa, ni siquiera la totalidad de su contenido genérico: solo se ha respetar, necesariamente, la esencia de ese contenido.

Podría admitirse que la ir una representa el genero; se trataría de la ofensa más genérica al honor; en cuanto a la calumnia vendría a ser unainiu acalnicadaDorelobjetode la imputación ofensiva.

La protección penal del honor data de tiempos remotos y los antecedentes no son unitarios. Los ataques al honor eran, en general, denominados injurias. Dentro de


éstas se distinguen la contumelia, ofensa proferida en presencia del destinatario, y la difamación, ejecutada a sus espaldas. El libelo famoso no era más que una forma de difamación, realizada por escrito y calificada, en consecuencia por la permanencia.

„.En la codificación española,1 la protección penal del honor comienza ya en el código de 1822 que en el título de la parte segunda, entre los delitos contra la honra, fama y la tranqu li lad de las personas contiene un epígrafe del las calumnias, libelos infamatorios, injurias y revelación de secretos confiados.

La regulación derogada databa, básicamente, del código penal de 1848. Los rasgos estructurales de aquel texto se perpetuaron hasta nuestros días e, incluso, determinaron el contenido del proyecto de 1980 y la propuesta de 1983. Solo en el código penal de 1928 apareció fugazmente la figura de la difamación.

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El código penal Alemán2 distingue entre injuria, difamación’y calumnia. Los contenidos, sin embargo, no coinc den totalmente con los expuestos por el derecho histórico, ni con los de nuestro sistema actual. Difamación y calumnia comportan imputaciones de hechos, que no precisan ser delictivos, y se diferenc an entre si por la exigencia de la prueba de la falsedad que caracteriza a la calumnia.

En el mismo sentido de regular la difamación, reservándola para las imputaciones de hecho, se pronuncian los códigos penales austríaco y suizo.

El código penal italiano3 distingue entre injuria y difamación. El código portugués, distingue entre injuria y difamación ateniéndose al criterio de la dirección del acto al ofendido a terceros y configura la calumnia como injuria o difamación realizada con conocimiento de falsedad de lo imputado.

En el derecho anglosajón, el peso de la protección descansa en las acciones por libelo y, básicamente, se apoya en la vida civil.

2. Alcance y contenidos

Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17.1) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11.2)4, disponen que nadie será objeto de ataques ilegales a su honra y reputación. Resulta importante por lo tanto, establecer algunos alcances sobre lo que se entiende por cada uno de estos derechos, y diferenciar ambos conceptos del honor, pues son términos que se emplean frecuen-temente de manera conjunta debido, precisamente, a aue se encuentran estrechamente relacionados.

Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra.

Desde esta perspectiva debemos señalar, en primer lugar, que el honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo que opera en un plano interno y subjetivo, y supone un grado de autoestima personal. En otras palabras, el honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás.


Por otro lado, la honra es el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. En otras palaBras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás.

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Revista de la Facultad de Derecho Universidad Surcolombiana

La reputación, en cambio, es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole. La reputación, también conocida como derecho al buen nombre, se encuentra vinculado a la conducta del sujeto y a los juicios de valor que sobre esa conducta se forme la soledad.

Atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación toaas las conductas dirigidas a denigrar a la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público.

Los derechos a la intimidad, a la honra, al honor y*al buen nombre, radicados en cabeza dé una persona^no desaparecen con la muerte de su titular sino que se proyectan a su familia y aún al grupo social del cual formaba parte el individuo. La fam . de la persona directamente concernida goza de legitimidad para ejercer la acción de tutela en defensa de los enunciados derechos fundamentales. Desde luego, supuesto necesario de la prosperidad de la acción en tales casos es el de que las especies divulgadas no correspondan a la verdad, razón por la cual lesionan de manera infundada e injusta el patrimonio moral de la familia. No se vulneran los aludidos derechos si las afirmaciones que se hagan están fundadas en sentencias judiciales o en hechos innegables respecto de los cuales no cabe ninguna duda. Pero, en cambio, sí se afectan y en grado sumo, cuando se propalan sin fundamento versiones o informaciones en virtud de las cuales se -uega con la honra, la fama, el buen nombre o el honor de una persona. En cuanto al derecho a la intimidad, éste se ve afectado de todas maneras, así resulte verdadero lo que se difunde, cuando toca con la esfera íntima inalienable de una persona o de su familia, a menos que se cuente con la autorización de los involucrados.

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La doble dimensión: Subjetiva y Objetiva

i. La dimensión subjetiva: Los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo en la medida en que tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades o prestaciones que los poderes públicos deben otorgar o fácil ■ :ar a aquellos.

a.    Vincula los derechos inviolables con la dignidad de la persona y con el desarrollo de la persone dad.

b.    Los conecta con los llamados derechos humanos, objeto de la Declaración Universal y diferentes tratados y acuerdos internacionales ratificados.

Es cierto, no obstante, que la plena efectividad de los derechos fundamentales exige reconocer que la titularidad de los mismos no corresponde solo a los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses y los valores que forman el sustrato ultimo del derecho fundamental.

En primer lugar, los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de las personas no solo en cuanto derechos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia.

Pero al mismo tiempo son elementos esenciales de un ordenamiento


objetivo de la comunidad nacional, en cuanto esta se configura como marco de una convivencia humana ¡usta y pacifica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho, y más tarde, en el Estado Social de Derecho, según la formula de nuestra Constitución.

Los derechos fundamentales son los componentes básicos del ordenamiento jurídico, en razón de que ¿on la expresión jurídica de un sistema de valores, que por decisión del constituyente son el “fundamento del orden j rídico y de la paz social” que de acuerdo con la dignidad de la persona y los derechos inviolables le son inherentes, junto al libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás.

3. Derecho al Honor

q.i Objeto y Contenido

El derecho al honor no es solo un limite a las libertades, sino que según la Constitución, es en si n smo un derecho fundamental.

El contenido del derecho al honor es, sin duda, dependiente de las normas de valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Tal dependencia se manifiesta tanto con la relación a su contenido más estricto, protegido por regla general con normas penales como a su ámbito más extenso, cuya protección es de naturaleza es meramente civil. Por otra parte, es un derecho respecto al cual las circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoración de aquel son especialmente significativas para determinar si se ha producido o no lesión.

En el ámbito de protección de este derecho. “Es el desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones proferidas descrédito o menos precio de alguien' o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas”.(Rubio Llórente, 1995).

Es conveniente aclarar que no son necesariamente lo mismo, desde la perspectiva de la protección constitucional, el honor de la persona y su prestigio profesional, distinción que, pese a sus contornos no siempre fáciles de deslindar en los casos de la vida real, no permite confundir sin embargo lo que constituye simple critica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal. Pero ello no puede llevarnos a negar rotundamente que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegitima en el derecho al honor cuando excedan de la libre critica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace esa divulgación lo hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como personas.

“La opinión que la gente pueda tener de cómo trabaja cada cual resulta fundamental para el aprecio social, esto nos lleva de la mano a la conclusión de que el prestigio en este ámbito, especialmente en su aspecto ético o deontológico, ha de reputarse incluido en el núcleo protegible y protegido consjitucionalmente del derecho al honor” (Rub i Llórente, 1995).


Las consecuencias subjetivas de tíña sentencia no puede constituir una lesión al honor protegido, pues la opinión contraria llevaría al absurdo de que una gran parte de los condenados penalmente podría invocar dicho derecho para librarse de la condena.

Este derecho no constituye, ni puede constituir obstáculo alguno para que, a través de expedientes administrativos o procesos judie des seguidos con todas las garantías, se pongan en cuestión las conductas sospechosas de haber incurrido en licitud, pues el daño que el honor de quien sigue tal conducta pueda sufrir no se origina en esos procedimientos, sino en la propia Constitución y ni la Constitución, ni la Ley pueden garantizar al individuo contra-el deshonor que nazca de sus propios actos.

Lo anterior se puede comprobar en los diferentes tribunales que analizamos internacionalmente como en el caso de la Corte Suprema Chilena que prohibió la película sobre Cristo. Con un categórico cinco a cero la Tercera Sala de la Corte Suprema de Chile5 resolvió que la película “La Ultima Tentación de Cristo” no podrá ser exhibida en ese país, poniendo fin a una polémica que durante nueve años se ha desarrollado en el seno de la sociedad chilena y en el que se han enfrentado organismos públicos, privados y distintos sectores de la ciudadanía.

El fallo determina que la resolución del Consejo de Calificación Cinematográfica de autorizar la exhibición causa agravio «a la persona de Jesucristo, a la persona jurídica de la Iglesia Católica y a los propios recurrentes», es decir, a las personas de el Porvenir de Chile, en lo que se refiere al número 4 del artículo 19 de la Constitución Política, que garantiza «el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de la familia».

En otro punto sentencia que la exhibición de “La Ultima Tentación de Cristo” presenta a la figura de Jesucristo - que tan decisiva influencia ha ejercido en la historia y en la cultura de la humanidad - de tal mc^o deformada y humillada, que su ' honra aparece vulnerada gravemente, lo que no se logra cohonestar, por cierto, como se pretende, atribuyendo todo a una fantasía onírica».    .

El fallo de ia Tercera Sala, en todo caso, prescinde del hecho de la resurrección de Cristo, que establecía el dictamen de la Corte de Apelaciones, «cuya aceptación es materia de fe», pero que «al ofender, limitar, debilitar o deformar la figura de Cristo, la película cuestionada ofende y agravia a quienes, como recurrentes, basan su fe en la persona de Cristo, Dios y hombre, y a partir de esa convicción y realidad asumen y dirigen sus propias vidas*.

En todo caso, el fallo aclara que aun cuando está cuestionada una película, «es preciso deiar establecido que desde luego no cabe entender vulnerada la garantía que otorga el N° 12 del artículo 19 de la Constitución, esto es «la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y en cualquier medio», justificando que ese mismo precepto contempla un sistema de censura para el cine, según el Decreto Ley 679 de 1974-3.2 T tularidad


El derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las i istituciones públicas o de las clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Const tución como derecho fundamental.

La dignidad como rango o categoría de la persona como tal, del que deriva y en el que se proyecta el derecho al honor no admite discriminación alguna por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias.

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El odio y el desprecio a todo un pueblo o a una etnia son incompatibles con el derecho a la dignidad humana, por lo mismo, el derecho al honor de los miembros de un pueblo o etnia, en cuanto protege y expresa el sentimiento de la propia dignidad, resulta, sin duda, lesionado cuando se ofende y desprecia genéricamente a todo un pueblo o raza, cualquiera que sea.

4. Delimitación en Atención a Otros Derechos Fundamentales y en Especial, al Honor, Frente a la Libertad de Expresión

La libertad de información es un medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general, cuyo valor de libertad preferente sobre otros derechos fundamentales y entre ellos el derecho al honor, que viene determinado por su condición de garantía de la opinión pública, que es una institución Constitucional del Estado democrál co que las ramas de los poderes públicos tienen especial obligación de proteger.

Este valor preferente alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercida por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de forma» ón de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Esto, sin embargo, no significa que la misma libertad no deba ser. reconocida en iguales términos a quienes no ostenta igual calidad profesional, pues los derechos de la personalidad pertenecen a todos sin estar subordinados a las características personales del que los ejerce, sino al contenido del propio ejercicio, pero si significa que el valor preferente de la libertad declina, cuando su ejercicio no se realiza por los causes normales de formación de la opinión pública, s 10 a través de medios tan anormales e irregulares como es la difusión de hojas clandestinas, en cuyo caso ha de entenderse, como mínimo, que la relación de preferencia que tiene la libertad de información respecto al derecho al honor se invierte a favor de este ultimo.

>. Honor, Honra y Reputación

En las conductas violatorias de estos derechos debe existir el ánimo de lesionar. Así por ejemplo, cualquier crítica literal a, artística o científica no puede ser considerada como tal. En consecuencia, si no hay la intención de afectar directamente la honra o reputación de un sujeto no hay hecho violatorio.


Como una medida destinada a proteger la honra y buena reputación de toda persona que se sienta afectada por la difusión de informaciones inexactas o agraviantes, la Convención Americana6 (artículo 14.1) reconoce el derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión la rectificación respectiva de tales informaciones, sin perjuicio de que se hagan efectivas otras responsabilidades.

Para solicitar la rectificación, que ha de efectuarse en forma gratuita, inmediata y proporcional, es suficiente que la persona involucrada considere, bajo Sil propio criterio, que ha sido ofendida, no correspondiendo a nadie más determinar la calificación de la imputación. La negativa de un medio de comunicación a rectificarse bajo estas condiciones, constituye una v >lación de este derecho.

a) El derecho al honor, honra y buena reputación en los instrumentos internacionales

El derecho internacional humanitario cons lera que los desechos humanos por ser propios de la persona const’ uyen un derecho fundamental que merece su protección. Dentro de los principales se presentan los siguientes:

Derechos civiles y políticos

DERECHO AI. HONOR, HONRA Y REPUTACIÓN

Declaración Universal de Derechos Humanos

Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio 0 su correspondencia, ni de- ataques a su honra 0 a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias 0

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 17: 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias 0 ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio 0 su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias 0 esos ataques.

Convención

Americana

sobre

Derechos

Humanos

Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias 0 abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio 0 en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra 0 reputación. 3. Toda persona dene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias n eso?? ataques

b. El honor, la honra y la reputación en algunas constituciones latinoamericanas

El derecho al honor, la honra y la reputación como derechos humanos presenta las siguientes características en algunas constituciones de los países latinoamericanos:

Piélag- « & Jurídica Jaime Ramírez Plaza

DERECHO AL HONOR, HONRA Y REFUTACIÓN

BOLIVIA

No contiene disposiciones específicas sobre el derecho al honor, honra y reputación.

CJJIH

Artículo 19: La Constitución asegura a todos los ciudadanos: (...) 4. El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho 0 acto falso, 0 que cause injustificadamente daño 0 descrédito a una persona 0 a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la Ley. Con todo, el medio de comunicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí mi?ma el delito de injuria a particulares. Además, los propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan.

COLOMBIA

Artículo 21: Se garantizará él derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección

ECUADOR

Artículo 23: (...) Sin peijuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: 8. El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad

personal y familiar. La ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona.

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FERU

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Artículo 2: Toda persona tiene derecho: (...) 7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal 3 familiar así como a la voz y a la imagen propias.Toda persona afectada por aspiraciones inexactas 0 agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin peijuicio de las responsabilidades de Ley.

VENEZUELA

Artículo 60: Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

El honor como derecho fundamental forma parte del derecho internacional humanitario, a través de protocolo II así:

HONOR

Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección de las Víctimas de los conflictos Armados sin Carácter Internacional

Artículo 4. Garantías fundamentales 1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, 0 que hayan dejado de participar en ellas, estén 0 no privadas de libertad, t :nen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.

6. El honor y la honra en la legislación colombiana

La Constitución colombiana7 no contiene ningún pronunciamiento general acería de la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas. El problema de la titularidad de los desechos fundamentales no puede ser resuelto con carácter general ya que la propia Constitución colombiana contiene un reconocimiento expreso y específico para determinados tipos de organizaciones a quienes no puede calificarse como ciudadanos individuales, tales como las comunidades (arts.2,95), los í ' idicatos (art. 39), las asociaciones (art.38), etc., y s^i embargo hay otros derechos fundamentales tales como la libertad personal (arts.2,13,53,214,218 ), el derecho a la intimidad personal (art. 15), el derecho a la vida (art. 11,44) de los que, por su propio carácter, no pueden ser titulares las personas jurídicas.

Ley 599 de 2000 Nuevo Código Penal. Artículo 2.

Le^ 600 de 20co. Nuevo Cód *0 de Procedimiento Penal.

y.JurísprudericiaColombianaSobreHorior,

HíntrayReputadón

Corte Constitucional Sentencia T-412 de 1992, T-470 de 1992, T-480 de 1992, T-512 de 1992, T-585 de 1992, T-603 de 1992, T-612 de 1992, T-047 de 1993,T-c>50 de 1993,1-063 de 1993» T-080 de 1993, T-110 de 1992, T-3Ó7de 1993, T-413 de 1993, T-596 de 1993, C-063 de 1994, C-088 de 1994, Sentencia T-259 de 1994, T-293 de 1994, Sentencia T-381 de 1994, T-457 de 1994, T-471 de

1994,    T-015 de 1995, T-094de 1995, T-097 de 1995, T-335 de 1995, T-404 de

1995,    T-411 de 1995, T-414 de 1995, T-552 de 1995, T-602 de 1995, T-028 de

1996,    T-108 de 1996, T-322 de 1996, T-465 de 1996, C-017 de 1997, C-466 de

1997,    T-066 de 1998, Sentencia T-247dei998,

T-263 de 1998, T-294 de 1998, T-452 de 1998, T-455 de 1998, T-605 de 1998, T-170 de 1999, T-212 de2000,T-70ide200Q, T-88ide2000.

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