La conversión de los títulos valores

Guillermo Poveda Per domo

Abogado de la Universidad del Cauca, especialista en Derecho Comercial de la Universidad de San Buenaventura de Santiago de Cali, con estudios doctorales en Derecho Mercantil de la Universidad Complutense de Madrid. Actualmente docente de las Universidades Cooperativa de Colombia y Surcolombiana en la ciudad de Neiva.

Resumen

La conversión de los títulos valores no se debe considerar ni conveniente ni legal, en el derecho colombiano. Casi contrariando el sentir común de la doctrina nacional, el ensayo cuestiona cada uno de los argumentos dados en pro de la conversión de los títulos valores y termina adicionando otros argumentos que lo llevan a asumir con seguridad la imposibilidad de acoger tal opción en el derecho nacional.

Abstract

The conversión of business instruments does not be considered convenient or legal in Colombian law. Almost going against the common sense of national learning, the essay argües about each one of the reasons given for the conversión of business instruments and it ends adding other argument that carries to assume with surety the impossibility of receive such option in national law.

Palabras claves

Títulos valores, contrato nulo, principios que rigen los títulos valores, obligación cambiarla, buena fe.

Introducción

Conocemos la enorme incidencia que tienen los títulos valores en la carga laboral de la justicia civil colombiana, lo que incidió en la elección del tema de la conversión de los títulos valores, intentando responder si es procedente en el derecho colombiano, como lo sostiene la más importante doctrina nacional o si, por el contrario, nos inclinamos por la negativa.

El primer aspecto a mencionar tiene que ver con la llamada FORMALIDAD. En los actos jurídicos la manifestación de voluntad puede el legislador someterla a formalismos o solemnidades de muy variadas clases. Lo que se propone el legislador con los ritualismos, generalmente, es asegurar la prueba, impedir la precipitación en la negociación, o prevenir el perjuicio1 a las personas.

Lo anterior explica que, por ejemplo, el cheque deba ser elaborado en formulario especial del banco (art. 712 C. Co.), que la mayoría de los títulos deban incluir su nombre (por ejemplo los arts. 754, 759, 768, 774 ídem), a excepción de la letra y el pagaré, como también que la ley fije requisitos comunes (art. 621 ídem) a los títulos y simultáneamente otros requisitos especiales para cada título (como el caso de los artículos 671 para la letra de cambio, y 713 para el cheque).

Lo anterior nos permite afirmar que en nuestro derecho colombiano, entre lo más formal que tenemos se encuentran los títulos valores, y es importante saber si podemos señalar una regla para cuando se omiten requisitos, el acto humano se torna ineficaz, o puede transformarse y ser otro título eficaz.

Aceptar ese cambio será gracias al instrumento técnico de la conversión que se fundaría en motivos de equidad2. En este evento, ¿se transforma el título valor en otro distinto, o produce efectos de otro diferente, cuyos requisitos de sustancia y forma ostenta?.

Concepto jurídico de conversión

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Acogiendo la descripción del tratadista Bernardo Trujillo Calle , decimos que la conversión es aquel fenómeno jurídico gracias al cual un acto, un negocio, un documento sustancial o formalmente nulo en su especie, o tipo, resulta válido como acto, negocio, o forma, de especie o tipo distinto.

Resulta claro que el concepto es comprensivo de los documentos, como lo son los títulos valores que define en Colombia el legislador como documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, como expresa el artículo 619 del C. Co.

Antecedentes legales

Considerando que en la citada obra del doctor Trujillo Calle, encontramos el más completo estudio que sustenta la defensa de la aplicación de la conversión de los títulos valores en Colombia, procederemos a realizar el análisis de los diferentes argumentos para exponer las razones por las cuales no los compartimos.

El citado autor acude en respaldo de su tesis, en parte histórica, a algunas normas que rigieron recientemente tales documentos y, en parte, con otras normas que sí están vigentes, a las cuales dirigiremos principalmente nuestros comentarios. Esto explica que inicialmente abordemos disposiciones del Código Civil y posteriormente las especiales del derecho mercantil sobre los bienes mercantiles objeto de este documento.

Debemos registrar expresamente nuestro cariño y gratitud al Maestro Trujillo Calle, lo que nos impide proponernos demeritar los aportes hechos por él a nuestro derecho cambiario, cuando muy por el contrario hacemos parte de los mayores admiradores de su importante obra y meritoria trayectoria.

La conversión en el Código Civil

Señala nuestro Código Civil en el Artículo 501:

«Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.

«Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. (Subrayas fuera de texto).

Destacamos que la norma en cita hace parte este artículo del título libro cuarto del Código Civil que trata lo relativo a obligaciones y contratos, de esa naturaleza, por lo mismo no hace parte la precitada norma del libro de los bienes, mientras que los títulos-valores están regulados como bienes mercantiles en el libro tercero, título tercero del Código de Comercio de 1971, regulados con normas especiales que constituyen un subsistema del derecho mercantil. Ello crea una dicotomía que produce efectos en la interpretación normativa sistemática.

De forma similar el citado estatuto mercantil regula el aspecto de la conversión en el libro cuarto que trata de los contratos y obligaciones mercantiles, esto es, como veremos adelante, un en libro igualmente diferente al de los bienes Esta mera observación incide en la percepción del autor de este texto en cuanto a que el legislador no advierte la solución de problemas relativos a tan disímiles asuntos con reglas idénticas, haciendo que sea más cuidadoso tal proceder.

La conversión en el Código de Comercio

Dice el Artículo 904 del C. de Co.:

TRANSFORMACIÓN DE CONTRATO NULO. El contrato nulo podrá producir los efectos de un contrato diferente, del cual contenga los requisitos esenciales y formales, si considerando el fin perseguido por las partes, deba suponerse que éstas, de haber conocido la nulidad, habrían querido celebrar el otro contrato. (Subrayas fuera de texto).

Ya destacamos que estas reglas de los contratos no necesariamente son aplicables a los títulos valores, salvo por excepción, como ocurre con el endoso que se efectúa después del vencimiento del título, pues en este caso se regirá por el derecho común, como una cesión y no como un endoso, pero es por mandato expreso del legislador mercantil (Art. 660) que de tal forma, en esa hipótesis, termina con la llamada autonomía, en detrimento de los subsiguientes adquirentes posteriores al vencimiento. Es una excepción legal.

Como las excepciones son de interpretación restrictiva, es claro que en los demás casos, en los cuales el legislador no se manifieste sobre la aplicación de normas civiles a los títulos valores, será improcedente solucionar con normas civiles otras hipótesis.

Adelante nos detendremos en la definición del Art. 619 del C. de Co., conforme con el cual se adquiere un derecho literal, es decir, quien se obliga lo hace conforme al contenido textual del documento. A diferencia de lo anterior, sucede en los contratos en los cuales será conforme su voluntad y el negocio es enriquecido, complementada la voluntad de los contratantes, con aquello que resulte de la naturaleza del mismo contrato.

Esa distinción es la que nos permite comprender que si, observamos la previsión del Art. 631 ibídem, tenemos un documento adulterado, los adquirentes posteriores a esa adulteración se obligan según el tenor literal que conocieron. Otro evento citado, para argumentar el tratadista Trujillo Calle que la conversión es viable, de conformidad con el Artículo 676 del C. de Co., es por establecer tal norma que: «La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo

Tampoco compartimos la apreciación de que por lo expresado en dicha norma nos sea permitido deducir que la letra de cambio pueda transformarse en pagaré puesto que el legislador lo que allí autoriza es una modalidad de giro de la letra de cambio, y de allí no podemos inferir que estemos ante un «pagaré

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cambiario» , como lo denomina la doctrina de otros lugares, en donde el librador otorga a la orden del tomador una promesa de pago personal. Ahora, el hecho de no requerir aceptación obedece a una razón elemental de carácter práctico, y la calificamos de elemental porque esa letra nace aceptada.

Sin embargo, esto no la transforma en pagaré, lo que sería interpretación manifiestamente contraria a lo literalmente dispuesto por el legislador en el sentido de que la letra de cambio puede girarse de ciertas maneras.La norma habla de modalidades de giro de la letra de cambio y nada sobre cambios en su naturaleza. Esa norma, no permite una interpretación diferente al sentido literal, o si se quiere al sentido natural, obvio y claro3 que tiene.

En cambio, consideramos que por ser ésta una norma que contiene una excepción, una regulación extraordinaria para la letra de cambio, mal podemos interpretarla extensivamente, contra la precitada regla que manda que en los casos de excepción solamente se puede realizar una interpretación restrictiva.

Del mismo modo, aduce el maestro Trujillo Calle que según dispone el artículo

710 del C. de Co.: «El suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio», para inferir una entrada a la teoría de la conversión.

Esa equivalencia del suscriptor con el aceptante, es una norma imperativa que no permite entenderla en sentido diferente a que ese suscriptor se somete a las normas que rigen al aceptante de la letra de cambio. Aunque no es igual a una remisión normativa, sin embargo es válida la siguiente comparación: la norma que ordena aplicar a la permuta las reglas de la compraventa no están efectuando una conversión de la permuta en compraventa.

Recordemos que existe una remisión normativa (Art. 711 C. Co.) por la cual se aplican al pagaré las normas que regulan la letra de cambio, salvo aquello regulado de manera especial, que lo son los artículos 709 y 710 ídem, por lo que previsivamente el legislador, mediante aquella regla práctica, evita confusiones, dijo precisamente que en tal evento el suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de la letra de cambio, con lo cual enfatiza que se trata de dos títulos valores diferentes, en los cuales una gran cantidad de las reglas de un título se le aplican al otro, pero con unas reglas preventivas como es precisar que entre los diferentes suscriptores de la letra el aceptante corresponde jurídicamente al suscriptor del pagaré.

Principios implícitos en las anteriores normas

De forma similar, tanto el derecho civil como el mercantil regulan el aspecto de la conversión, como veremos.

El principio de la consensualidad, que tiende a hacer realidad lo querido:

Conforme a los artículos 1501 del C. C. y 904 del C. de Co., lo que nace nulo tendrá efectos de otro acto, contrato o negocio jurídico, debido a que el legislador quiere la validez en los actos de los particulares y, excepcionalmente, en casos taxativos, su invalidez. Por ello es que la regla del mundo de los negocios, civiles y mercantiles, es la consensualidad, esto es, que son válidos los acuerdos de voluntad, a menos que una norma de manera especial consagre su ineficacia por omitir algún requisito.

Pero aun cuando existiera esa omisión, el acto viciado puede «degenerar» en otro contrato, conforme al querer de los contratantes. Es en este mundo en donde rige la prevalencia de la real voluntad de las partes sobre lo expresado en el contrato4, pero consideramos que no necesariamente sucederá cuando se trate de actos que tienen solemnidades adicionales a constar en documento como son expresiones ordenadas por el legislador, el mismo que se refiere a la obligación solamente en los términos literalmente expresados, como usaron los romanos para obligarse en fórmulas sacramentales. Por ello existe en los contratos como causal de nulidad o de rescisión la omisión de requisitos formales (art. 1741 C.C.).

En cambio en los títulos valores ese principio no rige, el contrario, el principio de la formalidad rigurosa.

Manifiesta el profesor POSSE L.5, «Si, efectivamente como lo hemos expresado, la creación de una obligación cambiaría exige que se verifique en forma total y absolutamente regulada por la ley, y de acuerdo con una objetividad previamente dada dentro de un marco preestablecido, que es el que constituye el esquema formal del título-valor, resulta evidente que la declaración cambiaría ha de emitirse de acuerdo con esa fórmula sacramental y su contenido está predeterminado».

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Agrega POSSE una importante conclusión que registramos:

«Sólo teniendo en cuenta este punto de vista, es posible entender la inaplicabilidad general al régimen cambiario del derecho común, lo cual nos coloca más cerca de aquella tendencia doctrinal que aboga por la supremacía de la declaración frente al análisis de las divergencias entre la voluntad interna y su manifestación externa.» (Subrayas no originales).

El principio de la buena fe, que rige los contratos, hace que ellos tengan incorporados una regulación muy amplia: «obligan a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella» (art. 1603 C. C), mientras que en los títulos valores, opera exclusivamente en unos excepcionales eventos, y sólo en aquellos en los cuales la ley expresamente suple la voluntad de las personas, como son la fecha y el lugar de creación del título, (que serán los de la entrega del título, art. 621 inc. final).

Recordemos que es pacífico en la doctrina ese criterio de inaplicabilidad general al régimen cambiario del derecho común. De este modo, resulta coherente concluir que una aplicación del derecho común a los títulos valores los desnaturaliza, y ello se debe evitar al máximo.

No podríamos saber, ni calcular, a dónde llegaríamos en caso de aceptar que por esa vía se aceptara que las cosas de la naturaleza le pertenecieran. Lo cierto es que desaparecería de un tajo la literalidad, pilar fundamental de tales bienes mercantiles. Si los principios identifican las instituciones, distinguen las áreas del derecho, deslindan, pues no podemos prescindir de ellos sin real necesidad.

La evolución histórica

Otro argumento que trae el libro del profesor TRUJILLO CALLE, es de orden histórico: La letra de cambio surge de la unión de dos documentos, de los cuales uno era la orden y el otro la promesa.

Este aspecto histórico nos lleva a una conclusión contraria a aquella del autor y no a resolver el problema aceptando la conversión. Conocedor el legislador de esa historia, quiso ponerle fin a las dudas fijándole expresamente las condiciones a cada título-valor. Considerando como se presume que el legislador cada día mejora las normas, debemos apreciar lo hecho por el él como una manera de superar el sistema regulatorio anterior.

Esa explicación a nosotros nos permite argumentar lo contrario: no se puede convertir un título en otro, sin decirlo el legislador expresamente. Los requisitos especiales son precisamente los que permiten distinguirlos entre sí: la orden en la letra de cambio y la promesa en el pagaré (Arts. 671 y 709 C. Co.). El legislador elige distinguirlos, esos dos títulos, en su respectiva definición legal.

Por otra parte recordemos el caro Principio de la seguridad jurídica. Aunque se dice que por razones de equidad se debe aceptar la conversión de los títulos valores, consideramos que muy por el contrario sería inequitativo especialmente para el ciudadano común, no comerciante, que queda sometido a un derecho especial, no el común.

Los títulos valores están rodeados de múltiples garantías, de principio a fin, al punto que su régimen especial los hace verdaderos privilegiados en nuestro sistema jurídico. Además, sirven para incorporar obligaciones que ni siquiera comprenden completamente los ciudadanos, como basta al recordar los pagarés que contenían las obligaciones en UPAC, y hoy su sustituto.

Constituyen muestras de tales garantías especiales, entre otras: la circunstancia de prestar los títulos-valores mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento, (art. 488 C. de P. C. y 793 C. Co.) el hecho de restringirse las excepciones que se pueden proponer en su contra (art. 784 C. Co.), la acción reivindicatoría que le asiste (art. 819 ibidem), aquella de enriquecimiento sin causa para el título prescrito, (art. 882 ídem) etc., todas las cuales son privilegios normativos comprensibles en cuanto facilitan la circulación de esos documentos, pero que llevan a evitar hacerle concesiones no convenientes, consideramos no omitidas por olvido sino evitadas intencionalmente por nuestro legislador.

La conversión de los títulos valores, necesariamente, será fuente de inseguridad jurídica.

Esto lo decimos porque en el derecho universal es regla que los actos jurídicos se someten a la ley del lugar en donde se realizan, con lo cual es de esperar que los extranjeros para identificar un título valor colombiano al estudiar nuestra ley reguladora de esos documentos pueda saber cuáles lo son y cuáles no, lo que se impide si se acepta que está prevista la conversión y con ella desaparece la siempre anhelada certeza jurídica, en nuestro caso del título que suscribe.

El momento económico, de globalización de la economía, de necesidad de inversión extranjera en nuestro país, puede afectarse por comportamientos laxos en reglas formales de nuestro derecho, como lo son las que rigen los títulos valores. Recordemos que los inversionistas le temen en Colombia más a la inseguridad jurídica que al inseguridad física.

El principio de la literalidad

En cuanto a la conversión de los títulos-valores asumimos una posición conservadora, rígida, en el sentido de que tal conversión no se debe aceptar, como lo advertimos anteriormente, al analizar las normas que oportunamente invocamos.

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La definición legal de título-valor expresamente indica que el derecho que se adquiere en estos documentos es el que literalmente se expresa en ellos:

«Art. 619. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora», (subrayamos).

Lo anterior, dicho en nuestras palabras: el único derecho que se tiene es el que literalmente se expresa en el título-valor. Estamos ante la formalidad general que define el legislador para todos los indicados documentos, de donde se excluye la búsqueda de la intención o real voluntad de los contratos, dado que prevalece la formalidad o el texto impreso en el documento. Ahora, acogiendo que es un principio en los títulos valores la literalidad, no es admisible suprimir uno de sus principios esenciales sin atentar contra su misma esencia o naturaleza.

El subsistema jurídico del título valor

Por otra parte, se somete a la legislación mercantil a todo aquel que interviene con su firma en ese acto de comercio que es el título valor, personas que ordinariamente no están sometidas al derecho mercantil sin importar que sea o no comerciante.

Quien se obliga con un título valor (Arts. Io, 20 num. 19, y 22) siempre se somete al derecho mercantil, a la legislación de los comerciantes, que sin estar ordinariamente obligado a actuar con mayor diligencia, que no está regido por la regla de la solidaridad, se somete a normas de comerciantes, diseñadas para diligentes, avisados, prudentes, prevenidos, personas en quien se presume la diligencia, asumiendo trascendentales riesgos como es la solidaridad.

Expresa solución a la omisión sobre la obligación cambiaría

Así mismo, se tiene que la literalidad es la que da certeza y seguridad a las transacciones llevadas a los títulos valores; así se define el contenido, la extensión y la modalidad del derecho y de la obligación de las que dan cuenta el título.

Es por seguridad jurídica que en las obligaciones cartulares no se acude a la expresión genérica de normas supletivas (art. 4o C. Co.) para el título valor con aquello tan importante en los contratos como es la pertenencia de los asuntos «de la naturaleza», sino que, muy por el contrario, el legislador intenta resolver toda omisión con múltiples disposiciones, ajenas a la interpretación de obligaciones y contratos, de las cuales son ejemplo las siguientes:

>    -Lugar y fecha de creación y lugar de cumplimiento: art. 621 C. del Co.;

>    -La contradicción por diferencia entre cantidades en números y en letras; (art. 623 ídem);

>    -Para dar efecto a ciertas firmas imprevistas o precisar los efectos de otras (arts. 635, 636 y 637 idem);

>    -La manera como se procede ante espacios en blanco (art. 622);

>    Facilita transferir ciertos títulos a la orden sin necesidad de endoso (arts. 664 y 665).

La formalidad junto a la literalidad

Cuando el artículo 671 del estatuto comercial impone las formalidades especiales para la letra de cambio, dice textualmente que ésta deberá contener «La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero».

El sentido gramatical (literal) impide aceptar que se pueda ordenar el cumplimiento de una obligación a sí mismo, pues de ser así estaríamos ante un contrasentido. Nadie se ordena a sí mismo, se requiere una voluntad que manda y otra que se somete y, si por razones prácticas el legislador se aparta de ese sentido común debe hacerlo expresamente para apartarse del sentido natural, obvio y claro del castellano expresado por escrito, LITERALMENTE.

Al mismo tiempo, en el régimen especial del pagaré, dispone el artículo 709 del mismo código que éste debe contener «La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero». Así, en lo literal, la norma expresamente excluye la orden (propia de la letra de cambio) que es para un tercero, comparada con la promesa (que caracteriza el pagaré), la que siempre es personal.

Además de ser las expresiones «orden» y «promesa» la principal distinción entre los citados títulos, insistimos la orden en la letra de cambio y la promesa en el pagaré, debemos resaltar la clase de persona que realiza las actividades mercantiles, por lo general personas avisadas, de negocios, y por ello la regulación aplicable es diferente a la civil o régimen común, lo que hace al derecho comercial excepcional, frente a aquel, conforme se explica a continuación.

La buena fe exenta de culpa: principio mercantil

En el derecho mercantil, a diferencia del civil o común, quienes realizan actos de comercio deben actuar con máximo cuidado, con diligencia. Es por esta razón que se presume, como principio mercantil, LA BUENA FE EXENTA DE CULPA6, entendiendo la manera cómo actúa ordinariamente el comerciante, donde no hay descuido, ni negligencia; el actuar es diligente.

Para quienes no son comerciantes, adentrarse a realizar conductas regidas por el derecho mercantil les impone actuar con ese especial cuidado, estando obligados a actuar con una diligencia que excluya su culpa.

Es por tales razones que estimamos que lo expresado en el título valor no se debe someter a valoraciones, como en el derecho común, respecto de la real voluntad: «El título es independiente de la voluntad del declarante, ya que éste tiene que someterse a todas las consecuencias que surjan de su declaración aunque no hayan sido queridas por él»7. (Subrayamos).

Interpretando la historia

Finalmente, debemos concluir nuestra crítica, ahora respecto de la cita que hace el profesor Trujillo Calle del art. 20 ordinal 5 de la Ley 46 de 1923 que reguló los instrumentos negociables, en donde se daba la solución de la conversión a ciertas hipótesis, así:

Cuando en una letra el girador y el girado son la misma persona o cuando el girado es una persona supuesta o que no tenga capacidad de contratar, el tenedor puede considerar el instrumento a su elección como letra de cambio o pagaré8.

Tenemos las siguientes observaciones: La mencionada ley sí regulaba expresamente tales supuestos tácticos, dando una solución. Esta era la de mantener la validez del título, a elección del tenedor, fuera como una letra, o si lo prefería, como un pagaré. No era que se considerara que existía nulidad, no sancionaba el hecho, sino que creaba una potestad dejando al tenedor con la doble opción de llamarlo de alguna de las dos clases: como una letra, o como un pagaré.

Pero, además de que esa ley no estableció una sanción, como la ilegalidad o la nulidad del título, el legislador de 1971 dispuso la derogación de tal norma, razón por la cual no debemos suponer que resulte conveniente revivirla sobre tales supuestos. Se supone que la nueva ley supera en calidad la anterior. Las críticas de la época, brillantemente sintetizadas en su obra por el mismo autor, nos impiden acoger un yerro anterior como especie de puerta falsa para permitir el ingreso de la conversión en los títulos valores.

Pero adicionalmente, la enorme diferencia entre el sistema anglosajón al cual pertenece esa norma, el que rigió anteriormente en Colombia (la Ley 46/23) y el sistema continental europeo actualmente vigente, con el cual se eliminó uno de los estatutos jurídicos más contradictorios, más mal elaborados, por todos criticado, opuesto a la tradición jurídica colombiana, son suficientes razones para no prestarle atención, desconfiar de lo que reguló, nos debe hacer cautos en combinar instituciones de esos dos sistemas jurídicos para resolver hipotéticos problemas jurídicos.

La apariencia en la representación

Para abundar en razones mencionemos brevemente este aspecto. La representación también tiene un tratamiento jurídico especial en el sistema de los títulos valores en Colombia. Esta institución se propone suplir la falta de capacidad en la persona que denominamos representado.

El artículo 833 del mismo C. de Co. establece que los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de los poderes, producirán directamente efectos en relación con este. Concordamos lo anterior con lo estipulado en el artículo 640 del mismo estatuto, que consagra la doctrina de la apariencia en la representación cambiaría.

Con esta, se impone principalmente a quien obre en calidad de representante acreditar tal calidad. Está clara la necesidad del escrito para actuar por encargo de otro, suscribiendo a su nombre un título valor.

No obstante lo anterior, se prevé que quien dé lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos a su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación del suscriptor.

Esta es una sanción especialmente redactada para esta clase de actos jurídicos, de negocios cambiamos, un nuevo privilegio sancionador de quien actúe permitiendo la confusión en el público, lo que se nos antoja completamente razonable, por la seguridad del mercado. Y la misma seguridad, tiene otro aspecto que es la seguridad jurídica comentada arriba.

Con el mismo fundamento se acepta en las leyes de la lógica, que no difiere de la lógica de las leyes, el respeto por el consentimiento tácito, que es una manera conocida por siglos en casi todas las legislaciones, por no decir que en todas. Su eficacia será vana en los contratos solemnes en que es indispensable el consentimiento manifestado en una forma determinada. Por ser la apariencia una expresión conforme con los usos, en tal evento, apartándose del escrito de la representación, procede el legislador a acoger la voluntad a la cual está expuesta la persona, en el desenvolvimiento normal de la vida.

En forma similar, al menos con la misma lógica, tiene previsto en el artículo 641 nuestro código mercantil que los representantes legales de sociedades y factores (arts. 196 y 1335), se reputan autorizados por el solo hecho de su nombramiento para suscribir títulos valores en nombre de las representadas, en cuyo nombre actúen.

La ratificación se encuentra regulada con igual criterio. Decimos que es parte de la tradición jurídica y por ello acudiremos a nuestro Código Civil, casi sesquicentenario, en cuyos artículos 1752 a 1756 traza iguales principios, es decir, se acepta el acto unilateral de la parte afectada cuando esta renuncia a hacer valer la acción de nulidad que solo ella podría hacer valer.

Constituye una nueva razón para mantenernos convencidos de la inconveniencia de aceptar la conversión de los títulos valores en Colombia.

Conclusiones

1.    La conversión de los títulos valores en Colombia no está regulada legalmente.

2.    Resulta contraproducente acudir a reglas de los contratos para resolver asuntos de los bienes mercantiles títulos valores.

3. La literalidad de los títulos-valores impide realizar interpretaciones sobre la voluntad real de quienes intervienen en la creación del documento título-valor.

Fuentes consultadas

Textos impresos doctrina

ARBOLEDA, León Posse, Los títulos valores en el Código de Comercio. Edit. Temis, 3a edic. 1980., Bogotá

CERVANTES AHUMADA, Raúl, Títulos y operaciones de crédito, Edit. Herero S. A., 7a edic. 1979, México.

GARRIGUEZ, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, tomo I, Edit. Porrúa, Madrid.

IHERING, Rudolf uon en El Espíritu del Derecho Romano, citado por León Posse Arboleda en Los títulos Valores en el Código de Comercio. Edit. Temis, Bogotá, 1980.

PEÑA CASTRILLÓN, Gilberto, De los títulos valores en general y Letra de Cambio, Edit. Temis, edic. 2a, 1981, Bogotá.

PEÑA NOSSA, Lisandro, Curso de Títulos Valores, Edit. Librería del Profesional, 2a edic. 1986, Bogotá.

TRUJILLO CALLE, Bernardo, De los títulos Valores, Edit. Temis, tomo I,

Bogotá, 1996.

1

Ihering en «El Espíritu del Derecho Romano», citado por Posse, L: 1980, Los títulos Valores en el Código de Comercio. Temis, Bogotá, pág. 85.

2

   Trujillo, B, 1996, de los títulos Valores, Temis, tomo I, Bogotá, pág. 301.

3

   Esto por mandato de los artículos 27 y 28 del C

4

Art. 1618 C. C.

5

León Posse Arboleda, 1980, Los títulos valores en el Código de Comercio. Temis, 3a edlc, pág. 86.

6

   Art. 900 C. de Co.

7

   Peña, L: 1986, Curso de Títulos Valores. Tedic., Ed. Librería del Profesional, Pág. 13.

8

Idem, pág 304