RESPONSABILIDAD DE ACTORES NO ESTATALES POR VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Abogado de la Universidad del Cauca (1991). Asesor de* la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos (1994 - 1998). Asesor de la Vicepresidencia de la República (1998 — 2001). Profesor de la Universidad Javeriana de Bogotá. Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado.

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Luis Manuel Lasso Lozano

RESUMEN

La responsabilidad internacional por violación de los derechos humanos ha sido un asunto atribuido a los Estados. Sin embargo, la evolución de los sistemas internacionales de protección de la persona humana ha ido ampliando progresivamente ese enfoque por resultar limitado. Este artículo presenta dicha evolución y les aspectos e .mplicaciones problemáticos de la misma.

-    ABSTRACT

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The intemc+'onal responsibility about human rights topics has been a question from states. However international system from human rights has developed this approach because it is limited. This article gives that evolution and topics and the most important consequences.

PALABRAS CLAVE

Responsabilidad internacional de los Estados, violación de los derechos humanos, responsabilidad de los grupos armados de oposición.

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international responsibility of the States, violation of the human rights, responsibility of the groups armed of opposition.

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INTRODUCCIÓN

El propósito de mi exposición es el de señalar algunas tendencias del derecho internacional que apuntan hacia una responsabilidad de actores no • estatales por violación de los derechos humanos, plantear la encrucijada que ellas suscitan encontrar y algunas explicaciones a dichasm^rrientes.

Cabeprecisar, enprimertérmino, que aireferirme a la responsabilidad de actores no estatales por violación de los derechos humanos, excluiré a los particulares que actúan con la tolerancia o aquiescencia de agentes u órganos del Estado, pues tanto las convenciones internacionales como la jurisprudencia han sido claras en ndicar que tales personas generan responsabilidad al Estado respectivo. En consecuencia, me ocuparé de las tendencias que pretenden derivar responsabilidad internacional por violación de los derechos humanos a los grupos armados de oposición que disputan el poder del Estado, modalidad que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos - DIDH- se ha negado a reconocer.

Dos explicaciones pueden darse a dicha postura. De una parte una de carácter jurídico y político, que sólo las organizaciones estatales pueden ser llamadas a responder por violación de los tratados o convenios internacionales, argumento que defienden los Estados en aras de su soberanía y con el claro propósito de frustrar cualquier intento de reconocimiento jurídico internacional para los grupos armados de oposición.

Por otro lado una de tipo histórico, para la fecha en la cual se emprendió el proceso de elaboración de los tratados más importantes de derechos humanos, segunda posguerra, el imaginario histórico que sirvió de referente a la comunidad internacional de la época fueron las atrocidades cometidas durante la segunda guerra mundial por el régimen nacional socialista, telón de fondo que condujo a la expedición de un vasto repertorio de normas animadas por la intención de servir como antídoto a la ocurrencia de episodios similares provocados por la actuación de los Estados.

1. LA EVOLUCIÓN

Sin embargo, pronto las sociedades y los Estados comenzaron a resentir los efectos de los conflictos armados no internacionales, con su alta dosis de degradación y barbarie. Esta circunstanc i generó en los Estados la sensación de que se habían comprometido conforme a estándares desiguales, pues no se encontraban frente al ciudadano inerme que reclama la protección internacional de sus derechos, sino ante un grupo de oposición armada que, además de sus pretensiones de arribo al poder, las cuales por definición atentaban contra los gobiernos» instaurados, no podían ser responsabilizados intemacionalmente por violación de derechos de la persona humana así pud ;ran serlo frente al Derecho Internacional Humanitario, pero dicha cuestión pertenecía a otros órdenes de discusión. Así las cosas, era vista como notoriamente ventajosa la condición jurídica de los grupos armados de oposición frente a los Estados, en lo relativo al ordenamiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Esta evidencia los llevó a emprender caminos de presión ante los organismos intergubemamentales de derechos humanos para que de alguna manera se reconociera que tales grupos debían responder intemacionalmente cuidándose, eso sí, de que tal esfuerzo político diplomático no se volviera contra sus propósitos y, con ello, se contribuyera, s;n quererlo, a la legitimidad de sus contendientes por vía de un cuasi reconocimiento jurídico internacional.

Cabe señalar que esta pretensión se encontraba animada en no pocos casos por el interés de algunos Estados, en lograr que los ^rgan mos intergubemamentales posaran su mirada sobre la totalidad del problema y no sólo sobre una faceta del mismo, las violaciones cometidas por sus agentes, sobre todo cuando la situación de derechos humanos ocurría en un contexto de conflicto armado no internacional. Estos esfuerzos han venido cristalizando en el hecho *>


de que los organismos “clásicos” del derecho internacional de los derechos humanos, han ampliado su mandato en la dirección de ocuparse de las conductas de los grupos armados de oposición, como una forma de ofrecer a la comunidad internacional una visión integral de la situación de los derechos de la persona humana en un país determinado.

2. LAS TENDENCIAS

Dan cuenta de dicha corriente los informes que sobre Colombia ha elaborado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, enlos que por vía de un análisis general sobre la situación evalúan, desde la perspectiva del Derecho Internacional Humanitario, el comportamiento de los grupos armados de oposición1.

En esta misma dirección puede apreciarse el mandato de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, conforme al cual debe observar la situación de derechos humanos y de Derecho Internacional Humanitario y emitir recomendaciones al Estado y “a todas las partes en el conflicto armado Ltemo”, entre otros destinatarios. Sin tener el carácter de órgano cuasi judicial, esta Oficina ha elaborado nformes sobre casos, v.gr. sobre los hechos de Bojayá acaecidos en mayo de 2002, en el cual concluyó afirmando la responsabilidad de grupos armados de oposición por infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

El sistema interamericano de derechos humanos tramitó en el año de 1991 el informe No.6/91 contra Guatemala, mejor conocido como El

Aguacate, lugar en el que ocurrió una masacre de más de veinte campesinos, sobre cuya autoría se tejieron versiones contradictorias en las que de una parte se atribuía la responsabilidad a la guerrilla guatemalteca, Unión Revolucionan' Nacional Guatemalteca - URNG -y por otra al ejército de ese país. Frente a las historias encontradas, la Comisión encomendó a un grupo de sus integrantes y de personas de la Secretaría Ejecutiva el establecimiento de los hechos.

El informe de la Comisión sobre el caso concluyó que la autoría de los hechos correspondía a la URNG. Si bien el informa no declaró la responsabilidad internacional de la URNG. visibilizó ante la comunidad de naciones tal hecho y puso en evidencia que los crímenes de guerra cometidos por la oposición armada podían ser tan graves como los perpetrados por las fuerzas estatales guatemaltecas. Los efectos políticos de tal informe fueron significativos en el debate sobre la inutilidad de la guerra en ese país y coadyuvaron en la negociación del conflicto armado.

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El conflicto centroamericano suscitó otras preguntas con respecto a la responsabilidad de actores no estatales por violación de los derechos humanos. Un sector reconocido de la doctrina sostuvo en su momento que si bien es inobjetable en tiempos de paz el argumento según el cual sólo los agentes del Estado y los particulares que actúan con su aquiescencia generan responsabilidad estatal, tal punto de vista era defectuoso, inadecuado e inconveniente tratándose de situaciones de guerra civil prolongada, como la ocurrida en El Salvador.

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Como el cambio de gobierno no altera las obligaciones internacionales, se sostuvo que el gobierno entrante sería responsable no sólo de las violaciones cometidas por su predecesor, sino también por las violaciones análogas


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cometidas por sus propias fuerzas, siempre que ellas se hayan producido dentro del territorio que tenían bajo su control antes de efectuarse el reemplazo del antiguo gobierno, esto es, cuando conservaban la calidad de rebeldes2.

Organismos intergubemamentales del sistema de las Naciones Unidas también han abordado el tema. La Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, integrada por expertos independientes, no por representantes de los Estados, vale la pena indicarlo* reconoc ó en sus deliberaciones de Agosto de 2002 que existen las bases y la urgencia de adelantar el debate aludido y reconocer que otras entidades son susceptibles de violar los derechos humanos.

Esta discusión no es nueva para este organismo, pues el Relator Especial sobre la cuestión de la utilización de mercenarios como medio de violar los derechos humanos, al referirse a la actividad de los grupos armados irregulares por separado o en vinculación con las bandas de narcotraficantes señaló en su informe: “Así pues, estos grupos armados irregulares o las bandas de narcotraficantes o ftiercenarios cometen actos no solo contrarios al derecho internacional y nacional, sino que deben ser señalados como violadores de los derechos humanos. Podría sostenerse que no son aplicables a estos grupos las preceptivas del derecho internacional, pero tal extremo ignoraría que éste está formado no sólo por normas convencionales, íñno también por principios generales y por normas consuetudinarias que son exigibles tanto a los Estados como a los particulares” (Párrafo 158).

La Declaración Universal de Derechos Humanos, por su parte, apunta en su cláusula de interpretación, el artículo 30: “Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta declaración”.

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional señala en su artículo 7, al consagrar los crímenes de lesa humanidad, tradicionalmente atribuidos a agentes del Estado, que éstos pueden ser cometidos “de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política”, con lo cual el Derecho Penal Internacional amplía esta frontera de protección de la persona respecto de la actuación de integrantes de grupos armados de oposición.

3. EL ESTADO ACTUAL DEL DEBATE

Los elementos reseñados permiten advertir una tendencia fuerte del derecho internacional por derivar en relación con los grupos armados de oposición, formas de responsabilidad análoga a la característica de los derechos humanos.

Quienes se inclinan por esta tesis consideran que ampliar el prisma para el examen de la cuestión, mejora el ámbito de comprensión de la situación de violación de los derechos de la persona humana por cuanto habilita a los organismos intergubemamentales para percibir los complejos entramados de intereses y tensiones políticas, económicas, raciales, históricas y religiosas que sirven de telón de fondo a tales situaciones.

También se considera que fortalece la legitimidad de los organismos intergubemamentales de derechos humanos, especialmente en cuanto atañe a las víctimas de los grupos no estatales que en ocasiones han visto como distante la actitud de la comunidad internacional de derechos humanos en relación con su suerte.


Y, finalmente, puede constituir un mecanismo de ú 'suasión sobre laactuaciónde los grupos armados no estatales, pues hacer intemacionalmente visibles sus comportamientos atroces conduce a que el sentido político que anima a algunos de ellos les lleve„a frenar y reprimir internamente tales conductas.

Por su p^rte, el principal argumento para oponerse a tal pretensión consiste en los efectos políticos que acarrearía una determinación de tales características, p ncipalmente destacar el estatus de los mo.jmentos armados de oposición.

Sin embargo la experiencia indica que el efecto puede ser el contrario. Durante mucho tiempo los grupos armados de oposición en Colombia plantearon la necesidad de aplicar el Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Entonces se dijo que la pretensión de tales organizaciones era la de sentar las bases para su reconocimiento de beligerancia internacional. Este fue, desde luego, uno de los obstáculos que tuvo que salvar dicho instrumento internacional para su aprobación en el Congreso de Colombia.

Años después el balance indica que si la pretensión de los grupos armados de oposición fue la de avanzar en su fortalecimiento político por vía del cuasi reconocimiento de su condición de sujeto del derecho internacional, los resultados parecen indicar lo contrario. De hecho hoy en día, buena parte del deterioro de su prestigio proviene de la forma como se ha llamado la atención de la comunidad internacional, sobre las infracciones cometidas contra la población cr 1 que violan el Protocolo II.

El corolario de este análisis plantea la cuestión acerca de en qué medida conviene al Derecho Internacional de los Derechos Humanos ampliar su mirada con respecto a la actuación de los grupos no estatales. Esta pregunta no debe pasar por alto acerca de la actitud de muchos Estados, en pedir a los organismos intergubemamentales que exijan este tipo de responsabilidad lo cual se relaciona mas con el interés de eludir la propia. Sin embargo, ello no puede convertirse, por sí mismo, en óbice para examinar desprevenidamente el punto y explorar, con la mira puesta en la suerte de

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1

Tercer Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, entre otras publicaciones relacionadas de la Comisión Interamericana de derechos humanos, ver en www.cidh.org.

2

GOLDMAN, Robert K., Algunas reflexiones sobre derecho internacional humanitario y conflictos armados internos. En: Revista del IIDH, No. 12, julio-diciembre de 1990, pág. 41, San José de Costa Rica, 1991.