EL TRABAJO ASOCIADO: LINEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL (ENERO DE 2000 A JUNIO DE 2006) i
Abogadl de la U. del Cauca. Especialista en Derecho Administrativo, en Derecho Laboral y Relaciones Industriales. Cursos doctoriales en Derecho (Universidad de Barcelona). Juez SextF Administrativa del Circuito deNeiva.
Bertha Lucy Ceballos Posada
Se presenta el desarrollo de la jurisprudencia constitucional sobre el tema del trabajo asociado en el marco de la figura de las cooperativas de trabajo asociado, desde la perspectiva de los principios del cooperativismo y su aplicación a los derechos fundamentales involucrados en los casos de reclamaciones de los afectados, sobre los cuales la Corte Constitucional ha desarrollado líneas especiales para el caso de los trabajadores asociados.
é
The development, of the constitutional jurisprudence is presented on the topic of the associate work in the mark of the figure of the cooperatives of work associate, from the perspective of the principles of the cooperatives and its application to the fundamental rights involved in the cases of reclamations of those affected, on which the Constitutional Court has developed snecial line for the case of the associate workers.
Z/1-. . ¡>
KEYWORDS• ¿i
Associate Work - Righi constitutional of thè working jurisprudential Line m
H
■ri
to
INTRODUCCIÓN En ei proyecto de investigación jurídica aplicada realizado por el Grupo Nuevas Visiones del Derecho1, se documentó la problemática de las cooperativas de trabajo asociado en Neiva2, concluyéndose que el propósito institucional de promover los principios de la solidaridad y la autogestión cooperativa en la práctica, se han transformado en una frecuente aplicación indebida de las normas que lo regulan, restringiéndose así el verdadero alcance del sistema solidario, lo cual resulta una paradoja surgida de la desfiguración de la norma. Esta paradoja sin embargo, es mitigada desde el ámbito jurisdiccional mediante las soluciones que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dado a casos específicos, en los que la protección de los derechos fundamentales ha sido efectiva. Sin embargo, el incumplimiento de las normas aplicables al verdadero trabajo asociado es creciente y mayoritario, sin que hasta ahora haya sido eficaz el esfuerzo reglamentario por controlar estas irregularidades3, es necesario que la jurisprudencia constitucional desarrolle con mayor detalln y precisión los temas involucrados en las relaciones de trabajo que se dicen autónomas pero que realmente atenían contra uno de los fundamentos del Estado: el Trabajo Digno. 1. BASES METODOLÓGICAS |
Aplicando la metodología propuesta por Diego Eduardo López4 parapresentar elnicho citacional de cada una de las sentencias analizadas, se combinó este método con una técnica autónoma que busca explicar brevemente la trayectoria del tema en la jurisprudencia analizada, distribuidas las decisiones en criterios afines según los hechos que motivaron las decisiones, y según la similitud de los temas que en ellas se han planteado. 2. LAS SENTENCIAS OBJETO DEL ANÁLISIS Con base en los registros disponibles en la Relataría de la Corte Constitucional5 hasta jimio de 2006, con la temática principal sobre el trabajo asociado, se encontró un total de 22 sentencias de tutela y 3 de constitaCionalidad, las cuales constituyen el universo del presente análisis. 3. LOS TEMAS BÁSICOS QUE LA CORTE CONSTITUCIONAL DESARROLLA SOBRE LA MATERIA 3.1. El sistema del trabajo asociado se fundamenta en él principio de autonomía que caracteriza a las CEA. Desde la sentencia fundadora6 la Corte presentó las siguientes tesis que constituyen una constante a lo largo de la línea jurisprudencial: a). La libre autonomía, como elemento característico de las cooperativas, determina la diferenciación de las relaciones de los |
trabajadores asociados con las relaciones subordinadas propias de la legislación laboral, de manera que la libertad de asociarse implica “el conocimiento previo de sus integrantes sobre las normas que las rigen y los derechos que les asisten, como también las ventajas, riesgos y posibilidades que representa esta clase de trabajo frente al trabajo dependiente”. Esta autonomía significa además, que los trabajadores asociados son co-dueños, y como tal, “éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales al margen del código que regula esa materia”. b). Igualmente, la autonomía de estas relaciones de trabajo asociado es sustancialmente diferente de las del trabajo subordinado, lo que justifica que el legisladorpermita la regulación estatutaria del trabajo asociado, de su compensación, y de los demás aspectos derivados de éste. Sobre el particular, en la sentencia arquimédica7 de este análisis, cuando la Corte se refiere a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una CTA, expresamente indica que sin desconocer los principios del trabajo asociado, se puede determinar la existencia de la sola subordinación entre la accionante y la CTA accionada, sumada a condiciones especiales como la edad de 55 años de la accionante y a las críticas condiciones económicas que padece, para verificar la procedencia de la acción. En este caso, los hechos se refieren a una trabajadora asociada que fue retirada de la CTA por abandono del cargo, según causal estatutaria, que reclama su reintegro. La Corte Constitucional confirmó la negativa decidida por la primera instancia, considerando que la terminación del contrato de asociación procede por las causales previstas en el convenio cooperativo, las cuales han sido aceptadas libremente por parte del cooperado en el momento de su suscripción. |
Además, en sentencia posterior8 se indica que constituye una necesaria implicación de esta autonomía que el asociado ha de trabajar individual o conjuntamente para la respectiva cooperativa en sus dependencias. •i I <5 s I 3 : 55 1 Su BQ Sin embargo, aclara la Corte que no se habla de autonomía estatutaria absoluta, sino limitada poi parámetros constitucionales; en particular, por los derechos fundamentales de 1 »trabajadores, de modo que no es admisible que las CTA, basándose en sus estatutos, dejen desprotegidos los derechos de los trabajadores9. Retomando el análisis de constitucionalidad de la Sentencia C-211/00, se agrega que la figura del procedimiento arbitral10 como posibilidad para solucionarlos conflictos entre los asociados y la cooperativa es constitucional, porque así lo autoriza la propia Constitución Política en su artículo 116, y porque además, se consagra con carácter facultativo, lo que implica que las partes pueden acudir a la usticia laboral para el mismo propósito. 3 zXáímnediatezcomoreqmsitodeprocedibilidad de la acción de tutela en el campo concreto del o oc do as m Advierte la Corte en su Sentencia T-882/01 que la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad, lo que implicaría que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo. |
H
'0
■H
A
Sin embargo, esta tesis ha sido objeto de las siguientes subreglas: Se advierten en primer lugar, tres sentencias11 cuyos hechos son similares en cuanto sus reclamantes son médicos que habiendo prestado sus servicios a un Hospital como contratistas, fueron obligados a afiliarse a una CTA para continuar su labor en el centro de salud, por lo cual reclaman la protección de sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la libre asociación. Pero la sentenciaT 304/06 difiere de las otras dos precisamente por el requisito de la inmediatez puesto que en aquélla la Corte encuentra una divergencia con sus precedentes, debido a que el accionante no manifestó objeción o queja alguna ante la forzosa afiliación, y refrendó diariamente por un período de quince meses su voluntad de permanecer afiliado a la misma. Por ello, la Corte no accede a la solicitud de la tutela. Por su parte, en la semencia T-268/06, la Corte analiza este requisito de la inmediatez para confirmar la improcedencia de la acción. Se trató la situación demnos trabajadores asociado? ferroviarios que Solicitaban quejse ordenara a la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A en liquidación que sus compensaciones adeudadas por la sociedad fueran clasificadas como créditos de primer grado, y no de quinto grado, como se había realizado durante el proceso de la liquidación de la empresa. La acción se declaró improcedente porque los hechos habían sucedido 4 años antes de formularse la acción de tutela, sin que hubiera un justificante claro y relevante que permita explicar porqué se aplazó por tanto tiempo la solicitud de protección de los derechos fundamentales de la cooperativa. |
33. Eventos en los que se aplica el principio de la primacía de la realidad cuando las formas aparentan relaciones de trabajo asociado Advierte la Corte Constitucional en la Sentencia fundadora12 que los abusos que se cometan por las CTA al vincular trabajadores subordinados sin reconocerles sus derechos laborales, deben ser controlados y vigilados por el Estado13 , como garantía de que se cumplan sus fines y se eviten los excesos. Por su parte, en las sentencias eñ’las que la Corte revisa las acciones de tutela de quienes reclaman el reintegro a la labor ante la violación de derechos fundamentales como los de la dignidad humana, la igualdad, el trabajo en condiciones dignas y el mínimo vital, la Corporación analiza en cada caso concreto el tipo de relación de trabajo14, con el objeto de determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela. Tal es el caso de las sentencias T-063/06, T-002/06, T-1279/05, T-1244/05, T-1219/05, T-873/05, T-900/04, T-550/04, T-501/04, T-1177/03 y T-286/03, cuyo común denominador es el análisis de las situaciones específicas que demuestran que las relaciones cumplidas entre las partes no son de trabajo asociado, sino que realmente son de trabajo subordinado. Así, se impone la aplicación del principio consutucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades15 contenido en el |
artículo 53 de la Constitución Política, y por lo tanto, se ordena la protección de los derechos fundamentales efectivamente vulnerados en cada caso. Para aplicar este principio y concluir que la relación de trabajo es realmente subordinada, la Corte ha tenido en cuenta elementos fácticos como los siguientes: a. La preponderancia de disposiciones laborales acordadas en el convenio de trabaj o asociado16, como cuando se emplean términos que desconocen el carácter de co-dueño del asociado (por ejemplo, “deber del trabajador asociado de dar aviso a sus superiores”), o cuando el convenio omite: - Regular el derecho a participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. - Acordar los riesgos propios que deben asumir los trabajadores socios. - Mencionar los derechos de los asociados de participar en las actividades de la CTA y en su administración mediante el desempeño de cargos sociales. - La referencia sobré la posibilidad de ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales, y - sobre la oportunidad de fiscalizar la gestión de la cooperativa. |
b. La circunstancia de que el asociado no trabaje directamente para la cooperativa sino para un tercero17, en sus instalaciones18, donde igualmente recibe su remuneración19, respecto del cual recibe ordenes y cumple horarios20 y la relación con éste último surge por mandato de aquella21. c. La existencia anterior de relación jurídica laboral entre el accionante y la empresa beneficiaría del servicio, que luego se pretendió convertir a una relación de trabajo asociado, conservando el trabajador las mismas funciones de antes22 «I 5 <5 5*5 <§ 1 3 6 53 d. La práctica de que una CTA termine unilateral e injustificadamente el convenio de trabajo asociado23 o guando además lo hace en períodos sucesivos, para luego renovarlo24. 3. 4. La protección de la estabilidad reforzada en trabajadores asociados 3.4.1. El fuero de maternidad Entre las sentencias de CTA que se refieren a esta temática25, aplica la Corte Constitucional sus reglas ya desarrolladas para los demás tipos de trabajadores, subordinados o independientes, pues explica que al margen del tipo de relación laboral que esté operando, durante el embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada26 aclarando que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para exigir el reintegro laboral, bien sea que se trate de un vínculo privado o público27. C<3 J3 'i-» o •ga 4S.S in H '0 ■H |
Sin embargo excepcionalmente reconoce que el derecho a la estabilidad reforzada, como derecho fundamental autónomo por aplicación de los artículos 11, 25 y 43 de la Constitución Política, implica la protección especial que se debe brindar por el contratante de una labor a las personas que se encuentren en condiciones especiales (estado de maternidad, donde además^ protegen los derechos del niño) o de debilidad manifiesta (limitaciones de salud, por ejemplo) y a los trabajadores que tienen fuero sindical28. Esta protección impida que su vinculación laboral no puede ser terminada a causa de dichas condiciones especiales y de ser así, el juez de tutela debe ordenar el reintegro del afectado a su labor, con el fin de que cese la vulneración de sus derechos fundamentales. En los hechos de la jurisprudencia analizada, una gran cantidad se refieren a mujeres en estado de gestación que fueron retiradas de su labor, por lo que el tema también se ha especializado para el caso del trabajo asociado, con los siguientes requisitos: — - Que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del período de lactancia. - Que la desvinculación se produzca sin los requisitos legales pertinentes para cada caso. |
- Que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora29. - Que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador30. Para el caso de las trabajadoras retiradas en estado de maternidad o lactancia, las órdenes de las sentencias incluyen en todo caso la advertencia a la accionante de que debe promover la acción laboral dentro de los 4 meses siguientes a la tutela. Con la tutela transitoria, la Corte ha ordenado para estas trabajadoras: - Su reintegro a la labor (en 48 tíoras31 ), a un lugar de trabajo que la Cooperativa asigne, sea el mismo de antes o uno similar, sin desmejorar sus condiciones32, - la indemnización del artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo33, es decir, 60 días de salario, sumada a - la indemnización por retiro sin justa causa según la modalidad del contrato34, - el pago de las 12 semanas de descanso remunerado35, en el término de 10 días36, - el pago de las prestaciones que le corresponden a la actora desde el momento del despido37 y hasta su reintegro38 - y a los demás salarios. - En caso de no existir dentro de la cooperativa el cargo que venía desarrollando, ésta debe darle la primera opción laboral que suija |
T-063/06.
T-550/04 y T-291/05
T-1279/05; T-1244/05; T-l 177/03 y T-286/03 T-550/04
T-1219/05; T-291/05 y T-l 177/03 T-002/06 y T-550/04 T-873/05 y T-291/05 T-002/06 T-873/05
T-063/06; T-1080/04 y T-336/00 T-l 177/03
T-530/05; T-031/05 que reitera lo dicho, entre otras, en las sentencias T-597/04; T-1011/03 ; T-519/03; T-l 101/01 SU-544/01; T-576/98 y SU-250/98
como desarrollo de cualquier contrato de prestación de servicio de trabajo asociado celebrado entre la cooperativa y otra persona natural o jurídica39 , similar al celebrado entre la CTA y la beneficiaría del servicio, y en sigilares o mejores condiciones de trabajo a las que tenía antes40 , siempre que sus labores no interfieran con su proceso de rehabilitación o con su estado de embarazo 41 - Ordenar a la CTA y a la empresa beneficiaría, que dentro de los 5 días, procedan a afiliar a la madre y a su hijo(a) recién nacido(a) a la EPS que ella escoja. Mensualmente, deberán hacerse cargo del monto total de la cotización correspondiente a la señora y a su hijo(a) hasta la ejecutoria de la sentencia que se profiera en la jurisdicción laboral, siempre y cuando, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta sentencia, la señora interponga ante la jurisdicción laboral la acción judicial correspondiente42. - Ordenar que en 10 días se paguen al día las cotizaciones al sistema de seguridad social, como cotizacioríbs atrasadas43. - La CTA y la "beneficiaría deben garantizar la licencia de maternidad, pagando su remuneración y las cotizaciones, no como nueva afiliación44. - Advertir la prohibición de solicitar pruebas de embarazo como requisito para la labor45. - Oficiar al Defensor del Pueblo para el mejor cumplimiento de la sentencia 46. Y en la sentencia T-286/03 la Corte dispuso exhortar al Ministerio de la Protección Social, |
para que investigara las irregularidades cometidas por la CTA accionada, verificando a la vez si la CTA estaba utilizando la figura de la cooperativa para ocultar el desarrollo de actividades propias de las empresas de servicios temporales, en perjuicio de los derechos de los trabajadores. Además, en las Sentencias T-286/03 yT-1177/03 ordenó al Ministerio que en 6 meses cumpliera un programa para garantizar efectivamente los derechos de los trabajadores asociados, y en especial los de las mujeres embarazadas, así como los correctivos necesarios para que estas cooperativas incurran en irregularidades para beneficiarse de las ventajas que ofrece este tipo de trabajo asociado. £ £ a & a 3.4.3. Estabilidad reforzada de personas con debilidad manifiesta Para la protección provisional de los derechos a la salud y al mínimo vital de las personas con limitaciones físicas, la Corte ha señalado que la tutela es un mecanismo transitorio dóneo ante la existencia de un perjuicio irremediable, indicando ella misma como su regla jurisprudencial la exigencia de probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho47. Las órdenes en estos casos, además del reintegro48, incluyen las siguientes: «J ed 9 s |
T-002/06
m
39
40
41
42
43
44
45
46
47
48
T-268/03
T-002/06, en cuyos hechos la trabajadora había sufrido amenaza de aborto
T-1244/05 y T-873/05
T-291/00
T-873/05
H
'<D
•H
T-873/05
T-l 177/03
T-002/06 Cfr. Sentencias C-531/00 y T-1219/05. En el mismo sentido, T-689/04 y T-530/05 T-1210/05. “En 30 días, teniendo en cuenta recomendaciones de medicina laboral respecto al estado de salud” 632/04
71
- Pago de salarios y prestaciones sociales causados y no pagados desde el despido hasta el reintegro39, - que se le preste al accionante toda la colaboración que sea necesaria para que se realice la calificación definitiva de su enfermedad y la necesaria actuación por parte de laARP40, - que «la Cooperativa realice el trámite necesario para que la empresa beneficiaría permita que la ARP realice el estudio de las labores desempeñadas y del sitio donde laboraba el accionante para determinar la calificación final de la enfermedad41, - que la EPS practique examen requerido y brinde la atención para una pronta y completa recuperación42, - advertir a la beneficiaría y a la CTA de no someter a sus trabajadores a jomadas superiores a las reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo43. 3.5. La protección de otros derechos fundamentales # Retomando las pautas de la sentencia C-211/00, se recuerda que la Corte Constitucional indicó que los derechos constitucionales consagrados para los trabajadores en el artículo 53 de la Constitución Política44 , también son aplicables a los trabajadores asociados. |
De este modo, la Sentencia T-1219/05 aplica la protección a los derechos al descanso necesario, garantía de seguridad social e irrenunciabilidad de beneficios mínimos establecidos en norma., laborales, para reprochar la posible asignación de jomadas ilegales de trabajo, sin las pausas o descansos a los cuales tienen derecho los trabajadores. En el caso de la sentencia T-052/00, la petición consistió en la protección del mínimo vital del trabajador asociado que reclamaba 3 meses de “salarios” adeudados, jtinto con intereses a las cesantías y otros conceptos no acreditados en el proceso, a lo cual accedió la Corte para el caso de los salarios dejados de percibir, aplicando sus precedentes generales sobre el tema45, en especial cuando la remuneración mensual del peticionario apenas supera el salarió el mínimo legal. No fueron similares los supuestos de hecho en la Sentencia T-190/05 donde las accionantes reclamaban también el pago de sus compensaciones adeudadas, pero no probaron su estado de indefensión y no se aportó prueba de la configuración de un pequicio grave e inminente que pueda generar consecuencias irremediables a las tutelantes, quienes cuentan con la vía ordinaria laboral para obtener el pago de los derechos laborales que pretenden obtener en sede de tutela. Por su parte, para la reclamación de la devolución de los aportes sociales que una CTA adeude al trabajador asociado para el momento de su retiro, no ha sido aceptado el mecanismo de la acción de tutela, como reela general, |
en aplicación del principio de autonomía y solidaridad que las caracteriza46. Sin embargo, excepcionalmente procede la acción de tutela para la protección del derecho de asociación en sentido negativo, según las siguientes subreglas: En^ efecto, se observa que existen, en este caso, cuatro elementos que en conjunto peimiten deducir la vulneración del derecho de asociación en sentido negativo al peticionario. Estas circunstancias especiales aluden a su condición de ser cabeza de familia, estar desempleado desde hace más de un año, requerir de la devolución de los aportes para costear la intervención quirúrgica que necesita su hijo, además que la devolución de los aportes -$860.000. oo- no tendrá repercusión negativa insalvable en el funcionamiento déla cooperativa. Para el mismo tema del derecho de asociación en sentido negativo, retomamos las sentencias |
T-1080/04 y T-336/00 en las que la Corte lo tuteló al considerar que el proceder del Director del Hospital constituía “una injerencia indebida en la autonomía de los médicos contratistas de dicha institución y, particularmente en la libertad de cada persona para decidir si se afilia o no a las cooperativas de trabajo asociado. Agregó la Corte para ambos casos que dicha ingerencia además vulneró el derecho al trabajo, ordenando al Hospital inaplicar la determinación de constreñir a los accionantes a asociarse a una CTA, para poder seguir prestando sus servicios en tal Hospital. "i s «5 >5 £ 1 a & a Finalmente, para el caso del derecho de asociación sindical, citamos la Sentencia T-882/01 en la que la Corporación realiza un detallado análisis probatorio para concluir que las razones de la accionada para terminar los contratos de trabajo con los demandantes y optar por la vía de la contratación mediante el trabajo asociado sí se encontraban justificadas en su crisis económica. |
03 J3 <ü H
m
4. EL NICHO GITACIONAL DE LAS SENTENCIAS ANALIZADAS
Tabla 43. Nicho citacional de las sentencias de la Corte Constitucional sobre CTA
ARQUI MÉDICA |
CITADAS |
TEMA |
T-304f06 |
T-l080/04; T-336/00 |
Derechos al trabajo y a la libre asociación |
T-445/06* |
T-290/93, C-211/00y T-063/06, T-550/04; T-291/05; T-917/04; T-286/03; T-1177/03; T-900/04 y T-002/06 |
Procedencia de la acción de tutela contra CTA particular ante contrato de asociación |
T-900/04 y T-002/06 |
A pesar de que existen otros medios de defensa para resolver estas controversias y posibilidad de perjuicio irremediable. | |
T-268/06 |
C-542/92; SU -961/99; T -575/02; T -1229 de 2000 y T -173/02 |
Inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. |
C-140/01 |
Procesos de liquidación. | |
T-063/06 |
C- 211/00; -373/05 |
Características ae las CTA. |
T-291/05; T-917/04; T-900/04; T-550/04; T-1177/03; T-286/03; T 1177/03 |
Casos en que los que a ios trabajadores asocia dos se les aplica la legislación laboral | |
T-992/05; T-890/05; T-291/05; T-900/04; T-550/04; T -255/04; T-1177/03; T-286/03; C-1110/01; C-665/98 |
Primacía de la realidad. | |
C-934/04; T-1040/01; C-386/00 y T-523/98 |
La subordinación laboral. | |
T-002/06 |
C- 211/00 |
Características de las CIA. |
T-283/03 * |
Primacía de la realidad en CTA. | |
T-S95/05 |
Perjuicio irremediable. | |
T 530/05; T -031/05 reitera: T -597/04; T-1011/03; T-610/03; T-519/03; SU-544/01; T-57G/98; SU-25C/98 |
La acción de tutela no es el mecanismo adec uado para exigir el reintegro laboral. | |
Ley 361/97. T1219/05; T-530/05; T-689/04; T-632/04;C-531/00 y T-943/99 |
Estabilidad laboral reforzada v de las personas con limitaciones. | |
T-1279/05 |
C-470/97; T-373/98; T-736/99; T-308/02; T-439/02 y T-550/04; T-765/01 y T-961/02 T-404/05; T-736/99; T-1014/92; T-479/92; T-457/92; T-373/98; T-568/96; C-710/96; C-470/97; T-373/98; T-426/98; T-862/03 |
Estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada. |
Ley 50/90; CS] 24 de abril de 1997, M.P. Francisco Escobar Henríquez; T-1562/00; C-330/95; T-739/98; T-1562/00: T-1280/01 |
Naturaleza jurídica de las Empresas de Servicios Temporales. | |
T-495/01 |
La tutela debe negarse cuando la pretensión va fue satisfecha. | |
T-1244/05 |
T-873/05; T-291/05; T-917/04; T-900/04; T-1177/03 y T-286/03 |
Cuándo hay vínculo laboral entre el trabajador y la cooperativa. |
T-848/04; T-862/03; T-961/02; T-206/02; T-778 de 2000 y T-426/98; T-1062/04 y T-793/05; T-793/05 ; T-793/05; T-633/05 y T-1102/01 |
Estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada. | |
T-1219/05 |
Resolución No. 4896 04/03/94 ONU; Convenios 11 y 159 OH; Ley 361/97; Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación y Recomendación 99 OIT |
Igualdad de oportunidades para personas con discapacidad. |
ARQUI MÉDICA |
CITADAS |
■fe TEMA |
n* • |
T-495/01 |
La tutela debe negarse cuando la pretensión ya fue satisfecha. |
T-1244/05 |
T-873/05; T-291/05; T-917/04; T-900/04; T-1177/03 y T-286/03 |
Cuándo hay vinculo laboral entre el trabajador y la cooperativa. |
T-848/04; T-862/03; T-961/02; T-206/02; T-778 de 2000 y T-426/98; T-1062/04 y T-793/05; T-793/05 ; T-793/05; T-639/05 y T-l 102/01 |
Estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada | |
T-1219/05 |
Resolución No. 4896 04/03/94 ONU; Convenios 11 y 159 OIT; Ley 361/97; Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación y Recomendación 99 OIT |
Igualdad de oportunidades para personas con discapacidad. , |
T-530/05; T-1040/01; T-427/92 |
Solidaridad del empleador ante discapacidad no es absoluta El empleador debe acreditar decisiones que justifican afectación al desventa] ado. | |
Decretos 559/91 y 1543/97; T-934/05; T-1002/99 |
Prohibidón de imponer reportes labo rales sobre enfermedades: VIH y pruebas de embarazo, salvo riesgos laborales (Resc. 3716/94). | |
T-700/02; T-397/04; T-092/05 |
El derecho Internacional es guía completa, obligatoria e indispensable para el análisis sobre discapacitados | |
“»79 de 1988 y Decreto 468 de 1990; C-211/00 |
Estabilidad laboral en CTA. | |
ü T-291/05: T-917/04; T-900/04; T-1177/03 y 7-286/03 |
Primacía de la realidad sobre las formalidades. | |
Art. 53 CP; C-024/98 |
Derecho al descanso necesario. | |
T-873/05 |
C-211/00 |
Vínculos entre CTA y trabajador asociado. |
T-291/05; T-917/04; T-900/04; T-1177/03; T-285/03 |
Primacía de la realidad. | |
T-862/03; T-1062/04; T-848/04; T-862/03; T-961/02; T-206/02; T -778 de 2000 y T -426/98. T -848/04 ; T -1084/02 y T- 040 A/01; C-470/97 T-848/04; T-862/03; T-1048/02; T-1101 de 2000; M06 de 2000 T-1002/99 y T-739/98 T-848/04: T-862/03; T-961/02 |
Hítela transitoria ante estabilidad laboral reforzada -presunción de despido por discriminación en razón del embarazo. | |
T-1002/99 |
Prohibición de exigir pruebas de embarazo. | |
T-632/04 |
T-432/02; T-007/92; SU-646/99 y T -408/02. SU-961/99 reiterada en T -251/01 y T -061/02. T-251/01.T-432/02; T-501/92 |
Transitoriedad del mecanismo de la tutela. |
C-211 de 2000 y T-394/99 |
Autonomía estatuaria limitada de las CTA. | |
T-519/03; SU-256/96 |
Estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta. | |
T-286/03 |
Contrato realidad al momento de estar vinculado con una CTA. | |
T-550/04 |
C-21i de 2000 ;; T-373/9S |
Relaciones entre las CTA y sus miembros. |
T-862/03; T -362/99 y T - 778 de 2000 En el mismo sentido la sentencia T-1185/03 |
Supuestos mínimos de procedencia de la tutela de la estabilidad reforzada de la mujer embarazada. |
ARQUI MÉDICA |
CITADAS |
TEMA |
T-1015/02 |
Derecho de petición frente a organizaciones privadas habilita a las personas para se r oídas e informadas sobre los asuntos y decisiones que las afectan. | |
T-286/03 |
w> Artículos 43 y 13 CP. T -1008/01 citando: T-311/01; T-005/01; T-378; T-527/92; T-606/95; T-311/96; T-119/97; T-270/97; T-662'97 y T-10C/94 |
Derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada. |
C-211/00 |
Relación que se da entre las CIA y sus miembros. | |
T479/02 |
T-374/95; T-709/00 y T-274/00 |
Procedencia de la acción de tutela. |
T-606/92; T-374/95; T-274/00 T-274/00; T-374/96; C-211 de 200C; T-268/96 |
El derecho de asociación y la devolución de los aportes. | |
T-882/01 |
T-300/00; T-436/00 y SU-998/00 |
La acción de tutela como mecanismo idóneg y eficaz para proteger el derecho fundamental a la libertad de asociación sindical. |
C-211/00 |
Preámbulo y artículos 1; 38; 51; 57; 58; 60; 64; 103; 189-24; 333 CP |
Las CIA en un Estado social de derecho. |
T-394/99 |
Facultad de las CTA para expedir sus propios estatutos o reglamentos. | |
Inaplicación de las normas laborales a los trabajadores -socios de las CTA. | ||
C-431/95; (f-242/97 |
Las controversias en las CTA deben resolverse por el procedimiento arbitral o por la jurisdicción laboral. | |
T-475/92; C-242/97 |
La compensación del trabajo de los trabajadores -socios de las CTA. | |
Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 19 de agosto de 1976 |
Antecedente jurisprudencial sobre CTA. | |
T-052/0Ü |
T- 246/92; T -063/95; 437/96; T - 01/98; T - 087/98; T -273/97; T-11/98; T- 75/98; T-366/98; T-100/94; T-01/97; T-351/97; T -384/98; T -011/98; T - 246/92; T -063/95; 437/96; T-399/98 T-030/98: T-399/98 y T-259/99 |
Excepciones a la regla de que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de las acreencias laborales |
T-259/99 y SU-995/99 |
El mínimo vital. |
§
£
I
è*
a
i
cJ c3
CO *3
•r;*S ¡> ^ (ü y
ID
H
x<D
■r|
CU
Siendo que los derechos fundamentales derivados del Derecho del Trabajo son aplicables a todo tipo de actividad laboral, la exclusión del régimen "laboral subordinado para el trabajo asociado presenta conflictos de interpretación en la que para algunos casos se vulneran tales derechos fundamentales, como cuando se refiere al retiro de mujeres embarazadas, o cuando se le otorga a las CTA una facultad reglamentaria complementaria en materia de regímenes de seguridad social. |
La problemática del trabajo asociado extrañamente no se ha constitucionalizado lo suficientemente y a pesar de existir grandes vacíos, la Corte Constitucional no ha establecido subreglas de interpretación que aborden el tema del trabajo asociado en aspectos como los derechos del trabajador previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, específicamente en temas como la remuneración equitativa, el derecho al descanso, o la igualdad, por ejemplo. Los intentos de la Corte Constitucional para que se verifiquen soluciones concretas en el poder ejecutivo, como las órdenes que impartió en las Sentencias T-286/03 y T-1177/03 dirigidas al Ministerio de la Protección Social, no han generado mayores impactos y por ende, no se han cumplido los objetivos desarrollados en su jurisprudencia. Piél igui 5 jurídica Bertha Lucy Ceballos Posada |
77
Categoría B en Colciencias
CEBALLOS POSADA, Bertha Lucy y LOPEZ DAZA, Germán Alfonso. Diagnóstico de las Cooperativas de Trabajo Asociado en Neiva desde la Perspectiva del Derecho del Trabajo (2003-2005), Neiva, Editorial Universidad ^urcolombiana, noviembre de 2006.
El recién expedido Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006 es muestra del anunciado esfuerzo gubernamental
para evitar la intermediación laboral ilegal, cuyos resultados serán objeto de evaluación académica en posterior oportunidad.
LOPEZ, Diego Eduardo. El Derecho de los Jueces, LEGIS, Bogotá, 2000. www.constitucional.gov.co
C-211/00, M.P Carlos Gaviria Díaz.
' T-445/06
T-550/04 citando la Sentencia C-211/00
T-632/04. Igualmente, en la Sentencia T-268/96 la Corte cuestiona las sanciones estatutarias de cooperativas que obligan a sus asociados a intentar obligatoriamente el arbitraje o la conciliación antes de acudir a la vía judicial
Art. 59 de la Ley 79 de 1998:... “y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberán tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho”.
T-304/06; T-1080/04 y T-336/00
C-211/00
Menciona la Corte: El Departamento Administrativo de la Economía Solidaria, la Superintendencia de la Economía Solidaria y el hoy Ministerio de la Protección Social.
Constituye excepción a esta regla la Sentencia T-445/06 en la que se analiza la relación de subordinación, no laboral sino contractual, sumada a los derechos de la tercera edad y las condiciones económicas de la accionante, que determinan el perjuicio ¡remediable.
Indica la Corte que este principio “tiene como fin garantizar los derechos de los trabajadores y determinar la situación real en que se encuentran respecto del empleador, pues sus derechos no se pueden ver afectados o desmejorados por las formalidades”: T-873/05. La Corporación cita como referencias jurisprudenciales de este tema, las siguientes sentencias: T-291/05; T-917/04; T-900/04; T-550/04; T-1177/03 y T-286/03.
Sentencia T-689/04
... . .
Es con base en este requisito que la Sentencia T-1244/05 niega la protección, por falta de pruebas del conocimiento
del empleador
T-063/06
T-002/06; T-873/05; T-550/04; t-501/04 y T-291/03
T-550/04 y T-268/03. Sin embargo, en un caso en el que la CTA ya se había disuelto y liquidado, la Corte advirtió que no es posible ordenar reintegro alguno, por lo que lo que la tutela resulta improcedente (T-1279/05)
35 T-501/04, T-063/06
T-063/06
T-501/04
T-291/05
T-063/06 y T-286/03. No obstante, en la Sentencia T-002/06 la Corte advierte a la accionante que para el pago de ; ís salarios y prestaciones deberá acudir a la jurisdicción laboral, si así lo considera.
T-063/06
’ T-632/04
T-632/04
T-632/04
T-002/06
T-1219/05 •
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
SU 995/99 y T-259/99
T-479/02 que remite a: T-606/92; T-374/96; T-274/02; T-374/96 y T-268/96. A lo sumo, la Corte Constitucional tutela el derecho a retirarse de la cooperativa (T-274/00), pero no la restitución de los aportes