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Revista Jurídica Piélagus, Vol. 14, N° 1, pp. 131-144 ● ISSN 1657-6799 ● Enero - Diciembre de 2015 / 232 p. Neiva, Colombia

Tiempo y proceso en la era digital

Time and process in the digital age

Recibido: 08/05/2015       Aprobado: 09/09/2015
Carlos Marden Cabral Coutinho
Doctor en Derecho Procesal
Pontificia Universidad Católica de Minas Gerais (Brasil)
Procurador Federal
carlosmardencc@hotmail.com

Flaviane de Magalhães Barros
Doctor en Derecho Procesal
Pontificia Universidad Católica de Minas Gerais (Brasil)
Profesor, Pontificia Universidad Católica de Minas Gerais
PUC Minas
barros.flaviane@gmail.com

RESUMEN
El artículo pretende analizar la relación entre el tiempo y el proceso en la era digital, específicamente desde la perspectiva de la democracia constitucional. La pregunta acerca de la duración fue siempre central en las discusiones sobre el proceso, el tema actual radica en cómo poner en práctica una mayor agilidad en los juicios. En la era digital, con la posibilidad de recurrir al proceso virtual (que ya sucede en muchos países, como Brasil, Italia y Portugal), ha surgido un nuevo campo de posibilidades en el que se superó la burocracia por instalaciones judiciales inherentes de un mundo digital. Ante tal novedad, existen muchos dispositivos utilizados para juzgar un número creciente de casos tratados en menos tiempo. Resulta que el tiempo del proceso no se pueden eliminar fácilmente, porque está directamente involucrado en el ejercicio de garantías como el derecho de contradicción y el derecho de defensa (proceso de duelo de la ley); así, como la tecnología les permite juzgar en un esquema de las líneas de montaje, es necesario preservar un mínimo de tiempo que hace posible que las partes puedan ejercer los derechos que están garantizados por la Constitución. Ante esta cuestión, lo que se propone es examinar sí existen límites a la aceleración temporal que puede ser promovida por los medios digitales. El objetivo es demostrar que, incluso con los recursos digitales disponibles, no todos los dispositivos de aceleración deben ser admitidos, porque algunos de ellos pueden representar un compromiso por parte de la acción completa en la Corte.

PALABRAS CLAVE
Modelo de proceso constitucional, procesos virtuales, derecho comparado, debido tiempo.

ABSTRACT
The article that’s proposed intends to analyze the relationship between time and process in the Digital Age, specifically from the perspective of constitutional democracy. The question of the duration was always central in discussions about process, and the current topic usually is how to operationalize judgments faster. In the Digital Age, with the possibility of recourse to virtual process (which already happens in many countries, such as Brazil, Italy and Portugal), has rised a new field of possibilities in which the bureaucracy was overcome by judicial facilities inherent digital world. Faced with such a novelty, there are many devices used to cause an increasing number of cases to be tried in less time. It turns out that the time of the process cannot be deleted freely, because time is directly involved in the exercise of guarantees as contradictory and full defense (duel process of law); so, as much as the technology allows them to judge in a scheme of assembly lines, it must preserve a minimum time that makes possible to the party exercise the rights that are constitutionally guaranteed. Faced with this question, the work that is proposed is to examine whether there are limits to the temporal acceleration that can be promoted by digital media. The goal is to demonstrate that, even with the digital resources available, not every device acceleration must be admitted, because some of them may represent a commitment on the part of the full action in court.

KEY WORDS
Constitutional process model, virtual process, comparative law, due time.

INTRODUCCIÓN

En virtud de la democracia constitucional, el derecho procesal consigue un estatus constitucional debido a sus típicas garantías. Sin embargo, el derecho procesal se encuentra en una etapa crítica. En una sociedad marcada por la hipermodernidad, la falta de tiempo es una característica distintiva de una época en la que nadie tolera esperar. Dentro de ese contexto, el Poder Judicial actúa bajo la presión permanente para juicios cada vez más rápidos. Esto está sujeto a la dinámica neoliberal, según la cual los juicios deben ser emitidos como una cadena de montaje. Esta realidad tendrá un impacto directo del derecho procesal, que se ve afectado por esta demanda incitándolo a ayudar a que la Rama Judicial funcione mejor. Y no podría ser diferente. Como resultado, el derecho procesal ha sido objeto de varias reformas a través del cual los procedimientos se han simplificado en la búsqueda de hacer caso a los principios de un juicio rápido (que se manifiesta bajo la cobertura de una supuesta eficacia).

Mientras tanto, otro rasgo distintivo de la sociedad occidental contemporánea es su simbiosis con la tecnología informática, especialmente con respecto al internet. En las últimas décadas, el acceso a las computadoras y el internet se ha expandido de manera exponencial. Esto ha causado que las computadoras y su red mundial se conviertan en parte (directa o indirectamente) de la vida cotidiana de las personas. Una vez más, la ley está involucrada en ese contexto y es sorprendida por un enfrentamiento entre sus estructuras arcaicas y sus novedades tecnológicas. Esta situación afecta a la legislación procesal particularmente, desde que está rodeada por la burocracia y las estructuras cuya funcionalidad está siendo de repente cuestionada. Como consecuencia, los registros en papel ahora llevan la etiqueta de ser obsoletos, dando paso a su virtualización en lo que se está denominando registros digitales o electrónicos.

Con la posibilidad de contar con registros no físicos, el derecho procesal ahora ve un sinnúmero de posibilidades para reconfigurar los procedimientos e incluso operacionalizar los ya existentes. Ya no es necesario que las personas tengan contacto físico con los registros. Además, la información está disponible en la web. Por último, las peticiones se pueden presentar de manera virtual. Todo esto ha roto las barreras que se utilizaron para restringir las acciones de los legisladores. Ahora tienen la oportunidad de manejar el derecho procesal más allá de los horizontes previamente existentes. Por lo tanto, una serie de normas (legales o administrativas) han implementado gradualmente los registros judiciales virtuales en Brasil (y en otros lugares de todo el mundo) en un movimiento que aún no se ha completado, pero que es sin duda imposible de revertir.

Por un lado, la virtualización de archivos de la Corte puede ser en parte positiva en el sentido que la conveniencia de los ordenadores puede proporcionar a las personas con mayor eficacia el cumplimiento de sus derechos procesales fundamentales. Por otro lado, no se puede olvidar que, dada la naturaleza hipermoderna de la sociedad actual, siempre existe el peligro de que la configuración del procedimiento puede estar contaminada por un síndrome de apresuramiento (Marramao, 2008). En cualquier caso, esto no es una realidad que está a disposición de los juristas, sino más bien un movimiento inevitable el cual se puede excluir. Por lo tanto, al derecho procesal no se le permite pensar críticamente acerca de los registros digitales con el fin de asegurarse de que su virtualización se convierta en un instrumento para la efectividad de los derechos procesales fundamentales y no para distorsionar el modelo constitucional del proceso (Andolina, 1997).

Con el fin de investigar este asunto, este artículo en primer lugar ofrecerá una visión general de la evolución de la legislación que ha conducido a la introducción de registros judiciales electrónicos en el derecho procesal brasileño después de la constitución democrática. El objetivo es demostrar, como a lo largo de los años, este dejó de ser una propuesta irrelevante para convertirse en la realidad en la práctica de la Rama Judicial en todo el país. También se presentarán algunos ejemplos de derecho comparado que muestran cómo los registros judiciales digitales son una realidad en países como España, Portugal y Estados Unidos. El objetivo de esta investigación es demostrar que una simbiosis entre el derecho procesal y la tecnología informática es una realidad irreversible que ya se ha extendido por todo el mundo y que tiende a ser cada vez más consolidada.

En segundo lugar se aborda la cuestión de la naturaleza de los procedimientos como metodología para garantizar los derechos fundamentales (Baracho, 2008), que se basa en la Constitución. Esto permite discutir un proceso del modelo constitucional (como un principio armónico y sencillo), que restringe la libertad de los legisladores para configurar procedimientos. Por lo tanto, con el fin de discutir un procedimiento que sea compatible con la Constitución (y con el Estado Democrático de Derecho), es crucial que sus normas sean compatibles con el modelo constitucional de procedimiento, bajo el riesgo de legislar como si el procedimiento no fuera sino un instrumento de competencia, utilizado por el Estado para promover la pacificación social. Por esa razón hay que establecer las limitaciones de los legisladores, restringiendo la forma en que se permite disciplinar la aplicación de registros virtuales de las cortes.

En términos prácticos, el tema en cuestión es que el derecho procesal es a menudo contaminado por la hipermodernidad (y sus expectativas exageradas, que colman la paciencia de la gente hacia cualquier tipo de espera, incluso si es necesario y productiva). Como resultado, el modelo constitucional de procesos termina siendo distorsionado por el elemento del tiempo, en la medida en que los demás derechos de procedimientos fundamentales comienzan a ser percibidos exclusivamente en función de un tiempo razonable. Sin embargo, el elemento central de los procedimientos no debería llevar mucho tiempo, pero si la democracia (Martins, 2010). Sin embargo, esta corrección sólo es posible si se vuelve a examinar el fenómeno del tiempo, introduciendo la idea de un tiempo apropiado, según la cual no sólo retrasa, sino también agiliza la forma de extemporaneidad (Marramao, 2005).

Con base en esta reexaminación se puede discutir el tiempo apropiado en términos de registros electrónicos de la Corte, según los cuales los expedientes judiciales forman una virtualización (aunque inevitable pero vital) que debe ser implementada de una manera que las configuraciones de los procedimientos no violen el modelo constitucional del proceso. Se pretende entonces demostrar que esta es la única manera (para asegurarse de que hay una interacción armónica entre los derechos procesales fundamentales) que uno puede asegurarse de que el derecho procesal seguirá siendo compatible con el paradigma del imperio de la ley del Estado Democrático. Esta discusión tiene como objetivo buscar límites a las actividades de los legisladores. A pesar de que mantienen su nivel de libertad, los legisladores no deben quedar cegados por las posibilidades que ofrece la tecnología, que pueden erosionar el carácter democrático del proceso.

La omnipresencia de la tecnología informática y el internet son irreversibles y están aquí para quedarse. Dentro de ese contexto, le corresponde a la legislación procesal aceptar no sólo sus interferencias, sino también saber cómo utilizar estas tecnologías para aumentar la efectividad de los derechos procesales fundamentales. Sin embargo, para que esto mejore y tenga lugar, los legisladores no pueden dejarse contaminar por el síndrome de apresuramiento. Deben tener en cuenta que, incluso cuando se virtualiza, el proceso es una metodología que garantiza los derechos fundamentales; por esta razón, los procedimientos no pueden organizarse sin cuidado. En los párrafos siguientes el propósito es hacer algunas consideraciones sobre cómo los registros digitales de la Corte tienen un tiempo apropiado que deben ser respetados, bajo el riesgo de que todo el proceso se convierta en instrumentalizado y privado de sus funciones esenciales.

1. VIRTUALIZACIÓN DE EXPEDIENTES JUDICIALES EN BRASIL (Y EN EL EXTRANJERO).

Entre las técnicas que han sido concebidas por los legisladores a través del tiempo para mitigar los problemas en torno a los juicios rápidos y eficaces que comprometen la credibilidad del Poder Judicial, según documentos judiciales electrónicos pueden ser señalados como uno de los más innovadores y de mayor impacto. El concepto de los registros electrónicos de la corte no se introdujo directamente en el derecho procesal brasileño. Todo lo contrario: era el resultado de cambios acumulativos que se produjeron a lo largo de casi una década de reformas en el sistema jurídico brasileño.

Fue a través de la Ley número 9800/99 que, por primera vez, los legisladores brasileños implementaron una solución tecnológica para los procesos civiles mediante la inclusión de la posibilidad de presentar por fax (o medios similares) documentos de la Corte que en la práctica dependen de una petición por escrito. A pesar de que todavía era necesario para producir las copias originales dentro de los cinco (5) días siguientes del plazo de que se trata, este fue el primer caso en el que la tecnología informática fue aceptada por el derecho procesal civil brasileño. Aunque de una manera muy prudente, las puertas estaban abiertas ahora a la posibilidad de romper con el concepto clásico de procedimiento, cuando se confunde con los registros de la Corte, es decir, como una entidad física hecha de una colección de varios actos procesales que necesariamente habrá de ejercerse de escritura y que requiere la presentación de una copia impresa de la Rama Judicial. Hubo una oportunidad para que el derecho procesal se apropiara de los medios tecnológicos disponibles y comenzara a absorber gradualmente el concepto de expedientes judiciales electrónicos

El siguiente paso sería venir dos años más adelante con la Ley número 10259/01 (Tribunales Federales Especiales), que establecerían expresamente que a los tribunales se les permitiera aceptar peticiones presentadas electrónicamente con renuncia al requisito la presentación de una copia impresa. Esto significó que, por primera vez en la historia los legisladores admitieron que un acto procesal podría existir sólo virtualmente, sin ningún incumplimiento de cualquier principio rector del derecho procesal. Esta norma también introduciría otros dos (2) cambios importantes: i). Permitiría a las partes ser notificadas electrónicamente; y ii). Establece que los grupos especiales de apelación deben cumplir a través de videoconferencia, cuando sus miembros sean jueces de diferentes distritos judiciales. Sin el alcance de los tribunales federales especiales que concedieron el permiso a los registros de la Corte para que en parte sean virtualizada, una consecuencia inevitable de la promulgación de la nueva legislación.

Por lo tanto, los tribunales federales especiales fueron responsables de iniciar la ejecución de expedientes judiciales electrónicos en el Poder Judicial de Brasil en los siguientes años. Este proceso, sin embargo, se desarrolló gradualmente y sólo se evidenció de manera significativa en el ámbito jurídico, muchos años después, cuando la Ley número 11280/06 se promulgó, extendiendo la realidad de expedientes judiciales electrónicos para todos los niveles de la Rama Judicial. De hecho, fue a través de la legislación anterior que los expedientes judiciales electrónicos se incluyeron expresamente en el Código de Procedimiento Civil Brasileño, en su artículo 154, párrafo único, que delega a los tribunales la responsabilidad de establecer normas sobre la comunicación y los actos procesales a través de medios electrónicos. La posibilidad fue abierta para que todo el Poder Judicial pudiera incorporar los registros judiciales electrónicos como una tecnología que acelera los procedimientos judiciales.

El 2006 fue un año particularmente importante para los registros electrónicos de la Corte. Además de la ley anterior, otras dos (2) hicieron contribuciones significativas para consolidar las tecnologías informáticas como herramientas útiles en los procedimientos civiles. En primer lugar, en términos generales, la Ley número 11382/06 reformó el procedimiento para hacer cumplir los instrumentos de deuda. En términos específicos, esta norma incluye el artículo 655-A del Código de Procedimiento Civil aprobando compromisos en línea, que ya había estado en vigor durante unos años en los Tribunales Laborales. En segundo lugar, en ese mismo año se promulgó la Ley número 11419/06. Esta ley incluye disposiciones específicas sobre expedientes judiciales electrónicos y la tecnología informática aplicada a la Rama Judicial. Esa norma no sólo establece reglas y conceptos generales acerca registros electrónicos (actos de procedimiento, los plazos, la comunicación, etc.); sin que también trajera una serie de modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento Civil en sí, adaptándolo a la realidad puesta a disposición por la tecnología de la legislación procesal.

Por lo tanto, se tenía las bases necesarias de los registros judiciales electrónicos para convertirse en una parte de la realidad del derecho procesal en Brasil. El Poder Judicial no tardó mucho en darse cuenta de que tenía una herramienta que podría revolucionar la forma en que los procedimientos fueron concebidos hasta entonces. Sin embargo, no sólo los legisladores brasileños se dieron cuenta de la contribución que la adopción de medios electrónicos podría hacer para mejorar el procedimiento de acciones legales. Los legisladores de otros países también promovieron la virtualización de los registros de la Corte en varios niveles, lo que permitió discutir la existencia de expedientes judiciales electrónicos, aunque en diferentes etapas de implementación.

Por lo tanto, con el cuidado requerido en el trato con el derecho comparado, se enumeran a continuación algunos de los progresos realizados en la legislación extranjera (Taruffo, 2001). En los Estados Unidos, por ejemplo, está el Sistema de PACER (Acceso Público a la Corte de Registros Electrónicos) a nivel federal, que no sólo permite el acceso electrónico a los registros (para fines de consulta), sino que también le permite a uno para presentar peticiones en línea. Dada la singularidad del sistema federativo de los Estados Unidos, esta mejora no es uniforme en todos los Estados, a pesar de que es posible notar una tendencia de expansión. Algunos Estados incluso han adoptado el sistema de firmas digitales para las peticiones.

En España el uso de la tecnología se ha convertido en parte del mundo jurídico desde el año 2003 con la creación de la ACA (Autoridad de Certificación de la Abogacía) y Red Abogacía. La primera es una agencia gubernamental encargada de certificar digitalmente todos los actos realizados por los abogados, y es uno de los más fiables de su tipo. La segunda es una plataforma de servicios en línea a través del cual los abogados pueden realizar varias actividades. Con el uso de Red Abogacía y certificados emitidos por el ACA, los abogados españoles pueden utilizar medios electrónicos para presentar peticiones ante el Poder Judicial. Pueden obtener permiso para visitar a sus clientes en la cárcel, utilizando el Buromail (un servicio de correo electrónico exclusivo y seguro), para acceder a documentos del Consejo General de la República Española, enviar y recibir cartas y telegramas, entre otros.

A pesar de los valiosos ejemplos anteriores, Portugal es el único país cuyo sistema es muy similar a los registros electrónicos brasileños. Además, es uno de los primeros países en avanzar hacia la virtualización de los registros, incluso antes de los avances legislativos verificados en el sistema jurídico brasileño. Examinemos brevemente cómo los registros electrónicos trabajan en el sistema portugués. Durante más de diez (10) años Portugal ha venido abordando la modernización de los procedimientos legales, incluso desde el Decreto-ley 183/00 que estableció la posibilidad de presentar peticiones por correo electrónico. Esa legislación, de hecho, intenta dar el un correo electrónico como su única forma de peticiones, en sustitución de copias impresas que sólo se aceptan durante una etapa de adaptación prevista en la legislación. Por razones estructurales, culturales y prácticas, la norma terminó siendo enmendada para permitir que ambas copias impresas y peticiones de correo electrónico coexistieran.

Hoy los expedientes judiciales electrónicos en Portugal trabajan bajo el sistema Citius con el sistema MMDE (autenticación electrónica). Este sistema reemplazó gradualmente la antigua forma de enviar peticiones por correo electrónico, de manera que hoy en día sólo es posible presentar peticiones desde la plataforma en línea. Aunque todavía hay copias impresas de los documentos electrónicos, la idea es que las acciones migren a los registros electrónicos. Esto se evidencia por el hecho de que existen incentivos fiscales a los que se les realizan actos procesales vía electrónica (los costos legales pueden reducirse hasta en un 50%). De los breves ejemplos anteriores, se puede sacar la conclusión de que el uso de la tecnología fue una herramienta para optimizar los procedimientos, que no sólo fue tendencia en Brasil. En los últimos años, la internet y las computadoras han ganado cada vez más espacio en la vida de las personas y su influencia en el ámbito jurídico, especialmente en derecho procesal, es inevitable (Atheniense, 2010).

2. MODELO CONSTITUCIONAL DE PROCESO Y SU EFECTO ACONDICIONADOR

Está claro que hay una tendencia en todo el mundo de admitir que el Poder Judicial incorporará las tecnologías informáticas y el internet. Esto marca el comienzo de un futuro en el que las copias impresas de los documentos de la Corte dejarán de existir, y serán sustituidas por los archivos virtuales. A partir de esta incorporación hay un sinnúmero de posibilidades para los procedimientos de reconfiguración, en la medida en que el expediente judicial virtualizado permita acciones para ser operados directamente a través de la red mundial. No solo será necesario contar con toda la burocracia que es inherente al aparato físico-espacial de la Rama Judicial. Sin embargo, vale la pena señalar que a pesar de ser virtual, los procedimientos no pueden ser configurados por descuido.

En un primer momento, parece que los procedimientos podrían ser nada más que un instrumento de la jurisdicción, a través del cual el Estado persigue sus alcances meta-jurídicos (políticos, sociales, etc.) y promueve la pacificación social, (Dinamarca, 1998). De hecho, es posible imaginar que sería la bienvenida a cualquier tipo de cambio de procedimiento que podría verse reflejado en ser más breves, lo que se traduce en un supuesto aumento de la eficiencia. Este entendimiento viene de una etapa de socialización en derecho procesal y ya no puede ser apoyado en una regla del Estado Democrático, en el que el papel de un juez y el concepto de procedimiento requieren una redefinición que garantice su compatibilidad con el nuevo paradigma democrático.

Fue inicialmente Goldschmidt (2003) quien señaló que la teoría de la relación jurídica era infundada, en la medida en que era incorrecto decir que las partes tienen los mismos deberes y derechos en relación con los demás o incluso con las del juez. A continuación, sobre la base de la idea de la situación jurídica, Fazzalari (1992) desarrolla su concepto de procedimientos como un conjunto de normas subjetivas, actos y posiciones cuyo objetivo es realizar un acto final. Este acto final, si viene del Estado, será llamado juicio. Las oraciones y las leyes son tipos de juicios, naturalmente de los actos finales de procesos muy diferentes

Entre los innumerables tipos de procedimientos, el proceso se destaca por el procedimiento contencioso. Con este concepto, se puede decir que el autor italiano hizo un progreso significativo en el análisis del fenómeno procesal, superando las teorías anteriores. Por lo tanto, hubo un progreso significativo en la comprensión del proceso. Esa doctrina, que fue considerada en un principio como una relación entre las partes, lo que generó deberes mutuos y derechos (así como su presentación a la juez), comenzó a ser considerada como nada más que un tipo de procedimiento que se centró en el juicio final, pero fundamentalmente caracterizado por el procedimiento contencioso.

Sin embargo, esta teoría todavía requirió un complemento, en la medida en que ignora los aspectos constitucionales del proceso, un sesgo que se convirtió en el objeto de varios autores como Eduardo Couture (Uruguay), Héctor Fix-Zamudio (México) y José Alfredo de Oliveira Baracho (Brasil). (Bretas, 2010). Estos autores, entre otros, compartieron una visión similar sobre la relación entre la Constitución y el proceso, es decir, a pesar de reconocer que el proceso fue un procedimiento contencioso, también entendieron que este concepto era inseparable de la configuración constitucional de la doctrina. En resumen, la llamada teoría constitucionalista entiende que el proceso debe ser visto bajo la mirada del neoconstitucionalismo, lo que significa que destacan las normas constitucionales, en especial las relativas a los derechos procesales fundamentales.

El formato final de la teoría, sólo llegaría a finales del siglo XX, con la introducción del concepto de modelo constitucional del proceso por los italianos Ítalo Andolina y Giuseppe Vignera (1997). Según estos autores, la Constitución introduce el proceso rodeado por una serie de principios, los cuales pueden ser considerados como los modelos de procesos constitucionales. Se trata de un solo principio aplicado a todos los proceso constitucionales, ya que todo el proceso es constitucional, ya sea por sus motivos o estructura (Barros, 2009a, p. 333-334). De acuerdo con la teoría en discusión, el modelo constitucional de proceso tiene un tipo de eficacia de irradiación, representada por tres rasgos mencionados por los autores italianos: a) expansibilidad (la capacidad para condicionar el formato de cualquier procedimiento creado por los legisladores); b) la variabilidad (la posibilidad de tomar diferentes formas, adaptándose a los más variados tipos de procedimientos requeridos por las situaciones jurídicas concretas); y c) Improbabilidad (posibilidad de estar siempre mejorada por una legislación específica). Se trata, por tanto, un modelo constitucional que establece límites para los legisladores ordinarios, mientras que proporciona un espacio para que actúen en situaciones específicas (Vignera, 1997: 09-11).

En resumen, podemos decir que de acuerdo a la comprensión de la teoría constitucional, la Constitución Federal garantiza a los ciudadanos el derecho fundamental a procesar (como una metodología que garantice sus derechos fundamentales). Además, no se trata de cualquier tipo de proceso, pero si uno que es compatible con el modelo constitucional. En otras palabras, preparando los procedimientos, las legislaciones ordinarias deben ser cuidadosas de seguir los principios constitucionales aplicables al proceso. En otras palabras, el modelo constitucional del procedimiento ofrece un marco en el cual varios procedimientos pueden ser configurados como en el sistema jurídico brasileño. Sobre este punto vale la pena señalar que el concepto de modelo constitucional del proceso va más allá de un procedimiento contencioso (aunque no se contradice con él). De hecho, cuando uno entiende que la Constitución Federal ofreció una único principio sobre el que debe ubicar la doctrina, uno debe darse cuenta de que el procedimiento contencioso es sólo uno de los principios en juego, mientras que los otros son el derecho a: una audiencia o argumentación justa; la imparcialidad del juez; la duración razonable; y proporcionando una única decisión. Este punto de vista sistemático es compatible con otro concepto fundamental en las reglas de Ley del Estado Democrático, la cual es democracia.

Este hecho es considerado como democracia y fue discutido en la segunda mitad del siglo XX, cuando ya estaba claro que las democracias plebiscitarias eran inviables y había una sospecha razonable sobre la legitimidad de las decisiones hechas por la mayoría. Una valiosa contribución a ese debate fue hecho por Habermas (2003), que vincula el concepto de democracia a la de la participación, el procedimiento y el habla. Dentro de la perspectiva del autor, a fin de que la decisión de ser democrática fuera necesaria para su construcción de confianza en la intervención de los que se verían afectados por el mismo, es decir, los temas de la norma también tenían que ser sus autores.

Según Habermas (2003), la naturaleza democrática y la legitimidad de una norma dependían fundamentalmente del procedimiento adoptado. Ambos estarían presente si las personas sujetas a esa decisión participaran y si la gente tuviera la oportunidad de utilizar el discurso racional. Esta contribución, a pesar de estar centrado originalmente en la naturaleza política de las decisiones, puede (y debe) ser transportada a la ley de procedimiento, en la medida que se pretende idealizar un proceso constitucional que es compatible con el imperio de la Ley del Estado Democrático. En ese caso, el entendimiento de este proceso, con el fin de ser democrático, no puede tener un carácter autoritario imprescindible; y se basa en la participación de todos los que tienen un interés en el juicio. Por otra parte, no es suficiente para que puedan tener la oportunidad de actuar y la posibilidad de hacer un discurso; sus argumentos también se deben tomar en cuenta para que puedan ser considerados no sólo sujetos sino coautores efectivos de la sentencia (decisión legal)1.

Este punto de vista está totalmente de acuerdo con los principios (derecho a una audiencia / argumentación justa; procedimiento contencioso, imparcialidad, duración razonable y decisiones acertadas) que son el fundamento del proceso del modelo constitucional. Esto no sólo permite sino que exige que la ciencia procesal trabaje con la idea de un proceso constitucional democrático. De acuerdo con esta idea, todos los procedimientos deben estar vinculados estrictamente al modelo constitucional del proceso, sin perder de vista el carácter democrático del procedimiento. En otras palabras, la zona de intersección entre la democracia y la constitución es donde el modelo constitucional del proceso se haga plenamente efectivo.

Un concepto de proceso que es compatible con el imperio de la Ley del Estado Democrático debe concebirse como la esfera jurídica que la Constitución ha ofrecido a sus ciudadanos, otorgándoles el derecho fundamental a procesar, es decir, a buscar desde el Poder Judicial de la protección de los otros derechos fundamentales que están finalmente, bajo la amenaza o violación. Por otra parte, el derecho a procesar incluye tener a disposición un proceso que es compatible con el modelo constitucional del proceso y que permitirá a las partes para que sean tanto receptores como coautores en la decisión legal. Es sólo en ese sentido que uno puede discutir el concepto de un proceso constitucional democrático.

3. LA HORA DEL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL

Al principio, puede parecer que no es muy difícil equilibrar los elementos que se muestran en los temas antes mencionados, ya que sería suficiente si los legisladores estaban al tanto del modelo constitucionalmente establecido al configurar los virtuales procesos judiciales con el fin de asegurarse de que los derechos procesales fundamentales (procedimiento contencioso, derecho a una audiencia / argumentación justa; imparcialidad de los jueces, las decisiones acertadas y la duración razonable) sean igualmente respetados, manteniendo su armonía y coherencia. En la práctica, sin embargo, lo que se nota es que los registros judiciales digitales se han organizado en torno al factor tiempo, generando una distorsión en el proceso del modelo constitucional en la medida en que todos los principios (procedimiento contencioso, derecho a una argumentación, decisiones justas, imparcialidad de los jueces, etc.) y su relevancia comienzan a ser evaluados de acuerdo con el tiempo que se necesita para ejercer plenamente.

Esta circunstancia surge básicamente de la conjunción de dos factores: a) la acción legal todavía se percibe como una herramienta de jurisdicción para promover la paz social, de tal manera que cualquier asunto pendiente significa que el conflicto aún continua; y b) el derecho procesal sigue trabajando con el anticuado concepto de tiempo cronológico, haciendo caso omiso de las complejidades inherentes del fenómeno temporal y que han sido expuestos por una serie de contribuciones teóricas que se ofrecen a lo largo del siglo XX. En el tema anterior se ha discutido por qué el primer factor no puede prevalecer (y la forma en que debe ser sustituido por la idea del proceso del modelo constitucional); en este tema se abordará la cuestión de cómo el tiempo cronológico es insuficiente y también se introducirá el concepto de su debido tiempo, en la matriz kairológica (Marramao, 2005).

Al principio, este problema es difícil de describir porque no parece como si el proceso requiriera un nuevo concepto del tiempo. Lo que ocurre es que, con base a un marco teórico de la socialización del procedimiento (en el que el procedimiento sirve a los extremos de la pacificación social del Estado), no es necesario superar la concepción del tiempo cronológico. Se puede trabajar con el concepto de un juicio rápido como su extremo más próximo, es decir, el procedimiento más rápido es el mejor, ya que el conflicto se resolverá rápidamente. El problema es que este concepto de duración razonable no sólo es incompatible con las complejidades del fenómeno temporal, sino que también es inadecuado para expresar los derechos de procedimiento fundamentales que forman el proceso del modelo constitucional, de tal manera que también es incompatible con el imperio de la Ley del Estado Democrático.

Por esta razón, uno debe buscar un concepto de duración razonable de que sea funcional y capaz de absorber tanto las cuestiones temporales y de procedimiento. Con ese fin, ahora se va a utilizar el concepto kairológico de tiempo de Marramao (2005), según el cual no se puede medir de manera absoluta y directa, sino más bien se debe considerar sobre la base de la noción de puntualidad. Según el filósofo italiano, no sólo retrasar sino también acelerar son tipos de extemporaneidad, debido a que cada cosa tiene su momento, y deberá ejercerse de manera oportuna. La búsqueda de la conclusión de cualquier tipo de procedimiento que sea lo más rápido posible significa una confusión de velocidad, bajo el riesgo de que el procedimiento termine prematuramente y sin haber alcanzado su meta.

El problema es que, en una sociedad hipermoderna (Lipovetsky, 2004), profundamente marcada por las expectativas exageradas, el síndrome del apresuramiento parece instalarse y ser una carrera para los tiempos cada vez más cortos, como en búsqueda de la inmediatez. En concreto en el derecho procesal, este fenómeno se ha detectado en las últimas décadas, cuando las leyes procesales siempre han sido reformadas con el objetivo de simplificar aún más los procedimientos. Simplificación de los meros procedimientos que en sí misma no son necesariamente malos, pero este es totalmente contraproducente cuando llega al punto en que compromete el ejercicio de los derechos procesales fundamentales. Ahí es donde toda la prisa esta y se extiende en la medida en que el proceso se ha completado sin cumplir su propósito: asegurándose de que las partes están en el tribunal ejerciendo las garantías incluidas en el modelo del proceso constitucional.

Este concepto debido al tiempo (kairológico) también es más apropiado a nivel teórico en el estudio del fenómeno de las mentiras. La perspectiva meramente cronológica del tiempo es incapaz de incorporar los aportes teóricos realizados a lo largo del Siglo XX, como los del tiempo histórico, tiempo social o de la física moderna. Tomando este último ejemplo, podemos decir que la Teoría de la Relatividad de Albert Einstein puso fin al concepto de tiempo absoluto de una vez por todas (Greene, 2001), lo que demuestra que la relatividad (significa entonces que diferentes observadores pueden hacer diversas mediciones sin que ninguno de ellas sea incorrecto). Siempre en el mismo campo, los estudios de Prigogine (2010) en termodinámica demostraron que el tiempo no sólo tiene una naturaleza destructiva, sino también creativa (lo que significa que los sistemas sólo pueden alcanzar ciertos puntos de la evolución si se les da suficiente tiempo para ello).

Utilizando los conceptos de procedimiento como una relación jurídica y del tiempo cronológico, incorporar aquellas aportaciones teóricas es inimaginable. Sin embargo, una vez que se adopta el paradigma del proceso de modelo constitucional y trabaja con la noción de tiempo kairológico, es posible dar cabida a los aportes teóricos mencionados y a otros que vinieron a lo largo de todo el siglo pasado. Esto se debe a la duración razonable de un proceso que deja de ser visto como un juicio rápido (duración mínima) y comienza a ser considerado como el debido tiempo (kairológico) del proceso constitucional. En otras palabras, la medida de criterio razonable no será como la naturaleza del tiempo cronológico de un juicio rápido, pero sí de una puntualidad kairológica. Por lo tanto, se puede decir que el proceso va a tomar mucho tiempo cada vez que se vea comprometida su efectividad; pero también será prematura (debido a la prisa) siempre que no dura el tiempo suficiente para permitir que las personas puedan ejercer los derechos procesales fundamentales que forman el modelo del proceso constitucional.

Cabe señalar que, basándose en esta nueva reexaminación del principio de duración apropiado del proceso, no hay absolutamente ningún problema en la incorporación de la noción de la relatividad de tiempo. Si la duración es razonable pero es uno de los principios que forman el modelo del proceso constitucional, todos ellos podrán ser considerados en relación el uno al otro, en la medida en que se deben comunicar con el fin de lograr la armonía. No es necesario distorsionar todo el modelo en favor del factor tiempo. Esto permite un poco de espacio para el uso de la democracia como el centro de gravedad de todo el conjunto. Del mismo modo, uno no necesita restringir el foco de duración razonable para el papel destructivo del tiempo, ya que no hay mayores problemas en el trabajo con su papel creativo. Si el tiempo es kairológico, se puede afirmar que solo si se respeta el proceso del tiempo mínimo se puede lograr su objetivo. Desde su finalización se asegura que todas las partes ejerzan sus derechos procesales fundamentales, es fácil reconocer que se necesita una cantidad mínima de tiempo para que se convierta en un desarrollo operativo y cualquier sentencia dictada antes de este punto no sea apresurada.

4. DURACIÓN RAZONABLE DE LOS PROCEDIMIENTOS DIGITALES

La situación que tenemos ante nosotros, es que la duración razonable debe ser entendida como el tiempo (kairológico) del debido proceso constitucional. Siempre hay que tener en cuenta el tema de la puntualidad. En otras palabras, los legisladores deben evitar que las actuaciones tomen tanto tiempo para que su eficacia no se vea comprometida. Sin embargo, también deben evitar que sea tan rápido que no pueda lograr su objetivo (permitiendo que las partes estén en la Corte rodeada de sus derechos procesales fundamentales). Es sólo dentro de ese marco de puntualidad que es legal para los legisladores reconfigurar los procedimientos con el objetivo de acelerar el proceso, preferiblemente centrando su trabajo en la lucha contra el «tiempo muerto».

La cuestión, por tanto, se convierte en lo siguiente: ¿son los expedientes judiciales electrónicos compatibles con el modelo del proceso constitucional? En otras palabras: ¿es posible, dentro de un procedimiento electrónico, equilibrar la duración razonable del proceso con los demás derechos procesales fundamentales garantizados por la Constitución? Parece que la respuesta es sí. Basado en el concepto y la disciplina general de los procedimientos electrónicos, no existe una norma que sea incompatible con el modelo constitucional del proceso. En un principio, al menos en teoría, es posible que dentro de los registros judiciales electrónicos (exclusivamente en línea), las partes tengan garantizados los demás derechos procesales fundamentales que forman el modelo de proceso constitucional (procedimiento contencioso; las decisiones de puesta a tierra, el derecho a un juicio justo / argumentación; publicidad, etc.).

En efecto, las normas aplicadas a los procedimientos electrónicos pueden ser estrictamente iguales que las que se aplican actualmente a los registros físicos, como se puede deducir de varios artículos que abordan el tema en el nuevo Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de esta declaración surge una pregunta ¿Por qué parte de los juristas reaccionan a la adopción generalizada de los expedientes judiciales electrónicos, no sólo cuestionando su utilidad, sino también su constitucionalidad? (Calmon de Passos, 2008). Surgirán problemas por debajo del nivel legislativo cuando llegue el momento de regular y poner los registros judiciales electrónicos en la práctica de la mayoría de las Cortes en Brasil. Dado que la legislación ordinaria en este país simplemente establece las normas generales sobre la materia, todas las regulaciones específicas fueron dejadas a los tribunales. Esto dio lugar a una enorme confusión de normas que no son compatibles y que a menudo pueden restringir que las personas ejerzan sus derechos procesales fundamentales.

A pesar de que la tecnología informática y el internet se han extendido por todo el país, no podemos olvidar que el acceso a ellos no es universal. Esto pone inmediatamente en tela de juicio la cuestión del acceso a la justicia en los registros judiciales electrónicos. En los tribunales federales especiales, el problema se soluciona proporcionando abogados (y las partes) con equipos que les permitan ver los documentos impresos, así como terminales que les permitan examinar los registros judiciales virtuales. Incluso teniendo en cuenta que uno tiene total acceso a la tecnología que es necesaria para trabajar con documentos electrónicos de la Corte, hay que comprobar si en casos concretos existen reglas no oficiales que restrinjan los derechos procesales fundamentales. Como ejemplo podemos citar un caso del Tribunal Regional del Trabajo de Minas Gerais (tercera región), en el que los recursos ordinarios interpuestos por las partes no fueron escuchados porque eran más de cincuenta (50) páginas, en las que se estableció como el límite máximo en una instrucción de regulación expedida por dicha Corte2.

En el caso anterior, la parte presentó su apelación a tiempo (cumpliendo con todos los requisitos legales), pero terminó presenciando como se restringió su derecho a apelar debido a un aspecto específico que existía solamente para los registros electrónicos. Por tanto, parece que la norma interna del Tribunal se excedió en su propósito de regulación para hacer innovaciones en el sistema legal. Más que eso: innovó al crear una restricción al derecho de presentar un recurso de apelación, debido a que no se establece en la legislación, terminó indebidamente afectando las partes. Por último, vale la pena señalar que, incluso en un procedimiento totalmente virtual (uno que solamente pueda existir electrónicamente) es donde las partes deben conservar su derecho a exigir que algunos de los actos sean realizados concretamente. Este parece ser el caso, por ejemplo, de un parte que quería ser escuchado personalmente por el juez (y que no está satisfecho con la videoconferencia) o de una parte que exige una inspección judicial en cierto lugar (Barros, 2009b).

Incluso si los actos se registran electrónicamente, el cual es compatible con la virtualización de los registros, es razonable entender que hay un cierto límite más allá del cual los actos que deben ser desarrollados en el mundo real. Los legisladores y juristas (en general) siempre deben ser conscientes del hecho de que los registros judiciales electrónicos deben garantizar que las partes (y otras personas que participan en el proceso) tengan la posibilidad de ejercer todos los derechos procesales fundamentales garantizados por la Constitución Federal. Sobre la base de las breves consideraciones anteriores, nos damos cuenta que los registros judiciales electrónicos no tienen nada y en sí mismos no son ofensivos para el proceso del modelo constitucional, que en teoría permiten equilibrar los derechos procesales fundamentales establecidos en la Constitución Federal de 1988. Los legisladores están en la dirección correcta cuando se mueven hacia la adopción de registros judiciales electrónicos como una manera de mejorar los procedimientos civiles mediante la incorporación de los avances tecnológicos.

De hecho, teniendo en cuenta la tendencia de las reformas a la ley procesal civil impuesta hasta ahora por los legisladores, hay que entender que los expedientes judiciales electrónicos son un paso crucial para respetar el proceso del modelo constitucional. Al día de hoy las reformas se han centrado de manera efectiva en la simplificación de los procedimientos y, a menudo han mitigado (o incluso eliminado) el ejercicio del derecho procesal fundamental en nombre de evitar incidentes procesales que podrían comprometer un juicio rápido. Dentro del alcance de los expedientes judiciales electrónicos (dada la capacidad sustancial de la reducción de «tiempo muerto»), la tendencia es que los procedimientos serán más cortos, y la presión para la simplificación de la estructura del procedimiento va a disminuir. Una nueva oportunidad se da para que las partes puedan ejercer sus derechos procesales fundamentales sin mayores complicaciones. Un incidente procesal no significa necesariamente un juicio rápido o que la efectividad deseada se vea comprometida.

Los expedientes judiciales electrónicos no deben considerarse como una amenaza para el proceso del modelo constitucional, sino más bien como un entorno muy favorable para la convivencia armónica de varios derechos procesales fundamentales. Esto se debe al permitir que un acto procesal se realice de forma más dinámica, según los registros electrónicos de la Corte aceptan un procedimiento más complejo en el que las partes puedan ejercer su derecho a la argumentación sin tener alguna su consecuencia negativa (desde la perspectiva de un juicio rápido). Por otro lado, es fundamental que este potencial democrático se refleje en la práctica y que los tribunales (que están a cargo de la regulación de los registros judiciales electrónicos) se niegan a dejarse seducir por la falsa tentación de la duración razonable del proceso. Este es sólo uno de los derechos procesales fundamentales que forman el modelo del proceso constitucional. Una acción legal que es efectivamente compatible con el Estado Democrático del imperio de la Ley exige a los legisladores para configurar procedimientos en los que no sólo uno, sino todos los derechos procesales fundamentales están disponibles para las partes.

Por lo tanto, la adopción de registros digitales es constitucional como la tecnología instrumental que elimina el «tiempo muerto» y trae la duración del procedimiento más cerca de su duración ideal. Sin embargo, esta opción requiere juristas y legisladores que estén bajo vigilancia constante, en el sentido de que el procedimiento no sólo llegará a su conclusión con rapidez; sino que también hará que sea legítimo al permanecer fiel a las disposiciones vinculantes del modelo del proceso constitucional en la Constitución de 1988. Para lograr eso, la virtualización de los expedientes judiciales debe estar guiada por la noción de puntualidad y no por la noción de un juicio rápido. Además, nunca se debe ignorar que la finalidad del procedimiento no es servir como un instrumento de la competencia, para que funcione como una metodología que garantice los derechos fundamentales.

CONCLUSIÓN

El fenómeno de la virtualización del expediente judicial llegó para quedarse. Es más claro cada día la relación simbiótica que la ley procesal establece con las computadoras y la internet tiende a crecer llegando al punto de ser más compleja. En esta realidad (en Brasil y en todo el mundo), los procedimientos inevitablemente pasan por varias reformas que tendrán como objetivo adaptarlos a las nuevas posibilidades que surgen con la extinción progresiva de los registros en papel. Hay poco riesgo al decir que en un futuro no muy lejano todos los registros de la Corte serán digitales y habrá un impacto significativo en la forma en que el Poder Judicial se estructura y cómo operan las partes. Lo que aún no se puede establecer con certeza es si la característica distintiva se convertirá en la marca de registro de la virtualización que es la optimización de la ley de procedimiento o de su caída.

Hoy en día, mientras que la virtualización se mantiene en su premia, las reformas en la legislación y los reglamentos que rigen los registros digitales de los procesos judiciales parecen favorecer su aspecto instrumental, convirtiéndolo en una herramienta meramente práctica que el Poder Judicial puede utilizar para emitir juicios más rápido. Este es un error de los procedimientos, que ignora el hecho de que la duración razonable no debe confundirse con la duración mínima. También ignora el hecho de que el tiempo es solo uno de los elementos que forman el modelo constitucional del proceso. La configuración de los procedimientos (aunque sea virtual) siempre debe estar comprometida con el ejercicio efectivo de otros derechos procesales fundamentales.

Para que esto sea posible, es necesario superar el concepto del tiempo cronológico, una idea obsoleta después de las contribuciones teóricas sobre el fenómeno temporal a lo largo del siglo XX. La solución está recuperando el concepto griego de tiempo kairológico y ha comenzado a discutir el momento apropiado basado en la noción de puntualidad, con base en los cuales uno trata de evitar no sólo los retrasos, sino también el apresuramiento. Esta es una forma en la que es posible abordar las exageradas expectativas, que son una característica distintiva de la hipermodernidad, protegiendo a las leyes procesales de ser contaminadas por el síndrome del apresuramiento. Basado en este concepto, es posible hacer una nueva propuesta según la cual la duración razonable es el momento (kairologico) del debido proceso constitucional. Sobre la base razonable de este concepto.

Sobre la base de este concepto de duración razonable, podemos decir que los expedientes judiciales digitales tienen un gran potencial para mejorar la legislación procesal, siempre y cuando se entienda que tienen un momento apropiado, en el cual permite que los procesos alcancen su conclusión lo más rápido posible (incluyendo la aplicación de la decisión), sin violar de otros derechos procesales fundamentales que forman el modelo proceso del modelo constitucional. Para ello, es fundamental que los legisladores tengan en cuenta al configurar los procedimientos que sus esfuerzos deben centrarse en la eliminación (total o parcialmente) del denominado tiempo muerto y el aumento de la profundidad del procedimiento. Este artículo propone una reflexión que tiene como objetivo contribuir a la viabilidad de esta propuesta.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS